Sentencia nº 01759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº. 2002-1.093

Mediante Oficio de fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia, el expediente contentivo de la apelación ejercida en el juicio de expropiación intentado por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la Asociación Civil PRO-VENEZUELA.

El 03 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó la décima audiencia para el comienzo de la relación.

En fecha 08 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, tercero opositor en el juicio de expropiación y apelante, presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida.

Por auto de la misma fecha se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2003, la Sala fijó la fecha para la celebración del acto de Informes, el cual tuvo lugar el 27 de febrero de 2003, al cual compareció únicamente la representación judicial de la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, consignando sus conclusiones escritas y, seguidamente, la Sala dijo “VISTOS”.

En diligencia de fecha 24 de abril de 2003, los representantes judiciales de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, solicitaron decisión en el presente asunto.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

El abogado A.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.562, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A, cuya última modificación se inscribió en la misma Oficina de Registro Mercantil el 27 de octubre de 1999, bajo el Nro. 15, Tomo 222-A Pro; mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2000 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso demanda de expropiación forzosa en contra de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, sobre terrenos y bienhechurías ubicados en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, cuyos linderos se especifican en dicho escrito libelar. Solicitó igualmente la ocupación previa del mencionado inmueble.

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la demandante reformó el escrito libelar, señalando que la solicitud de expropiación forzosa versaba únicamente sobre las bienhechurías ubicadas en el extremo noreste de la Zona Rental de la Universidad Central de Venezuela, con frente hacia la Gran Avenida, Sector Sabana Grande, cuyo propietario es la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, en virtud de donación realizada por el antiguo Ministerio de Obras Públicas a la mencionada asociación civil. En virtud de ello, se establece como único demandado a PRO-VENEZUELA.

En auto de fecha 02 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó practicar el avalúo del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de proveer sobre la solicitud de ocupación previa del mismo.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la demandante, solicitó se practicara una Inspección Ocular del inmueble objeto de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; en virtud de lo cual, el Tribunal de la causa libró la correspondiente Comisión.

En fecha 21 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la demandante consignó la Certificación de Enajenación y Gravámenes del inmueble sobre el cual se encuentran las bienhechurías cuya expropiación se ha solicitado.

El 05 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa procedió a la designación de la Comisión de Avalúos correspondiente, designándose los peritos, quienes prestaron el juramento de ley.

En fecha 06 de abril de 2001, la Comisión de Avalúos presentó el Informe respectivo, en el cual se concluye que el valor justo del inmueble constituido por las bienhechurías que conforman el Palacio de las Industrias, propiedad de Pro-Venezuela asciende a la cantidad de Setecientos seis millones doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 706.236.670,oo).

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2001, las abogadas Irmaisabel Lovera De-Sola y B.J.L. M, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.699 y 66.622 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, comparecieron ante el Tribunal de la causa y se dieron por citadas, alegando que su representada es la verdadera propietaria de las bienhechurías objeto del presente juicio de expropiación.

En escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2001, las apoderadas de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, señalan ser las propietarias de las bienhechurías objeto del presente juicio, por haberlas adquirido como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de comodato suscrito entre la mencionada Fundación y la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, en virtud de lo cual solicitan le sea cancelado a su representada el monto correspondiente a la indemnización.

El 25 de mayo de 2001, el apoderado de la demandante C.A. METRO DE CARACAS, solicitó al Tribunal oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera a ese Juzgado Bonos de la Deuda Pública Nacional por la cantidad de Setecientos millones de Bolívares (Bs. 700.000.000,oo), los cuales representan parte del monto a cancelar por las bienhechurías objeto de expropiación y, en diligencia del 04 de junio de 2001, consigna cheque de gerencia por la cantidad de Seis millones doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 6.236.670,oo), correspondiente al saldo del avalúo consignado en autos, y girado a nombre del Tribunal de la causa.

En diligencia de fecha 08 de junio de 2001, las representantes de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, solicitaron al Tribunal de la causa les fuera entregada la cantidad consignada por C.A. METRO DE CARACAS, como indemnización correspondiente al inmueble afectado por la construcción de la línea 4 del Metro de Caracas.

En fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad Nro. 1.874.351, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, debidamente asistido por los abogados O.L. y R.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.049 y 71.034, respectivamente, compareció ante el Tribunal de la causa a darse por citado en nombre de su representada, quien a su decir es la única propietaria de las bienhechurías objeto de la solicitud de expropiación, y solicita además la reposición de la causa, por cuanto la verdadera demandada no había sido citada hasta ese momento.

Por decisión de fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa; sin embargo, al observar que la propietaria de las bienhechurías objeto de la expropiación es la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, por así haberlo señalado la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, ordenó abrir una cuenta bancaria a nombre de esta última, a los fines de la cancelación de la indemnización consignada en el expediente.

