Sentencia nº 0367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos BELMAN E.L.G. y M.D.J.S.D.L., M.V.L.S., J.A.L.S., M.I.L.S. y J.G.R.L.S. (quienes actúan en su condición de herederos del difunto J.S.L.G.), representados judicialmente por los abogados Á.S.C., Orangel Bracho, J.S., Á.M. y O.G.; contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., (REFRIMAR); y, solidariamente contra el ciudadano NECTARIO BRICEÑO MORENO representados judicialmente por los abogados M.M.P., J.M.C., L.M.C., Anmy T.d.C. y A.G.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., sin lugar la demanda contra el ciudadano Nectario Briceño y modificó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 5 de agosto de 2011, que declaró con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., y sin lugar la demanda contra el ciudadano Nectario Briceño.

Contra la sentencia de alzada, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 29 de noviembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de mayo de 2013, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la tercera de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Fundamentada en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian los recurrentes el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ya que ordenó el cálculo de los conceptos laborales conforme a las fechas de inicio y en base a un salario alegado por la demandada en la contestación de la demanda, bajo el fundamento de que había quedado desechado del debate probatorio las documentales referidas a constancia de trabajo y cotizaciones de las que se evidenciaban la fecha de ingreso y los salarios devengados por el demandante, sin considerar que a quien le correspondía demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demandada, era a la demandada en virtud de haber admitido la relación de trabajo, por lo que debió el Juez Superior tomar en cuenta los salarios y las fechas de inicio alegadas por los demandantes en el escrito libelar, por ser considerados como un hecho admitido.

Señala que la demandada alegó hechos nuevos respecto a la fecha de ingreso de la relación de trabajo y en base a los salarios devengados, sin que fuesen dichos alegatos demostrados, no obstante, la recurrida tomó en consideración los mismos para el cálculo de los conceptos laborales, fundamentando su decisión en que las constancias de trabajo y cotizaciones promovidas por los demandantes, fueron desechadas del proceso en razón de que quedó indubitada la firma del suscriptor.

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes alegan que el ad quem desaplicó los artículos referidos a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de que si bien quedaron admitidos los hechos alegados por los demandantes en el escrito libelar, por no haber sido desvirtuados dichos hechos, ni probados los nuevos alegados por la demandada, ordenó el cálculo de los conceptos laborales tomando en consideración los alegatos expuestos por la demandada en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo y en los salarios variables, que a su decir, devengaron los demandantes, fundamentando la decisión en que las documentales promovidas por los actores quedaron desechadas del proceso.

La recurrida declaró conforme a los alegatos expuestos por los demandantes, lo siguiente:

TERCERO

DE LA FECHA DE INGRESO DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA DEMANDADA:

Constituyó un hecho controvertido en el presente procedimiento, la fecha de inicio de la relación laboral; toda vez que los actores alegaron en su libelo de demanda, que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 11 de septiembre de 1.998 el actor BELMAN E.L.G., y en fecha 06 de junio de 2.000, el actor J.S.L.G.. La empresa demandada en su escrito de contestación adujo que los actores comenzaron a laborar el día 05 de junio de 2006, ocupando el cargo de vendedores de planta. Indudablemente, que ante estos hechos nuevos alegados, conforme lo disponen los artículos 75 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaía la carga probatoria sobre la parte demandada quien no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente; sin embargo, se observa que fueron consignadas por la parte actora documentales contentivas de CONSTANCIAS DE TRABAJO EXPEDIDAS A CADA UNO DE LOS ACTORES Y PLANILLAS DE COTIZACIONES, donde se indicaba en las primeras, la fecha de ingreso de los trabajadores, y el salario devengado. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada DESCONOCIO EN SU CONTENIDO Y FIRMA LAS CITADAS DOCUMENTALES, RAZON POR LA QUE LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE TALES DOCUMENTALES, PROMOVIO LA PRUEBA DE COTEJO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 87 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Evacuada la prueba de cotejo, ésta arrojó como resultado, que: “…que las firmas dadas como debitadas (sic) no fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó la firma dada como indubitada para este cotejo, esto es, que si la firma indubitada fue ejecutada por el ciudadano, este ciudadano no ejecutó las firmas dadas como debitadas que suscriben la constancia de trabajo y cotizaciones cuestionadas en su parte inferior…”. (…). Es así como, en el presente procedimiento, cumplidas las formalidades legales para la práctica de la prueba de cotejo, la misma arrojó como resultado, que las firmas contenidas en los documentos consignados por la parte actora, no son las del ciudadano y representante legal de la empresa demandada, NECTARIO BRICEÑO, razón por la que quedan desechadas del proceso, quedado desechada con ellas igualmente, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario alegado por los actores en su libelo. Este medio de prueba, por el principio de comunidad de la prueba favoreció los alegatos formulados por la parte demandada, aún cuando ésta no promovió pruebas; TENIENDOSE COMO FECHA DE INICIO DE LA RELACION LABORAL EL DIA 05 DE JUNIO DE 2.006. ASI SE DECIDE (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem desestimó las fechas de inicio de la relación de trabajo alegadas por los demandantes, así como los salarios variables esgrimidos en el escrito libelar, ordenando el cálculo de los conceptos laborales en atención a la fecha de inicio de dicha relación y a los salarios variables alegados en la contestación de la demanda, bajo el fundamento de que quedaron desechadas las documentales promovidas por los demandantes referidas a constancia de trabajo y cotizaciones.

