Sentencia nº 01769 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1998-15156

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de octubre 1998, el abogado Francisco Agüero Villegas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.F.B.C. y H.C.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 1.500.611 y 7.076.734, respectivamente, interpuso demanda por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 201 y vto. 211 del Libro de Registro de Comercio N° 1.

En fecha 21 de octubre de 1998 se dio cuenta en Sala y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), en la persona del ciudadano G.J.O.B., comisionándose a tal fin al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

El 4 de noviembre de 1998 el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación, se le designara correo especial, a los fines de la remisión del despacho. Por auto de fecha 5 de noviembre de 1998 se acordó lo solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 1998 se practicó la notificación al Procurador General de la República, consignándose en fecha 24 del mismo mes y año.

El Juzgado comisionado devolvió la comisión, en la cual la Alguacil de dicho tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación, por cuanto fue imposible localizar al ciudadano presidente de la sociedad demandada.

En fecha 1° de diciembre de 1998 el apoderado judicial de la accionante solicitó que la citación a la demandada se practicara por correo certificado, lo que fue acordado en fecha 2 de diciembre de 1998.

El 10 de diciembre de 1998 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio N° 945 de fecha 8 de diciembre de 1998, recibido por el Instituto Postal Telegráfico, para la citación por correo certificado con aviso de recibo.

En fecha 19 de enero de 1999, se recibió el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales N° 044827, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigido a la demandada.

El 9 de marzo de 1999 el abogado H.M.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.271, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 20 de abril de 1999 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual también impugnó el poder presentado por el representante de la demandada.

El 27 de abril de 1999 el apoderado judicial de la sociedad accionada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte accionante se opuso a la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de la demandada.

Por escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1999, el representante judicial de la sociedad accionada solicitó fuese declarada improcedente la impugnación del instrumento poder por él presentado, y se opuso a la admisión de las pruebas de experticia y de informes promovidas por la actora.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 1999 el Juzgado de Sustanciación, visto que se encontraba planteada una incidencia referida a la validez del poder consignado por el apoderado de la demandada, ordenó remitir las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 18 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ.

En fecha 11 de noviembre de 1999, mediante sentencia N° 1510 la Sala declaró sin lugar la impugnación del poder.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999 el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara a la contraparte.

El 18 de febrero de 2000 el Alguacil consignó boleta de notificación recibida por el apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente, C.A.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la parte accionante, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 23 de febrero de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas de experticia promovidas en los capítulos II y III del mencionado escrito, fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, así mismo, admitió las pruebas testimoniales sin citación de los ciudadanos indicados en el capítulo IV del referido escrito, para cuya evacuación comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De igual manera se admitió la prueba de informes.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2000 el apoderado judicial de la parte actora promovió una prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2000 el Juzgado de Sustanciación prorrogó por 15 días de despacho el lapso de evacuación.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2000 el apoderado judicial de la sociedad accionada solicitó al Juzgado de Sustanciación se abstuviera de admitir la inspección judicial promovida por la parte actora.

Por diligencia del 23 de mayo de 2000, el representante judicial de la parte demandante insistió en la admisión de la prueba de inspección judicial, mientras que el 25 del mismo mes y año, la contraparte presentó diligencia insistiendo en la inadmisión de dicha prueba.

El 13 de junio de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó que para la práctica de la experticia médica se comisionara a un Tribunal del Estado Carabobo, por cuanto la ciudadana sobre quien recaería la prueba tenía dificultad para su movilización.

Por diligencia del 13 de junio de 2000 los expertos designados (ingenieros) consignaron el informe pericial que les fuera encomendado.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 14 de junio de 2000, declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la demandante.

En fecha 15 de junio de 2000 la parte actora ratificó la solicitud de comisionar un Tribunal del Estado Carabobo para que practicara la experticia médica.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó dejar sin efecto la designación y juramentación del experto médico, a fin de que fuese el tribunal a comisionar, Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que realizara las designaciones respectivas, con expertos médicos de esa localidad, y en definitiva practicara la evacuación de la mencionada prueba, para lo cual se ordenó librar el oficio y despacho correspondientes.

El 4 de julio de 2000 el Alguacil consignó recibo de Domesa N° 6452633, dirigido al Juez comisionado del Estado Carabobo.

