Decisión nº 1583 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2002-000167

ASUNTO ANTIGUO: 1832 Sentencia No. 1583

Sin Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.O.V.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., domiciliada en Portugal, y constituida con duración indefinida por escritura autorizada por el notario del Cuarto Cartoiro Nacional de Lisboa, Don H.R.M., el día 28 de junio de 1994; de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 66, 67, 194, 197 y 199 del mismo código, ante el retardo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en responder la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 11 de diciembre de 1997, ratificada el 2 de marzo de 1998 y el 15 de mayo del 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.285.928,95).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, constante de nueve (9) folios, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero marzo de 2002, quien lo remitiera a este Despacho por distribución el primero de marzo de 2002, siendo recibido en fecha 5 de marzo de 2002.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2002, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 1832. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en el articulo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de agosto de 2002, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el Contribuyente, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, ninguna de las partes compareció a dicho acto, en consecuencia, se dijo “Vistos”, ello en fecha 7 de febrero de 2003.

En fecha 11 de abril de 2003, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

B.- Del Acto Administrativo.-

La parte actora interpuso el presente recurso contra el acto tácito denegatorio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se produjera al operar el silencio administrativo por no habérsele dado oportuna respuesta a la solicitud por ella planteada en fecha 11 de diciembre de 1997, mediante la cual solicitó el reintegro de la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.285.928,95) actualmente según la reconversión monetaria, DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS(Bs.F.12.285,92).

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguye, en resumen, lo siguiente: “El objeto principal de BELLOTA VENEZUELA C.A. es la fabricación, distribución y exportación de herramientas manuales, repuestos agrícolas y productos de acero fino, que son vendidos directamente por BELLOTA VENEZUELA, C.A., en los mercados nacionales y extranjeros”, y que los productos de esta empresa “son promocionados fuera de Venezuela, gracias a las gestiones efectuadas en otros países, por compañías constituidas y domiciliadas en el extranjero, que venden a comisión.”

Que su representada BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, C.A. “es una empresa extranjera, constituida y domiciliada en el exterior, que realiza por su propia cuenta y a su propio riesgo, actividades comerciales en el extranjero, destinadas a la búsqueda de posibles clientes en otros países, y a cambio recibe una comisión por las ventas que consiga, por lo que cualquier pérdida o enriquecimiento que se produzca en el extranjero para el comisionista, tiene sus causas en la actividad realizada total y exclusivamente en el extranjero por BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., y en tal virtud, los gastos efectuados por el comisionista extranjero, no son susceptibles de ser rebajados en Venezuela, así como tampoco sus enriquecimientos son susceptibles de ser pechados en Venezuela, pues la actividad efectuada por el comisionista extranjero, a su propia cuenta y riesgo, es una actividad exclusivamente realizada en el extranjero, es decir, no causada en el país; y por lo tanto, no es procedente que se efectúe retención alguna, por los pagos que por concepto de comisiones recibe de BELLOTA VENEZUELA C.A. ya que el enriquecimiento de BELLOTA TRADING es extraterritorial.

Que “Las comisiones pagadas por BELLOTA VENEZUELA C.A. no están sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 (…)” y “el artículo 9 del decreto reglamentario No. 1.808 del 23-04-97 (…)”. Y que base a estas normas “para que sea procedente la retención de lo pagado por concepto de enriquecimientos netos o ingresos brutos, la actividad debe ser realizada en el país (…)”

Que “lo anteriormente expuesto, se encuentra totalmente de acuerdo, con la opinión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante oficio No. HGJT-200-433 de fecha 6 de febrero de 1997, formulada en respuesta a la consulta hecha por BELLOTA VENEZUELA C.A., en fecha 30 de octubre de 1996 (consulta 2565-96).”, citando extracto del contenido de esta opinión.

En consecuencia, solicita el reintegro de las cantidades allí descritas, y que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, “ya que el SENIAT se ha negado a emitir respuesta en las tres (3) solicitudes de reintegro (…), en violación del Derecho Constitucional que nos otorga el artículo 51 de la nueva Constitución Nacional,(…) e igualmente condene al Fisco Nacional al pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, conforme a lo determine al Tribunal mediante experticia contable complementaria.”.

