Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de noviembre de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2010, por el ciudadano L.B.M., titular de la cédula de identidad N°901.952, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos R.B.M., M.A.B.I., sin identificación cierta de las actas; y R.B.M., titular de la cédula de identidad N° 919.733 el último; asistido por el abogado en ejercicio H.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.889; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de junio de 2010, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.B.M., en su nombre y representación de los ciudadanos R.B.M., M.A.B.I., y R.B.M. en contra de los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.815.902 y 7.609.397.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de noviembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva; de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de diciembre de dos mi diez (2010) el ciudadano L.B.M., identificado de actas, asistido por el abogado en ejercicio H.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°16.889, presentó escrito de Informes, del cual se citan los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien, Ciudadana Jueza la parte demandada a través de su Apoderado Judicial E.F.F., solicita al Tribunal, que previo a la Sentencia que haya de dictarse en el presente proceso se pronuncie sobre los siguientes aspectos

1) Sobre El monto estimado por mi, en el libelo de la demanda, que le resulta demasiada exagerada y temeraria, ya que en el Juicio anterior que curso por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el monto fue estimado en la cantidad de Siete Millones de Bolívares, alegando que el propósito es de obtener mayores honorarios profesionales en caso de que la sentencia nos sea favorable.-

2) Opone igualmente la Excepción de Inadmisibilidad prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por FALTA DE CUALIDAD DE INTERES EN LOS DEMANDANTES, para instaurar la presente demanda, por cuanto al libelo de demanda se acompaño Plano de Mensura de dudosa legitimidad, ya que no menciona los documentos de propiedad de los demandantes, ni la data de la cual dimana los derechos De (sic) propiedad de sus causantes.-

3) Opone de conformidad con el artículo 146 y siguientes del Código Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DE LOS BELLOSO ISEA y la propiedad de una zona de terreno que abarca una superficie de tres hectáreas, la cual implica que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, por la cual todos los herederos del de cujus deben demandar conjuntamente a todos y cada uno de los propietarios, presuntos despojadores del inmueble cuya reivindicación de mis hermanos y tío solamente demando a los Ciudadanos BLANCA Y E.C.P., ignorándose la existencia de los otros propietarios del inmueble, cuya reivindicación intento por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

4) También alega el referido Apoderado Judicial, que el LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO, en este caso, se da, por no haber ejercidos (sic) los demandantes la presente Acción Reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los 5.488,62 metros cuadrados ubicados en la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., y que si hubiesen revisado la Actas del anterior proceso en el mencionado proceso (Expediente No. 36397), se hubiesen dado cuenta de que sus representados no son los únicos propietarios del inmueble.-

5) De igual manera, menciona el Abogado E.F.F., que si se computa la fecha de adquisición del primer lote de terreno adquirido por el Padre de los demandados Ciudadano E.C.G. (sic), opero (sic) la USUCAPION O ADQUISICION (sic) ADQUISITIVA A favor de sus representados por haber estado durante un lapso de VEINTE (20) AÑOS continuos de posesión en forma pública, pacífica, legítima, no equivoca y con animo de verdaderos propietarios sin haber sido nunca perturbados en esa posesión, ni de hecho ni de derecho.-

6) También Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA DECENAL, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil vigente, porque los inmuebles adquiridos por el causante de sus representados fueron de BUENA FE en virtud de los títulos debidamente registrados los cuales nunca fueron anulados por defectos de forma y que se le RECONOZCA LA CONDICION (sic) DE POSEEDOR QUE SUS REPRESENTANTES TIENEN sobre los mencionados terrenos y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código Civil que se presume la posesión desde la fecha del titulo adquisitivo del causante de sus representados.-

(…)

Es de advertirle Ciudadana Juez, que en el presente caso, NO HAY UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO U OBLIGATORIO, ya que la relación sustancial controvertida esta dirigida a una sola persona, que son los hermanos CARAMES PAZ, al no existir n.j. expresa alguna, QUE OBLIGUE A QUE SEAN LLAMADOS A JUICIO A TODOS LOS TITULARES REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS QUE COMPONGA LA CADENA TITULATIVA DE LA PARTE DEMANDADA EN UNA ACCION (sic) REIVINDICATORIA, YA QUE LA ACCION (sic) VA DIRIGIDA CONTRA EL POSEEDOR O DETENTADOR DEL BIEN OBJETO DE REIVINDICACION (sic)…

