Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP. N° 11234-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

DEMANDANTE: O.D.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.541.784, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

DEMANDADA: C.G.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.317.149, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.

SENTENCIA.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 04 de febrero de 2009, se le dio entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio de PARTICION que intentara la ciudadana O.D.B.T., en contra del ciudadano C.G.R.F., ambos plenamente identificados en autos. Admitida dicha demanda el tribunal ordena la citación del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, por ante la prefectura de la parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, el día 17 de diciembre de 1996, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto según sentencia de fecha 19 de julio de 2.007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Sala de Juicio número 01.

Que ambos títulos se puede constatar que existió una comunidad de gananciales en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los ex -cónyuges, que hasta la fecha de introducción de la demanda no se había liquida se señaló una supuesta partición de bienes que integraban la comunidad, pero esa supuesta partición no tiene efecto jurídico alguno, es nula de nulidad absoluta, que no puede convalidarse con la voluntad de las partes otorgantes, por mandato del artículo 173 parte final del Código Civil.

Que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación describo:

1) Una reservación de uso y disfrute signada con el número TUM130, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

2) Una reservación de uso y disfrute signada con el número TUCI.492, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

3) Una acción en el Country Club del Comercio de Valera, signada con el número SP0231-A, valorada en DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00).

4) Un vehículo con las siguientes carácterísiticas: Placa: MEY-221, Marca: DODGE; Modelo: VM5 DODGE CALIBER LX Atx 2,0 Lts; Año: 2.007; Color: A.S.; Serial VIN: 8y3j148z571506206, Serial de Chasis: 8Y3J148Z71506206; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206; Serial de motor: 4Cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; según Certificado de Origen número 3053298, emanado del Instituto Nacional de Tránsito. Valorada en SESENTA MIL FUERTES (Bs. F. 60.000).

5) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0; Año: 2.001; Color: Champagne; Serial de Carrocería: 8Y3H64C411702606; Seria del Motor: 4 cilindros; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Según Certificado de Origen número 702606. Valorado en la cantidad de CUARENTA MIL FUERTES (Bs. F. 40.000).

6) Los derechos y acciones equivalentes al treinta y tres como treinta tres por ciento (33,33%) que le corresponden a la cónyuge sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con número 01-A, de la Planta Baja del edificio Boconó, del Conjunto Residencial El Parque Sur, ubicado en la Avenida 5, sector San José de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia J.I., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado en fecha 12 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 20, tomo 07, protocolo 1°, primer trimestre. Valorado en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 65.000,00).

7) El ciento por ciento (100%) de los derechos que nos corresponden a ambos cónyuges sobre un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo, registrado ante la Oficina de Registro de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 29 de enero de 2.001, inserto bajo el número 42, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre. Valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000).

8) Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA) inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de de 1979, bajo el número 159, tomo 46, donde se evidencia en acta número 28, registrada el 22 de junio de 2.005, bajo el número 09, tomo 11-A. Valoradas en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000 Bs.F).

Estimó la demanda en la cantidad UN MILLON SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.637.000).

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado.

Citado el demandado de autos, según consta al folio 54 del expediente, éste comparece y da contestación a la demanda a través, en escrito que riela a los folios del 58 al 67 de este expediente.

Ante la pretensión de la demandante, el demandado dio contestación a la demanda aceptando que la mayoría de los bienes indicados por la demandante forman parte de la comunidad de gananciales que entre ellos existió, conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la partición del bien señalado en el particular signado con el número “8” objeto de la pretensión alegando lo siguiente:

Que las Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA) inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de de 1979, bajo el número 159, tomo 46, según acta número 28, registrada el 22 de junio de 2.005, bajo el número 09, tomo 11-A y valoradas en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00), toda vez que las mismas ya no pertenecen a la comunidad de gananciales, porque fueron cedidas y dadas en pago de mutuo acuerdo, tanto por el demandado como por la demandante, mientras estuvieron casados, mediante documento privado debidamente suscrito por ambos ex cónyuges y mediante el correspondiente traspaso en el Libro de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil.

Vista la referida oposición el Tribunal ordenó por medio de auto de fecha 17 de julio de 2.009, inserto al folio 118, formar pieza separada, y se advirtió que formada dicha pieza comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. Dicha pieza fue formada en fecha 22 de julio de ese año; y aperturado el lapso de promoción de pruebas según lo ordenado sólo la parte demandada promovió oportunamente pruebas.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, respecto Treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones suscritas por C.G.R.F. en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA) inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de de 1979, bajo el número 159, tomo 46, donde se evidencia en acta número 28, registrada el 22 de junio de 2.005, bajo el número 09, tomo 11-A. Valoradas en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000 Bs.F), de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente las referidas acciones forman o no parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos O.D.B.T. y C.G.R.F., y en consecuencia, si es o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promueve junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:

PRIMERO

Copia simple inserta al folio 12 de la pieza principal del presente expediente, consistente en acta de matrimonio civil, celebrado por los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T., ante el Prefecto de la Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 07 de diciembre de 1996, signada con el número 207; y siendo que tal medio probatorio es un documento público, el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y .357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la fecha de inicio de la comunidad de gananciales que se formó entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T.. Y así se valora.-

SEGUNDO

Insertas a los folios del 13 al 15 de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas de la sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sala número 01, en fecha 19 de julio de 2.007, en el expediente 4491-1, mediante el cual se declaró el divorcio y extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T.. Con esta documental pública se demuestra que la comunidad conyugal que existió entre las partes, se inició el 07 de diciembre de 1996, y se extinguió el 19 de julio de 2.007, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

TERCERO

Promueve en copia simple, inserto a los folios del 22 al 26, de la pieza principal del presente expediente documento de Reservación de uso y disfrute signado con el número TUM130, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino mas bien que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

CUARTO

Promueve en copia simple, inserto a los folios del 27 al 31, de la pieza principal del presente expediente documento de Reservación de uso y disfrute signado con el número TUC1942, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino mas bien que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

QUINTO

Inserta al folio 32 de la pieza principal del presente expediente, en copia simple, constancia emanada del Country Club de Comercio de Valera, de fecha 06 de febrero de 2.007, en la que se establece que el demandado C.G.R.F., demandado de autos, es propietario de la acción número SP0231-1, de esa Institución; ahora bien, por cuanto dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino mas bien que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

SEXTO

Inserto al folio 33 de la pieza principal del presente expediente, copia simple del Certificado de Origen número 3053298, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; que acredita la propiedad que del demandado C.G.R.F., respecto a un vehículo con las siguientes características: Placa: MEY-221, Marca: DODGE; Modelo: VM5 DODGE CALIBER LX Atx 2,0 Lts; Año: 2.007; Color: A.S.; Serial VIN: 8Y3J148Z571506206, Serial de Chasis: 8Y3J148Z71506206; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206; Serial de motor: 4Cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

SÉPTIMO

Inserto al folio 34 de la pieza principal del presente expediente, copia simple del Certificado de Origen número 702606, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; que acredita la propiedad que del demandado C.G.R.F., respecto a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0; Año: 2.001; Color: Champagne; Serial de Carrocería: 8Y3H64C411702606; Seria del Motor: 4 cilindros; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Según Certificado de Origen número; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

OCTAVO

Documento en copias simples, inserto a los folios del 38 al 41 de la pieza principal del presente expediente, referido a la propiedad de los derechos y acciones equivalentes al treinta y tres como treinta tres por ciento (33,33%) que le corresponden a la cónyuge sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento signado con número 01-A, de la Planta Baja del edificio Boconó, del Conjunto Residencial El Parque Sur, ubicado en la Avenida 5, sector San José de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la parroquia J.I.; lo cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado en fecha 12 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 20, tomo 07, protocolo 1°, primer trimestre y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

NOVENO

Documento en copia simple inserto a los folios 42 y 43, de la pieza principal del presente expediente, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 29 de enero de 2.001, relativo a contrato de venta celebrado entre los ciudadanos C.L.P. y C.G.R.F., respecto de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

DECIMO

Inserto a los folios del 45 al 48, de la pieza principal del presente expediente, riela en copias simples participación que hiciera la firma mercantil ACROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA) al Registrado Mercantil del estado Trujillo, respecto al aumento de capital de dicha compañía por incorporación de nuevos socios; modificación de cláusulas de sus estatutos, y elección nueva Junta Directiva; dicho documento además se encuentra acompañado de acta número 24 relativa a la Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada en fecha 14 de octubre de 2.002, mediante la cual se evidencia la suscripción y pago por parte del ciudadano C.G.R.F., demandado en este juicio de un total de veinte mil (20.000) acciones en la referida sociedad mercantil; y siendo dicho medio probatorio es una copia simple de un documento publico, que no ha sido impugnada, ni tachada en la oportunidad de Ley, este Tribunal le valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de la adquisición por parte del demandado de dichas acciones y en consecuencia su incorporación a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T., empero dicha prueba no resulta determinante para evidenciar si el bien, en comento, permaneció o no en tal comunidad. Y así se establece.

