Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2008-000008

I Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2008, los ciudadanos F.M., W.B., M.M., I.A., A.M. y A.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.169.731, 3.885.837, 2.994.176, 1.305.076, 2.119.564 y 918.894, respectivamente, representados por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de “Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”.

Por auto del 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 3 de marzo de 2008, los ciudadanos J.L., L.C., M.R., G.V. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.852.669, 3.989.477, 4.217.975, 3.760.448 y 1.322.380, respectivamente, asistidos por el abogado G.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.787, actuando con el carácter de Miembros de la Comisión Electoral de la Asociación Civil de “Trabajadores, Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó agregar al expediente judicial el referido escrito, y formar una (01) pieza separada con los recaudos que acompañaron al escrito, por contener los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

Por auto del 5 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, emplazar mediante cartel a los interesados y abrir cuaderno separado a los fines de decir la solicitud de amparo cautelar.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, la ciudadana M.R., antes identificada, asistida por el abogado G.V., solicitó la declaratoria de desistimiento del recurso, toda vez que se encuentra vencido el lapso previsto para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados sin que se haya verificado actuación alguna de la parte recurrente.

El 26 de marzo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como primer punto, los recurrentes señalaron que en fecha 1º de noviembre de 1984, se creó la Asociación Civil de “Extrabajadores, Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”, y que ellos pertenecen a dicha Asociación según consta en recibos de pagos emanados del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat (anteriormente Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI), por lo que se encuentran legitimados para ejercer el presente recurso.

Seguidamente, expresaron que el objeto del presente recurso es la defensa de los derechos constitucionales, específicamente el derecho a la participación y al sufragio, y legales de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la Asociación Civil de Extrabajadores, Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y de sus electores, ya que la actual Junta Directiva y Comisión Electoral de dicha Asociación, no han cumplido con determinados actos establecidos en la ley.

En tal sentido, explicaron que la Junta Directiva y la Comisión Electoral convocaron a un proceso electoral y que las condiciones de dicho proceso electoral quebrantaron principios constitucionales tales como la igualdad, imparcialidad, transparencia, confiabilidad y eficiencia de los procesos electorales, así como también los derechos a la participación ciudadana, personalización del sufragio, independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Seguidamente, los recurrentes denunciaron que la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores, Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), negaron los derechos de 1.890 asociados, toda vez que dicha Comisión Electoral fue elegida en una Asamblea regional convocada por la Junta Directiva sin cumplir con los requisitos de forma establecidos en los Estatutos de la Asociación.

Asimismo, denunciaron que la Comisión Electoral electa de forma ilegal, no publicó el cronograma electoral, violentando de esta manera lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que de tal omisión resulta la desinformación de los electores respecto de las fechas y lapsos en que se ha de cumplir cada etapa electoral.

En este punto, los recurrentes pasaron a hacer una enumeración de las etapas obviadas por la Comisión Electoral de la Asociación, a saber:

1. No hicieron convocatoria, a nivel nacional, del proceso electoral.

2. No publicaron el Cronograma Electoral.

3. No se eligieron las Subcomisiones Electorales Regionales.

4. No se publicó el Registro Electoral para su respectiva depuración.

5. No se depuró el Registro Electoral.

6. No se estableció un lapso de propaganda, para que los asociados a nivel nacional conocieran quienes eran los candidatos a representarlos.

7. No se elaboraron cuadernos de votación por entidad.

8. No se designaron testigos electorales, en representación de las planchas participantes.

9. En el área metropolitana, a pesar de haber instalado varias mesas en distintos centros de trabajo distribuidos en toda la ciudad, todas tenían el mismo listado, igual que en todos los estados, lo cual presumimos facilito (sic) que un asociado votara varias veces

.

Los recurrentes invocaron la protección del Estado por tratarse el presente recurso contencioso electoral del medio procesal idóneo para que se reestablezca la situación jurídica infringida.

Al respecto, pasaron los recurrentes a referirse al amparo cautelar solicitado, de la siguiente manera:

Indicaron que el amparo cautelar lo ejercen basándose en lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Denunciaron que la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Asociación Civil de Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quebrantaron los derechos constitucionales de candidatos y sus electores, y que, por tanto, invocan el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales cuando han sido violados sus derechos o garantías constitucionales.

Solicitaron como medida cautelar, la “…suspensión del ejercicio ilegal, de las atribuciones que le corresponden a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Extrabajadores, Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)…”.

En tal sentido, denunciaron la violación de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio, establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, como petitorio, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, conjuntamente con la medida de amparo cautelar.

III

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 3 de marzo de 2008, los ciudadanos J.L., L.C., M.R., G.V., C.C. y R.R., antes identificados, asistidos por el abogado G.J.V., presentaron ante esta Sala el expediente administrativo, así como los antecedentes de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En tal sentido, los representantes de la Comisión Electoral de la Asociación pasaron a referirse los antecedentes administrativos, señalando que:

En fecha 22 de octubre de 2007, la Junta Directiva de la Asociación Civil de “Trabajadores, Jubilados, Pensionados y Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”, solicitó permiso a la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda, para que cediera el salón comedor para el día 30 de octubre de 2007, a los fines de realizar la Asamblea general extraordinaria, para tratar el nombramiento de la Comisión Electoral.