…por lo tanto, considero Ciudadana Juez, que DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN Y DECLARE CON LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN QUE INTENTO (sic) EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS BLANCA Y E.C.P., que se nos restituya ya, el lote de terreno, que afirman los demandados esta ubicado en otra jurisdicción, como puede apreciar en la Parroquia J.d.Á., y nuestra propiedad esta ubicada en el antiguo Municipio Cacique Mara, hoy en día, Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., y es necesario recordarle Ciudadana Jueza, que el Juez de la Causa, ha debido declarar la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de citación de los otros que señalan el Abogado de la parte demandada como propietarios, violando el debido proceso y el orden publico, afectando nuestro derecho de defensa, que ha sido desfavorecida con esta Sentencia, por lo tanto, NO EXISTIENDO N.J. (sic) EXPRESA ALGUNA QUE OBLIGUE A QUE SEAN LLAMADOS A JUICIO TODOS LOS TITULARES REGISTRALES DE LOS DOCUMENTOS QUE COMPONGAN LA CADENA TITULATIVA DE LA PARTE DEMANDADA EN UNA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. Siendo necesario mencionar que es un requisito sine qua non, para que proceda la ACCION (sic) REIVINDICATORIA (sic), que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero que debemos entender, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo pero que debemos entender por justo titulo, en cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de la Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, es decir, titulo registrado en mi caso…

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), el ciudadano L.B.M., presentó escrito libelar, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Soy comunero al igual que mis legítimos hermanos R.B.M. y R.V.B.M. , quienes son mayores de edad, venezolanos, demuestra de la Planilla Sucesoral No.430, de fecha 31 de octubre de 1.975, de un terreno propiedad de la Sucesión Belloso, que es parte de mayor extensión, que abarca una superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (51.072,15mts), en dicha Planilla Sucesoral se determina la condición de Herederos legítimos…

Esto quiere decir, que en vista de que el terreno propiedad de la Sucesion Belloso, ha sido invadida y despojada, una zona de terreno que abarca una superficie de SEIL MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS 6.378,48Mts, por los Ciudadanos SOFIA (sic) B.C.P. Y E.C.P.…

(…)

Esto quiere decir, Ciudadano Juez, que yo puedo demandar a los INVASORES Y DESPOJADORES de una zona de terreno propiedad de la Sucesión Belloso, por REVINDICACION (sic) en nombre y en representación de mis legítimos hermanos: RAQUEL Y R.B.M., y de mi legítimo Tío M.B.I., y en el mío propio, por ser los únicos y legítimos propietarios de una zona de terreno, ubicada en jurisdicción de la Parroquia cacique Mara, del Municipio Maracaibo, con una superficie que abarca mas de tres (3) hectáreas, las cuales están alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con Calle intermedia urbanización Urdaneta; POR EL SUR: Carretera nombrada Sabaneta Larga; POR EL ESTE: Con terreno propiedad del Banco Obrero, hoy en día INAVI y POR EL OESTE: mediando CALLE Una vía pública, denominada Cinzanito, según se evidencia d ela mencionada Planilla Sucesoral No. 430 de fecha 31 de octubre de 1.975, en donde se demuestra la cualidad legitima que tenemos como HEREDEROS DEL DE CUJUS LUIS (sic) BELLOSO ISEA, quien falleció en esta Ciudad de Maracaibo, el día 22 de febrero de 1.972, la cual acompaño el Acta de Defunción.- Asimismo, que dicha propiedad de la zona de terreno, la adquirió mi legitimo Padre, por Herencia dejada por su legítima Madre C.I.D.B., según Planilla Sucesoral No.98, de fecha 20 de Abril de 1.951, y la nombrada C.I.D.B., adquirió esta propiedad del finado J.B.P., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Maracaibo, el día 08 de marzo de 1.898, bajo el No. 153, Protocolo Primero, quien a su vez adquirió del finado C.A.V., según se evidencia de documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de febrero de 1.897, bajo el No.71, Tomo 2, Protocolo Primero. Y que estas adquisiciones fueron reconocidas en plena Propiedad, así como en su POSESION (sic) y con los linderos a los que me he referido, por la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL de esta Ciudad de Maracaibo, hoy en día, A.D.M.M., con fecha 7 de octubre de 1.949, quedandos (sic) protocolizados estos reconocimientos en fecha 28 de septiembre de 1.951, por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 150, folios 23 al 225, del Protocolo Primero, que la CAMARA MUNICIPAL reconoce toda la cadena documental a la que me he referido, es decir, desde la fecha 12 de febrero de 1.987, quedando protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 2.-