En fecha 15 de julio de 2001, las representantes de la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto anterior y en su defecto, de ser declarada improcedente dicha revocatoria, apelaron del mismo. Igualmente, en fecha 16 del mismo mes y año, consignaron escrito de consideraciones.

Por auto de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordenó: “…abrir una articulación probatoria por ocho (8) días siguientes al día que conste en autos que las partes se encuentran notificadas del presente auto, para determinar a quién le corresponde el pago por la expropiación del bien antes identificado. Por lo que se abstiene de dar cumplimiento al dictado el 4/7/2001, hasta tanto se resuelva la incidencia, en consecuencia, continuará dicha suma depositada.”

Mediante escritos presentados en fechas 14 y 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, respectivamente, promovieron pruebas en la incidencia planteada.

En fecha 25 de enero de 2002, los representantes judiciales de la demandada consignaron escrito de consideraciones.

Por auto de fecha 28 de enero de 2002, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

En sentencia de fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud expropiatoria interpuesta por C.A. METRO DE CARACAS de las bienhechurías y construcciones que conforman el denominado “Palacio de las Industrias”, ubicadas en el extremo noreste de la Zona Rental de la Universidad Central de Venezuela, con frente hacia la Gran Avenida, sector Sabana Grande, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, y sin lugar la oposición formulada por la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA a la entrega del precio consignado como valor de la cosa expropiada y como consecuencia de la anterior declaratoria, por ser procedente en derecho, ordenó le sea entregada a la Asociación Civil PRO-VENEZUELA el precio consignado como valor de la cosa expropiada por un monto de Setecientos seis millones doscientos treinta y seis mil seiscientos setenta Bolívares (Bs. 706.236.670,oo).

Mediante diligencias presentadas en fecha 01 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Pro-Venezuela, se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron aclaratoria o ampliación en el sentido de determinar a quién corresponde los intereses devengados por los bonos de la deuda pública nacional consignados como parte del precio de la cosa expropiada.

En fecha 04 de octubre de 2002, las representantes judiciales de la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela apelaron de la anterior decisión.

El 07 de octubre de 2002, los apoderados de la Asociación Pro-Venezuela apelaron igualmente de la decisión arriba mencionada.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta, por corresponder la misma a esta Sala, en virtud de lo cual ordenó la remisión de las actuaciones correspondientes.

II LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de la causa pasó en primer término a pronunciarse sobre el carácter de la intervención de la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en el presente juicio, esgrimiendo en tal sentido que la demandada en el presente proceso es la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, tal y como se desprende de la reforma del libelo de la demanda presentado por la accionante C.A. METRO DE CARACAS, la cual señala como presunta propietaria de las bienhechurías objeto de expropiación a esta última; por lo tanto, consideró el a quo que las actuaciones realizadas por la mencionada Fundación atribuyéndose el carácter de sujeto pasivo en el juicio resultaban inválidas; sin embargo, advierte el Tribunal, que como quiera que a su vez dicha Fundación es la presunta propietaria de los terrenos sobre los cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías a expropiar, se acepta su intervención en el juicio con el carácter de tercero opositor, convalidando la actuación efectuada por los representantes judiciales de la misma con ese carácter al realizar oposición a la entrega del precio consignado en los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Seguidamente procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de expropiación forzosa efectuada por C.A. METRO DE CARACAS, lo cual hizo en los siguientes términos:

“Del estudio de las actas procesales, en particular en lo que atañe a la causa expropiatoria, se desprende que la demandada ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA no dio contestación a la solicitud de expropiación, ni formuló oposición a la misma dentro del lapso preclusivo que le señalan los artículos 23 y 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual al no haberse hecho oposición a la expropiación, por mandato del artículo 24 de dicha Ley Especial no se aperturó (Sic) el lapso de quince (15) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas, y además también se aprecia que la demandada, tampoco impugnó el Informe de la Comisión Avaluadora que asignó a las bienhechurías a expropiar como justo precio la suma de Setecientos Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 706.236.670,oo), cuya entrega solicitó, por lo que a criterio de este Juzgado, de su proceder debe entenderse que estuvo de acuerdo con tal expropiación, y en razón de ello necesariamente debe prosperar la solicitud expropiatoria interpuesta por la actora C.A. METRO DE CARACAS de las bienhechurías, plenamente descritas e alinderadas (Sic) en esta sentencia, las cuales se encuentran dentro de los terrenos declarados afectados para la construcción de la Línea 4 Tramo Capuchinos-Plaza Venezuela del Metro de Caracas delimitados por la poligonal prevista en el Decreto Nº. 2435 de fecha 25 de febrero de 1998, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.416 del 18 de marzo de 1998, reimpreso en la Gaceta Nº 36.457 del 20 de mayo de 1998, cuya demolición señala la opositora Fundación ya llevó a cabo el ente expropiante, como así de (Sic) desprende de instrumentales por promovidas (Sic) por tal Fundación, entre ellas, convenio autenticado suscrito entre C.A. METRO DE CARACAS y ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA ante el Notario Público Vigésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones y la comunicación fechada 13 de septiembre de 2001 de C.A. METRO DE CARACAS, dirigida a dicha Fundación donde se expresa que la referida Asociación Civil el día 12 de Septiembre de 2001 hizo entrega al ente expropiante de las bienhechurías donde tenía su sede. Así se declara.”

