Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

CbsIntimación-8828

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

R.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.013.063, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.109, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

SERVELION J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-4.014.913, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

LÍALA ZOGBY MATERAN, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.804, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 8.828.

El abogado O.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.B.V., ya identificados, el día 16 de abril de 2002, presentó una demanda por cobro de bolívares (intimación), contra el ciudadano SERVELION J.G.F., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 24 de abril de 2002, admitió la demanda, decretó la intimación del ciudadano SERVELION J.G.F., para que compareciera el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su intimación, a hacer oposición o a dar contestación de la demanda, y ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

El 21 de mayo del 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al accionado, razón por la cual a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 650, del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado el 22 del mismo mes y año.

El 08 de agosto de 2002, compareció el ciudadano SERVELION J.G.F., asistido por la abogada L.Z.M., se dió por citado.

El 24 de septiembre de 2002, la abogada L.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, y el 03 de octubre del mismo año, presentó escrito de contestación de la demanda, y entre las defensas opuestas desconoció en su contenido y firma la letra de cambio.

Consta que el apoderado actor el 03 de octubre del 2002, promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 07 de octubre de 2002, y el 08 de dicho mes y año, oportunidad en que se designarían los expertos, solo acudió el apoderado actor, quien designó como experto a A.M.C., titular de la cédula de identidad personal número V-4.450.723, inscrita bajo el N° C-32, en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnía, y presentó constancia de aceptación, y por cuanto el accionado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, el Tribunal le designó como experto a L.M., y designó como representación del Tribunal como experto a M.C., ambas inscrita en dicha Asociación, a quien acordó notificar para su juramentación y aceptación.

El 15 de octubre del 2002, compareció la experta A.M.C., aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y el 22 de dicho mes y año, comparecieron previa notificación las expertas M.C. y L.M., quienes aceptaron el cargo y prestaron su juramento de ley, y el 22 de dicho mes, indicaron que el martes 29 de octubre del mismo año, a las 11:30 a.m., se daría comienzo a las diligencias periciales en la sede del Tribunal, y el mismo día y hora señalado para dar comienzo a dichas actuaciones comparecieron las precitadas ciudadanas, no así ninguna de las partes, de lo cual dejaron constancia en el expediente, y ese mismo día consignaron el informe correspondiente.

Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas

El 14 de noviembre de 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual niega la admisión de las prueba testimoniales promovida por la parte actora, de cuyo fallo apeló el 19 del mismo mes y año, el abogado O.R.R., en virtud de lo cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado, quien el 17 de febrero de 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado en que admitiera las pruebas testimoniales, y el 31 de marzo del 2003, el Juzgado “a-quo”, recibió la decisión y ordenó agregarla al expediente.

El 08 de abril del 2003, el abogado E.B.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado “a-quo”, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el ordinal 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, por lo que el expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada el 17 de febrero del 2003, por el Juzgado Superior Primero.

En razón de la inhibición del Juez del Juzgado “a-quo”, le correspondió el conocimiento de la misma a esta Alzada, quien el 29 de abril de 2003, declaró sin lugar la inhibición.

El 17 de julio de 2003, el Juzgado “a-quo”, recibió las resultas de la inhibición y ordenó agregarla al expediente.

El 18 de septiembre de 2003, el Juzgado “a-quo”, recibió oficio N° 1.589, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

El 21 de octubre del 2003, Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de diciembre del 2003, la abogada L.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de octubre del 2004, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 29 de octubre de 2004, bajo el número 8.828, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

El apoderado actor alega:

...Soy endosatario al cobro y tenedor legítimo de una letra de cambio que marcada "1" anexo y opongo en toda forma de derecho, que fue librada en esta ciudad de Valencia el 16 de mayo del 2001 por el ciudadano R.B.V., venezolano, legalmente hábil, de este domicilio, cedulado con el V-3.013.063, quien es beneficiario a la vez de dicho instrumento y por ende mi endosante mandante, por un monto de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($70.000 U.S.A.), que fue debidamente aceptada, por valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, el 30 de mayo del 2001, en esta ciudad de Valencia, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por SERVELION J.G.F., venezolano, jurídicamente capaz, casado, de este domicilio, cedulado con el Nº -4.014.913.

Todas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por mi endosante mandante y por mi persona, luego de haberse hecho exigible el pago de la antes identificada cambial, para lograr hacer efectivo el pago de su importe, han resultado inútiles hasta la fecha.