Por diligencia del 20 de septiembre de 2000 el apoderado judicial de Eleoccidente, C.A. solicitó que, habiendo vencido el lapso de evacuación de pruebas, se acordara el envío del expediente a la Sala, a los fines de la fijación del término de informes. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora señaló que tal solicitud era improcedente, por cuanto aún no había llegado la prueba de experticia médico-legal, para cuya evacuación se había comisionado a un tribunal del Estado Carabobo.

En fecha 13 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación recibió la comisión contentiva de la prueba de experticia médica debidamente evacuada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, el referido Juzgado acordó pasar el expediente a la Sala por cuanto había concluido la sustanciación.

El 31 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 9 de noviembre de 2000 comenzó la relación en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable para el momento de la interposición de la demanda.

El 28 de noviembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

El 22 de diciembre de 2000 se recibió en la Sala Político- Administrativa la comisión contentiva de la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2001 terminó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias consignadas en fechas 22 de marzo, 14 de junio y 19 de septiembre de 2001, 30 de abril y 6 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

Por auto del 20 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de septiembre de 2005, en virtud de la redistribución de causas, se designó ponente al Magistrado E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En el escrito de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 1998, el abogado Francisco Agüero Villegas, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.F.B.C. y H.C. deB., expuso lo siguiente:

a.- Que sus representados tienen la sede de su hogar en un inmueble situado en la Avenida 115, casa N° 112-220, urbanización “Los Caobos”, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Autónomo V. delE.C..

b.- Que en fecha 20 de abril de 1997, la ciudadana H.C. deB. trató de tomar una ropa que se encontraba colgada sobre una cuerda colocada en la platabanda de la referida vivienda, a la cual se llega mediante una escalera con peldaños de cemento y “…en ese momento rozó un cable de alta tensión, recibiendo de inmediato una fuerte descarga eléctrica que la derribó, causándole graves lesiones y quemaduras de 2° y 3° grado, a nivel de sus miembros superiores y perdiendo un dedo del pié izquierdo…”.

c.- Que como consecuencia de tal accidente fue internada en una clínica de la localidad, Centro Médico “R.G.M.” donde estuvo varios días, recibiendo tratamiento médico y le realizaron injertos en varias partes de su cuerpo.

d.- Que por ser atendida en dicho centro médico, sus representados tuvieron que pagar la cantidad de siete millones trescientos noventa y un mil bolívares (Bs. 7.391.000,00).

e.- Que además de los daños materiales sufrió daños morales, por cuanto quedó incapacitada para moverse y caminar normalmente, usar calzado, limitadas sus facultades, y con cicatrices visibles, lo que le produce gran aflicción.

f.- Que del artículo 1.193 del Código Civil “…emerge la responsabilidad derivada de la guarda de la cosa y no de la cosa misma y en consecuencia basta que se compruebe que la cosa ha producido los daños. (…). Afirma que “…En el caso concreto, se produjo el daño y la empresa propietaria de los cables y de la conducción de la energía eléctrica no fue lo suficientemente diligente, pues construyó una posteadura con cables de alta tensión, que conducen a través de ellos una energía eléctrica que supera los treinta mil voltios (Vol. 30.000), pasándolos precisamente por sobre las casas de habitación, con una altura que no se corresponde con las normas de seguridad para tales casos, pues apenas tienen dichos cables una altura que no sobrepasa o no llega a los cinco (5) metros desde el piso o la tierra…”.

g.- Que su representada no fue culpable de la ocurrencia de tales hechos, sino por el contrario, señala que todo ocurrió debido a la imprudencia de colocar el cableado de alta tensión a tan baja altura, y sin aviso que indicara su existencia.

h.- Que por todo lo señalado anteriormente ocurre a demandar a la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), para que le pague a sus representados por indemnización de daños materiales la cantidad de siete millones trescientos noventa y un mil bolívares (Bs. 7.391.000,00). Igualmente demanda una indemnización de daños morales, según indicó, sufridos por Hemerencia Correa de Belmontes, a criterio de la Sala. De igual manera, pide el pago de costas y costos procesales y la corrección monetaria del monto que en definitiva tenga que pagar la demandada.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 9 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

  1. - Impugnó las fotografías acompañadas al libelo de demanda por la parte actora.

  2. - Negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes la pretensión de los actores.

  3. - Negó y rechazó que se hayan producido los daños alegados por los accionantes, por lo que negó que la ciudadana H.C. deB. haya recibido una descarga eléctrica que la haya derribado, causándole graves lesiones.