Establecido lo anterior, pasó el Tribunal a quo a analizar la incidencia planteada por el tercero opositor, quien alegó ser el verdadero propietario del bien objeto de la solicitud de expropiación, y en apoyo a su alegato, acompañó copia certificada del contrato de comodato suscrito entre ella y la Asociación Civil demandada; en ese sentido pasó entonces el Tribunal a determinar quién debía recibir el precio consignado por la demandante por concepto de indemnización, en los siguientes términos:

“Como ya se dictaminó previamente y así lo manifiestan de manera expresa tanto la actora como la demandada, e incluso también la tercera opositora, y así consta y está acreditado instrumentalmente en el expediente, la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, tiene suscrito un Contrato de Comodato autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, fecha 08 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 09, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por tal Notaría, con la referida ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA en cuyas Cláusulas Primera y Segunda se establece que tal Asociación Civil es comodataria de una porción de terreno de 2.860 mts 2, propiedad de esa Fundación, de los cuales 1.600 metros cuadrados se encuentran ocupados por Edificaciones, 832 metros cuadrados se corresponden a estacionamiento, 112 metros cuadrados a jardín y 301 metros cuadrados a áreas verdes, y que la dicha Asociación Civil es la propietaria de las bienhechurías construidas sobre el terreno que ocupa, cuyas edificaciones conocidas con el nombre de ‘Palacio de Las Industrias’ constan de 2.479,90 metros cuadrados de construcción, especificados así: 1.615,04 metros cuadrados en la Planta Baja y 864,90 metros cuadrados en las Mezzaninas, teniendo como linderos particulares el terreno ocupado en comodato, los siguientes: Norte Gran Avenida antes Avenida Abrahan (Sic) Lincoln; Sur: Avenida Casanova; Este: Calle Oropeza Castillo y Oeste: con terrenos de la Fundación Fondo A.B. para el desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela. De forma clara e inequívoca, en tal Contrato de Comodato se expresa que dichas bienhechurías son propiedad de la comodataria ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA, de acuerdo donación (Sic) del Ejecutivo Nacional que se le hiciera a través del Ministerio de Obras Públicas según Acta de entrega de fecha 29 de Enero de 1965, y que la parcela de terreno sobre la cual éstas se hallan construidas es propiedad exclusiva de la comodante FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, el 08 de febrero de 1979, bajo el Nº 10, folios 38 vto al 45 fte, Tomo 25, Protocolo Primero del Primer Trimestre de 1979, de acuerdo a la donación que le hiciera el Ejecutivo Nacional por Decreto Nº 581 de fecha 26 de Noviembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.616 de fecha 05 de Febrero de 1975.

De acuerdo al texto de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Comodato, el mismo tiene un plazo fijo de duración de Veinte (20) años a contar del 01 de Junio de 1988, prorrogable a su vencimiento por voluntad de las partes y previa consulta al Ejecutivo Nacional, y conforme a las Cláusula Cuarta y Décima Sexta del mismo, el comodatario tiene la obligación de entregar y restituir el inmueble dado en comodato a la expiración del término de su duración o de su prórroga si la hubiere, con todas la mejoras o bienhechurías que existan o se hayan realizado, a título gratuito sin compensación, contemplándose la posibilidad de su conclusión anticipada antes del vencimiento del término del contrato en razón de la ejecución de proyectos de obras que la propietaria vaya a realizar, en cuyo supuesto: a) el comodatario será indemnizado con el pago del valor de las bienhechurías que ocupa mediante avalúo que efectuará el Ejecutivo Nacional de acuerdo al tiempo que tenga ocupando el inmueble, a mayor tiempo menor será el pago, estipulándose que en caso de prórroga el propietario no estará obligado a pagar nada por ningún concepto; y b) o bien el comodatario podrá optar por ser reubicado transitoriamente por cuenta del propietario, a fin de no interrumpir sus actividades ordinarias, en otro lugar y en un área similar de la denominada Zona Rental de la Universidad Central de Venezuela, y que al término de las obras se le reubicará de nuevo, de común acuerdo, preferiblemente en el lugar de origen, con la misma área de construcción, bajo régimen de comodato, hasta el cumplimiento del término establecido o de su prórroga, si la hubiere habido.