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(Omissis)

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Respecto a los hechos controvertidos en el caso bajo estudio relacionados con la fecha de terminación de la relación de trabajo y a los salarios variables devengados, el demandante Belman E.L.G., señaló que la relación de trabajo comenzó en fecha 11 de septiembre de 1998 hasta el 13 de octubre de 2010, y que devengó un salario variable compuesto por comisiones del uno (1%) por ciento del valor total de cada venta de los productos que ofrece la empresa, siendo que su último salario promedio diario fue de ciento noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 195,21); por otra parte el demandante J.S.L.G. alegó que devengó un salario variable compuesto por el uno (1%) por ciento de comisiones por las ventas realizadas, y que su último salario promedio diario variable fue de ciento ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 181,66), así como que comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para los demandados en fecha 6 de junio de 2000 y terminó en fecha 13 de octubre de 2010.

    La empresa demandada alegó en la contestación de la demanda que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios laborales desde el 5 de junio de 2006, y que el salario que devengaron “no estaba compuesto por el uno (1%) por ciento de comisiones por ventas, sino por un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más un bono mensual de producción fijo del cual se hacían acreedores si alcanzaban las metas de venta que se establecían desde la Gerencia en forma mensual”, es decir, que devengaban salario mínimo desde la referida fecha de inicio, más el bono de producción por metas en ventas, que no era mas que el veinte (20%) por ciento del salario mínimo vigente para la fecha de la venta.

    Ahora bien, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen, lo siguiente:

    Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…).

    Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que la demandada en la contestación de la demanda, deberá negar o admitir los hechos expuestos por el demandante, y se tendrán por admitidos aquellos hechos que no se hayan expuesto los motivos del rechazo, ni aquellos hechos que no fueron desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios.

    Así pues, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social le correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar, en virtud de que admitió la relación de trabajo, que la fecha de inicio de la relación no era la alegada por los demandantes, sino la alegada en la contestación de la demanda, y que los demandantes devengaban salario variable conformado por salario mínimo más bono de productividad, y no que dicho salario variable se encontraba conformado por comisiones por venta; razón por la cual la recurrida incurrió en infracción de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado, y en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas, por lo que esta Sala seguidamente pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    El demandante Belman E.L.G. alega que comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR), y para el ciudadano Nectario E.B.M. en su condición de único administrador y propietario del cien (100%) por ciento de las acciones de la empresa demandada, en fecha 11 de septiembre de 1998, ocupando el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un salario variable conformado por el uno (1%) por ciento de comisiones por ventas, hasta el 13 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y que devengó un último salario promedio diario de ciento noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 195,21).

    Determinando que devengó los siguientes salarios variables:

    Período Salario promedio mensual Salario promedio diario Salario promedio diario integral
    Del 11 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 Bs. 1.074,95 Bs. 35,83 Bs. 38,01
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2000 Bs. 1.679,61 Bs. 55.99 Bs. 59,56
    Del 1° enero hasta el 31 de diciembre de 2001 Bs. 2099,52 Bs. 69,98 Bs. 74.65
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 2.624,40 Bs. 87,48 Bs. 93,80
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 Bs. 2.916,00 Bs. 97,20 Bs. 104,22
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 Bs. 3.240,00 Bs. 108 Bs. 116,10
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 Bs. 3.600,00 Bs. 120 Bs. 129,33
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs. 4.000,00 Bs. 133,33 Bs. 144,07
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 Bs. 4.400,00 Bs. 146,67 Bs. 158,89
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs. 4.840,00 Bs. 161,33 Bs. 175,22
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 Bs. 5.324,00 Bs. 177,47 Bs. 193,24
    Del 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2010 Bs. 5.856,00 Bs. 195,21 Bs. 213,11

    Señala que ni la empresa demandada, ni el ciudadano Nectario E.B.M. le pagaron los conceptos laborales conformados por vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, y que nunca lo inscribieron en el Seguro Social.

    Que por concepto de intereses de prestaciones sociales la demandada y el demandado le adeudan la cantidad de doscientos sesenta y un mil cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 261.005, 45); que por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas les adeudan la cantidad de veinte mil doscientos veinte nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.229, 42); que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas les adeudan la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 45.873,35); que por concepto de bono vacacional les adeudan la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.281,50); y, que por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización justificativa del preaviso, los demandados le adeudan la cantidad de cincuenta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 51.144,00).

    Reclama que la demandada y los demandados le adeudan la cantidad total de cuatrocientos siete mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 407.533,72).

    El demandante J.S.L.G. alega que comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR), y para el ciudadano Nectario E.B.M. en su condición de único administrador y propietario del cien (100%) por ciento de las acciones de la empresa demandada, en fecha 6 de junio de 2000, ocupando el cargo de ejecutivo de ventas, devengando un salario variable conformado por el uno (1%) por ciento de comisiones por ventas, hasta el 13 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, y que devengó un último salario promedio diario de ciento ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 181,66).

    Determinando que devengó los siguientes salarios variables:

    Período Salario promedio mensual Salario promedio diario Salario promedio diario integral
    Del 06 de junio al 31 de diciembre de 2000 Bs. 1.600,00 Bs. 53,33 Bs. 56,74
    Del 1° enero hasta el 31 de diciembre de 2001 Bs. 1.800,00 Bs. 60,00 Bs. 64,00
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002 Bs. 2.000,00 Bs. 66,67 Bs. 71,48
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003 Bs. 2.400,00 Bs. 80,00 Bs. 85,78
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2004 Bs. 2.600,00 Bs. 86,67 Bs. 93,17
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2005 Bs. 2.800,00 Bs. 93,33 Bs. 100,59
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs. 2.900,00 Bs. 96,67 Bs. 104,45
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2007 Bs. 3.000,00 Bs. 100,00 Bs. 108,33
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 Bs. 3.214,00 Bs. 107,13 Bs. 116,36
    Del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009 Bs. 4.300,00 Bs. 143,33 Bs. 156,07
    Del 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2010 Bs. 5.450,00 Bs. 181,67 Bs. 198,32

    Señala que ni la empresa demandada, ni el ciudadano Nectario E.B.M. les pagó los conceptos laborales conformados por vacaciones, bono vacacional, ni utilidades, y que nunca lo inscribieron en el Seguro Social.