  4. - Negó que la prenombrada ciudadana haya sufrido daño alguno, ni alteraciones emocionales de ninguna índole.

  5. - Impugnó cada una de las facturas acompañadas al libelo de demanda.

  6. - Por otra parte, alegó la falta de cualidad activa del ciudadano G.F.B.C., aduciendo que a él no le es dada la legitimación activa para intentar la presente acción, por cuanto quien presuntamente sufrió los daños (lo cual rechazó categóricamente), fue H.C. deB. y no su cónyuge, no teniendo éste cualidad para instaurar la demanda.

  7. - Señaló que los daños morales son de carácter personalísimo, es decir, que únicamente la persona que sufre el daño puede pedir su resarcimiento, afirmando que en el presente caso G.F.B. reclama los daños morales presuntamente sufridos por su cónyuge H.C., lo que a su decir, lo inhabilita para intentar la demanda por tales daños.

  8. - Así mismo, impugnó la inspección judicial que se acompañó al libelo de demanda, por cuanto fue practicada sin ningún control ni contradicción por la empresa demandada.

  9. - En cuanto al daño moral, señaló que sobre la indemnización del mismo no existe corrección monetaria.

  10. - Afirma que la “…Señora H.C. deB. vive en la mencionada vivienda desde el año 1.984, sin haber tenido nunca, un accidente con el cableado de energía eléctrica. Han pasado ya hasta el momento en que presuntamente ocurre el accidente, cuestión que negamos y rechazamos, doce (12) años y cuatro (4) meses aproximadamente, desde que vive allí, si que hubiese ocurrido una situación de esa magnitud, y el tendido de cables, que al decir de los demandante solo tiene una altura que no sobrepasa o no llega a los cinco (5) metros desde el piso o la tierra, no ha producido ningún accidente con lesionados.” (sic).

  11. - “…Que, por si solo, el mencionado cable no es capaz de producir daño porque para llegar a esa altura, una persona tiene que haberse subido a un peldaño o piso muy alto, cuestión que revela la culpa de la víctima es este caso, culpa también que se manifiesta en el uso, indebido, de una azotea como tendedero de ropa, cuando se sabe que se disminuye la distancia entre el cableado y al tierra cuando las personas se suben a los techos de las casas sin tomar ningún tipo de precaución…” (sic).

  12. - Que sin convalidar la aceptación de los hechos ocurridos, opuso, para el caso de que las lesiones hayan ocurrido, la culpa de la víctima, “…al utilizar negligente e imprudentemente, la azotea de una casa como tendedero de ropa y toda vez que se pueda comprobar la legalidad o no de esas construcciones según las normas municipales de ingeniería…”.

  13. - Que “…la cosa desempeñó una función pasiva, esto es que, para el caso de que hubiese producido un daño, cuestión que negamos y rechazamos, no se produjo el hecho de la cosa en la producción del mismo, cuestión que es indispensable para que proceda esta clase de responsabilidad…”.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    El apoderado judicial de la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar presentado, aportó los siguientes documentos probatorios:

  14. - Original de la factura N° 219714 de fecha 20 de mayo de 1997, emitida por el Centro Médico “R.G.M.”, a nombre de H.C. deB., en la que se detallan los gastos médicos, por un total de siete millones trescientos noventa y un mil bolívares (Bs. 7.391.000,00).

  15. - Inspección judicial que fuera realizada el 29 de julio de 1997, por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la vivienda de los demandantes.

  16. - Original de 4 facturas emitidas por la farmacia San Ramón, a nombre de G.B., por concepto de medicinas.

  17. - Original de dos facturas emitidas por la sociedad Biocosmos a nombre de H.C. y G.B., por la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), respectivamente.

    Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  18. - Prueba de Experticia, en la persona de H.C. deB., para que expertos médicos determinaran: a) Que se le practicaron injertos en todos los tejidos del pie izquierdo. b) Que ello le produjo secuelas graves, impidiéndole una movilización natural. c) Que le practicaron injertos de tejidos en la pierna derecha, en el abdomen, en sus manos y que perdió un dedo de su pie izquierdo. d) Que tiene cicatrices visibles. e) Que tiene poca movilidad en sus manos. e) Y que se determine la causa que le produjo estos daños.

