Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 18-07-07 los ciudadanos J.G.B.M. y V.D.C.J.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.907.749 y V-9.569.064, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.065, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1.985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 9, entre la Avenida 1 y callejón 4, Municipio Turen del Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: J.A. y ......., el primero mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B” y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde hace mas de seis (6) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la adolescente ya mencionada. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles, medicinas, servicios médicos y diversiones, siempre y cuando tenga la estabilidad laboral. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de visita fijado éste de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas en un 50% para cada padre. El 24 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 con la madre o viceversa. En carnaval estará con la madre y semana santa con el padre, el día del padre y de la madre con quien corresponda; que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble el cual será compartido como esta dispuesto en la solicitud. Admitida la solicitud en fecha 25-07-07, se acordó oír a la adolescente, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 18-09-07 y en fecha 25-09-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.G.B.M. y V.D.C.J.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.907.749 y V-9.569.064, respectivamente, ante la Prefectura Civil del Distrito Turen del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1.985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre tendrá un régimen de visita fijado éste de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio. Las vacaciones escolares serán compartidas en un 50% para cada padre. El 24 de Diciembre lo pasará con el padre y el 31 con la madre o viceversa. En carnaval estará con la madre y semana santa con el padre, el día del padre y de la madre con quien corresponda; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, y además contribuirá con la mitad de los gastos de vestido, útiles, medicinas, servicios médicos y diversiones, siempre y cuando tenga la estabilidad laboral, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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