D.- Antecedentes.-

  1. Solicitud de reintegro de fecha 11 de diciembre de 1997, signada por la Administración bajo el No. 013866, presentada ante la Taquilla única de correspondencia de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Ratificación de la solicitud de reintegro presentada en fecha 2 de marzo de 1998, y signada por la Administración bajo el No. 01853, presentada ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. Tercera Solicitud de repetición de pago de fecha 15 de mayo de 2000, signada por la Administración bajo el No. 04786, presentada ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    E.-De las Pruebas existentes en autos.-

  4. Consulta tributaria formulada en fecha 30 de octubre de 1996, por BELLOTA DE VENEZUELA, C.A. y consignada por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. Oficio No. HGJT-200-433 de fecha 6 de febrero de 1997, emitido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se da respuesta a la consulta tributaria presentada por BELLOTA DE VENEZUELA, C.A.

  6. Comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, signados con el No. 300196 y con fecha del 31 enero de 1996, efectuadas a la empresa extranjera BELLOTA TRADING CO., en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio, y en octubre, noviembre y diciembre, del año 1995.

  7. Forma 17 contentiva de la Relación Anual de impuestos retenidos y enterados correspondiente al año 1995 (formulario H-92 No. 270449)

  8. Forma 14 contentiva de Formularios de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país, correspondientes al año 1995.

  9. Comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, signados con el No. 070297 y con fecha del 31 enero de 1996, efectuadas a la empresa extranjera BELLOTA TRADING CO., en los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio y septiembre, y en octubre y diciembre, del año 1996.

  10. Forma 17 contentiva de la Relación anual de impuestos retenidos y enterados correspondientes al año 1996 (formularios H-92 No. 591897)

  11. Forma 14 contentiva de Formularios de declaración y pago de retenciones de impuesto sobre la renta a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país, correspondientes al año 1996.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, se deja expresa constancia que no compareció a dicho acto la Representación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Autónomo de Administración Tributaria.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar sobre la procedencia o no de la solicitud de reintegro, efectuada por el recurrente ante la administración tributaria.

    Conforme se desprende de la documentación que consta en autos y de los fundamentos de la recurrente en su escrito de interposición del recurso y en el de promoción de pruebas verificadas y a.p.e.j.n. controvertidos ni refutados por la administración tributaria en ninguna etapa del proceso este, tribunal observa lo siguiente:

    En su escrito de recurso, el contribuyente alega que la solicitud de restitución de pagos indebidos está fundamentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, enunciando que “(…) las cantidades pagadas en el extranjero a los comisionistas son gastos normales y necesarios efectuados por Bellota Venezuela, C.A. con el objeto de producir el enriquecimiento y, como tales, deducibles del ingreso bruto de Bellota Venezuela, C.A. sin necesidad de que se practique retención alguna.” Y en virtud de esto, solicitud la restitución.

    En virtud de tales consideraciones, el recurrente interpuso la reclamación por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 195 del Código Orgánico Tributario, y así lo pudo corroborar este Juez de los autos de este expediente.

    En consecuencia, la máxima autoridad jerárquica debía decidir sobre la reclamación en un plazo que no excediera a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido, todo de conformidad con el artículo 197 eiusdem, plazo ampliamente sobrepasado por la administración tributaria sin que la recurrente haya obtenido respuesta a su solicitud. La administración tributaria en ninguna etapa del proceso demostró haberle dado respuesta oportuna a la recurrente en la solicitud de reintegro.

    En virtud de ello, la recurrente procedió de conformidad con el artículo 199 eiusdem a interponer el recurso contencioso tributario por no haber resuelto la administración la solicitud dentro del plazo previsto.

    A este punto, resulta necesario considerar sobre el fondo de lo solicitado, siendo que la recurrente arguye para solicitar el reintegro tributario el contenido de una respuesta dada a una solicitud de consulta tributaria efectuada por Bellota Venezuela, C.A. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que consigna en el expediente; en la cual expone un supuesto al azar, respecto al pago de comisiones a terceros no domiciliados en territorio venezolano, por las operaciones de venta que estos realizaren en el extranjero. Así ante estos hechos, mediante Oficio administrativo No. HGJT-200-433 de fecha 6 de febrero de 1997, el ente administrativo fundamenta su decisión en lo dispuesto en el artículo 4 de la ley del Impuesto sobre la Renta vigente, y en el principio de territorialidad que rige en esta materia, determinando que:

    (…) en el supuesto planteado, la mercancía se encuentra situada en el exterior. Asimismo la ventas se realizan fuera del territorio nacional, lo cual equivale a señalar que la causa que origina el enriquecimiento se produce en el exterior.

    (omissis)

    (…) la comisión pagada por la empresa venezolana a los vendedores de sus productos en el exterior no constituye un enriquecimiento gravable y, en consecuencia, los pagos que se realicen por tal concepto no se encuentran sujetos a retención de impuesto en la fuente

    .