  19. - Prueba de Experticia para determinar: a) Que sobre la vivienda de sus representados pasa un cable de alta tensión, expresándose los voltios o cantidad de voltios que conduce ese cableado. b) Los metros de altura del cable, tomando como base el piso o el terreno donde está edificada la casa. c) Si sobre dicha casa se puede construir una segunda planta debido a la existencia de los cables de electricidad. d) Si para subir a la platabanda existe una escalera de hierro. e) Si debido a la existencia del cableado eléctrico sobre el inmueble, éste se encuentra inutilizado para realizar una construcción sobre dicho inmueble. f) Si en una zona residencial como en la que está construido el inmueble, se permiten cableados de alta tensión, y si esos cables constituyen un peligro y un riesgo permanente para las personas que habitan esos inmuebles.

  20. - Prueba testimonial de los ciudadanos J.M., C.A.N.C., M.L.Z. de Niño, J.A.G. y M.C. de Gutiérrez.

  21. - Prueba de Informes a la Asociación Civil Esculapio (Centro Médico Guerra Méndez), para que informara en relación al ingreso y permanencia de H.C. deB. a ese centro. De igual manera, solicitó que se oficiara a la compañía Biocosmos, a fin de que informara si expidió dos facturas en fecha 27 de julio de 1997, a nombre de la prenombrada ciudadana por montos de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00) y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

    Así mismo, dentro del lapso probatorio, por escrito presentado en fecha 27 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  22. - Invocando el principio de la comunidad de la prueba, promovió la confesión de la parte actora, aduciendo que del libelo de demanda se desprende la confesión de que desde el año 1984 los demandantes han vivido en su vivienda sin que hasta ahora hubiere ocurrido accidente alguno con los referidos cables, por lo que, según afirma, con tal declaración se puede comprobar la función pasiva de la cosa.

  23. - Prueba de Informes a la Oficina de Ingeniería Municipal de la ciudad de Valencia, a los fines de que informara lo concerniente a la circunstancia de si es permitida la construcción de azoteas en la urbanización donde está ubicada la vivienda de los demandantes, y si existe algún permiso de construcción solicitado por los accionantes en referencia al mencionado inmueble.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Es importante precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como lo indicó la Sala en sentencia Nro. 00133 del 25 de enero de 2006, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis. Así se declara.

    V

    FUNDAMENTOS DEL FALLO

    Vistos los alegatos aportados por ambas partes respecto del fondo de la controversia, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento:

    1) En primer lugar, esta Sala considera necesario resolver sobre la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    Los alegatos del apoderado de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), se centraron en sostener que el ciudadano G.F.B. no tiene cualidad activa en la presente controversia, por cuanto él no fue quien sufrió los presuntos daños ocasionados por el cableado de alta tensión.

    De igual manera alegó que el daño moral es de carácter personalísimo, es decir, que sólo la persona que sufre el daño puede pedir el resarcimiento del mismo.

    Aduce que en el presente caso G.F.B.C. “…reclama los daños morales y materiales que presuntamente sufrió H.C.D.B., lo que lo inhabilita para intentar demanda por tales presuntos daños, debido a que él no tiene cualidad para intentar la acción…”.

    Observa la Sala que en el caso bajo análisis, el ejercicio de dicha acción está consagrado por el propio ordenamiento jurídico.

    En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    . (Resaltado de la Sala).

    (Omissis).

    Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

    De acuerdo a lo anterior, el ciudadano G.F.B.C. afirma actuar como cónyuge de H.C. deB., víctima del accidente, y no siendo afectado por el accidente que causó las lesiones a la prenombrada ciudadana, parte actora y víctima directa, es solamente a esa pretensora a quien corresponde ejercer la presente acción por daños materiales y morales, no así a G.F.B.C., quien por lo expuesto anteriormente, carece de cualidad en el presente juicio.

    Así las cosas, esta Sala debe declarar procedente la falta de cualidad del referido Belmontes, alegada por el representante de la Compañía Anónima Electricidad de Occidente. Así se decide.

    2) En segundo lugar, respecto a la pretensión demandada, se observa:

    Este órgano jurisdiccional ha entendido que el artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de cantidades de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En sentencia de esta Sala signada con el N° 01175 de fecha 1° de octubre de 2002, ratificada en sentencia N° 01504, publicada el 8 de octubre de 2003, se expresó lo siguiente:

    ... el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”

    El referido texto, por interpretación a contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

    Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución consagra.

    Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

    (...omissis)

    Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

    La accionante alega que el 20 de abril de 1997, cuando trató de tomar una ropa que se encontraba colgada en una cuerda en la platabanda de su casa, rozó un cable de alta tensión, recibiendo una fuerte descarga eléctrica que la derribó, causándole graves lesiones y quemaduras de 2° y 3° grado, aduciendo que tales daños deben ser indemnizados por la sociedad mercantil ELEOCCIDENTE, C.A., como empresa que tiene bajo su guarda el cableado de electricidad en el lugar donde se encuentra ubicada su vivienda.

    Los hechos referidos fueron negados y rechazados en su totalidad por la parte demandada.

    Ahora bien, a los fines de establecer la responsabilidad de la empresa demandada en el hecho que le es atribuido por la actora, la Sala entra a analizar las pruebas aportadas por las partes.

  24. - La parte demandante consignó junto con el libelo de demanda, en original, la factura emitida por el Centro Médico “R.G.M.”, a nombre de la ciudadana que alega haber sufrido los daños, de la que se desprende que ingresó a dicho centro asistencial en fecha 20 de abril de 1997 señalando como fecha de egreso el 20 de mayo de 1997. Tal factura fue impugnada por la representación de la parte demandada, considerando esta Sala que por tratarse de un documento privado emitido por un tercero, debía ser ratificado por ese tercero mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exigencia que no fue cumplida, en consecuencia esta Sala no le otorga valor probatorio a la referida factura.

  25. - En cuanto a la factura consignada por la parte actora a nombre de H.C., emitida por la sociedad Biocosmos, es decir, por un tercero, la Sala no le otorga valor probatorio, porque no fue ratificada mediante prueba testimonial, ex artículo 431 eiusdem.

  26. - En lo que respecta a las facturas igualmente consignadas por la parte actora, emitidas por la farmacia San Ramón y la sociedad Biocosmos, a nombre de G.B., la Sala no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el prenombrado ciudadano no es parte en este juicio, habiendo ya la Sala declarado su falta de cualidad activa en la presente controversia.

  27. - Informe rendido por la Asociación Civil “Esculapio”, Centro Médico “Dr. R.G.M.”, que cursa al folio 213 del expediente, en el cual se señala:

    En efecto me permito informar al Juzgado a su cargo que la ciudadana H.C.D.B. ingresó al Centro Médico ‘Dr. R.G. Méndez’, situado en esta ciudad de Valencia (…) el 20 de Abril de 1997 asignándosele la habitación Nro. 719, presentando quemaduras de 3er. Grado. Se le asignó la historia Nro. 05-62-43 y permaneció recluída en este centro asistencial hasta el día 19 de mayo de 1997. Igualmente le informo que con motivo de los servicios médico-asistenciales que le fueron prestados se emitió factura Nro. 219714 por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 7.391.000,00) la cual fue cancelada de la siguiente forma:

    DIECISEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.116,33) en efectivo, según recibo de caja Nro. 013383 de fecha 20 de Mayo de 1997, emitido a nombre de G.B.; y la diferencia, es decir, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.374.893,67) en cheque, según consta de recibo de caja Nro. 014205 de fecha 17 de Junio de 1997, emitido a nombre de Corpoven Yagua.

    (Sic).

    Con relación a este informe, la Sala le otorga valor probatorio en lo que respecta a las fechas de ingreso y egreso de ese centro asistencial de la ciudadana H.C. deB., y en cuanto al pago de los servicios queda demostrado, conforme al artículo 1.283 del Código Civil, que el mismo fue efectuado por terceros, liberando así del pago a la prenombrada ciudadana.

    5.- Experticia promovida por la parte actora, la cual fue evacuada en fecha 3 de junio de 2000, trasladándose los expertos designados a la casa de los demandantes, identificada con el N° 112-220, ubicada en la Avenida 115 de la Urbanización “Los Caobos”, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en donde procedieron a recabar la información de campo necesaria para la prueba de experticia solicitada, arrojando los siguientes resultados:

    5.1.- Que “…la residencia de la familia Belmontes está circunscrita en una parcela de terreno de 14 metros de frente por 30 metros de profundidad y está conformada por un inmueble principal tipo casa-quinta con techo de tejas a doble pendiente ubicada en el centro de la parcela (…); así como por un local anexo de 3.45 metros de fondo, con techo de platabanda horizontal, ubicado en la parte trasera a todo lo ancho de la parcela del terreno (…) dos (02) líneas trifásicas aéreas de disposición vertical pasan al borde del lindero norte de la parcela del terreno. Una de esas líneas (la ubicada mas al sur) pasa por encima del referido local anexo en su esquina Noreste, (…). La tensión de operación de dichas líneas corresponde a trece mil ochocientos voltios (13.8000 V)…”. (Sic).

