Decisión nº Nº153-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-042331

ASUNTO : VP02-R-2011-000165

DECISIÓN N° 153-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano L.R.B.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.603, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.395.755, en contra de la Decisión N° S-240-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Fox Trendline; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z984029579; Serial del Motor: BAH363797; Uso: Particular; Placas: DCZ62D; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaró procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al ciudadano H.J.P.V., en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 05 de mayo de 2011 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El profesional del derecho L.R.B.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.V., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Refiere el apelante que, la decisión impugnada causa un agravio a su representado al restringirle su derecho a la propiedad, en consecuencia, transcribe extractos de la decisión recurrida, para luego señalar que, en fecha 09-04-10 el solicitante del vehículo lo adquirió, mediante venta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado dicha venta, bajo el N° 70, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.

    Arguye además que, actualmente se exige para la venta de un vehículo, los documentos de identidad de los contratantes, el registro automotor o certificado de registro del vehículo y la revisión técnica del vehículo, emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, alegando que para el momento de la venta del bien, se tenía “…la plena certeza, o por lo menos la presunción”, de ser su representado un comprador de buena fe, por lo que en su criterio, se presume la legitimidad de los datos del vehículo y de la calidad como original del título de propiedad, siendo el caso que, al tomar posesión del vehículo su representado, en virtud de su desempeño laboral, logró la manutención de su núcleo familiar, la cual desmejoró con la posterior retención del vehículo.

    Finalmente el apelante, trae a colación, el contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia N° 1644, dictada en fecha 13-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, relativa a la devolución de objetos.

    PETITORIO: Solicita el accionante que, se declare con lugar el recurso de apelación, y se decrete la entrega del vehículo solicitado.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano D.E.V.F., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación alegando que:

PRIMERO

El vehículo solicitado fue retenido, por presentar su conductor como documentación, un Certificado de Registro el cual se determinó como falso, por ello, se procedió a efectuar la respectiva experticia de reconocimiento, arrojando como resultado que los seriales se encontraban alterados. En consecuencia, transcribe el contenido del artículo 115 de la Carta Magna, para señalar que, no existe vulneración del derecho de propiedad, en virtud del resultado de la investigación efectuada por el Ministerio Público, por lo que, refiere que no se demostró la cualidad de propietario, conforme lo exige la Ley de Transporte Terrestre.

SEGUNDO

Esgrime quien contesta que, conforme a las conclusiones arrojadas de las experticias practicadas al vehículo, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, surgieron interrogantes, tales como ¿Un vehículo de fabricación del año 2008, presenta sus seriales totalmente alterados impidiendo de manera alguna la identificación original del vehículo?, ¿Será que el mismo es proveniente de algún Robo o Hurto de Vehículo Automotor, existiendo una víctima que desconoce que su vehículo ha sido recuperado?, ¿Cómo las autoridades judiciales efectúan devolución de un vehículo que presenta seriales alterados y documentación falsa?, por ello, manifiesta que es imposible determinar, a nombre de quien se encuentra registrado el vehículo automotor, ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en consecuencia, estima improcedente la entrega del vehículo peticionado, y transcribe un extracto de la Sentencia dictada en fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, relativo a la devolución de vehículos.

TERCERO

Sostiene la Vindicta Pública que, durante la fase de investigación, no fue solicitada diligencia alguna por parte del propietario, para poder demostrar la existencia de la ciudadana A.M.L. y la procedencia de dicho vehículo, ya que el certificado de registro de vehículo N° 26818467 se determinó falso, afirmando en consecuencia que no existe, un acto traslativo de la propiedad sobre el bien, y transcribe el contenido del artículo 71 Constitucional, así como un extracto de la sentencia N° 2862, dictada en fecha 29-09-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, sobre la entrega de vehículo.

Arguye a su vez que, se encuentra en presencia de una adulteración de seriales, que identifican al vehículo, citando además, un extracto de la sentencia N° 1238, dictada en fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la cual versa sobre la devolución de objetos.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que, se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la decisión impugnada.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° S-240-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Fox Trendline; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z984029579; Serial del Motor: BAH363797; Uso: Particular; Placas: DCZ62D; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaró procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al ciudadano H.J.P.V., en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Constata esta Sala que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó en fecha 23-09-10, el ciudadano Abogado L.R.B.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.V., al Juzgado de la Instancia, por considerar la Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular.