(…)

De todo lo antes expuesto, con el carácter expresado y demostrado, que tenemos la cualidad legitima, con fundamentos en las disposiciones legales citadas y en los documentos públicos producidos en este acto, es por lo que vengo a Demandar como real y efectivamente DEMANDO en nombre y en representación de mis legítimos hermanos, tío y en el mío propio por REIVINDICACIÓN a los Ciudadanos B.S.C.P. Y E.C.P., ya antes identificados, a los siguientes conceptos:

PRIMERO: Para que convenga o en su defecto a ello así sea declarado por el TRIBUNAL, que somos los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno que tiene una superficie de Seis mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (6.247,27 Mts2), cuyos linderos son: por el (sic) POR EL NORTE: en cuarenta y un metros y linda con inmuebles Nos. 19B-59 6 y 5 DE LA URBANIZACIÓN URDANETA; POR EL SUR: En sesenta metros (60 Mts) y linda con la Calle 100 Avenida SABANETA; POR EL ESTE: en ciento diez metros (110 Mts) y linda con Residencias SUMB No. 18D e inmueble donde funciona la Tintorería LASA; y POR EL OESTE: en ciento veintiocho metros (128 Mts) y linda con la Calle 19E.

SEGUNDO: Para que convengan o así sean declarados por el Tribunal, que los Ciudadanos B.S.C.P. Y E.C.P., han invadido y ocupado indebidamente desde hace mas de cinco (05) años el inmueble de nuestra propiedad.-

TERCERO: Para que convengan o así sean declarados por el Tribunal, que los ciudadanos B.S.C.P. Y E.C.P., no tienen ningún derecho ni titulo, para ocupar el inmueble de nuestra propiedad.-

Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000) protesto costas y costos…

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio E.F.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.872, apoderado judicial de la parte demandada S.B.C.P. y E.C.P., antes identificados, presentaron escrito de contestación del cual se citan los siguientes extractos:

…solicito al tribunal que previo a la Sentencia que ha de dictarse en el presente proceso, se pronuncie sobre los siguientes aspectos: 1°). Sobre el monto estimado por los demandantes en el libelo de la demanda que es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (600.000.000,00 Bs.), cantidad ésta que resulta exagerada y temeraria de conformidad con los dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil venezolano (sic). En efecto, Ciudadano Juez, en el juicio anterior que cursó por ante este mismo tribunal entre los demandantes y mis representados por REIVINDICACIÓN del mismo terreno objeto de la presente demanda (Expediente N°. 36397), ésta fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (7.000.000,00Bs.), lo cual demuestra lo exagerado y temerario de la actual acción que sólo ha sido hecha con el propósito de obtener mayores honorarios profesionales en el supuesto negado de que la Sentencia Definitiva le sea favorable. Acompaño copia certificada del referido libelo de la demanda anterior expedida por la secretaria de este mismo tribunal marcada con la letra A. 2°) OPONGO al demandante LUIS (sic) BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS (sic) BELLOSO MICHELENA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos: R.B.M. y R.V.B.M.; y de su tío, M.A.B.I., todos ellos identificados en actas, la excepción de Inadmisibilidad previsto en el artículo 346 ordinal 3ero, por falta de cualidad e interés en los demandantes para instaurar la presente demanda por las razones siguientes: al libelo de la demanda acompañó Plano de Mensura de dudosa legitimad levantado por B.I. y dibujado por el ingeniero R.G.C., el cual Plano carece de las especificaciones que se indican a continuación: a) no menciona los documentos de la cual dimanan los derechos de propiedad de los demandantes, y b) ni la data de la cual dimanan los derechos de propiedad de sus causantes. En consecuencia, Ciudadano juez, si el Plano presentado por los demandantes fuera legítimo, el único propietario de la superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (51.072,15 mts2) sería R.B.I. quien es el que aparece como propietario en dicho Plano, ya que los codemandantes LUIS (sic) BELLOSO MIQUELENA, conocido también como LUIS (sic) BELLOSO MICHELENA, R.B.M., R.V.B.M. y M.A.B.I. que aparece como hermano de R.B.I., propietario este último de los CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (51.072,15 MTS2), tampoco tiene derecho de propiedad sobre la mencionada extensión, ni se ha acompañado a la demanda su Partida de Nacimiento ni la de su pretendido Propietario R.B.I. para demostrar la filiación que existe entre ambos. Esta filiación, según el libelo de la demanda, se pretende demostrar la filiación que existe entre ambos. Esta filiación, según el libelo de la demanda, se pretende demostrar con la Planilla Sucesoral N° 430 de fecha 31 de octubre de 1975 la cual resulta absurdo desde el punto de vista jurídico…

