Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoInterdicción

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 12-7796.

Solicitante: Ciudadana BELQUI M.A.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.430.616.

Apoderada Judicial: Abogada J.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.794.

Motivo: Interdicción (Consulta)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana BELQUI M.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.430.616 quien es asistida por la Abogada J.P.F. inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.794.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No 0855-0821, y fue asumida mediante auto de fecha 02 de febrero de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

La ciudadana BELQUI M.A.P., asistida de abogado, todos identificados, quien manifestó ser hermana de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 10.870.185, que posterior a su nacimiento fue victima de una enfermedad (Meningitis), que le causó posteriormente un estado habitual de defecto intelectual o retardo mental moderado, con una edad cronológica de 27 años de edad y una edad mental de 9 años de edad, el cual le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, incapacidad esta que se evidencia en certificado de salud mental de fecha 25 de febrero de 1994, el cual fue expedido por la licenciada GUILLERMINA PEDRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 2.116.461 e inscrita en el F.P.V bajo el No 1294, así como del informe médico emitido el 04 de abril de 1995 por el Dr. A.A., experto medico psiquiátrico, inscrito en el Ministerio de Sanidad, bajo el No 16.395, donde se evidencia que la ciudadana C.A.P., tiene retardo mental, hipotiroidismo en tratamiento y bajo desarrollo pondo-estatural.

Finalmente, fundamentó su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil y que sea admitida, tramitada conforme a derecho y decretada con todos sus pronunciamientos.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Al momento de presentar la solicitud, la ciudadana BELQUI M.A.P., asistida de abogada, todas identificadas, la acompañó con los siguientes medios de prueba:

Certificado de salud mental de la ciudadana C.D.L.A.P.. (Folio 37)

Original de partidas de Nacimiento de la ciudadana B.M.A.P. y C.D.L.A.P., signada las actas con los Nos. 338 y 551, respectivamente. (Folio 13 al 14).

Original de partida de defunción del ciudadano C.A., según acta No 272 (folio 10).

Original de partida de defunción del ciudadano M.D.L.P.D.A., según acta No 006 (folio 12).

Original de acta de matrimonio entre los ciudadanos C.A. y

M.D.L.P.D.A. (folio 11).

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

(…)”En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino. La interdicción puede ser solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquiera persona que tenga interés y el juez de oficio. Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que al sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez. Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.870.185. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, la ciudadana BELQUI M.A.P., quien es su hermana, tal como puede constatarse de la copia del acta de nacimiento que cursa en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil. Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado a la ciudadana C.D.L.A.P., cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia”. Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D.P., J.P., C.E.A.D.S. Y WALESKA A.P.A., promovidos por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y que; 1) si la conocen; 2) Que también conocen a su hermana BELQUI A.P. y a CARMEN; 3) Que desde hace tiempo conocen a esa familia y que sus padres murieron y CAROLINA se encuentra sola con sus hermanas ; 4) Que ella tiene ciertos problemas de retardo desde que nació; 5). Que a pesar ella es sana, habla, pero con su problema de retardo mental, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece la ciudadana C.D.L.A.P., por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara. Ahora bien, en el presente procedimiento seguido por la ciudadana BELQUI M.A.P., solicitó la interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadana C.D.L.A.P., en el cual pudo apreciar este juzgador que la misma no se vale por si sola y del interrogatorio, se puede apreciar la dificultad que está tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuestas, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 19 del expediente.Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de Experto Médico Dr. A.A., Médicos Psiquiatra, titular de la cédula de identidad N° V-3.124.467, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, bajo el N° 16.395, quien bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitió juicio y presento a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicha ciudadana, quien ratifico el estado mental que presenta la ciudadana C.L.A.P., en el cual se desprende que la misma presenta RETARDO MENTAL LEVE, HIPOTIROIDISMO en tratamiento y BAJO DESARROLLO pondo-estatural, no toma ningún medicamento pero dada su patología mental crónica y carecer de capacidad de juicio pleno, raciocinio y de actuar libremente se recomienda el nombramiento de un tutor para salvaguardar sus carencias anteriormente descritas. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara. En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana BELQUI M.A.P., en su condición de hermana de la ciudadana C.L.A.P., prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia.

La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

En el caso de autos, la ciudadana BELQUI M.A.P., solicitó la interdicción de la ciudadana C.D.L.A.P., nacida el 23 de agosto de 1966, en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., alegando que ésta padece de retardo mental leve, hipotiroidismo y bajo desarrollo pondo-estatural, presentando deficiencias en la memoria y en las funciones ejecutivas e intelectuales, lo que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual se verificó con el informe médico psiquiátrico realizado por el Dr. A.A., inserto al folio 37 del presente expediente.

En tal sentido el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de la siguiente manera:

Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Conforme al artículo transcrito ut supra, se desprende que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado, constando que mediante auto del 30 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo designó para la práctica de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana C.D.L.A.P., a un solo facultativo, incumpliendo así con las formalidades que están establecidas en el artículo antes citado.

Aunado a ello, el referido informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana C.D.L.A.P., se efectuó el 04 de abril de 1995, y no fue sino el 08 de julio de 2011 -16 años después-, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, procedió a dictar sentencia declarando la interdicción provisional, sin haber advertido el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la interdicción civil.

En vista de lo antes expuesto, debe esta Juzgadora revocar la sentencia consultada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la Interdicción provisional de la ciudadana C.D.L.A.P., y como consecuencia de ello, se declara no ha lugar la interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana BELQUI M.A.P., en virtud del retardo mental de su hermana C.A.P., titular de la cedula de identidad No 10.870.185.

Segundo

NO HA LUGAR la interdicción civil de la ciudadana C.A.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 10.870.185

Tercero

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YCD/RC

Exp. No. 12-7796

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