    Que por concepto de intereses de prestaciones sociales la demandada y el demandado le adeudan la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 170.764, 00); que por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas les adeudan la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.968, 60); que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas les adeudan la cantidad de treinta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 36.876,98); que por concepto de bono vacacional les adeudan la cantidad de veintidós mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.053,52); y, que por concepto de indemnización del despido injustificado los demandados les adeudan la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 47.594,40).

    Reclama que la demandada y el demandado le adeudan un total de doscientos noventa y dos mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 292.257,50).

    Contestación de la demanda por parte del ciudadano Nectario Briceño.

    Niega que los ciudadanos Belman E.L.G. y J.S.L.G. hayan prestado servicios de naturaleza laboral, que para quien prestaron servicios laborales fue para la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR), como ejecutivo de ventas, por lo que niega la existencia de responsabilidad solidaria.

    Niega y rechaza todos los alegatos expuestos por los demandantes en el escrito libelar relacionados con la existencia de relación laboral, tales como los salarios alegados como devengados, el horario, y la acreencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y la inscripción en el seguro social.

    Niega y rechaza que “haya incumplido con su obligación de publicar el documento que le da el carácter de sociedad mercantil legalmente constituida”.

    Niega que en fecha 13 de octubre de 2010, despidió de forma injustificada a los demandantes, ya que éstos nunca le prestaron servicios de naturaleza laboral, por lo que no les adeuda la indemnización por despido injustificado, ni por indemnización sustitutiva del preaviso.

    Rechaza que le adeude los demandantes el pago por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que nunca les prestó servicios de naturaleza laboral.

    Contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Refrigeraciones Maracaibo, C.A.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante Belman E.L.G. haya devengado como ejecutivo de ventas, un último salario promedio diario de ciento noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 195, 21); ni que el demandante J.S.L.G. haya devengado en el cargo de ejecutivo de ventas un último salario promedio diario de ciento ochenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 181, 66).

    Niega y rechaza que los demandantes devengaran un salario variable compuesto por el uno (1%) por ciento de comisiones de las ventas ejecutadas, ni que recibieran el salario diario de dichas ventas ejecutadas.

    Niega y rechaza que no les pagó a los demandantes los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, ni que en fecha 13 de octubre de 2010, los haya despedido de forma injustificada.

    Niega que el ciudadano Belman E.L.G. haya comenzado a laborar en fecha 11 de septiembre de 1998, ni que la relación de trabajo haya tenido una duración de doce (12) años, un (1) mes y dos (2) días.

    Niega que le adeude al ciudadano Belman E.L.G. la cantidad de doscientos sesenta y un mil cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 261.005,45), por concepto de intereses de prestaciones sociales; que le adeude la cantidad de veinte mil doscientos veinte nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 20.229, 42), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas; que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le adeude la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 45.873,35); que por concepto de bono vacacional le adeude la cantidad de veintinueve mil doscientos ochenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 29.281,50); y, que por concepto de indemnización del despido injustificado y que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le adeude la cantidad de cincuenta y un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 51.144,00).

    Niega que el ciudadano J.S.L.G. haya comenzado a laborar en fecha 6 de junio de 2000, que haya sido despedido de forma injustificada el 13 de octubre de 2010, por lo que rechaza que haya tenido una relación laboral de diez (10) años, cuatro (4) mes y siete (7) días.

    Niega que por concepto de intereses de prestaciones sociales le adeude la cantidad de ciento setenta mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 170.764, 00); que por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas le adeude la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.968, 60); que por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas le adeude la cantidad de treinta y seis mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 36.876,98); que por concepto de bono vacacional le adeude la cantidad de veintidós mil cincuenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 22.053,52); y, que por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le adeude la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos(Bs. 47.594,40).

    Admite que los demandantes si fueron trabajadores de la empresa demandada desde el 5 de junio de 2006, ocupando el cargo de vendedores de planta.

    Alega que desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, los trabajadores devengaron salario mixto conformado por salario mínimo “más un bono mensual de producción fijo del cual se hacían acreedores si alcanzaban las metas de venta que se establecían desde la Gerencia en forma mensual”, y que en virtud de que siempre alcanzaron las metas de ventas, siempre devengaron el bono de producción fijo establecido.

    Que desde el inicio de la relación de trabajo devengaron salario mínimo más el bono de producción por cumplimiento de metas en ventas, siendo que dicho bono de productividad estaba representado por el veinte (20%) por ciento sobre el salario mínimo vigente en cada período, y el monto total arrojado era el salario mixto que devengaba el trabajador.

    Determinando dicho salario mixto que a su decir, devengaban los actores de la manera siguiente:

    Período Salario mínimo Bono de producción Salario diario
    Del 5 de junio al 31 de agosto de 2006 Bs. 465, 75* 20%= 93,15 Bs. 465,75 + 93,15= Bs. 558,90 558,90/30=Bs. 18,63
    1° de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 Bs. 512,32*20%= 102, 46 Bs. 512,32 + 102,46= Bs. 614, 78 Bs. 614,78 / 30= 20,49
    1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs. 614,79*20%=122,95 Bs. 614,79+122,95= 737,74 Bs. 737,74/30=Bs. 24,59
    1° de mayo de 2008 al 30 de abril 2009 Bs. 799,50*20%=Bs. 159,94 Bs. 799,50+159,94 =Bs. 959,68 Bs. 959,68/30=31,98
    1° de mayo de 2009 al 31 de agosto de 2009 Bs. 879,15*20%=Bs. 175,83 Bs. 879,15 + Bs.175,83= Bs. 1.054,98 Bs. 1.054,98/30=35,16
    1° de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010 Bs. 959,08*20%=191,81 Bs. 959,08+Bs. 191,81= Bs. 1.150,89 Bs. 1.150,89/30= 38,36
    1° de marzo al 30 de abril de 2010 Bs. 1.064,25*20%=Bs. 212,85 Bs.1.064,85+212,85=1.277,10 Bs. 1.277,10/30=42,57
    1° de mayo de 2010 al 13 de octubre de 2010 Bs. 1.223,89*20%=Bs. 244,77 Bs. 1.223,89+544,77=Bs. 1.468,66 Bs. 1.468,66/30=48,95

    Admite que le adeuda a cada uno de los demandantes la cantidad de ocho mil trescientos treinta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.337,35), por concepto de prestación de antigüedad.