El 22 de octubre de 2007, la Junta Directiva de la Asociación envió una comunicación a las emisoras de radio Y.V.K.E Mundial y Radio Continente con el objeto de informar a los asociados que debían asistir a la Asamblea que se realizaría en fecha 30 de octubre de 2007.

Igualmente se difundió la anterior comunicación en la sede del edificio del INAVI.

La Comisión Electoral fue electa y juramentada el 30 de octubre de 2007, en Asamblea general extraordinaria, lo cual consta en las correspondientes Actas números 105 y 106.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se instaló formalmente la Comisión Electoral que llevaría a cabo el proceso electoral para el período 2008-2011, lo cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 10 de noviembre de 2007.

El 30 de noviembre de 2007, mediante Acta levantada al efecto por la Comisión Electoral, se dio inicio a las inscripciones de las planchas participantes.

La Comisión Electoral difundió un comunicado a través del cual informó a todos los aspirantes que se daría comienzo a la propaganda de la campaña electoral a partir del día 7 de enero del 2008, hasta el día 25 de enero de mismo año.

Mediante comunicado publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 17 de enero de 2008, se informó que las elecciones se realizarían el día 31 de enero de 2008, y que participarían las nóminas o planchas número 1 y 2.

En fecha 31 de enero de 2008, se dio apertura al acto de votación de la Asociación, y sus resultados fueron informados mediante un comunicado en fecha 8 de febrero de 2008.

Luego la Comisión Electoral pasó a referirse a los aspectos de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

Como punto previo destacaron que los recurrentes no cumplieron con las formalidades de ley para solicitar la declaratoria de nulidad de las elecciones.

Con respecto a la denuncia hecha por los recurrentes, en el sentido de que la Comisión Electoral lesionó sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio activo y pasivo, alegaron que ello no es cierto, ya que dicha Comisión proveyó de todo lo necesario a fin de que los derechos de los asociados no fueren vulnerados.

Alegaron que los recurrentes en su escrito utilizaron conceptos ofensivos, lo cual quebranta lo establecido en el artículo 19, 6º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, señalaron que los recurrentes no acompañaron su escrito de elementos probatorios suficientes para demostrar sus pretensiones, violando de esta forma el contenido del artículo 19, 6º aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no presentación de los documentos indispensables para la admisibilidad del recurso.

Además, indicaron que la Asociación no posee patrimonio o bienes, sobre los cuales ellos pudieran obtener alguna ventaja económica.

Advirtieron que resulta “incongruente” la solicitud de declaratoria de nulidad de las elecciones formulada por los recurrentes, ya que la Asociación no cuenta con presupuesto para realizar otros comicios.

En referencia a lo alegado por los recurrentes, respecto a que se le negaron los derechos a 1.890 asociados, rechazaran tal afirmación, toda vez que la Comisión Electoral sí fue electa en Asamblea general extraordinaria, cuya convocatoria fue lo suficientemente publicitada por los canales regulares e idóneos.

Sostuvieron que:

…no es cierto lo dicho por los recurrentes con respecto a la violación del artículo 1 de la Ley Orgánica del sufragio y participación política, ya que todos y cada uno de los pasos que se dieron fueron suficientemente publicados y anunciados tanto en los diarios como en los recintos donde asisten nuestros asociados…

.

Prosiguieron indicando que:

…no es cierto que se haya obviado la convocatoria a nivel nacional del proceso electoral, basta con revisar los recaudos que se consignan, se cumplió con el cronograma electoral, se publicó el registro electoral para su respectiva depuración, se estableció el lapso de propaganda y publicidad, eso esta suficientemente corroborado con los recaudos que se consignan, se elaboraron los cuadernos de votación, se designaron los testigos electorales en representación de ambas planchas electorales…

(sic).

En cuanto al amparo cautelar, afirmaron que sus actuaciones no lesionaron ni conculcaron los derechos constitucionales a la participación y al sufragio de los asociados.

En tal sentido, rechazaron la solicitud de amparo cautelar, negando haber vulnerado derecho constitucional alguno y, además, alegaron que dicho amparo no fue acompañado de algún medio de prueba que sustente la viabilidad del mismo.

Asimismo, demandaron se declarare inadmisible del presente amparo, por no cumplir éste con los requisitos de admisibilidad establecidos en artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que:

En aras de la verdad y con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitamos respetuosamente de este alto tribunal desetime la solicitud de los recurrentes y DECLARE INADMISIBLE el recurso contencioso electoral así como también EL A.D.N.C.; así mismo en caso de ser admitidos pedimos declare SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD y LA SOLICITUD DE A.C.

(sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de marzo de 2008, corresponde a esta Sala decidir sobre el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. sentencias números 110 del 22 de septiembre de 2000, 77 del 13 de junio de 2001 y 27 del 27 de abril de 2005), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el mismo día 5 de marzo de 2008 libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el referido auto de admisión, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional” y, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir los días 6, 10, 11, 12, 13, 24 y 25 de marzo de 2008, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar y publicar dicho cartel.

Ahora bien, ha quedado claramente demostrado en autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, dejando transcurrir infructuosamente el lapso establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en vista de que, en criterio de esta Sala Electoral, no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en la referida Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos F.M., W.B., M.M., I.A., A.M. y A.B., antes identificados, representados por el abogado J.R.S.M., contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil de “Extrabajadores Jubilados y Pensionados Obreros del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 01-04-08, siendo las 12:48 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 39.

El Secretario,

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