DEL DERECHO

En el Código de Comercio ha quedado establecido que:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2°-La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3°- El nombre del que debe pagar (librado). 4°- Indicación de la fecha del vencimiento. 5°- Lugar donde el pago debe efectuarse. 6°-El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7°- La fecha, y lugar donde la letra fue emitida. 8º- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 424: "El tenedor de una letra se considera portador legítimo y justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco...".

Artículo 426: "Cuando él endoso tiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante".

Artículo 441: "Una de letra de cambio puede ser girada: A día fijo...".

Artículo 446: "El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera o sea en uno de los días laborables que le siguen...".

Artículo 449: "Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos

que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera".

Artículo 451: "El portador puede ejercitar sus recurso o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: "Al vencimiento", si el pago no ha tenido lugar.."

Artículo 454: "El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones un protesto por falta de aceptación o por falta de pago ...".

Artículo 456:"El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;2°- los intereses al 5%, a partir del vencimiento; 3a- los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4°- un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad...".

Conforme a los preceptos precedentemente acotados, el instrumento consignado y opuesto por mí como marcado "I", reúne todos y cada uno los requisitos exigidos para la letra de cambio, soy su legítimo portador, poseo las facultades para ejercitar los derechos derivados de ella, la cual ha sido girada a día fijo, a su vencimiento fue presentada al cobro sin obtener su cancelación, estando dispensado, en virtud de la cláusula DE RESACA SIN GASTOS, de sacar protesto por falta de pago para ejercitar las acciones referidas a dicho título, por lo que puedo ejercitar acción contra el ya identificado librado aceptante reclamándole los ya citados conceptos.

De otra parte, dado a que ese reclamo es una pretensión que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, en armonía con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 642 ibídem y no encontrándonos dentro de los supuestos referidos taxativamente en el artículo 643 de este último texto legal citado como de los que impiden la admisión de un procedimiento monitorio, y constituyendo la letra impagada una prueba suficiente a tales fines, según lo preceptuado en el artículo 644 eiusdem, se hace procedente solicitar la intimación de su librado aceptante como deudor de mi endosante mandante.

DE LAS CONCLUSIONES

Por lo anteriormente aducido y sustentado, resulta inequívoco concluir que ante la no cancelación de la cambial que legítimamente poseo como endosatario al cobro puedo acudir al procedimiento por intimación para lograr para mi endosante mandante el pago de la misma.

DEL PROCEDIMIENTO Y DEL PETITUM

Por imperativo de consecuencia, y conforme a las expresas, instrucciones que he recibido de mi endosante mandante, demando a SERVELION J.G.F., ya identificado en este libelo, para que, en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio que anexé y opuse marcada "I", le pague a aquél las cantidades que más adelante indico, por lo que solicito del Tribunal decrete su intimación para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, proceda a pagarme en mi condición de endosatario al cobro las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles:

[1] SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($70.000 U.S.A.) o el monto equivalente en Bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día del pago, siendo que el 15 de abril del 2002 dicho ente emisor fijó como tasa de cambio para esa divisa la de Bs.860,25 por cada dólar estadounidense, por lo que para tal fecha ese monto de moneda extranjera demandado equivalía en moneda nacional a SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.60.217.500), correspondientes al monto principal de la letra de cambio insoluta.

[2] TRES MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.049,62 U.S.A.) o el monto equivalente en Bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día del pago, siendo que el 15 de abril del 2002 dicho ente emisor fijó como tasa de cambio para esa divisa la de Bs.860,25 por cada dólar estadounidense, por lo que para tal fecha ese monto de moneda extranjera demandado equivalía en moneda nacional a DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.623.435,60), que corresponden a los intereses, calculados al 5% anual sobre el principal de la cambial cuya cancelación se demanda, causados durante los 318 días transcurridos desde el vencimiento de la misma hasta el 15 de abril del 2002.

[3] Los demás intereses que sigan produciéndose a partir del 16 de abril del 2002 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la letra de cambio

demandada, los cuales deben ser calculados conforme a lo expresado en el numeral anterior y en base a la tasa de cambio allí también determinada.