    A este punto, esta Juzgadora se ve en la forzosa obligación de indagar que conexión existe entre lo dispuesto en la consulta emitida por el órgano administrativo, y el supuesto de hecho planteado para el reintegro tributario a BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A.

    En el escrito de recurso, la recurrente señala que “es una empresa extranjera, constituida y domiciliada en el exterior, que realiza por su propia cuenta y a su propio riesgo, actividades comerciales en el extranjero, destinadas a la búsqueda de posibles clientes en otros países, y a cambio recibe una comisión por las ventas que consiga, por lo que cualquier pérdida o enriquecimiento que se produzca en el extranjero para el comisionista, tiene sus causas en la actividad realizada total y exclusivamente en el extranjero por BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., (…); y por lo tanto, no es procedente que se efectúe retención alguna, por los pagos que por concepto de comisiones recibe de BELLOTA VENEZUELA C.A. ya que el enriquecimiento de BELLOTA TRADING es extraterritorial.” (Subrayado de este Juzgado)

    Sin embargo, sobre tales argumentos no constan en autos documentales o pruebas que lo soporten, alegando en forma genérica que recibe una comisión por ventas, y que tales operaciones se realizan exclusivamente en el extranjero, sin acompañar prueba alguna que las fundamente, siendo esto imprescindible para fundamentar esta decisión, pues permitirían a esta Juzgadora llevar en forma clara, precisa su motivación, y sin titubeo alguno dictar un pronunciamiento o dispositiva.

    El contenido de la opinión administrativa que da respuesta a la solicitud de consulta tributaria, tampoco es precisa respecto al caso de BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., quien no es nombrada en la solicitud, ni considerada en la respuesta emitida mediante el Oficio No. HGJT-200-433. Por lo tanto, debe este Despacho entender que se trata de una interpretación g.d.n. sobre territorialidad en materia de impuesto sobre la renta, aplicable para un supuesto en el cual una empresa domiciliada en el extranjero, efectúa la venta de mercancías situadas en el exterior, y así de acuerdo a la disposición jurídica aplicable se debe entender que la causa que origina el enriquecimiento está en el extranjero, y por tanto no es gravable en Venezuela.

    Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma, en el presente caso los documentos y las pruebas aportadas, no permiten llegar a la conclusión alegada por la recurrente; siendo que de haber fundamentado correctamente su pretensión, promoviendo las pruebas que soportaran sus afirmaciones, hubiese podido llegarse a la definición de procedencia o no de la solicitud.

    Las Formas 14 de Declaración y Pago, los Comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta, ni las Formas 17 contentivas de la Relación Anual de impuestos retenidos por Bellota de Venezuela, S.A., no constituyen prueba fehaciente de cumplimiento del extremo legal sobre la realización de ventas de mercancías ubicadas en el exterior, o sobre la ausencia de factores de conexión que determinen la territorialidad o no del ingreso de BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., obtenido por tales operaciones.

    En este orden de ideas, debe recordarse que el Código Orgánico Tributario establece que, son aceptados todos los medios de prueba, siempre y cuando sean pertinentes y de procedencia legal; siendo que desde la fecha en que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido por este Tribunal, ha transcurrido tiempo suficiente para aportar las pruebas pertinentes, pero, la recurrente no lo hizo.

    En definitiva, para el juez no están dados todos los presupuestos requeridos por la ley para que proceda el reintegro solicitado, siendo que del análisis del expediente no resulta posible comprobar las afirmaciones de la recurrente, y la ausencia de pruebas e indicios no puede ser suplida por la actividad del tribunal. Razón por la cual debe el Juez forzosamente descartar la pretensión de la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  12. - SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano J.O.V.C., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., domiciliada en Portugal, y constituida con duración indefinida por escritura autorizada por el notario del Cuarto Cartoiro Nacional de Lisboa, Don H.R.M., el día 28 de junio de 1994; contra la denegatoria tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en responder la solicitud de reintegro interpuesta en fecha 11 de diciembre de 1997, ratificada el 2 de marzo de 1998 y el 15 de mayo del 2000, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.285.928,95). Ahora con la reconversión monetaria DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.285,92)

    2) CONDENA en costas a la sociedad mercantil BELLOTA TRADING COMERCIO GESTAO E SERVICIOS, S.A., por una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    3).- Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM) a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. M.D.J.V.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. M.D.J.V.

    Asunto AF45-U-1985-000001

    Antiguo: 1985-427

    BEOH/MJV/arqui

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