(…)

Ciudadano Juez, en el presente caso, no se demandó a la totalidad de los propietarios del terreno sino solamente a mis representados S.B.C.P. y E.C.P., ignorándose la existencia de los otros copropietarios del inmueble los ciudadanos: M.R.R., JESUS (sic) RODRÍGUEZ, y la madre de mis representados, viuda de E.C.G. (sic), la ciudadana MARIA (sic) C.L.P.D.C., quien es de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, identificada con la cédula de identidad con la cédula personal N° E-779.026, y domiciliada en la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., quien con sus dos hijos, o sea mis representados, heredaron de la siguiente manera: DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE SU CAUSANTE EN EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SÓLO EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), YA QUE EL OTRO VEINTICINCO POR CIENTO (25%) LE CORRESPONDIO (sic) A DICHA CIUDADANA POR CONCEPTO DE GANANCIALES POR HABER ADQUIRIDO SU ESPOSO, E.C.G. (sic) EN VIDA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE TANTAS VECES MENCIONADO.

El litis Consorcio Necesario Pasivo en el presente caso, se da, por no haber los demandantes ejercido la presente acción reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS (sic) (5.448,62 mts2), ubicados en la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.e.Z., cuyos linderos son los siguientes: POR EL NORTE, Urbanización Urdaneta; POR EL SUR, calle 100 avenida Sabaneta, POR EL ESTE, con propiedad que es o fue de MARIELA INCIARTE, Y POR EL OESTE, calle El Prado. Es decir, que estamos en presencia de un Litis Consorcio Necesario Pasivo, ya que si los demandantes o sus apoderados hubiesen revisado las actas del anterior proceso (Expediente N° 36397), SE HUBIERA DADO CUENTA QUE MIS REPRESENTADOS NO SON LOS ÚNICOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE SE PRETENDE REIVINDICAR. En efecto, Ciudadano Juez, en el anterior proceso se consignaron seis (6) documentos debidamente protocolizados de los seis (6) tenemos que después fueron unificados por la oficina de Catastro con base de los mismos documentos; de la data de la señora A.B. de fecha 22 de marzo de 1944, documento N° 336, Protocolo Primero, Tomo 3° adicional, del 27 de septiembre de ese mismo año 1944; por los señores M.R.R., JESUS (sic) R.R. Y E.C.G. (sic), este último en vida padre de mis representados y esposo de la ciudadana MARIA (sic) C.L.P.C., todos ellos identificados. Es decir, Ciudadano Juez, SE OMITIO DEMANDAR A LOS COPROPIETARIOS M.R.R. (sic) JESUS (sic) R.R. Y A LA MADRE DE MIS REPRESENTADOS, LA CIUDADANA MARIA (sic) C.L.P.C., VIUDA DE E.C.G. (sic).

(…)

Ahora bien Ciudadano Juez, desde las fechas de adquisición de dichos inmuebles, tanto el padre de mis representados como lo demás copropietarios empezaron a poseer en forma pública, pacífica, legítima, inequívoca y con ánimo de verdaderos propietarios los referidos inmuebles de su propiedad. A la muerta del padre de mis representados, E.C.G., acaecido el día 13 de mayo de 1999, quedaron como únicos y universales herederos, mis representados, y la ciudadana MARIA (sic) C.L.P.C. quien, madre de mis representados, quien en vida el causante E.C.G. (sic), fue su legítima esposa.

Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se acompaña al presente escrito marcada con la letra C, de la Declaración Sucesoral No. S-32-H-94-A008590, debidamente recibida y sellada por el S.E.N.I.A.T., de fecha 27 de enero de 2000, No. De Expediente 000078 marcada con la letra D, y del Certificado de Solvencia H-98-07, de fecha 11 de mayo de 2000, marcado con la letra E, de ese CINCUENTA POR CIENTO (50%) sólo aparece como herencia UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), ya que el otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) corresponde-como antes expresé- a la madre de mis representados por concepto de GANANCIALES. Y de ese VEINTINCINCO POR CIENTO (25%) que constituye el acervo hereditario con respecto a los indicados inmuebles, le corresponde a la madre de mis representados, la ciudadana MARIA (sic) C.L.P.D., un ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) y lo mismo a cada uno de mis representados, los ciudadanos. S.B.C.P. Y E.C.P., todos ellos identificados en actas.

Ciudadano Juez, si computamos la fecha de adquisición del primer lote de terreno adquirido por el padre de mis representados, el fallecido E.C.G. (sic) y sus copropietarios, que es el 17 de abril de 1963 (fecha de protocolización) hasta la fecha de la demanda propuesta contra mis representados, que es el 22 de febrero de 2005, se observa que ha transcurrido un lapso más de CUARENTA AÑOS (40), y si computamos la fecha de la última adquisición que fue del día 13 de febrero de 1976 hasta la referida fecha de la demanda, se observa igualmente que ha transcurrido un lapso de VEINTINUEVE (29) años. Es decir, que mis representados y sus comuneros han estado poseyendo por más de VEINTE AÑOS (20) el inmueble que adquirieron legítimamente en forma pública, pacífica, legítima, Inequívoca, sin haber sido NUNCA PERTURBADOS en esa posición, ni de hecho ni de derecho.

(…)

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia de la cual se citan los siguientes extractos:

(…)

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada impugna el monto de la estimación efectuada por los demandantes en el libelo de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,00), hoy SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por exagerada y temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En este sentido, el abogado E.F.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alega que en el juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado entre los demandantes y sus representados por REIVINDICACION (sic) del mismo terreno objeto de la presente demanda (Expediente N°36.397), la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000,00), lo cual demuestra lo exagerado y temerario de la actual acción que sólo ha hecho con el propósito de obtener mayores honorarios profesionales en el supuesto negado de que la sentencia definitiva les sea favorable.

(…)

Este Sentenciador en derivación de lo antes expuesto, y observando que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando un nuevo hecho, como fue la nueva estimación, situación que no probó en actas, correspondiéndole según las normas de distribución de la carga de la prueba, probar el presente hecho modificativo, en consecuencia se desecha la estimación propuesta por la parte demandada y por tanto la impugnación a la estimación realizada por la parte actora. Así se establece.-

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

(…)

De lo antes expuesto, es criterio reiterado de nuestro M.T. en establecer que la tacha tanto de instrumentos públicos como privados, deben estar fundamentados en las causales taxativas establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en consecuencia siendo que la tacha anunciada por el demandado no se encuentra fundamentada en las causales propias del medio de impugnación alegado, este Tribunal en consecuencia desestima la tacha formulada por la parte demandada, y pasa en consecuencia a otorgarle valor probatorio al plano de mesura el cual fue expedido por el Órgano competente para ello, como es la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.

Este Tribunal considera que los demandantes de autos poseen la cualidad necesaria para instaurar la presente demanda, más aun cuando el demandante de autos el ciudadano LUIS (sic) BELLOSO MIQUELENA, demanda invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de propio, y en representación de sus comuneros R.B.M., R.B.M. y M.B.I., a fin de salvaguardar los derechos de propiedad que postulan poseer sobre el bien objeto del litigio y el cual alega ser parte de la comunidad hereditaria antes señalada. En consecuencia y a tenor de lo antes dicho, y siendo que la verificación cierta sobre los derechos de propiedad es materia de fondo, el cual debe ser a.e.l.m.d. fallo que a tenor debe pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional declara la defensa de fondo de la demandada de autos, respecto a la falta de cualidad de la parte actora. Así se Establece.