    5.2.- Que “La altura del cable inferior de la línea de alta tensión, con relación a la superficie del terreno donde está edificada la casa, corresponde a seis metros con veinte y ocho centímetros (6.28 m)...”.

    5.3.- Que “La distancia actual entre el cable inferior de la línea de alta tensión y la platabanda del local anexo referido en la respuesta del aspecto N° 1, corresponde a tres metros con sesenta y ocho centímetros (3.68 m).”

    5.4.- Que “No se debe construir en el local anexo una segunda planta; por cuanto, es indispensable respetar la distancia mínima entre el cable y cualquier elemento del inmueble conforme lo establecen CADAFE y sus empresas filiales, distancia mínima que en este caso corresponde a tres metros (3.00 m)…”.

    5.5.- Que “Las regulaciones de seguridad en términos de la distancia mínima a respetar entre los cables de la línea de alta tensión y cualquier elemento de un inmueble, impiden realizar sobre el local anexo construcciones adicionales que puedan violar dichas distancias mínimas estipuladas…”.

    5.6.- Que “…Dado el nivel de voltaje de la línea eléctrica en asunto (13.800 Voltios), y la altura del cable inferior hasta la superficie del terreno (6.28 metros), la intensidad estimada del campo eléctrico a nivel del suelo es significativamente menor al referido valor máximo sugerido por el CENELEC (el cual es de aproximadamente 2.000 voltios por metro lineal).”

    5.7- Que “El local anexo, en cuya platabanda ocurrieron los hechos, no aparece en el plano original de arquitectura de la residencia inspeccionada.”

    5.8.- Que “En el terreno posterior a la residencia hacia el retiro de la autopista regional del centro, fue cerrado con bloques por la familia Belmontes y tiene plantado varios árboles frutales muy cercanos a la línea de alta tensión.”

    5.9.- Que “En la platabanda del local anexo no existe actualmente facilidad alguna para el tendido de ropa, ni se encontraron rastros de que tales facilidades hubiesen existido en el pasado.”

    5.10.- Que “Al subir a la platabanda del local anexo observamos a simple vista que el cable inferior de la línea de alta tensión del lado Sur presenta una perforación superficial.”

    5.11.- Que “En el terreno posterior a la residencia a que se refiere el aparte ‘b’, fue encontrada una varilla metálica de cuatro (4) metros de longitud que parece ser utilizada para derribar frutas desde los árboles existentes debajo de la línea de alta tensión…”.

    Esta prueba de experticia fue evacuada conforme a derecho, por lo que la Sala le da valor probatorio en este proceso, no sin antes advertir la improcedencia de la impugnación realizada por la parte promovente en el acto de informes.

  28. - Experticia médica promovida por la representación de la parte demandante, en cuya evacuación los expertos médicos designados procedieron a evaluar a la ciudadana H.C. deB., y elaboraron un informe mediante el cual expusieron la siguiente conclusión: “La paciente, como consecuencia de las quemaduras sufridas por efecto de la electricidad, presenta lo siguiente: Secuelas graves en cuanto a integridad anatómica y funcional del miembro superior derecho y miembro inferior derecho, que le impiden el uso y funcionamiento de la mano derecha y además le producen inestabilidad y dificultad para la marcha, así como también dificultad para el uso del calzado.”

  29. - Prueba testimonial realizada a los ciudadanos J.M., C.A.N.C., M.L.Z. de Niño, J.A.G. y M.Y. de Gutiérrez.

    En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos J.M. y M.Y. de Gutiérrez, ambos testigos presenciales, porque a su decir, estuvieron allí el día del accidente; y a la declaración de los testigos C.A.N.C., M.L.Z. de Niño y J.A.G., estos últimos referenciales (porque al fundamentar sus declaraciones no afirman haber estado presentes en el momento de la ocurrencia del hecho), se observa que todos coinciden en que les consta lo siguiente:

    - Que la ciudadana H.C. deB. vive en una casa situada en Valencia.

    - Que sobre dicha casa pasa un cable de alta tensión.