[4] CIENTO DIECISEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 116,90 U.S.A.) o el monto equivalente en Bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día del pago, siendo que el 15 de abril del 2002 dicho emisor fijó como tasa de cambio para esa divisa la de Bs.^60,25 por cada dólar estadounidense, por lo que para tal fecha ese monto de moneda extranjera demandado equivalía en moneda nacional a CIEN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.100.563,23), correspondientes a la comisión de un sexto por ciento sobre el principal del giro cuyo pago es exigido.

[5] Los costos y costas del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluidos los honorarios de abogados, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil...

...solicito del Tribunal se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre este último mencionado inmueble que pertenece al demandado según el documento cuya copia fotostática certificada he adjuntado marcado

3”.

Solicito que la intimación del demandado se haga en la casa quinta Nº 108-41, Calle Páez, Urbanización "La Viña", jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., dirección suministrada por él al suscribir como librado aceptante la cambial cuyo pago le es exigido y que es el inmueble sobre el que he solicitado la medida de prohibición de enajenar y gravar...”

Dentro del lapso legal la abogada L.Z.M., apoderada del accionado, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, en el cual se lee:

...Siendo la oportunidad legal correspondiente para formular la oposición tal como lo establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso previsto para ello, procedo a efectuarla y la presento en los siguientes términos:

Me opongo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, al decreto de intimación, al procedimiento de intimación y a todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y por ende quede sin efecto el decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha Veinticuatro (24) de abril del año Dos Mil Dos (2.002), por cuanto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, no es cierto Ciudadano Juez, ya que mi representado SERVELION J.G.F., jamás firmó o le aceptó para su pago letra de cambio alguna al Ciudadano R.B. V1LLALBA, en razón de lo cual me reservo para el acto de la contestación de la demanda, tal como le prevé el Articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, todos los detalles, razones y fundamentos legales, que constituyeron la base de la oposición formulada en este acto...

En razón de que el accionado hizo oposición al Decreto de Intimación en tiempo oportuno quedó dicho Decreto son efecto, y citada la parte para la contestación de la demanda, y dentro del lapso legal la precitada abogada con el carácter de apoderada del accionado, presentó un escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual se lee:

...Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso previsto para ello, procedo a efectuaría y la presento en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que mi apoderado, Ciudadano, SERVELIÓN J.G.F., ya identificado en autos, haya aceptado para ser pagada por él a su vencimiento, en la ciudad de V.E.C., el día 30 de Mayo de 2.001, una Letra de Cambio por el monto de SETENTA MIL DOLARES ($70.000 USA), librada en fecha 16 de mayo de 2.001, siendo el beneficiario de la misma el ciudadano, R.B.V..

Por lo que de acuerdo a lo previsto en el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y siendo este el lapso procesal para hacerlo, formal y expresamente en este acto, desconozco el contenido y firma del instrumento constituido por una letra de cambio presentado por la actora en su libelo.

De igual manera rechazo y contradigo que sea cierto que el Ciudadano R.B.V., plenamente identificado en autos, y el abogado O.R.R., identificado en autos en su carácter de Endosatario al cobro, hayan hecho todas las gestiones extrajudiciales de cobro una vez que la Letra de Cambio que te parte actora dice haber sido aceptada para su pago por mí representado, fuere exigible.

De igual manera manifiesto ciudadano Juez, que no es cierto que mi mandante deba cancelar la cantidad de SETENTA MIL DOLAIRES ESTADOUNIDENSES ($ 70.000 U.S.A) o el equivalente en Bolívares resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela que supuestamente corresponden al monto principal de la letra de cambio insoluta, tal como lo señala parte actora en su libelo, en el numeral 1 del petitum.

Rechazo y contradigo, de igual manera y manifiesto que no es cierto que mi mandante deba cancelar la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.049,62 U.S.A) o el equivalente en Bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses, tal y como lo señala la parte actora en su libelo, en el numeral 2 del petitum.

Tampoco es cierto que mi mandante deba cancelar la cantidad que señala la parte actora en su libelo, numeral 3 del petitum, correspondiente a los intereses producidos desde el 16 de abril del 2.002 hasta la fecha de la definitiva cancelación de la letra de cambio demandada.

No es cierto, que mi mandante deba cancelar la cantidad señalada en señalada en el numeral 4 del petitum, que se refiere a CIENTO DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 116,90 U.S.A), o el equivalente en Bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponden a la comisión de un sexto sobre el principal del giro cuyo pago se demanda.