(…)

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

…visto que de tales pruebas se puede constatar que los ciudadanos M.R.R., JESUS (sic) R.R. y MARIA (sic) C.L.P.D.C., pudieran poseer los mismos derechos de propiedad alegados por los demandados de autos, ciudadanos SOFIA (sic) B.C.P. y E.C.P., este Juzgador sin prejuzgar sobre la titularidad del objeto del litigio, considera pertinente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, al no incorporarse dentro de este proceso a los ciudadanos M.R.R., JESUS (sic) R.R. y MARIA (sic) C.L.P.D.C., quienes pudieran tener los mismos derechos reales sobre el inmueble que alegan los demandados poseer sobre el objeto a reivindicar. Así se decide.-

IV

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

…LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos LUIS (sic) BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS (sic) BELLOSO MICHELENA y R.B.M.…

III

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, se opuso al monto estimado de la demanda, alegando que el monto es exagerado y temerario, debido a que la demanda se estima en la cantidad SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (600.000.000,00 Bs.); asimismo alega que en demanda anterior interpuesta por la misma parte demandante en contra de los mismos demandados por el mismo motivo de reivindicación, se estimó la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado, estableciendo lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

(…).

El autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

2. El nuevo criterio de la corte

La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

(…)

.

Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

En base a lo anteriormente citado, es deber del demandado traer al proceso los medidos probatorios necesarios para probar el hecho nuevo alegado; es por lo que observa esta juzgadora que la parte demandada en pro de probar lo exagerado de la cantidad estimada para la demanda, promovió copias certificadas del libelo de la demanda de fecha doce (12) de abril del dos mil (2000), en el cual se estima la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (7.000.000).

Sin embargo, del medio probatorio promovido con la finalidad de que se evidencie lo exagerado del monto de la demanda, aún cuando el mismo se le otorga el valor probatorio correspondiente por ser copias certificadas expedidas por el Tribunal A quo, esta Sentenciadora considera que el mismo no es un medio probatorio concluyente del hecho que se alega, y del cual se pueda evidenciar lo inadecuado del monto de la demanda, por cuanto solo son copias de un escrito libelar mas no se evidencia el valor real del inmueble el litigio, ni los gastos causados; de manera tal que se pueda formar un criterio acerca del supuesto exagerado monto de la demanda, por lo que esta Sentenciadora desestima la impugnación de la cuantía efectuada. Así se Decide.-

IV

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte actora, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Comentando la disposición anterior el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

En base a lo anteriormente explanado, procede esta Sentenciadora a esclarecer la disyuntiva con respecto a la cualidad de la parte actora para interponer la demanda de Reivindicación, sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, con una superficie que abarca tres (3) hectáreas, las cuales están alinderadas por el NORTE: con CALLE intermedia Urbanización Urdaneta; SUR: Carretera nombrada Sabaneta Larga; ESTE: con terreno propiedad del Banco obrero, hoy en día INAVI; OESTE: mediando calle una vía pública, denominada Cinzanito.

Así pues, en pro de esclarecer los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación, es menester de esta Sentenciadora citar el siguiente extracto:

…al libelo de la demanda se acompañó Plano de Mensura de dudosa legitimidad levantado por B.I. y dibujado por el Ingeniero R.G.C., el cual Plano carece de las especificaciones que se indican a continuación: a) no menciona los documentos de la cual dimanan los derechos de propiedad de los demandantes, y b) ni la data de la cual dimanan los derechos de propiedad de sus causantes. En consecuencia, Ciudadano Juez, si el Plano presentado por los demandantes fuera legítimo, el único propietario de la superficie…sería R.B.I. quien es el que aparece como propietario en dicho Plano…

Con respecto a lo anterior, el interés de la parte actora para intentar la demanda, se refiere la legitimidad de la relación material y según ella se identifican la titularidad material y la titularidad procesal, por lo que analizar lo referente al plano de mensura que menciona la parte demandada sería entrar a tocar el fondo del litigio, debido a que ese medio probatorio no evidencia ninguna relación filial entre los demandantes con el de cujus del cual supuestamente se derivan los derechos de propiedad alegados sobre el inmueble. Así se Establece.-

En este sentido, es menester de esta Sentenciadora citar el artículo 217 del Código Civil, que establece:

Artículo. 217: El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:

1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos

2° En la partida de matrimonio de los padres.