    - Que el 20 de abril de 1997 la Sra. Belmontes subió por las escaleras que tiene la casa y rozó los cables de alta tensión.

    - Que H.C. deB. tiene injertos de tejidos en la pierna derecha y en sus manos.

    Con relación a las restantes probanzas que cursan en autos, observa la Sala que la inspección judicial realizada antes del proceso por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas constan en los folios 12 al 23 del expediente, fue impugnada por la parte demandada alegando que no hubo control ni contradicción en la práctica de la misma.

    Respecto a dicha inspección judicial, advierte la Sala que la misma no requería contradictorio por ser extra-litem, y habiendo sido realizada con asistencia de práctico (fotógrafa) quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala le otorga el carácter de indicio; en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos. Por las razones expuestas, la referida impugnación es improcedente. Así se decide.

    En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de demanda (las cuales forman parte de la inspección judicial antes señalada), se observa que fueron igualmente impugnadas por la parte accionada; sin embargo, por cuanto dichas fotografías constituyen un accesorio de la referida inspección, formando un todo con ella, la Sala sólo les otorga carácter de indicio, cuya valoración dependerá de las demás probanzas constantes en autos.

    Pasa esta Sala a decidir la presente controversia y para ello aprecia, que del análisis de los alegatos y del material probatorio aportado por las partes, quedó demostrado que la ciudadana H.C. deB. sufrió ciertos daños como consecuencia de quemaduras producto de una electrocución, pero la parte actora no demostró que la empresa demandada, Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE, C.A.), sea la responsable o le sean atribuibles los hechos denunciados por ella en su escrito de demanda.

    En efecto, tanto del informe rendido por el Centro Médico R.G.M., como de la experticia médica practicada en la persona de la demandante, se desprende la ocurrencia de lesiones físicas en su organismo, producto de quemaduras a consecuencia de la electricidad (esto último sólo se desprende de la experticia).

    Ahora bien, en cuanto a la experticia practicada por los ingenieros designados, éstos indicaron en su informe que las alturas de los cables hasta la superficie del terreno y la platabanda del local anexo, cumplen con la distancia mínima requerida por CADAFE, señalando igualmente que no se debía construir una segunda planta por cuanto es indispensable respetar esa distancia, construcción que llevaron a efecto los demandantes, respecto de lo cual los expertos señalaron que esa segunda planta no estaba en el plano original de la vivienda.

    Así mismo, indicaron los expertos que en la platabanda donde presuntamente ocurrió el accidente no existe facilidad alguna para el tendido de ropa, ni se encontraron rastros de que tal circunstancia hubiese existido en el pasado, lo que coloca en entredicho lo afirmado por los demandantes en el libelo, respecto a que la ciudadana H.C. deB. subió a buscar una ropa que había colgado; por el contrario, lo que encontraron fueron árboles frutales muy cercanos al cableado de alto voltaje y una varilla metálica de cuatro metros de longitud “…que parece ser utilizada para derribar frutas desde los árboles existentes debajo de la línea de alta tensión.”

    Respecto a las testimoniales, observa la Sala que no hubo en esta prueba contradicción en la evacuación. No pretende esta Sala suplir una carga de la demandada en el control de la prueba, pero no habiendo contradicción, se aprecia de las referidas testimoniales que los deponentes repitieron, en forma de respuesta y de manera casi literal, las mismas preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Este órgano jurisdiccional otorga a las deposiciones de los testigos referenciales el valor de indicio, y en cuanto a la apreciación de los presenciales, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y confrontando las declaraciones de éstos con las demás pruebas de este expediente, se colige que las afirmaciones de los referidos testigos, respecto a que la demandante rozó los cables de alta tensión, resultan desvirtuadas por la prueba de experticia, por cuanto de esta última se desprende que la distancia entre el piso de la platabanda y la parte inferior del cableado es de 3.68 metros, distancia que por máximas de experiencia, quienes juzgan saben que no puede ser alcanzada por una persona de normal estatura, por lo que no hay certeza de cómo la ciudadana rozó ese cable.

    En razón de lo anterior, considera la Sala que al no estar demostrado en autos bajo qué circunstancia ocurrió el accidente, mal puede determinarse la causa del mismo, por lo que no puede establecerse la relación de causalidad entre el hecho imputado a la sociedad demandada y el daño producido, elemento éste esencial para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales fuera interpuesta por los ciudadanos G.F.B.C. y H.C.D.B. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01769, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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