En este orden de ideas, este Juzgado observa que la representación judicial de la opositora FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA aduce que en razón de la ejecución de los trabajos para la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, quedó concluido por motivos de interés público el aludido contrato de comodato, y que en tal supuesto, al haber operado la conclusión anticipada del (Sic) dicho contrato, de acuerdo con la Cláusula Cuarta del contrato de comodato que media entre la Fundación y dicha Asociación Civil la comodante no está obligada a pagar nada a la comodataria por concepto de las bienhechurías objeto de la expropiación existente sobre el terreno dado en comodato, las cuales la opositora dice que por conclusión del término del contrato pasaron a ser de la propiedad de dicha Fundación y que aduce actualmente le pertenecen en su totalidad, y que por ello, como tal debe serle entregada la suma correspondiente a su justiprecio.

Manifiestan las mandatarias judiciales de la opositora Fundación que en la Cláusula Cuarta del aludido contrato de comodato se estipuló que vencido el término del contrato o su prórroga si la hubiere, el comodatario (ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA) se obligaba a entregar el inmueble dado en comodato con todas las obras y mejoras, existentes y que hubiere realizado, a título gratuito sin compensación alguna, y que en tal Cláusula Cuarta también se estableció la forma en que se procedería en el supuesto de que fueren aprobados proyectos de obras a realizar por el propietario si los mismos tuvieren que ejecutarse con anterioridad al vencimiento del término de duración del contrato o de su prórroga, en cuya situación la comodataria sería indemnizada en la forma allí prevista, la cual refieren no es el caso de marras, en el cual el dicho Contrato de Comodato no concluyó anticipadamente en razón de la ejecución de obras a realizar por el propietario, sino por motivos diferentes, cual es la necesidad y urgencia de ejecutar las obras de beneficio público constituidas por la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, señaladas en el Decreto de Expropiación y en la Solicitud de Expropiación interpuesta por C.A. METRO DE CARACAS, y que es la ejecución de esa obra de interés común realizada por un tercero, y no obras a ejecutar por la misma Fundación que deban ejecutarse con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del contrato, prevista para el 01(Sic) Junio del año 2008, la que ha motivado la conclusión anticipada del contrato, y por ende como corolario también la entrega anticipada del inmueble dado en comodato con todas las obras y mejoras, existentes y que hubiere realizado, a título gratuito sin compensación alguna, bienhechurías las cuales alega pasaron a ser propiedad de la propietaria comodante del terreno, que no es otra que la Fundación opositora, y sobre tales premisas, solicita le sea pagado y entregado el pago del precio del valor de tales bienhechurías a la dicha Fundación.

En relación al alegato esgrimido por la Fundación opositora como fundamento de su oposición a la entrega del precio consignado como valor de la cosa expropiada, es de señalar que del texto de la Cláusula Cuarta del aludido contrato de comodato, se aprecia la existencia de dos supuestos claramente definidos, uno según el cual al vencimiento del término del contrato o de su prórroga, si la hubiere, el comodatario se obliga a la entrega a título gratuito sin compensación alguna del inmueble dado en comodato al propietario, con todas las bienhechurías que existan y que se hubieren realizado, que no es el caso que nos ocupa, pues la expiración de su término de vigencia estaba pactada para el 08 de Junio de 2008; y el otro, según el cual, se estipula un (Sic) indemnización para el comodatario en caso de conclusión anticipada antes del vencimiento del término del contrato en razón de la ejecución de proyectos de obras que el propietario vaya a realizar, el cual tampoco es el caso de marras, pues no se trata de obras a ejecutar por la fundación opositora en razón de su objeto social, sino que se trata de obras de interés y beneficio público constituidas por la construcción de la Línea 4 del Metro de Caracas, a ser ejecutadas por un tercero distinto a dicha Fundación, como lo es el ente expropiante C.A. METRO DE CARACAS. Tampoco se trata del caso de que el comodatario hubiere decidido dar por terminado tal contrato antes de su fecha de expiración, en cuyo supuesto no recibiría indemnización alguna y el comodante recibiría tales bienhechurías a título gratuito sin tener que pagar compensación.