DECIMO PRIMERO

Inserto a los folios del 49 al 52, de la pieza principal del presente expediente, riela en copias simples participación que hiciera la firma mercantil ACROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA) al Registrador Mercantil del estado Trujillo, respecto al aumento de capital de dicha compañía por aporte de los socios; dicho documento además se encuentra acompañado de acta número 28 relativa a la Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2.003, mediante la cual se evidencia que dicha sociedad mercantil aumentó su capital en virtud del aporte de los socios, y en consecuencia la suscripción y pago por parte del ciudadano C.G.R.F., demandado en este juicio de un total de dieciséis mil seiscientas sesenta y siete (16.667) acciones en la referida sociedad mercantil; y siendo dicho medio probatorio es una copia simple de un documento publico, que no ha sido impugnada, ni tachada en la oportunidad de Ley, este Tribunal le valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos de la adquisición por parte del demandado de dichas acciones y en consecuencia su incorporación a la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T., empero dicha prueba no resulta determinante para evidenciar si dicho bien permaneció o no en tal comunidad. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandante no promovió oportunamente pruebas razón por la cual no se analizan en la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con la contestación a la demanda el demandado promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Sentencia de divorcio debidamente registrada en la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, la cual fue analizada en el particular segundo las pruebas de la parte demandada, razón por la que nada más tiene que analizar el Tribunal al respecto.

SEGUNDO

Copia certificada mecanografiada del documento contentivo de contrato de venta que celebró el demandado de autos con el ciudadano D.S., respecto al vehículo marca Chrysler, modelo Neón; el cual no se encuentra dentro de los bienes contradichos, de manera que no forma parte del tema controvertido para el presente fallo, razón por la cual se desecha.

TERCERO

Inserto al folio 84 de la pieza principal del presente expediente, corre inserto documento privado en copia simple, contentivo de venta de treinta y seis mil seiscientas sesenta y siete (36.667) acciones en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), que hicieran los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T. al ciudadano L.C.R.F.; dicho documento este TrIbunal le desecha por cuanto es un documento privado, presentado en copia simple, que carece de las prerrogativas que tienes los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de ser aceptados en copias simples, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Insertas a los folios del 85 al 89, de la pieza principal del presente expediente, corre insertas copias simples del Libro de Accionistas, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A. (AGROLASA), las cuales fueron impugnadas oportunamente por la parte demandante, según diligencia de fecha 16 de marzo de 2.009, inserta al folio 91, de la pieza principal del presente expediente, toda vez que se trataban de copias simples, en tal sentido este Tribunal observa que visto que la parte que pretendía servirse de dichas copias impugnadas no solicitó el cotejo con su original, por tales razones y visto que no fue probado lo fidedigno de tales documentos, el Tribunal le desecha al momento de dictar sentencia.

En el lapso de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado en fecha 12 de febrero de 2.003, inserto bajo el número 20, tomo 07, protocolo 1°, primer trimestre y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

SEGUNDO

Documento de Reservación de uso y disfrute signado con el número TUM130, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino mas bien que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

TERCERO

documento de Reservación de uso y disfrute signado con el número TUC1942, en el CARIBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB. Valorada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00); y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino mas bien que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

CUARTO

Documento en copia simple inserto a los folios 42 y 43, de la pieza principal del presente expediente, registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 29 de enero de 2.001, relativo a contrato de venta celebrado entre los ciudadanos C.L.P. y C.G.R.F., respecto de un inmueble consistente en un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Honda”, jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

QUINTO

copia simple del Certificado de Origen número 3053298, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; que acredita la propiedad que del demandado C.G.R.F., respecto a un vehículo con las siguientes características: Placa: MEY-221, Marca: DODGE; Modelo: VM5 DODGE CALIBER LX Atx 2,0 Lts; Año: 2.007; Color: A.S.; Serial VIN: 8Y3J148Z571506206, Serial de Chasis: 8Y3J148Z71506206; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571506206; Serial de motor: 4Cil; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

SEXTO

copia simple del Certificado de Origen número 702606, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela; que acredita la propiedad que del demandado C.G.R.F., respecto a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: VP4 NEON LX SINC 2.0; Año: 2.001; Color: Champagne; Serial de Carrocería: 8Y3H64C411702606; Seria del Motor: 4 cilindros; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. Según Certificado de Origen número; y como quiera que dicho bien, no ha sido contradicho en su partición y nada hay que resolver en el presente fallo sobre su pertenencia o no en la comunidad cuya partición se sigue en este juicio, sino que su copropiedad ha sido aceptada por el demandado y se encuentra en estado de partición y liquidación, este Tribunal le desecha por resultar ajeno al tema controvertido.

SEPTIMO

Promueve su confesión en cuanto a que los bines consistente en reservaciones de uso y disfrute en el hotel CARIBEN AUITES MARINA & BEACH CLUB y la acción de uso y disfrute en el COUNTRY CLUB DE COMERCIO DE VALERA, forman parte de la comunidad de gananciales, que existió entre la demandante y el demandado; y como quiera que tales hechos están fueran del tema controvertido en el presente juicio, el Tribunal desecha tal confesión al momento de dictar sentencia.