3° En testamente o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Así pues, la cualidad no deviene de determinar los derechos de propiedad sobre el inmueble como lo planteada el demandado, debido a que esto sería tocar el fondo del litigio; la cualidad es la titularidad de los intereses que tiene la parte para interponer la demanda, en el presente caso al alegar los derechos de propiedad que le corresponden por herencia sobre el inmueble anteriormente descrito.

Entonces, es necesario comprobar la filiación entre el de cujus L.B.I. y los demandantes, por lo que de conformidad con la precitada n.d.C.C., se establece que el reconocimiento sobre los hijos e hijas por sus padres se puede demostrar con la partida de nacimiento. En el caso que nos atine, se encuentran insertas en los folios diecisiete (17), veintiséis (26) y veintisiete (27), de la pieza principal del expediente, las actas de nacimientos de los demandantes L.B.M., R.B.M. y R.B.M., los cuales son documentos públicos, por lo que esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

En consecuencia, se evidencia la filiación de los ciudadanos L.B.M., R.B.M. y R.B.M., como descendientes del cujus L.B.I.. Por lo que todos los nombrados son hijos reconocidos y por consiguiente según declaración sucesoral inserta en el folio seis (6), valorada de conformidad con el criterio antes mencionado del artículo 1.357 del Código Civil, herederos del mismo, al igual que el ciudadano M.A.B.I., quien se evidencia del mismo documento como hermano del de cujus y coheredero del mismo. Así se Establece.-

En este sentido, al ser herederos reconocidos del de cujus, del cual se alega el supuesto derecho de propiedad, son los titulares para reclamar el derecho de propiedad que le correspondería por sucesión sobre el inmueble en litigio. Así se decide.-

IV

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte codemandada E.F., abogado en ejercicio, mediante su escrito de contestación de la demanda, alega falta de cualidad de sus representados los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., para ser parte en el presente juicio, alegando que la parte demandante no demandó la totalidad de los supuestos propietarios del terreno, es decir, a los ciudadanos M.R.R., J.R.R., y M.C.L.P.D.C..

En este sentido, el Juzgado A quo, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), declaró la falta de cualidad de los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., para sostener el juicio de nulidad de venta, en contra de los mencionados ciudadanos, por no haberse incorporado en la demanda a los ciudadanos M.R.R., J.R.R., y M.C.L.P.D.C..

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por la codemandada, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

En alusión a la precitada norma, la parte demandada S.B.C.P. y E.C.P. alegaron la falta de cualidad mediante su escrito de contestación inserto en los folios ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, oportunidad legal correspondiente para la mencionada excepción perentoria, es por ello que al ser procedente esta sentenciadora pasa a conocer de la misma como punto previo de la sentencia definitiva.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:

De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... 3. Motivos de la Alzada (sic):

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:

(...)

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

...Omissis...

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

Asimismo, en Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia) .”

Por las razones ut supra expuestas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; en este sentido, al plantearse una legitimación pasiva la Sala establece como criterio que la persona que se presente en el juicio, con cualidad de demandado debe estar jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en su contra.

Pues bien, se evidencia de la cadena documental promovida por la parte demandada, sin entrar al análisis sobre la valoración y apreciación de las mismas en cuanto a los derechos de propiedad de los intervinientes, que los ciudadanos M.R.R. y J.R.R., supuestamente intervinieron en conjunto con el ciudadano E.C.G., en la compra de los lotes de terreno correspondiente al inmueble en litigio previamente descrito.

Sin embargo, se evidencia de documento que se encuentra inserto en el folio ciento doce (112) de la pieza principal del expediente, documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos M.R.R. y J.R.R., vendieron al ciudadano E.C.G., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que les correspondía sobre el inmueble en litigio.