De manera que no se trata de ninguno de los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato, resultando inaplicable asimilar por analogía las obras a ejecutar por un tercero con la ejecución de proyectos de obras que el propietario vaya a realizar, y en razón de ello, mal puede considerarse, en el caso que nos ocupa, que la propietaria comodante en tal supuesto se tornó de pleno derecho en dueña (Sic) de las bienhechurías pertenecientes a la comodataria y aquí demandada ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA, y que deba serle entregada a tal Fundación el precio del valor de tales bienhechurías, no siendo tampoco válidas las distinciones que la opositora hace respecto a que se distribuya el mismo en forma proporcional, entre la Fundación y la Asociación, de acuerdo al tiempo ya transcurrido del término de duración del contrato, bajo la premisa de que a mayor tiempo menor pago, pues no estamos en presencia de la conclusión anticipada del contrato en razón de obras a ejecutar por la comodante en que ésta última deba indemnizar a la comodataria, habida cuenta que ello equivaldría a una aplicación equívoca y errónea de lo pactado por las partes en dicha Cláusula Cuarta, cuya redacción es más que clara y no se presta a confusiones, y por tales motivos este Juzgado desestima por improcedente la oposición formulada por FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VENEZUELA a la entrega del precio consignado como valor de la cosa expropiada, sin perjuicio del derecho de dicha Fundación de reclamar al ente expropiante el pago de la porción de terrenos de su propiedad declarados afectados con ocasión de la ejecución de las obras del Metro de Caracas, y a su vez este Juzgado considera pertinente el pedimento de la parte demandada ASOCIACIÓN PRO-VENEZUELA, en su condición de propietaria de las bienhechurías objeto de la expropiación afectadas por la ejecución de los trabajos de la construcción de la Línea 4 Tramo Capuchinos – Plaza Venezuela del Metro de Caracas, respecto a que le sea entregado a tal Asociación Civil el justiprecio del avalúo de Setecientos Seis Millones Doscientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 706.236.670,00), el cual fuere consignado por el ente expropiante C.A. METRO DE CARACAS…”.

III LAS APELACIONES EJERCIDAS

Tal y como se señalara en la parte narrativa de este fallo, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Pro-Venezuela, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2002, apelaron de la decisión definitiva dictada en el presente caso, sin hacer alusión a los motivos o circunstancias que motivaron dicha apelación, y sin presentar posteriormente escrito o diligencia alguna, ante esta Sala, de formalización de la misma.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, en diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, apelaron de la mencionada decisión y en escrito de fecha 08 de enero de 2003, presentado ante esta Sala explanaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta dicha apelación, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

Que el Tribunal de la causa al momento de determinar el propietario de las bienhechurías objeto de la solicitud de expropiación, realizó un análisis del contrato de comodato celebrado entre la propietaria de los terrenos, es decir, la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y la Asociación Civil Pro-Venezuela.

Que dicho análisis hizo arribar al a quo a la conclusión de que no era aplicable a la situación de hecho presentada en autos, ninguna de las cláusulas contractuales previstas en dicho instrumento y, por lo tanto, debía tenerse como verdadera propietaria de las bienhechurías construidas sobre los terrenos propiedad de la apelante a la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, interpretación ésta que en criterio de la Fundación resulta a todas luces incorrecta; toda vez que considera que en aplicación de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de comodato, al haberse resuelto anticipadamente el contrato, las bienhechurías construidas por Pro-Venezuela pasaron automáticamente a manos de la Fundación, motivo por el cual es a ésta y no a aquella a quien corresponde el pago de la indemnización consignada en el expediente por el ente expropiante.

En tal sentido señaló la parte apelante:

“La sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el 17 de junio de 2002, contra la cual apelamos, mal interpretó las cláusulas contractuales y les asignó consecuencias jurídicas y económicas erróneas, al indicar que la situación presentada entre las partes (Pro Venezuela y la Fundación) no está prevista contractualmente y por lo tanto consideró inaplicables los supuestos previstos en la cláusula cuarta del contrato de comodato y sin embargo ordenó la entrega de la totalidad de la indemnización consignada por C.A. metro de Caracas, a la Asociación Pro Venezuela, en una sentencia infundada e insostenible desde el punto de vista de un razonamiento legal y lógico coherente.

Debemos considerar un caso ordinario de terminación de un contrato por efecto de un decreto de expropiación; sabemos que en un caso cualquiera, el decreto de expropiación da por terminada la contratación existente (usufructo, uso, habitación, comodato, arrendamiento o cualquiera otro) que permita hubiera permitido (Sic) la ocupación lícita del bien expropiado y en consecuencia, el ocupante debe entregar el bien al ente expropiante o caso contrario el expropiante puede solicitar y obtener el decreto de ocupación previa por vía forzosa. La terminación del contrato de que se trate se produce en virtud de un mandato legal y no de una decisión de alguno de los interesados o partes involucradas y en estos casos, se aplicarán las consecuencias legales y contractuales que correspondan.