No es cierto que mi mandante deba cancelar la cantidad fijada por este tribunal, por concepto de costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, tal como lo señala en su libelo la parte actora, numeral 5 del petitum. Si es cierto que mi mandante. Ciudadano SERVELION J.G.F., esté casado con la ciudadana I.S.A.D.G., tal y como lo manifiesta la parte actora en su libelo y no menos es cierto es cuando se refiere la parte actora, del bien inmueble plenamente identificado en autos y que pertenece a la comunidad conyugal.

No es cierto, que haya existido por parte mi mandante un incumplimiento manifiesto y reiterado de tas obligaciones contraídas, lo que sí es cierto, es que mi mandante, SERVELION J.G.F., a lo largo de su interactuar ha mantenido un comportamiento ecuánime dando frente a las obligaciones que él sí haya asumido.

La parte actora en su libelo manifiesta expresa y textualmente, lo siguientes:".......DESCONOCIENDO HASTA AHORA LA EXISTENCIA DE LOS BIENES CON QUE PUEDA RESPONDER EL ACCIONADO Y EXISTIENDO EL FUNDADO TEMOR DE QUE PUEDA ENAJENAR EL ÚNICO Y QUE LE CONOZCO....

SEGUNDA

Ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de la apoderada del accionado correspondía la carga de la prueba a la parte actora que produjo el documento, a tenor de los dispuesto en el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de probar la autenticidad de la firma promovió la prueba de cotejo, y designó como documento indubitado la diligencia mediante la cual se dió por citado el accionado, y la diligencia mediante la cual otorgó poder apud-acta, conforme a lo establecido en el artículo 448, ejusdem.

Consta en las actas del expediente, a las cuales se ha hecho referencia ut-supra que se cumplieron con las normas procesales referentes a las designaciones d e los expertos, notificaciones, aceptación, juramentación, y señalamiento previo de la fecha de la iniciación de las actividades periciales así como de la fecha efectiva de su iniciación, al igual que la consignación del informe.

En el Informe presentado por las expertas L.M.M., M.C.L. y A.C.F., el 29 de octubre del 2002, se lee:

....Se desea determinar la autoría de la firma que suscribe el documento dubitado la cual fue atribuida al ciudadano SERVELIÓN J.G.F., y más adelante se especificará.

2.- EXPOSICIÓN:

Los documentos sobre los cuales versó la peritación en referencia consisten en:

2.1.- DOCUMENTO DUBITADO

2,1.1.- Letra de Cambio, numerada 01/01, fechada, 16-05-2001, por un monto de SETENTA MIL DÓLARES ($. 70.000). A pagar el 30-05-2001, a la orden de R.B.V.. En el expediente se encuentra la fotocopia en el folio cinco (5), la original descansa en la caja fuerte del Tribunal y fue solicitada a la ciudadana Secretaria para su estudio quién muy amablemente, nos la entregó para poder realizar la prueba. Dicho instrumento cambiarlo presenta dos (02) firmas pero sólo se estudiará la que se encuentra en el lugar del aceptante.

22- DOCUMENTOS INDUBITADOS:

2.2.1.- Poder Apud-Acta inserto al expediente 17249 bajo los folios cuarenta dos y cuarenta y tres ( 42 y 43). Otorgado por el ciudadano SERVELIÓN J.L. a la abogado L.Z.. La firma auténtica del ciudadano mencionado supra se encuentra debajo de la leyenda "El Poderdante", en el folio cuarenta y tres.

2.2.2.- Diligencia mediante la cual el demandado se da por citado en el presente juicio, inserta al expediente bajo el folio cuarenta y uno (41), y la firma se encuentra debajo de “El Compreciente".

3.- PERITACIÓN

Se hizo sobre la base de un análisis llamado MÉTODO GRAFOTECNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES, que a su vez utiliza dos sistemas la Grafometría, que estudia la Presión y los Rasgos Gráficos y la Grafoscopia, que estudia los Rasgos Fugitivos.

Debidamente provistas de un material y equipos especializados para efectuar mediciones y determinaciones grafotécnicas, consistente en un microscopio estereoscópico de extenso campo visual, lupas sencillas, así como retículas ópticas graduadas en milímetros y décimas de milímetros, plantillas, reglillas y una máquina fotográfica digital computarizada con pantalla de cristal líquido marca SONY, material éste necesario para llevar a cabo la peritación encomendada, se procedió a realizar los meticulosos exámenes y análisis a todos y cada uno de los caracteres manuscritos integrantes tanto de la firma dubitada, como de las firmas indubitadas o auténticas del ciudadano SERVELIÓN J.G.F. señaladas para los efectos de esta prueba.

