Decisión nº 409 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteLeonardo Rafael Arcaya Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G.,

TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 206º y 157º

SENTENCIA Nº 409

EXPEDIENTE Nº S-1207-2016

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA R.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: B.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.510.

ABOGADO ASISTENTE: CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332.

EXPEDIENTE Nº: S-1207-2016

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, fue interpuesta por la ciudadana B.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.510, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, previa distribución fue asignada en fecha 31 de mayo de 2016 al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria se declara Ex Officio Incompetente por la materia para conocer de la pretensión, vencido el lapso de regulación de competencia, el Tribunal en fecha 28 de junio de 2016, ordena remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, distribuida el 04 de julio de 2016.

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal le dio entrada a la causa, folio (27).

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal primero: acepta la competencia que por la materia le fue declinada, segundo: ordena la continuación del juicio conforme al procedimiento establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, folio (28 y 29).

En fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite la solicitud, ordena la publicación de un Cartel de Citación en el diario “Últimas Noticias”, para todas las personas que se crean con interés en el asunto, igualmente ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, folio (30).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria del Tribunal hizo entrega del Cartel de Citación, a la abogada en ejercicio CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332.

Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez Suplente del Tribunal se aboca al conocimiento de la solicitud, folio (34).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), la secretaria deja constancia que se expidieron las copias certificadas para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil consignó boleta de citación firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, folio (36 y 37).

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana B.A.A., parte solicitante, asistida por la Abogada en ejercicio CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332, consignó ejemplar del diario “Últimas Noticias”, donde se encuentra publicado el Cartel de Citación ordenado por este Tribunal, folio (38).

Por auto de fecha d veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena agregar a los autos el ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, el cual contiene el Cartel de Citación, folio (39).

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la secretaria hizo corrección de foliatura en el expediente.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 09-FP4-0637-2016-O, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, instando a la parte a que aclare la petición para poder emitir la opinión correspondiente folio (45).

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana B.A.A., parte solicitante, asistida por la Abogada en ejercicio CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332, consignó diligencia aclarando que solicita la corrección de su Acta de Matrimonio, y subsidiariamente se corrija las nota marginales que se estamparon en las partidas de nacimiento de sus dos hijos, folio (46).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana B.A.A., parte solicitante, asistida por la Abogada en ejercicio CORELYS KATIUSCA FIGUEROA ALEMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.332, consignó escrito de Pruebas Documentales, folios (47 y 48).

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal admite las pruebas documentales consignadas por la parte solicitante.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la actora comprendía una verdadera solicitud rectificación de su acta de matrimonio que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

En el caso sub judice, la ciudadana B.A.A., delata el error en que incurrió el funcionario público al momento en que asentó su acta de matrimonio al y identificarla en su apellido como S.A., así mismo expone que ese mismo acto fueron reconocidos sus dos hijos que concibió con el contrayente previó al acto en cuestión (matrimonio).

De las pruebas aportadas en juicio, se puede evidenciar con suficiente claridad que: en la partida de nacimiento de B.A., asentada con el número 516, folio 262 vto, del año 1.957, en la entonces prefectura (hoy Registro Civil) del Distrito (ahora Municipio) San Carlos del estado Cojedes, que fue presentada por el ciudadano M.S., de treinta y seis años de edad, casado, y que la madre es M.N.A., de veinte seis años de edad, soltera, lo que refleja que el presentante no estaba casado con la madre de la acciónate, y mal podría llevar su apellido, púes sólo la presento ante el registro civil, más no la reconoció como su hija, y así lo entendió la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Departamento de Datos Filiatorios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al momento de expedir su cédula de identidad, al registrarla como B.A.A., y no B.A.S.A., como se asentó en su acta de matrimonio, por lo que demostrado como queda el error cometido por el funcionario que transcribió el acto de matrimonio, lo racionalmente correcto es ordenar la rectificación de dicha acta.

Por otra parte, y tal como quedó demostrado que se cometió un error al señalar a la solicitante como S.A. en vez de “Alemán” a secas, y como quiera que en ese mismo acto fueron legitimado sus dos hijo, de nombre L.M. y Lusmibel Alicia, dicho error se trasladó hasta la partida de nacimiento de cada uno de ellos, ya que así de evidencia de los anexos “D” y “E”, que obran a los folios 14, 15 y 16; y 17, 18 y 19, contentivos de actas de nacimiento expedidas por el Registro Principal del estado Cojedes, distinguidas con los números 84, folios 42 vto, del año 1.980, y número 793, folio 400 vto, Tomo I, año 1.985, donde se lee en ambas la nota marginal, la referida legitimación hecha por los contrayentes L.M.P.C. y B.A.S.A., y como consecuencia de la rectificación que se hará del acta que originó este error, lo lógico es ordenar su rectificación, en el sentido que donde dice “Belquis A.S. Alemán” debe decir B.A. Alemán”. Así se decide.

De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de las partidas cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el apellido de la actora como S.A., cuando lo correcto debió ser que la identificara con el apellido de: ALEMÁN. Así se deja establecido.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR, la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana B.A.A., en cuanto al apellido en el respectivo asiento, por lo que como consecuencia se ordena RECTIFICAR el asiento que aparece en el acta de matrimonio inserta bajo el N° 162, folio 276 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios que por Duplicado llevó el hoy Registro Civil (antes Prefectura) del Municipio (antes Distrito) San Carlos del estado Cojedes, durante el año 1995, contentiva del acta de matrimonio de los ciudadanos L.M.P.C. y B.A.A., en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del apellido de la solicitante ciudadana B.A.A. y en tal virtud: donde dice: “…BELQUIS A.S. ALEMÁN…” DEBE DECIR Y LEERSE “…B.A. ALMÁN…”. Así se decide.-

Segundo

Con Lugar la petición subsidiaria de corregir la nota marginal y, se ordena RECTIFICAR la nota marginal que aparece en la partida de nacimiento inserta bajo el 84, folios 42 vto, del año 1.980, del libro de Registro Civil de Nacimientos, que por Duplicado llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio Lima Blanco, (hoy Registro Civil del Municipio Lima Blanco) del Distrito Tinaco ( Municipio Lima Blanco), del estado Cojedes, durante el año 1980, contentiva del Partida de nacimiento del ciudadano L.M., en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del apellido de la ciudadana B.A.A. y en tal virtud: donde dice: “…BELQUIS A.S. ALEMÁN…” DEBE DECIR Y LEERSE “…B.A. ALMÁN…”. Así se decide.-

Tercero

Con Lugar la petición subsidiaria de corregir la nota marginal y, se ordena RECTIFICAR la nota marginal que aparece en la partida de nacimiento inserta bajo el 793, folios 400 vto, tomo I, del año 1.985, del libro de Registro Civil de Nacimientos, que por Duplicado llevó la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos, (hoy Registro Civil del Municipio E.Z.), del estado Cojedes, durante el año 1980, contentiva del Partida de nacimiento de la ciudadana LUSMIBEL ALICIA, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la indicación del apellido de la ciudadana B.A.A. y en tal virtud: donde dice: “…BELQUIS A.S. ALEMÁN…” DEBE DECIR Y LEERSE “…B.A. ALMÁN…”. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio San Carlos, al Registro Civil del Municipio Lima Blanco, y al Registrador Principal del estado Cojedes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg, L.R.A.R.

La Secretaria,

Abg. D.d.L.C.L..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 Am).-

La Secretaria;

Abg. D.C.L..-

LRAR/DLCL/Misledy

S-1207-2016

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