Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2009 el ciudadano O.R.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.871.005, asistido por el abogado F.J.V.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.989 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha 4 de marzo de 2009 ese Juzgado admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del mencionado municipio y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S..

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-89 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000055 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha quince (15) de noviembre de 2012 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos, y en fecha treinta (30) de noviembre del 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S., así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 10 de noviembre de 2004, su representado fue juramentado como Alcalde del Municipio A.E.B.d.e.S., todo ello como consta del Acta Nº. 22, Sesión Extraordinaria del Concejo del mencionado Municipio, celebrada en fecha 10 de noviembre de 2004, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº. 242, en fecha 11 de noviembre de 2004, culminando su periodo en día primero de diciembre de 2008.

Expresó que durante los cuatro años y veintiún días que laboro en dicha institución, cumplió un horario de ocho de la mañana (8:00a.m) a doce del medio día (12:00m.) y de dos de la tarde (2:00p.m) a cinco de la tarde (5:00p.m).

Alegó que los salarios devengados por su representado eran muy inferiores a los establecidos en la Ordenanza sobre Emolumentos para Alcaldes o Alcaldesas, Concejales y Altos Funcionarios y Funcionarias al Servicio del Municipio A.E.B., de fecha 16 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, edición Extraordinaria Nº. 261, en la misma fecha.

Finalmente solicitó el pago y de cumplimiento a la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales o en su defecto a ellos sea condenada por el Tribunal la cantidad de CUARENTA MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (40.078,47)

De la Audiencia Preliminar

En fecha seis (06) de noviembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se difirió para el décimo quinto día de despacho siguiente a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) y en fecha dieciséis (16) de enero del 2013 se celebro el diferimiento de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  1. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, específicamente a la Secretaria de la Cámara la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y las Gacetas Municipales donde fueron publicados los Decretos Ejecutivos mediante los cuales se disponen las distintas reconducciones de los presupuestos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que se le informe a la mencionada Secretaría si tiene conocimiento y/o prevó en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008, específicamente para las partidas: 401 (personal y/o 407 (Transferencia), la sub-partida o asignación para el concepto presupuestario de Emolumentos para altos funcionarios públicos.

  2. - Se reserva la promoción y producción de los documentos públicos administrativos solicitados a la Secretaría del Concejo Municipal.

  3. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrente

  4. Ratifica la copia certificada del Acata Nº 22, Sesión Extraordinaria del Concejo del Municipio A.E.B.d.E.S., celebrada en fecha 10 de noviembre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 242, en fecha 11 de noviembre de 2004.

  5. Ratifica la copia certificada de la Ordenanza sobre emolumentos para Alcalde o Alcaldesa, Concejales y Altos Funcionarios y Funcionarias al Servicio del Municipio A.E.B.d.e.S., de fecha 16 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 261, en la misma fecha.

  6. Solicita se le pida al Banco Caroní, informe el monto de los depósitos quincenales que realizaba la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S. en la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano querellante, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y desde el primero de enero de 2006 hasta el primero de diciembre de 2008.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha siete (07) de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte demandante, y las de informe promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente advirtió a la parte Querellada que el mérito favorable de autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha nueve (09) de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano F.B., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

    Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano F.B., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 10 de noviembre de 2004, hasta el mes de diciembre de 2008.

    Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

    Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

    En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

    En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

    En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene el querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.

    En relación, a las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente el querellante no gozaba de disfrute de su vacaciones en los períodos correspondientes, ni que efectivamente se le adeudara los conceptos señalados en el libelo de la demanda, pues, la querellante, debió probar el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., y que efectivamente no hizo uso del disfrute de sus vacaciones, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se decide.

    En relación con los aguinaldos, observa este Tribunal que el querellante dejó de prestar servicio en diciembre de 2008, y q no cumplió con el lapso establecido para tener derecho a la cancelación de dicho pago. Así de decide.

    En relación con la solicitud de diferencia salarial, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo dicho pago, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

    Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada así se establece.

    Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

    Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

    Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano F.B., antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.. Y así se decide.

    III.-

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano F.B., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, y fideicomiso.

TERCERO

Se niega el pago por vacaciones no disfrutadas, aguinaldo, diferencia salarial e indexación.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2009-000037

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 30 de mayo de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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