En el asunto presente, existe pacto expreso que establece básicamente dos supuestos: uno, la terminación o expiración natural del contrato, en la cual podemos legítimamente incluir los efectos del (Sic) un Decreto de Expropiación que obliga a las partes a dar por terminado el contrato por causas que no dependen de la voluntad de ninguna de ellas y dos, la solicitud de desocupación por parte de la Fundación a la comodataria, en virtud de que ‘hayan sido aprobados los proyectos de las obras que realizará el PROPIETARIO y estos deben ejecutarse con anterioridad al vencimiento del presente contrato’.

Es evidente que única y exclusivamente, en esta última hipótesis, la que la comodataria hubiera podido legítimamente reclamar indemnización según las reglas que imponía la propia contratación, pero ese no es el caso de autos.

En consecuencia, solicitamos que esta honorable Sala, revoque la sentencia dictada en primera instancia, interprete adecuadamente tanto las consecuencias del Derecho de Expropiación como del contrato de Comodato que rigió las relaciones entre las partes y ordene la entrega de la totalidad del monto de la indemnización a nuestra representada.”

Para decidir, la Sala observa: IV DE LA COMPETENCIA El presente expediente es remitido a esta Sala por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la apelación interpuesta, por lo que debe determinar esta Sala de manera preliminar a cualquier otro pronunciamiento, su competencia para conocer del presente asunto, lo cual pasa a hacer de seguidas, aun cuando no se siguió ante la Sala el procedimiento correspondiente para la determinación de este extremo procesal, situación ésta que no obsta para que la Sala haga en esta oportunidad el pronunciamiento correspondiente. En tal sentido observa: El presente caso versa sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de expropiación forzosa intentado por la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, en contra de la Asociación Civil PRO-VENEZUELA, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Zona Rental de la Plaza Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 19 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem y con el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social vigente, la competencia para conocer de dicha apelación es de esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. V

PUNTO PREVIO

Una vez establecida la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, debe pronunciarse esta Sala en primer término con respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Asociación Civil PRO-VENEZUELA y en tal sentido observa: Dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

"En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte". (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, ha quedado plenamente comprobado por evidenciarse de los autos, que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, el apelante, es decir, PRO-VENEZUELA, no consignó el escrito de fundamentación; por tanto, resulta forzoso para esta Sala concluir que el apelante desistió tácitamente del recurso interpuesto, y así se declara.

Dicho lo anterior, se observa igualmente que la parte demandada en el presente juicio, es decir PRO-VENEZUELA, en escrito presentado en la audiencia correspondiente al acto de Informes, solicitó a esta Sala la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta por la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el arriba citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Fundamenta su solicitud en el hecho de que el escrito de formalización de la apelación fue presentado ante esta Sala el mismo día en que se dictó el auto anunciando el inicio de la relación de la causa, y que de conformidad con el principio de preclusión que rige a todo proceso, según el cual, para que pueda pasarse a una nueva etapa del proceso debe haber concluido la anterior, entonces, no puede fundirse en un mismo día la culminación de un lapso (el previsto para formalizar la apelación) y el inicio de uno nuevo (la relación de la causa).

En apoyo de ese argumento, citan los apoderados de la demandada doctrina nacional referida a la definición y características de este principio y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 312, de fecha 21 de noviembre de 2001.

Posteriormente, citan decisión de esta Sala Político Administrativa de fecha 02 de diciembre de 1999, en la cual se deja sentado el criterio interpretativo del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual efectivamente el apelante dispone de diez (10) audiencias para presentar su escrito de fundamentación; para luego rebatir dicha interpretación, con fundamento en el ya citado principio de preclusión de las etapas del proceso, señalando como corolario que el apelante tiene, entonces no diez (10) sino nueve (9) audiencias para presentar el mencionado escrito.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como señala la representación de la parte demandada en su escrito de informes, el principio de preclusión que rige a los procesos consiste en el necesario agotamiento o terminación de una etapa o fase del mismo para dar paso a otra que se constituye como consecuencia de la anterior; es decir, si entendemos el proceso como la sucesión de etapas o pasos que se dan con la finalidad de llegar a una conclusión definitiva de cualquier conflicto planteado, lo lógico en principio, es que esas etapas o pasos se den en forma sucesiva, de manera tal que cada nueva etapa sea la consecuencia de la anterior y causa de la siguiente. Sin embargo, no todas las etapas o fases dentro de un proceso se rigen por este principio, ya que se pueden dar casos –y no son poco frecuentes- en que dentro de un mismo proceso se estén dando paralelamente dos o más fases o etapas, como ocurre por ejemplo, cuando se presenta una incidencia que no afecte el curso de la causa, en cuyo caso, estarán corriendo de manera simultánea los lapsos para la resolución de la incidencia planteada y los lapsos correspondientes a la tramitación de la cuestión principal.