3.1.- MÉTODO GRAFOTECNICO JUDICIAL DE RASGOS PECULIARES

Este método, para determinar el valor apócrifo o auténtico de un escrito, se sirve del sistema de análisis comparativo fundamentado en tres aspectos principales: Presión, Rasgos Gráficos y Rasgos Fugitivos, como ya se hizo mención, distribuidos en dos grandes sistemas: Grafometría y Grafoscopia. Para la aplicación de este método fue necesaria la utilización del microscopio esteroscopico de carro circular WILD KEERBRUG, con aumento de 20X por 10X y 50X por 100X con un micrómetro adaptado a él, además de un equipo auxiliar de medidores geométricos, consistente de reglas, transportador, escuadras. También se emplearon un micrómetro monovisor manual y una lámpara de luz halógena.

3.1.- GRAFOMETRIA

3.1.1.-Presión: La presión arrojada por las firmas indubitadas no difiere de la presión de la firma dubitada. Tal cercanía medicional nos revela la imposibilidad de una falsificación, ya que cada cual tiene sus propias combinaciones de medidas internas e inimitables en la presión. Los datos arrojados fueron llevados a una tabla estadística que seguidamente se expone:...

...Las cantidades obtenidas fueron llevadas a una gráfica estadística, consistente en un diagrama de barras en columnas y en ella pudimos observar gráficamente, la imposibilidad de una imitación dada la igualdad o cercanía de las columnas...

...Este método basado en la Grafometría, se fundamenta en las ciencias exactas como son las matemáticas y la geometría. Cada gramma escritural presenta formas curvas, círculos, rectas y ángulos, los cuales sólo pueden ser medidos a través de los medidores geométricos, con la aplicación de fórmulas matemáticas. Por otra parte, cabe destacar que cada individuo presenta, por más variaciones de forma básica que muestre su escritura, una tendencia homogénea en la realización de sus curvas y ángulos, las mismas nos llevan a conocer los valores cuantitativos del escribiente, a los cuales el falsearlo no podría llegar.

Grafométricamente obtuvimos una alta relación entre las firmas estudiadas, ya que se aprecian entre ellas, múltiples particularidades comunes a un mismo gesto gráfico tipo, en cada caso, tales como: paralelismo grammático de los valores angulares, medición de curvas y medición de grammas particulares. Estos estudios nos revelaron que las firmas cotejadas siguen el mismo derrotero o camino. Este paralelismo proporcional se aprecia tanto en la tabla como en la gráfica.

3.1.2.: Grafométricamente obtuvimos también, una alta relación entre las firmas estudiadas, ya que se aprecian entre ellas múltiples particularidades comunes a un mismo gesto gráfico tipo, tales como: paralelismo grammático de los valores angulares, medición de curvas y medición de grammas particulares. De esta manera tenemos:..

Es notorio cómo las líneas siguen un paralelismo, un mismo camino o derrotero, que revela la imposibilidad de una imitación, ya que son medidas internas, hechas con soltura.

3.2.- GRAFOSCOPIA

3.2.1.: Rasgos Fugitivos

La firma dubitada presentó grafoscópicamente los mismos rasgos fugitivos que mostraron las firmas indubitadas en cada análisis realizado. Tales rasgos son imposibles de imitar, propios del escribiente, como sus huellas dactilares y consisten en: los puntos de ataque coincidenciales, la misma evolución, soluciones de continuidad, la misma área de expansión, similar desmembramiento, movimientos, arcadas, bucles, empalmes, detenciones, enlaces, ganchos, y rasgos finales, que individualizan a un solo productor. En nuestro caso se distinguen además de los mencionados, los siguientes:

· Todas las firmas poseen la misma velocidad.

· Se observa el mismo arranque tanto en la dubitada como en las indubitadas

· Todas las firmas presentan unos bucles con crestas redondeadas en los grammas mayúsculos, pero en las letras minúsculas, las crestas son angulosas.

· La firma tanto en las firmas indubitadas como en la dubitada, presenta perfiles muy bien definidos, pero a la izquierda y no a la derecha, como suelen hacerse comúnmente, ante unos gruesos que descienden con fuerza.

