Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, 08 de julio de 2011

201° y 152°

PARTE ACTORA: BELQUI M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° 4.430.616.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.J.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 25.397.-

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA C.D.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.185

EXPEDIENTE Nº 941781

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 27 de julio de 1994, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la abogada M.J.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25..397, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELQUI M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.616, la cual solicita la interdicción de su hermana ciudadana C.D.L.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10..870.185.

Fundamentando su solicitud en virtud de que su hermana, que posterior a su nacimiento fue victima de una enfermedad (Meningitis) que le causó posteriormente un estado habitual de defecto intelectual o retardo mental moderado, el cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos; incapacidad ésta que se evidencia en certificado de salud mental, de fecha 25 de febrero de 1994, el cual fue expedido por la Lic. GUILLERMINA PEDRAZA, Psicóloga. Por lo antes expuesto solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermana según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.

Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 27 de junio de 1994, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar a los ciudadanos A.D.J.P.; J.P.; C.E.A.D.S. Y WALESCA A.P.A.. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 20 de julio de 1994, el alguacil del este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 1994, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó a los expertos médicos LIC. GUILLERMINA PEDRAZA Y B.C.S.P., ordenándose librar boleta a los fines de que comparecieran al segundo día a sus notificaciones, a objeto de que aceptarán en cargo que le fue sido conferido en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

En fecha 17 de mayo de 1995, el Alguacil consignó boleta debidamente firma.

En fecha 21 de marzo de 1995, compareció la Dra. B.C.S.P., mediante el cual acepto el cargo que fue se le fue designado.

En fecha 27 de marzo de 1995, el Alguacil consignó boleta debidamente firma.

En fecha 30 de marzo de 1995, el Tribunal dictó auto revocando a las expertas designadas y designó nuevo experto, ordenándose librar boleta a los fines de que aceptara en cargo.

En fecha 04 de abril de 1995, el Alguacil consignó boleta debidamente firma, asimismo acepto el cargo que le fue designado.

En fecha 04 de abril de 1995, el medico designado consignó informe

En fecha 23 de mayo de 2011, mediante diligencia la ciudadana BELQUI M.A.P., debidamente asistida de abogado, solicitó se reapertura del expediente y se le nombre como tutor legal.

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud planteada.

En fecha 31 de mayo de 1994, la ciudadana BELQUI M.A.P., solicitó la interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.870.185, por cuanto padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses.

En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

La interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquiera persona que tenga interés y el juez de oficio.

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:

…Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que al sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.870.185. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, la ciudadana BELQUI M.A.P., quien es su hermana, tal como puede constatarse de la copia del acta de nacimiento que cursa en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado a la ciudadana C.D.L.A.P., cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:

La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

.

Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D.P., J.P., C.E.A.D.S. Y WALESKA A.P.A., promovidos por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1) si la conocen; 2) Que también conocen a su hermana BELQUI A.P. y a CARMEN; 3) Que desde hace tiempo conocen a esa familia y que sus padres murieron y CAROLINA se encuentra sola con sus hermanas ; 4) Que ella tiene ciertos problemas de retardo desde que nació; 5). Que a pesar ella es sana, habla, pero con su problema de retardo mental, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece la ciudadana C.D.L.A.P., por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Ahora bien, en el presente procedimiento seguido por la ciudadana BELQUI M.A.P., solicitó la interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadana C.D.L.A.P., en el cual pudo apreciar este juzgador que la misma no se vale por si sola y del interrogatorio, se puede apreciar la dificultad que está tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuestas, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 19 del expediente.

En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:

  1. Certificado de salud mental de la ciudadana C.D.L.A.P.

  2. Partida de nacimiento de BELQUI M.A.P. Y C.D.L.A.P..

  3. Partida de defunción del ciudadano C.A..

  4. Partida de defunción de la ciudadana M.D.L.P.D.A..

  5. Acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A. Y M.L.P.. Así se declara.

Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de Experto Médico Dr. A.A., Médicos Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.467, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, bajo el N° 16.395, quien bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitió juicio y presento a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicha ciudadana, quien ratifico el estado mental que presenta la ciudadana C.L.A.P., en el cual se desprende que la misma presenta RETARDO MENTAL LEVE, HIPOTIROIDISMO en tratamiento y BAJO DESARROLLO pondo-estatural, no toma ningún medicamento pero dada su patología mental crónica y carecer de capacidad de juicio pleno, raciocinio y de actuar libremente se recomienda el nombramiento de un tutor para salvaguardar sus carencias anteriormente descritas. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.

En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana BELQUI M.A.P., en su condición de hermana de la ciudadana C.L.A.P., prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que la ciudadana C.L.A.P., padece RETARDO MENTAL CRONICO, HIPOTIROIDISMO y BAJO DESARROLLO pondo-estatural, enfermedad ésta que la hace incapaz de valerse por sus propios medios, por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:

PRIMERO

La INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana C.L.A.P., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.870.185, y la coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su hermana ciudadana BELQUI M.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.616, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil. El presente decreto surte sus efectos a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

Se ordena la protocolización del presente decreto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como su publicación en la prensa, dentro de los quince días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

TERCERO

Se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011).. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/nelly

EXP. N° 941781

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