En criterio de la Sala, este es el caso de lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece, por un lado, un término para que comience la relación de la causa por parte del Juez, y por otro lado, un lapso que tendrá como punto de culminación la misma fecha en que se dé inicio a la relación, para que la parte apelante presente el escrito de formalización de la apelación, lapso éste que una vez vencido dará paso al siguiente de cinco audiencias para la oposición a dicha fundamentación, etapas éstas que sí se encuentran regidas por el citado principio de preclusión, ya que sólo se abrirá el lapso para la oposición y, posteriormente, la posible promoción, admisión y evacuación de pruebas, una vez concluido el lapso para formalizar la apelación; y todo ello ocurre mientras la causa se encuentra en relación, por lo tanto, con respecto al inicio de esta etapa procesal, no puede hablarse de necesidad de preclusión, ya que la relación de la causa iniciará en un día fijo y con independencia de la fundamentación y oposición que hagan las partes.

En virtud de lo anterior, debe desecharse la solicitud de declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta por la tercera opositora en el presente juicio, en virtud de considerar tempestiva la formalización de la apelación presentada por la misma en fecha 8 de enero de 2003. Así se declara.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa la Sala de resolver sobre la apelación planteada y en tal sentido observa:

La presente apelación tiene como finalidad contradecir lo señalado por el a quo, en cuanto a la determinación del verdadero propietario de las bienhechurías objeto de expropiación; para lo cual hizo un análisis del contrato de comodato suscrito entre la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y la Asociación Civil Pro-Venezuela; por lo tanto, esta Alzada pasa a revisar este punto de la sentencia, y en tal sentido se observa:

1.- Con respecto al contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato, comparte esta Sala lo señalado por el a quo, en el sentido de que en las mismas se determina el objeto del contrato, el cual está representado por un lote de terreno propiedad de la Fundación Fondo A.B. para el desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y que, además, sobre dicho lote de terreno se encuentran unas edificaciones conocidas con el nombre de “Palacio de las Industrias”, las cuales son propiedad de la comodataria Asociación Civil Pro-Venezuela, por haberlas adquirido por donación que le efectuara el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Obras Públicas el 29 de enero de 1965.

2.- En la cláusula tercera del mencionado contrato, efectivamente, tal y como lo señala el Tribunal de la causa, se establece que el tiempo de duración del mismo será de veinte (20) años, contados a partir del 01 de junio de 1988, prorrogable a su vencimiento por voluntad de las partes y previa consulta con el Ejecutivo Nacional.

3.- Por su parte, la cláusula cuarta del contrato establece textualmente:

CUARTA: Vencido el término del contrato o de la prórroga, si la hubiere, EL COMODATARIO, se obliga a entregar el inmueble dado en comodato, a EL PROPIETARIO, con todas las obras y mejoras, que existan y que hubiere realizado, a título gratuito sin compensación. Sin embargo, en el supuesto de que hayan sido aprobados los proyectos de las obras que realizará EL PROPIETARIO y éstos deban ejecutarse con anterioridad al vencimiento del presente contrato, EL COMODATARIO, deberá optar entre lo siguiente:

A) Recibir el valor de las bienhechurías que ocupa mediante avalúo que efectuará el Ejecutivo Nacional a través de los Organismos Competentes.

B) En defecto de la opción anterior, EL COMODATARIO podrá continuar haciendo uso de los deberes y derechos que le consagra el presente contrato en la Cláusula DÉCIMA SEXTA.

El COMODATARIO podrá dar por terminado el presente contrato antes de la fecha de vencimiento y en tal caso EL PROPIETARIO recibirá las bienhechurías gratuitamente.

Para el pago del precio del avalúo, por parte de EL PROPIETARIO, deberá considerarse en todo caso el tiempo que tenga ocupando el inmueble EL COMODATARIO, de tal manera que las partes puedan hacer compensación entre el tiempo de uso del inmueble por parte de EL COMODATARIO y el precio que deba pagar EL PROPIETARIO, por el monto del avalúo de las bienhechurías. O sea que a mayor tiempo menor será el pago; por ejemplo: si faltasen dos (2) años para que se venciera el término de este Contrato de Comodato, EL PROPIETARIO, sólo estará obligado a pagar dos veinteavas (2/20) partes del monto del avalúo, y en caso de prórroga, EL PROPIETARIO, no estará obligado a pagar nada por ningún concepto.