    Que por concepto de vacaciones y bono vacacional le adeuda a cada uno de los demandantes la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 3.454,99).

    Que por concepto de utilidades le adeuda a cada actor la cantidad de dos mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.062,50).

    Que por los conceptos laborales le adeuda a cada actor la cantidad total de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 13.854,84).

    Niega que por concepto de indemnización del despido injustificado adeude alguna cantidad, ya que en fecha 13 de octubre de 2010, “los actores abandonaron sus puestos de trabajo de forma injustificada”.

    Ahora bien, una vez determinada la controversia, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Hechos admitidos por la empresa demandada

    La relación de trabajo; los cargos ostentados; la fecha de terminación y la acreencia de conceptos laborales.

    Hechos controvertidos.

    La fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por cada demandante; la forma de terminación de la relación de trabajo; la composición del salario variable; y, los montos adeudados por los conceptos laborales.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    Pruebas de los demandantes.

    1) Documentales

    Al folio 65 del expediente se encuentra copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Nectario Briceño en su carácter de Gerente General de fecha 1° de marzo de 2006, de la que se desprende que la empresa demandada hace contar que el ciudadano Belman Labarca, trabajó en la empresa desde el año 1998, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, devengado un salario de cuatro millones de bolívares mensual (Bs. 4.000.000,00).

    Dicha documental fue desconocida por la demandada, sin que el demandante insistiera en la autenticidad del documento, razón por la que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Al folio 66 del expediente se encuentra copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Nectario Briceño en su carácter de Gerente General de la empresa demandada de fecha 6 de junio de 2008, de la que se desprende que el ciudadano J.S.L.G., trabajó en la empresa demandada desde el 6 de junio de 2000, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas devengado “un salario promedio por concepto de comisiones 750 BS semanal (750BS)”.

    Al folio 67 del expediente se encuentra copia fotostática de “COTIZACION” elaborada por el vendedor Belman Labarca dirigida a la empresa “COOPERATIVA DE PESCADORES DE SANTA RITA”, suscrita por el ciudadano Nectario Briceño en su carácter de Gerente General de la empresa demandada de fecha 16 de abril de 2008, de la que se desprende un precio de mercancías por un “TOTAL OPERACIÓN” 126.700 BS”

    Al folio 68 del expediente se encuentra copia fotostática de “COTIZACION” elaborada por el vendedor Belman Labarca dirigida a la empresa “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A.” suscrita por el ciudadano Nectario Briceño en su carácter de Gerente General de la empresa demandada de fecha 6 de octubre de 2008, de la que se desprende un precio de mercancías por un “TOTAL OPERACIÓN 65.000BS”.

    Dichas documentales fueron desconocidas por la demandada, razón por la cual los demandantes solicitaron la prueba de cotejo indicando como documento indubitado el poder apud acta al folio 37 del expediente.

    A los folios 368 al 374 del expediente se encuentra informe técnico pericial el cual arrojó como conclusiones que las “FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO, ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO, ESTE CIUDADANO NO EJECUTÓ LAS FIRMAS DADAS COMO DUBITADAS QUE SUSCRIBEN LA CONSTANCIA DE TRABAJO Y COTIZACIONES CUESTIONADAS EN SU PARTE INFERIOR. QUE CORRE A LOS FOLIOS (66), (67), (68) DEL EXPEDIENTE NUMERO VP01-L-2010-2318”.

    En consecuencia, demostrado como quedó que la suscripción de la constancia de trabajo y de las cotizaciones promovidas por los demandantes, a los folios 66, 67, y 68, no era del Gerente General de la empresa demandada, quedan desechadas del mérito probatorio. Así se decide.

    A los folios 69 al 125 del expediente se encuentran “PRESUPUESTOS REFRIMAR MUEBRICA” de las que se desprenden que los demandantes presupuestaban precios de mercancía. Dichas documentales fueron desconocidas por la demandada por no proceder de la empresa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Alos folios 127 al 262 se encuentran copias certificadas de Registro Mercantil de la empresa REFRIGERACIÓN MARACAIBO, C.A., Actas de Asambleas, Inventarios, y Balance General de la empresa, de los que se desprende que el demandado Nectario Briceño Moreno ostenta el cargo de Director Gerente de la misma.

    A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2) Exhibición.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promovieron a la demandada la prueba de exhibición de los documentos originales referidos a los recibos o comprobantes de pago de los salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, “adelanto de prestaciones”, y pago del beneficio de cesta tickets , desde la fecha de inicio de la relación hasta la fecha de terminación, a los fines de demostrar la existencia de relación laboral, los salarios que recibía y el cargo que desempeñaban.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 82.- La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el empleador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. (…).

    De la lectura del artículo parcialmente transcrito se desprende que los documentos originales sobre los cuales promovió la parte interesada la exhibición, deben ser acompañados de copias fotostáticas, o en su defecto de datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos.