    Ahora bien, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, a los folios diecisiete (17) y dieciocho, acta policial, suscrita en fecha 25-07-10, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde consta la retención del vehículo aquí solicitado, plasmándose en la misma que de la verificación de los documentos de propiedad, al utilizar el método de la criptografía, se determinó que el certificado de registro de vehículo era falso.

    Así mismo que, al procederse a la revisión técnica a los seriales identificadores, dio como resultado que:

    …el serial identificador de la carrocería ubicado en el piso del vehículo y signado con los caracteres alfanuméricos 9BWKB05Z984029579, ES FALSO… igualmente se pudo determinar que el serial identificador del motor signado con los caracteres alfanuméricos BAH363797 y ubicado en la parte delantera del bloc del motor se encuentra en estado original…

    .

    Se evidencia además, que consta a los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la causa, experticia de reconocimiento efectuada en fecha 26-07-10 al vehículo, por funcionarios adscritos al mencionado organismo, cuyas conclusiones reflejan que:

    1.- Que el serial identificador del COMPACTO o V.I.N. se determina… FALSO.

    2.- Que el serial identificador del MOTOR se determina …ORIGINAL.

    3.- Que las PLACAS MATRICULAS se determinan …….. FALSAS

    4.-Que la ETIQUETA del orden de producción se determina… DESINCORPORADA

    .

    Igualmente, riela al folio treinta y cuatro (34) de la causa, el Certificado de Registro de Vehículo, N° 26818467, emanado en fecha 17-08-07, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana A.M.L.V..

    Igualmente a los folios 36 al 39, consta documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana A.M.L.V., vende el vehículo aquí peticionado al ciudadano H.J.P.V., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 70, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Luego a los folios 40 y 41, riela la resolución N° 634, dictada en fecha 06-08-10, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se negó al entrega del vehículo identificado supra.

    A la par, consta al folio 42 de la causa, el acta de experticia de documentos, efectuada por el funcionario SM/3RA J.C.M.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, donde consta que “…según las claves de seguridad, sistema de llenado, código de barras y formato se encuentran (sic) en estado FALSO”.

    Corre inserto en actas a los folios 44 y 45, solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano H.J.P.V., en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

    Finalmente consta en actas, experticia de reconocimiento y avalúo real, efectuado en fecha 17-01-11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Poder Regional de Criminalística, Área de Experticia de Vehículos, Delegación Zulia, cuyas conclusiones establecen que:

    01.- Presenta el serial de seguridad ubicado en el piso trasero, signado con la cifra 9BWKB05Z984029579 FALSO.

    02.- Presenta serial del motor BAH363797 FALSO.

    03.- Presenta etiqueta del serial del motor DESINCORPORADA.

    04.- Presenta etiqueta de seguridad ubicada en el laso izquierdo del maletero DESINCORPORADA.

    05.- El vehículo no se logró identificar

    (folio 50 y su vuelto).

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban la documentación expedida, por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos, por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En el caso concreto, quedó constatado al efectuarse las respectivas experticias, que el vehículo solicitado, presentó falso el serial de seguridad ubicado en el piso trasero, así como el serial del motor; mientras que la etiqueta del serial del motor y la etiqueta de seguridad ubicada en el lado izquierdo del maletero, se encontraban desincorporadas, por ello, el vehículo no se logró identificar. A su vez, quedó verificado que el certificado de registro de vehículo resultó ser falso.

    En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos, resulta evidente la dificultad que existe, para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta al momento de determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia ésta que apunta a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al representado de la recurrente, toda vez que la falsedad y lo deteriorado de sus seriales, hace jurídicamente imposible tal determinación.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238, dictada en fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

    …La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

    Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

    Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

    (Negritas de la Sala).

    Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en Sentencia N° 74, de fecha 22 de febrero de 2005, señaló:

    ...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    (Negritas y subrayado de esta Sala).

    En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

    En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

    Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado L.R.B.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.V. y, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° S-240-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Fox Trendline; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 9BWKB05Z984029579; Serial del Motor: BAH363797; Uso: Particular; Placas: DCZ62D; al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaró procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al ciudadano H.J.P.V., en la comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado L.R.B.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.P.V.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° S-240-11, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 153-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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