En consecuencia de lo anteriormente explanado y en apariencia de lo apreciado en el documento antes mencionado los ciudadanos M.R.R. y J.R.R., si en algún momento tuvieron derechos sobre el inmueble en litigio conformado por un terreno ubicado en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, con una superficie que abarca tres (3) hectáreas, las cuales están alinderadas por el NORTE: con CALLE intermedia Urbanización Urdaneta; SUR: Carretera nombrada Sabaneta Larga; ESTE: con terreno propiedad del Banco obrero, hoy en día INAVI; OESTE: mediando calle una vía pública, denominada Cinzanito; pues de este documento apreciado se constata que los mismos al haber vendido sus derechos sobre el inmueble, no son copropietarios del inmueble y tampoco tienen cualidad para intervenir en el juicio. Así se Decide.-

Por otra parte, el autor H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL I, pag (340 y 341), expone lo referente al litisconsorcio pasivo necesario, del cual se cita lo siguiente:

(…)

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

(…)

Efectos. La teoría del litisconsorcio tiene gran importancia práctica y de indudables y de indudables efectos en el proceso. Se pueden resumir estos efectos 1°) El convenimiento que de la demanda haga un litisconsorcio no afecta en anda la situación de los demás.

En el presente caso, si bien es cierto que los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., alegan tener supuestos derechos sobre el inmueble en litigio, y los mismos son reconocidos como legítimos descendientes y herederos del de cujus E.C.G.. Se evidencia del Acta de Matrimonio inserta en el folio ciento noventa y uno (191) que el de cujus E.C.P., contrajo matrimonio en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) con M.C.L.P.C., aunado a esto, se evidencia de la Planilla de Declaración Sucesoral que está nombrada como coheredera de los bienes de su cónyuge. Así se Establece-.

Entonces, es relevante para esta Sentenciadora aclarar lo que es considerado como un litisconsorcio necesario, en el cual existe una pluralidad de partes con la misma relación sustancial, es decir, existen los mismos intereses jurídicos entre las partes, tal como lo explica el anteriormente citado H.C.; así pues, en cuanto a un litisconsorcio pasivo necesario las partes codemandas al estar estrictamente vinculadas en torno a una misma cuestión principal, se verán afectas conjuntamente por los efectos que puedan surgir en el proceso.

De tal manera que, la falta de cualidad alegada por S.B.C.P. y E.C.P., en el acto de contestación, es considerada como un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto es indispensable que entre todos los codemandados exista un factor en común, en este caso todos son comuneros en una misma sucesión, es decir, todos son herederos legítimos del de cujus E.C.G., quien supuestamente tenía derechos sobre el terreno en litigio. En tal sentido, se forma una sociedad tal como se explica en la doctrina del autor H.C. o que los codemandados formen parte de la misma situación jurídica litigiosa, como podría suscitarse en el presente caso, sobre los supuestos derechos de un inmueble transferidos por herencia.

Así pues, considera esta Sentenciadora, que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario, de modo que no puede modificarse, sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos; en este sentido por el hecho de que se demande a los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P., quienes son coherederos del de cujus E.C.G., también se debe incluir como demandada a la ciudadana M.C.L.P.C., por ser la misma coheredera de la sucesión en conjunto con los actuales demandados y en consecuencia tener supuestos derechos sobre el inmuebles en litigio. Así se decide.-

En consecuencia, esta Sentenciadora procederá a declarar CON LUGAR la falta de cualidad de los demandados S.B.C.P. y E.C.P., alegada en su escrito de contestación, por cuanto no se incluyó como parte demandada a la ciudadana M.C.L.P.C., al ser la misma parte de la comunidad de herederos en conjunto con los demandados antes mencionados S.B.C.P. y E.C.P.. Así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación, que intentara en fecha 12 de agosto de 2010, el ciudadano L.B.M., antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de junio de 2010, por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia; en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano L.B.M., en su nombre y representación de los ciudadanos R.B.M., M.A.B.I., y R.B.M. en contra de los ciudadanos S.B.C.P. y E.C.P..

TERCERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA S.B.C.P. y E.C.P., en el presente juicio de reivindicación.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.E.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede,

EL SECRETARIO,

(FDO) Abog. M.E.F.Q.

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