Con respecto a esta cláusula, consideró el a quo que la situación de hecho planteada en el presente caso no se ajusta a ninguna de las situaciones descritas en la misma; toda vez que no se trata del cumplimiento del contrato por vencimiento del término del mismo, ni tampoco de alguno de los casos de terminación anticipada del contrato, bien sea porque la comodante vaya a ejecutar obras en el bien objeto del contrato, en razón de su objeto social, o porque el comodatario haya decidido dar por terminado el contrato antes de su fecha de vencimiento; sino por el contrario, la situación presentada en autos supone la terminación anticipada del contrato por el hecho de un tercero, como lo es la C.A. METRO DE CARACAS, ante la necesidad de la ejecución de una obra de interés general, como lo es la Línea 4 del Metro.

Concluye entonces el Tribunal de la causa que, al no ser aplicable la mencionada cláusula cuarta del contrato de comodato a la situación de hecho presentada en autos, no hubo traslado alguno de la propiedad de las bienhechurías objeto de expropiación; siendo en consecuencia, improcedente la oposición hecha por la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela, debiéndose entonces cancelar el precio de dichas bienhechurías a la Asociación Civil Pro-Venezuela, todo ello sin perjuicio del derecho de dicha Fundación de reclamar al ente expropiante el pago de la porción de terrenos de su propiedad declarados afectados con ocasión de la ejecución de las obras del Metro de Caracas.

Ahora bien, infiere esta Sala que el análisis arriba señalado lo hizo el Tribunal a quo, en el marco de lo contemplado en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social derogada, la cual tiene su equivalente exacto en el artículo 50 de la vigente, según el cual:

“Artículo 50.- Todo aquel que se creyere con derecho y acompañe prueba fehaciente de su pretensión, podrá oponerse a la entrega del precio consignado como valor del bien expropiado, pidiendo que se deposite.

El tribunal de la causa, con vista de las pruebas aducidas, acordará o negará el depósito, pudiendo abrir una articulación probatoria por ocho (8) días si alguna de las partes lo pidiere.”

Así, de acuerdo con la norma arriba transcrita, cuando alguien se presentare al juicio a oponerse a la entrega del justiprecio acordado, alegando tener algún derecho sobre el bien objeto de expropiación, el tribunal de la causa debe analizar dicha oposición y las pruebas que traiga el opositor, exclusivamente a los efectos de determinar la pertinencia o no de dicha oposición; es decir, sin llegar a establecer la propiedad sobre el inmueble, para lo cual no tiene atribuida competencia, lo que debe determinarse con los alegatos y medios de prueba aportados, si surge en el juez la presunción grave de existencia de algún derecho de un tercero sobre el objeto a expropiar. Por lo tanto, basta con que emerja esta presunción para que proceda la orden de depósito del justiprecio, todo ello en espera de que el asunto de propiedad o determinación de cualquier otro derecho sobre el bien objeto de expropiación, sea dilucidado por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el caso de autos, se evidencia que el juez debió realizar todo un análisis de fondo acerca de la aplicabilidad de las cláusulas del contrato celebrado entre la demandada y la tercera opositora, para llegar a la conclusión de que ésta no poseía ningún derecho sobre el inmueble a expropiar, lo cual a todas luces resulta un esfuerzo de valoración innecesario, ya que lo exigido por la norma es simplemente la presencia de elementos probatorios suficientes que hagan surgir en el juez la presunción de existencia de un derecho por parte de terceros sobre el bien, para que se proceda de manera inmediata o después de abierta una articulación probatoria, a ordenar el depósito de la cantidad correspondiente al justiprecio.

Por lo tanto, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, era de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social derogada (equivalente al artículo 50 de la Ley vigente), ordenar el depósito de la cantidad consignada por el ente demandante como justiprecio del inmueble objeto de expropiación, a nombre del tribunal de la causa, en espera de que fuera determinado por un tribunal competente, la existencia o no de algún derecho en cabeza de la Fundación Fondo A.B. para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela sobre el bien objeto de expropiación, cuya propiedad le es atribuida a la Asociación Civil Pro-Venezuela. Así se declara.

En conclusión, debe entonces revocarse la decisión apelada sólo en cuanto se refiere a la declaratoria de improcedencia de la oposición efectuada por la tercera opositora en este juicio, y su consecuente orden de entrega a la demandada de la cantidad enterada por la demandante como justiprecio de la expropiación. Por lo tanto, debe ordenarse el depósito de la mencionada cantidad a favor del tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se declara.

VII DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto.

2.- DESISTIDA la apelación intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VENEZUELA.

3.- SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VENEZUELA, de declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

4.- CON LUGAR la apelación intentada por la FUNDACIÓN FONDO A.B. PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2002; en consecuencia, se revoca el mismo sólo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la oposición efectuada por la apelante a la entrega del justiprecio consignado por el ente expropiado.

5.- ORDENA el depósito de la mencionada cantidad a nombre del tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Expropiación pos Causa de Utilidad Pública o Social.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

LIZ/laf.-

Exp. Nro. 2002-1.093.- En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01759.

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