Decisión nº 2C-508 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

MOTIVACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA N° 2C-508

Habiéndose celebrado en el día de hoy, Martes Nueve (09) de Mayo de dos mil siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguido en contra del ciudadano imputado: R.M.B.R., Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha13-11-67, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-11.006.628, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en la calle Principal, sector Toporo, casa s/n de ladrillos rojos sin frisar, frente a la antigua prefectura, El Valle del E.S., Municipio García este Estado, en presencia de la Juez Titular DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., el Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Publico DRA. B.A.P., el imputado R.M.B.R. ya identificado y debidamente asistido por la DRA. L.C., Defensora Privada. Dejándose constancia de que al imputado M.R.R., se le había dado otra oportunidad a los fines de que compareciera a esta audiencia sin embargo no compareció al acto, es por ello que se dividirá la continencia de la causa para poder efectuar el presente acto, únicamente con el imputado R.M.B.R., el cual ha comparecido durante todo el proceso. De igual manera se dejó constancia de que la víctima fue debidamente notificada y tampoco compareció al acto, evidenciándose que no quiso hacer uso de ese derecho. SE DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de tres (3) meses, luego que la DRA. B.A.P., Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra del imputado R.M.B.R., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INETENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación. Solicitó además al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. Al concederle el derecho de palabra al Defensor Privado Penal del ciudadano imputado, representado por la DRA. L.C., expuso que de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de Extractividad de la Ley Penal, solicitó para su defendido la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, siendo la misma procedente ya que es la ley más beneficiosa para su defendido, igualmente dijo que su defendido tiene buena conducta predelictual, la pena no excede de los ocho años en su limite máximo y el delito por el cual se le acusa no está excluido por el articulo 14 de la Ley Sobre Beneficios en el P.P., para otorgar el beneficio de ejecución de la pena, por lo que en ese acto su defendido procedería a admitir los hechos, para que proceda la Medida solicitada. El Tribunal antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa al imputado, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por estar ajustada a derecho. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado R.M.B.R., quien de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, expuso: “Yo asumo la responsabilidad de los hechos, Es todo”. Igualmente, al cederle la palabra a la Representación del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, por estar dados todos los supuestos para el otorgamiento de la referida Medida Alternativa. En esa oportunidad el Tribunal decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de la solicitud de la Defensa de aplicar el principio de extraactividad de la Ley Penal y visto que la presente causa se inició en fecha 23 de mayo de 1999, fecha en la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de autos precalificando el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de extractividad de la Ley Penal aplica las disposiciones del Código Penal derogado. SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado R.M.B.R., plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 333 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Declaración de los Funcionarios L.R.O.P., Ynocenzo A.O.P., G.L.Y.d. valle, Guilarte Meneces A.J.; R.D.M., O.A.G. y O.S., por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO: Este Tribunal admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal derogada, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., ya que en el presente acto se acusa al ciudadano imputado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano R.M.B.R.. CUARTO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con los numerales 2, 3 y 8 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- La prohibición de acercarse a la victima. Por último, deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. QUINTO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE TOMAS CASTILLO

Causa N° 2C-508

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