OCTAVO

Promueve el demandado prueba de inspección judicial, en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.(AGROLASA); cuya evacuación consta en acta de fecha 28 de octubre de 2.009, inserta a los folios del 34 al 36, del presente expediente; y de la cual se desprende, como bien lo hace constar el Tribunal, que en el Libro de Accionistas de dicha sociedad mercantil, específicamente en su folio 11, vuelto y folio 12 del referido Tribunal, aparece asentada la cantidad de acciones suscritas por el ciudadano C.G.R. y muy especialmente un traspaso realizado en fecha 16 de mayo de 2.007 al ciudadano L.C.R., de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE (36.667) acciones por un valor nominal de mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una y un valor total de treinta y seis millones seiscientos sesenta y siete mil bolívares (Bs. 36.667.000,00), traspaso que aparece suscrito supuestamente por el cedente, su cónyuge, el cesionario y el presidente de la sociedad mercantil.

En cuanto al valor probatorio de dicho medio de prueba y de su resultado, para evidenciar el traspaso o no dichas acciones, considera este Tribunal oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 296 del Código de Comercio, establece:

…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o sus apoderados…

En tal sentido ha señalado la doctrina más calificada que las acciones se negocian por el simple consentimiento del cedente y cesionario, pero para que la negociación surta efectos frente a la sociedad y a terceros, es menester que se haga en el libro de registro de accionistas de la sociedad una declaración firmada por ambo o por sus apoderados.

En tal sentido el profesor R.G. en su libro “Nuevos Estudios del Derecho Comparado”, en su página 320, establece:

La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término…

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.008, número 1577, estableció en caso de similar al de marras, lo siguiente: “…en principio, con el libro de accionistas sólo puede demostrarse la celebración de la cesión de las acciones y por ende, la titularidad sobre las mismas…”

En atención a las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, quien aquí decide, considera que sólo tres requisitos se establecen para probar la propiedad y cesión de acciones de una sociedad mercantil, a saber: 1) Que conste en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil; 2) Que se haga una declaración sobre la cesión de las acciones, sin que se especifique los señalamientos de dicha declaración; 3) Que tal declaración sea suscrita por el cesionario, cedente o sus apoderados, y en caso de tratarse de un bien de la comunidad conyugal debe estar autorizado por el cónyuge.

Es así como observa el Tribunal que el apoderado actor se opuso al valor de las resultas de dicho medio probatorio, sin haber ejercido en dicho acto las defensas correspondientes, por cuanto en dicha oportunidad se le presentó tal documento como emanado de su representada, de manera que en vez de objetar aspectos que escapaban del ámbito de acción de la prueba inspeccionada, debió desconocer la firma que supuestamente corresponde a la demandante, o debió tachar tales libros por ser falsas las declaraciones que se supone emanan de su representada, máxime cuando el libro de accionistas, no fue presentado en autos por ser un libro de comercio, reservado, de manera que era esa la oportunidad en que se le oponía debidamente a la demandante; por tales razones, este juzgado considera que dicho medio probatorio se evidencia que las acciones en comento, salieron de la comunidad de gananciales objeto de la presente partición, en virtud de cesión realizada por los ciudadanos C.G.R.F. y O.D.B.T.. Y así se declara.

En consecuencia resulta forzoso concluir que es procedente en derecho la oposición que hiciera el demandado de autos a la partición de tales acciones, y sin lugar la demanda de partición en cuanto a dichas acciones, y así deberá establecerse en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición del demandado de autos ciudadano C.G.R.F. a la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana O.D.B.T. en su contra, ambos plenamente identificados en autos, respecto a la copropiedad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (36.667) acciones en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA) inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de de 1979, bajo el número 159, tomo 46, donde se evidencia en acta número 28, registrada el 22 de junio de 2.005, bajo el número 09, tomo 11-A; por cuanto dichas acciones salieron de la comunidad de gananciales objeto de partición y liquidación en el presente juicio, ello en virtud de cesión que se hiciera de las mismas, al ciudadano L.C.R.F., por parte tanto del demandado como de la demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana O.D.B.T. en contra del ciudadano C.G.R.F., ambos plenamente identificados en autos, solo respecto a la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (36.667) acciones en la Empresa Agropecuaria El Lago Sociedad Anónima (AGROLASA), que constituye la oposición formulada por el demandado de autos, cuya empresa está inscrita por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 25 de octubre de de 1979, bajo el número 159, tomo 46, donde se evidencia en acta número 28, registrada el 22 de junio de 2.005, bajo el número 09, tomo 11-A.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente en ésta incidencia de oposición.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. R.R.D.R.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las doce horas y treinta minuto de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

RRDR/mtgh

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