· La inclinación es la misma de una firma a otra. Obsérvese en las fotografías anexas en las planas gráficas, el paralelismo que ofrecen los rasgos.

· Los finales de cada descenso son en punta y curveados.

· Hay ensiformidad en todas las firmas estudiadas

· El form-niveaux o nivel de formas de Klages, es medio en todas las firmas en estudio.

RESUMEN ANALITICO

4.1.- El análisis grafométrico demostró que la firma dubitada adjudicada a SERVELIÓN J.G., presenta las mismas medidas internas, externas y de presión, que las firma indubitadas o auténticas del supra mencionado ciudadano, lo cual indica que tienen cada una por separado, una misma ley de crecimiento.

4.2.- El estudio grafoscópico de las firmas auténticas del ciudadano supra mencionado, indicó que morfológicamente guardan identidad con la firma dubitada que le fue adjudicada, por lo tanto siguen un mismo derrotero o camino.

  1. - CONCLUSIÓN

Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:

5.1.-La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificados en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano SERVELIÓN J.G., titular de la Cédula de Identidad: 4.014.913, guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora...”

El precitado informe no fue objeto solicitud de aclaratoria ni de ampliación por ninguna de las partes, y por cuanto dicha experticia se evacuó cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y dada la idoneidad de los expertos, este Tribunal acoge el contenido de dicho informe para dar por probado la autenticidad de la firma del accionado en la letra de cambio, y así se declara.

TERCERA

Paralelamente al lapso de la incidencia anterior comenzó a correr el lapso probatorio del juicio, y durante dicho lapso el abogado O.R.R., en su carácter de apoderado del accionante, promovió las pruebas siguientes:

  1. - Promovió y dió por reproducida la letra de cambio que marcada 1, acompañó al libelo y opuso en toda forma de derecho, que fue librada en esta ciudad de Valencia el 16 de mayo del 2001, por el ciudadano R.B.V., quien es beneficiario de dicho instrumento y por ende su endosante mandante, por un monto de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($70.000 U.S.A.), que fue debidamente aceptada, por valor entendido, para ser pagada a su vencimiento, el 30 de mayo del 2001, en esta ciudad, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por SERVIELION J.G.F., cuya autenticidad y valor insistió debidamente ante la pretensión del intimado de desconocerla en su contenido y firma, lo cual constituye una tentativa de fraude procesal que será develada al obtenerse los resultados del cotejo promovido.

    Sobre este particular, ya este sentenciador se ha pronunciado con anterioridad , y en consecuencia da por reproducidos el análisis y conclusión a que llegó como consecuencia de la evacuación de la prueba de cotejo

    Igualmente manifiesta que de conformidad con los artículos 410, 424, 426, 441, 446, 449, 451, 454 y 456 del Código de Comercio, ese instrumento marcado 1, va destinado a patentizar y evidencia que el mismo reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para la letra de cambio. Además de ser su legítimo portador, que posee todas las facultades para ejercer los derechos derivados de ella, la cual ha sido dispensado, en virtud de la Cláusula DE RESACA SIN GASTOS, de sacar protesto por falta de pago para ejercitar las acciones referidas a dicho título, pudiendo realizar cualquier acción contra el librado aceptante reclamándole los conceptos determinados y exigidos en la demanda, siendo inútiles las gestiones realizadas por su endosante y por su persona, luego de haberse hecho exigible el pago de la cambia, para lograr hacer efectivo el pago de su importe, ya que el obligado insiste en desconocer a misma en su contenido y firma.

    De la lectura del documento fundamental de la acción, cual es la letra de cambio, se observa que reúne los requisitos establecidos en el artículo 410, del vigente Código de Comercio, por lo que dicha cambial debe producir sus efectos jurídicos, cual es la de obtener su pago del librado aceptante en este caso el accionado, quien aceptó la letra pata ser pagada sin aviso y sin protesto el día de su vencimiento.

    En este orden de ideas se observa que la apoderada del accionado negó que su mandante hubiera suscrito dicha cambial, es decir, desconoció en su contenido y firma dicha cambial, lo cual en otras palabras significaba que su mandante no había asumido ninguna obligación y por ende no adeuda nada por ningún concepto, pero de la prueba de cotejo quedó evidenciado la autenticidad de la firma del accionado, por lo que con ello quedó enervada su defensa, y por consiguiente quedó probado su obligación, a cuyo cumplimiento debe ser condenado, cual es la de pagar la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($. 70.000,00), al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 449, del Código de Comercio; más, TRES MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.049,62 U.S.A), por concepto de intereses moratorios calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 30 de mayo del 2001, hasta el 15 de abril del 2002, más los continúen cayendo hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 456, del Código de Comercio; más CIENTO DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 116,90 U.S.A.), por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto de la cambial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 456, del Código de Comercio.