    En el caso bajo estudio no se evidencia de las actas procesales que los demandantes hayan promovido copia de recibos o comprobantes de pago de conceptos laborales, a los fines de exhibición por parte de la demandada de los respectivos originales.

    En ese sentido, se colige que siendo el salario devengado por los demandantes es un hecho controvertido, requería para la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la promoción por parte de los demandantes de las copias de los recibos de pago, o de algún dato que haga inferir que se encuentran en poder de la demandada, por lo tanto al no encontrarse en autos las copias de los documentos a exhibir, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    3) Reproducciones Audiovisuales.

    Los demandantes promovieron un disco compacto de cuña de televisión “transmitida en el canal 11 del Zulia en el programa La Paila Caliente de Yoe González”

    De conformidad con los artículos 11 y 395 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valoración, toda vez que los promoventes no cumplieron con la respectiva carga procesal de promoverlo según el medio analógicamente establecido en el Código Civil. Así se decide.

    4) Inspección Judicial.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes promovieron prueba de inspección judicial, a los fines de que se deje constancia de los siguientes aspectos: 1) Si la empresa demandada funciona en la Avenida 14, Sierra Maestra, calle 21, con nomenclatura N° 14-09; entrando por la Farmacia La Gloria, en el Municipio San F.d.E.Z., y si funcionan otras empresas en la misma dirección; 2) Inspeccionar “los libros de contrato que tienen suscritos con otras empresas”; 3) Inspeccionar las nóminas de pago de los trabajadores desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el 13 de octubre de 2010, fecha de terminación de ambos trabajadores; 4) Inspeccionar el objeto o razón social de la empresa demandada; y, 5) Inspeccionar los libros de control de disfrute de vacaciones y utilidades en las fechas de relación laboral de los demandantes.

    A los folios 349 al 351 de la primera pieza del expediente, se desprende Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2011, de la que se desprende lo siguiente:

    Con relación al particular primero, la notificada contestó que en esta sede, funciona una mueblería en la planta alta y la empresa Refirmar. Mueblería Briceño, RIF: J-30281449-9 y REFRIMAR, RIF J-07050227-4.

    Con relación al particular segundo de los Libros de Contrato, la notificada contestó, que no tienen contratos con otras empresas, solo (sic) lo que ven aquí.

    Con relación al particular tercerola notificada respondió, que las carpetas correspondientes a los trabajadores demandantes, desaparecieron.

    Con relación al particular cuarto, se presentó original de Refrigeración de Comercio, y se consignó copia del mismo, en un folio útil, el cual se ordena agregar a las actas procesales.

    Con relación al particular cuarto quinto, la notificada contestó que se llevaba manualmente y se desaparecieron las carpetas de los trabajadores, a raiz de este problema se están enviando a las oficinas del contador, por lo que no guarda registro alguno de los mismos.

    Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

    5) Testimoniales.

    Los demandantes promovieron los siguientes testigos para que rindan declaraciones a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso bajo estudio:1) R.S.M.; L.A.F.; J.M.P.U., titular de la cédula de identidad N° V-7.978.609; O.A.R.B., titular de la cédulas de identidad V- 4.521.968; y, Ascalio De J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.757.593.

    Se observa de los testigos promovidos por los demandantes, que sólo rindieron declaración los ciudadanos J.P.U., O.R. y Ascalio Castellanos, los cuales testificaron lo siguiente:

    1) J.P.U.: Señaló que conoce al ciudadano Belman Labarca, ya que vive a tres cuadras de la empresa Refrimar, que comenzó a trabajar en la referida empresa más o menos en septiembre del año 98, que ostentó el cargo de vendedor, pero que desconoce cuanto era el salario que devengaba.

    2) O.R.: Señaló que conoció al demandante Belman Labarca cuando fue a la empresa Refrimar a pedir unos presupuestos de unos aires acondicionados, ya que la empresa para la cual trabaja es cliente de la misma; que no sabe la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo.

    3) Ascalio Castellano: Señaló que conoce a los demandantes Belman Labarca y J.L. quienes laboraron en la empresa Refrimar, que el demandante J.L. labora en dicha empresa desde el mes de junio o julio del año 2000, y que frecuenta la empresa demandada desde antes que los demandantes laboraran en la misma.

    A dichas testimoniales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Pruebas de la empresa demandada.

    Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    Pruebas del ciudadano Nectario Briceño.

    Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    Realizada la apreciación y valoración de las pruebas, la Sala procede a decidir la controversia en los términos siguientes:

    En el caso sub examine la controversia se encuentra circunscrita en determinar las fechas de inicio de la relación de trabajo de cada trabajador, y el salario variable que devengaron, si dicho salario variable estaba compuesto por comisiones como lo alegan los demandantes, o por salario mínimo más un bono de productividad alegado por la empresa demandada.

    Ahora bien, la demandada alegó que los demandantes laboraban para la empresa desde una fecha distinta a las alegadas en el escrito libelar, específicamente, desde el 5 de junio de 2006, no obstante, no aportó pruebas a los autos que demostrara su defensa, es decir, que no demostró los alegatos expuestos en la contestación de la demanda con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Al respecto, conforme a la doctrina reiterada por esta Sala en relación con la carga de la prueba laboral, debe tenerse como admitidas las fechas de inicio alegadas en el escrito libelar por los demandantes.

    Así, los ciudadanos Belman E.L.G. y J.S.L.G. ingresaron a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 11 de septiembre de 1998 y 6 de junio de 2000, respectivamente. Así se decide.

    Por otra parte, observa la Sala que los demandantes alegaron que devengaban salario variable compuesto por comisiones, no obstante la demandada alegó que dicho salario variable que devengaban los demandantes, estaba compuesto por salario mínimo más bono de productividad.

    Sin embargo, no se desprenden de las actas procesales del expediente pruebas demostrativas del salario variable alegado por la demandada, y siendo que era a la demandada a quien le correspondía desvirtuar los salarios variables alegados en el escrito libelar, se consideran admitidos dichos salarios determinados por los demandantes.

    Ahora bien, los demandantes demandaron solidariamente al ciudadano Nectario E.B.M., en su condición de único administrador y propietario del cien (100%) por ciento de las acciones de la empresa demandada, para el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la sociedad mercantil demandada.

    El demandado en la contestación de la demanda negó que los demandantes le prestaran servicios de naturaleza laboral, alegando que los demandantes sólo eran trabajadores de la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., por lo que negó la existencia de responsabilidad solidaridad con la referida empresa en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Al respecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita supra, el empleador es la persona natural o jurídica, que por cuenta propia o por cuenta ajena tenga a su cargo una empresa, y que dicha empresa tenga trabajadores.

    Por otra parte, el artículo 65 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Respecto a quien le corresponde la carga de probar la naturaleza de la relación laboral alegada, el precitado criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), advierte:

    (Omissis)

  4. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    De la revisión de las actas procesales se observa que la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo C.A., admitió la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes; no obstante, del material probatorio existente en autos no se evidencia que adicionalmente los demandantes le hayan prestado servicios al demandado, es decir, que el ciudadano Nectario Briceño Moreno haya sido patrono o empleador de los ciudadanos Belman E.L.G. y J.S.L.G.; razón por la cual se declara sin lugar la relación laboral alegada por los demandantes con el ciudadano Nectario Briceño Moreno, y por consiguiente la inexistencia de responsabilidad solidaria del demandado en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la empresa demandada.

    En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes en contra del ciudadano Nectario E.B.M.. Así se resuelve.

    Así pues, admitida la relación de trabajo por la empresa demandada, y no demostrado el pago liberatorio de los conceptos laborales demandados en el escrito libelar, procede esta Sala a determinar el quantum correspondiente por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los ciudadanos Belman E.L.G. y J.S.L.G., tomando en cuenta los salarios variables alegados como devengados según el escrito libelar por los demandantes.

    1) Belman E.L.G..

    Fecha de inicio: 11 de septiembre de 1998.

    Fecha de egreso: 13 de octubre de 2010.

    Tiempo de servicio: doce (12) años, un (1) mes y dos (2) días.

    Salario devengado: salario variable compuesto por comisiones por ventas.

    Último salario promedio diario devengado: Bs. 195, 21.

    Último salario diario promedio integral devengado: Bs. 213,11.

    1. Prestaciones sociales:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de doce (12) años, un (1) meses y dos (2) días, le corresponde un total de ochocientos veinte días (820) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario variable integral diario devengado por el demandante en cada período de la relación de trabajo, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

      Determinado de la manera siguiente:

      Período Salario diario promedio Integral Días Prestación antigüedad.
      De 11 de septiembre al 11 de octubre de 1998
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 1998
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 1998
      Del 11 de diciembre de 1998 al 11 de enero de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de abril al 11 de mayo 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de junio al 11 de julio de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 1999 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de diciembre de 1999 al 11 de enero de 2000 Bs 38,02 5 Bs 190,11
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2000 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de diciembre de 2000 al 11 de enero de 2001 Bs 59,56 5 Bs 297,80
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2001 Bs 74,65 7 Bs 522,55
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2001 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de diciembre de 2001 al 11 de enero de 2002 Bs 74,65 5 Bs 373,25
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2002 Bs 93,79 9 Bs 844,11
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2002 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de diciembre de 2002 al 11 de enero de 2003 Bs 93,79 5 Bs 468,95
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2003 Bs 104,22 11 Bs 1.146,42
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2003 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de diciembre de 2003 al 11 de enero de 2004 Bs 104,22 5 Bs 521,10
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2004 Bs 116,10 13 Bs 1.509,30
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2004 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de diciembre de 2004 al 11 de enero de 2005 Bs 116,10 5 Bs 580,50
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2005 Bs 129,33 15 Bs 1.939,95
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2005 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006 Bs 129,33 5 Bs 646,65
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2006 Bs 144,07 17 Bs 2.449,19
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2006 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de diciembre de 2006 al 11 de enero de 2007 Bs 144,07 5 Bs 720,35
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2007 Bs 158,89 19 Bs 3.019,91
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2007 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de diciembre de 2007 al 11 de enero de 2008 Bs 158,89 5 Bs 794,45
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2008 Bs 175,23 21 Bs 3.678,83
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2008 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de diciembre de 2008 al 11 de enero de 2009 Bs 175,23 5 Bs 876,15
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2009 Bs 193,24 23 Bs 4.444,52
      Del 11 de septiembre al 11 de octubre de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de noviembre al 11 de diciembre de 2009 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de diciembre de 2009 al 11 de enero de 2010 Bs 193,24 5 Bs 966,20
      Del 11 de enero al 11 de febrero de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de febrero al 11 de marzo de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de marzo al 11 de abril de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de abril al 11 de mayo de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de mayo al 11 de junio de 2009 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de junio al 11 de julio de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de julio al 11 de agosto de 2010 Bs 213,11 5 Bs 1.065,55
      Del 11 de agosto al 11 de septiembre de 2010 Bs 213,11 25 Bs 5.327,75
      Del 11 de septiembre al 13 de octubre de 2010 Bs. 213,11 5 Bs 1.065,55
      820 días Bs.104.875,43

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A. (REFRIMAR), a pagar al ciudadano Belman E.L.G., la cantidad de ciento cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 104.875,43), por el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1998 al 13 de octubre de 2010, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados.

      De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor Belman E.L.G., quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por concepto de bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden doscientos cuarenta y ocho coma veinticinco (248,25) días de salario por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010; y ciento cincuenta y un coma cincuenta y ocho (151, 58) días de salario por bono vacacional vencidos y fraccionados, correspondiente a los señalados períodos, para un total de trescientos noventa y nueve coma ochenta y tres (399,83) días, que multiplicados por el último salario promedio diario devengado por el trabajador -Bs. 195,21-, arroja la cantidad de setenta y ocho mil cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 78.050,81).

      Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

      Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar
      11-09-98 al 11-09-99 15 días 7 días 22 días
      11-09-99 al 11-09-00 16 días 8 días 24 días
      11-09-00 al 11-09-01 17 días 9 días 26 días
      11-09-01 al 11-09-02 18 días 10 días 28 días
      11-09-02 al 11-09-03 19 días 11 días 30 días
      11-09-03 al 11-09-04 20 días 12 días 32 días
      11-09-04 al 11-09-05 21 días 13 días 34 días
      11-09-05 al 11-09-06 22 días 14 días 36 días
      11-09-06 al 11-09-07 23 días 15 días 38 días
      11-09-07 al 11-09-08 24 días 16 días 40 días
      11-09-08 al 11-09-09 25 días 17 días 42 días
      11-09-09 al 11-09-10 26 días 18 días 44 días
      11-09-10 al 13-10-10 2,25 días 1,58 días 3,83 días
      Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos y fraccionados: (399, 83) días el último salario promedio diario devengado Bs. 195, 21)= Bs. 78.050,81).

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A. (REFRIMAR), a pagar al ciudadano Belman E.L.G., la cantidad de setenta y ocho mil cincuenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 78.050,81), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados en el período comprendido desde el 11 de septiembre de 1998 al 13 de octubre de 2010.Así se establece.

    3. Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden ciento ochenta (180) días que multiplicados por el salario promedio anual devengado por el trabajador en cada ejercicio correspondiente en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010, arroja la cantidad de veinte mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.229,67).

      Lo anterior se expresa así:

      Período de utilidades Días a pagar Total
      11 de septiembre al 31 de diciembre de 1998 3,75 (fracción de 3 meses completos de servicio) * Bs. 35,83= Bs. 134, 36
      1° de enero al 31 de diciembre de 1999 15 * Bs. 35,83= Bs. 537,45
      1° de enero al 31 de diciembre de 2000 15* 55,99= Bs. 839,85
      1° de enero al 31 de diciembre de 2001 15*69,98 Bs. 1.049,70
      1° de enero al 31 de diciembre de 2002 15*87,48 Bs.1.312,20
      1° de enero al 31 de diciembre de 2003 15*97,20 Bs. 1.458,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2004 15*108 Bs. 1.620,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2005 15*120 Bs. 1.800,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2006 15*133,33 Bs. 1.999,95
      1° de enero al 31 de diciembre de 2007 15*146,67 Bs. 2.200,05
      1° de enero al 31 de diciembre de 2008 15*161,33 Bs.2.419,95
      1° de enero al 31 de diciembre de 2009 15*177,47 Bs. 2.662,05
      1° de enero al 13 de octubre de 2010 11, 25 (fracción de 10 meses completos de servicio)*195,21 Bs. 2.196,11
      Total Bs. 20.229, 67

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., a favor del ciudadano Belman E.L.G., la cantidad de veinte mil doscientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.229,67), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en el período comprendido del 11 de septiembre de 1998 al 13 de octubre de 2010. Así se establece.

    4. Indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y siendo que el último salario integral que alegó Belman E.L.G. como devengado fue de Bs. 213,11, deberán ser multiplicados por el total de días correspondiente al demandante por las indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -240 días- , lo cual arroja la cantidad de cincuenta y un mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51.146, 40).

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo C.A., (REFRIMAR), a favor del demandante Belman E.L.G., la cantidad de cincuenta y un mil ciento cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 51.146, 40), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso Así se establece.

      2) J.S.L.G.:

      Fecha de inicio: 6 de junio de 2000.

      Fecha de egreso: 13 de octubre de 2010.

      Tiempo de servicio: diez (10) años, cuatro (4) mes y siete (7) días.

      Salario devengado: salario variable compuesto por comisiones por ventas.

      Último salario promedio diario devengado: Bs. 181, 67.

      Último salario diario promedio integral devengado: Bs. 198,32.

    5. Prestaciones sociales:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de diez (10) años, cuatro (4) meses y un (1) día, le corresponde un total de seiscientos setenta y siete (677) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario variable integral diario devengado por el demandante en cada período de la relación de trabajo, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

      Determinado de la manera siguiente:

      Período Salario diario promedio Integral Días Prestación antigüedad.
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2000
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2000
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2000
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2000 Bs 56,74 5 Bs 283,70
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2000 Bs 56,74 5 Bs 283,70
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2000 Bs 56,74 5 Bs 283,70
      Del 06 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001 Bs 56,74 5 Bs 283,70
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 60 de marzo al 06 de abril de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2001 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 Bs 64,00 5 Bs 320,00
      Del 06 de enero al 06de febrero de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2002 Bs 71,48 5 Bs 3.216,60
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2002 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 Bs 71,48 5 Bs 357,40
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2003 Bs 85,78 7 Bs 600,46
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 11 de octubre al 11 de noviembre de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2003 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004 Bs 85,78 5 Bs 428,90
      Del 06 de enero al 06de febrero de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2004 Bs 93,17 9 Bs 838,53
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2004 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 Bs 93,17 5 Bs 465,85
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2005 Bs 100,59 11 Bs 1.106,49
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2005 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 Bs 100,59 5 Bs 502,95
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2006 Bs 104,45 13 Bs 1.357,85
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2006 Bs 104,45 5 Bs 522,25
      Del 06 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2007 Bs 108,33 15 Bs 1.624,95
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2007 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de diciembre de 2007 al 06 de enero de 2008 Bs 108,33 5 Bs 541,65
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de mayo al 06de junio de 2008 Bs 116,36 17 Bs 1.978,12
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2008 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 Bs 116,36 5 Bs 581,80
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2009 Bs 156,07 19 Bs 2.965,33
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de septiembre al 06 de octubre de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de octubre al 06 de noviembre de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de noviembre al 06 de diciembre de 2009 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de diciembre de 2009 al 06 de enero de 2010 Bs 156,07 5 Bs 780,35
      Del 06 de enero al 06 de febrero de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de febrero al 06 de marzo de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de marzo al 06 de abril de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de abril al 06 de mayo de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de mayo al 06 de junio de 2009 Bs 198,32 21 Bs 4.164,72
      Del 06 de junio al 06 de julio de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de julio al 06 de agosto de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 06 de agosto al 06 de septiembre de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      Del 11 de septiembre al 13 de octubre de 2010 Bs 198,32 5 Bs 991,60
      677días Bs 76.772,70

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A. (REFRIMAR), a pagar al ciudadano J.S.L.G., la cantidad de setenta y seis mil setecientos setenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 76.772,70), por el período comprendido entre el 06 de junio de 2000 al 13 de octubre de 2010, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    6. Vacaciones y bono vacacional vencidos.

      De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor J.S.L.G., quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden doscientos tres coma treinta y tres (203,33) días de salario por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, por el período 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y 2009-2010; y ciento veinte coma sesenta y seis (120,66) días de salario por bono vacacional vencido, correspondiente a los señalados períodos, para un total de trescientos veintitrés coma noventa y nueve (323,99) días, que multiplicados por el último salario promedio diario devengado por el trabajador -Bs. 181,67-, arroja la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 58.859,26).

      Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

      Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar
      06-06-00 al 06-06-01 15 días 7 días 22 días
      06-06-01 al 06-06-02 16 días 8 días 24 días
      06-06-02 al 06-06-03 17 días 9 días 26 días
      06-06-03 al 06-06-04 18 días 10 días 28 días
      06-06-04 al 06-06-05 19 días 11 días 30 días
      06-06-05 al 06-06-06 20 días 12 días 32 días
      06-06-06 al 06-06-07 21 días 13 días 34 días
      06-06-07 al 06-06-08 22 días 14 días 36 días
      06-06-08 al 06-06-09 23 días 15 días 38 días
      06-06-09 al 06-06-10 24 días 16 días 40 días
      06-06-10 al 13 -10-10 8,33 días (fracción de 4 meses completos de servicio) 5,66 (fracción de 4 meses completos de servicio) 13, 99 días
      Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos: (323,99) días el último salario promedio diario devengado Bs. 181, 67)= Bs. 58.859,26).

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A. (REFRIMAR), a pagar al ciudadano J.S.L.G., la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 58.859,26), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos en el período comprendido desde el 06 de junio de 2000 al 13 de octubre de 2010.Así se establece.

    7. Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas:

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden ciento cincuenta y cinco (155) días que multiplicados por el salario promedio anual devengado por el trabajador en cada ejercicio correspondiente en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010, arroja la cantidad de quince mil diecisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 15.017,41).

      Lo anterior se expresa así:

      Período de utilidades Días a pagar Total
      06 junio al 31 de diciembre de 2000 8,75 (fracción de 7 meses completos de servicio) * Bs. 53,33= Bs. 466, 63
      1° de enero al 31 de diciembre de 2001 15*60 Bs. 900,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2002 15*66,67 Bs.1.000,05
      1° de enero al 31 de diciembre de 2003 15*80 Bs. 1.200,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2004 15*86,67 Bs. 1.300,05
      1° de enero al 31 de diciembre de 2005 15*93,33 Bs. 1.399,95
      1° de enero al 31 de diciembre de 2006 15*96,67 Bs. 1.450,05
      1° de enero al 31 de diciembre de 2007 15*100 Bs. 1.500,00
      1° de enero al 31 de diciembre de 2008 15*107,13 Bs.1.606,95
      1° de enero al 31 de diciembre de 2009 15*143,33 Bs. 2.149,95
      1° de enero al 13 de octubre de 2010 11,25 (fracción de 9 meses completos de servicio)*181,67 Bs. 2.043,78
      Total Bs. 15.017, 41

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR), a favor del ciudadano J.S.L.G., la cantidad de quince mil diecisiete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 15.017,41), por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en el período comprendido del 06 de junio de 2000 al 13 de octubre de 2010. Así se establece.

    8. Indemnización del despido injustificado e indemnización del despido del preaviso.

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante ciento cincuenta (150) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y siendo que el último salario integral admitido como devengado por el demandante J.S.L.G., fue de Bs. 198,32, los cuales al ser multiplicados por el total de días correspondiente al demandante por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -240 días-, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.596, 80).

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo C.A., (REFRIMAR), a favor del demandante J.S.L.G., la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 47.596, 80), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización del preaviso. Así se establece.

    9. Intereses de las prestaciones sociales.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arrojó a favor de los demandantes, a cuyo efecto se ordena la realización de una experticia complementaria, debiendo el experto designado tomar en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    10. Intereses de mora:

      En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales calculados en el presente fallo, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral -13 de octubre de 2010- hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

      Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes -13 de octubre de 2010- hasta el pago efectivo. Así se establece.

      Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

      En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Refrigeración Maracaibo, C.A., (REFRIMAR); 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra el ciudadano Nectario Briceño Moreno.

      Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, y a los demandantes por haberse declarado sin lugar la demanda contra el ciudadano Nectario Briceño Moreno, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
      La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
      Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
      EL Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2011-001525

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario.

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