  2. - Solicitó se le tomara declaración a los ciudadanos O.S.A. y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.337.807 y V-3.057.298, respectivamente, de este domicilio.

    O.S.A., quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERVELION J.G.F. y a R.B.V., de constarle que el señor SERVELION J.G.F. , el 16 de marzo del 2001, le firmó una letra de cambio por $ 70.000 dólares estadounidenses al señor R.B.V., que vencía el 30 de mayo del 2001, que la dirección de SERVELION GALLARDO, en Casa-quinta N° 108-41, Calle Páez de la Urbanización La Viña, de haber acompañado varias veces a R.B. a la casa de SERVELION GALLARDO, para cobrar la letra de cambio sin que éste cancelara, quien realizaba la cobranza extrajudicial para el mes de marzo del 2002, era el abogado O.R.R., sin obtener la cancelación de la misma, todo lo declarado lo sabe porque el fue que buscó al señor GALLARDO , para quitarle el préstamo al señor R.B..

    Este testigo no fue repreguntado.

    R.P., quien una vez juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SERVELION J.G.F. y a R.B.V., de constarle que el señor SERVELION J.G.F. , el 16 de marzo del 2001, le firmó una letra de cambio por $ 70.000 dólares estadounidenses al señor R.B.V., que vencía el 30 de mayo del 2001, que la dirección de SERVELION GALLARDO, en Casa-quinta N° 108-41, Calle Páez de la Urbanización La Viña, de haber acompañado varias veces a R.B. a la casa de SERVELION GALLARDO, para cobrar la letra de cambio sin que éste cancelara, quien realizaba la cobranza extrajudicial para el mes de marzo del 2002, era el abogado O.R.R., sin obtener la cancelación de la misma, todo lo declarado lo sabe porque unos los presenció y otros los realizó.

    Este testigo no fue repreguntado.

    En relación con la prueba testimonial evacuada este sentenciador observa que la misma se puede promover en aquellos casos en que no fuere posible hacer la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445, del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose evacuado esta última prueba, con la cual quedó evidenciado la autenticidad de la firma del accionado, resulta irrelevante la prueba testimonial, y así se declara.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 05 de diciembre del 2003, por la abogada L.Z.M., en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado O.R.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano R.B.V., contra el ciudadano SERVELION J.G.F., en consecuencia se condena a éste a pagar al ciudadano R.B.V., las siguientes cantidades:

  1. - SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 70.000,00 U.S.A.), o su equivalente en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día que se produzca su pago, que es le monto insoluto de la letra de cambio cuyo pago se demanda.

  2. - TRES MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.049,62 U.S.A.), o su equivalente en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día que se produzca su pago , por concepto de intereses calculados al 5% anual sobre el principal desde el vencimiento de la letra de cambio, 30 de mayo de 2001, hasta el 15 de abril de 2002.-

  3. - Se condena a la parte perdidosa a pagar los intereses de la letra de cambio que sigan venciéndose desde el día 16 de abril de 2002 hasta que esta sentencia quede definitivamente firme o se produzca el pago del monto de letra de cambio, a razón del 5% anual.

  4. - CIENTO DIECISÉIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 116,90), o su equivalente en bolívares que resulte al aplicar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para tal divisa el día que se produzca su pago, correspondientes a la comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el principal del giro cuyo pago es exigido.-

  5. - Se condena al demandado ciudadano SERVELION J.G.F. al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.500.000,00), por gastos efectuados por el accionante por la evacuación de la prueba de cotejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276, del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar una experticia complementaria para determinar la cantidad precisa en bolívares, unidad monetaria nacional, que de pagar el accionado por los conceptos señalados en los numerales 1, 2, 3, y 4, de la parte dispositiva de la presente sentencia, para lo cual se tendrá en consideración la tasa de cambio oficial del dólar americano, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día en que se haga efectivo el pago de las cantidades a que fue condenado el accionado.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR