Decisión nº PJ0022009000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, ocho (08) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de junio de 2007 por el ciudadano J.C.B., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E- 82.251.131, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, representado judicialmente por los abogados en ejercicio G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.B.T., O.O.P., M.V.E.M., R.L.O., Y.P.M., M.S.R., N.H.B., O.B.Z., X.E., CARLOS ZULOAGA TRAVIESO, HASNE SAAD NAAME, M.L.G., Á.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., J.A.O.P., B.E.P., H.E.F., C.J.M.P., J.L.R.H., J.C.M.L., M.D.L.Á.C.N. y Á.F.M.Q. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 124.245, 25.916, 41.018, 91.214, 90.582 y 117.160, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A en fecha 16 de julio de 1996, siendo modificados sus estatutos sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 84, Tomo 202-A Quinto., debidamente representada por los abogados en ejercicio R.J. ALVINS S., J.C.P.R., V.J. TEJERA PÉREZ, E.C. BLONDET SERFATY, EIRYS MATA MARCANO, Y.C. AGUIAR, B.W.H., M.F.E., ALBERTO RAVELL NÖLCK, N.M. CHAFARDET, I.B.T., I.F., J.H.O., IBELISE H.O., E.F., N.R., M.A.V., YUDITH CAMACHO, LYNNE HOPE GLASS y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 83.742, 92.670, 99.384, 117.854, 124.667, 22.850, 40.615, 89.859, 98.060, 104.784, 115.191, 80.188 y 123.023, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 1° de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano J.C.B., alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios en fecha 1° de agosto de 1996, para la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., una sociedad de comercio constituida y domiciliada en Bermuda, pera basada en la ciudad de Houston, Estados Unidos de Norteamérica, y por lo tanto regulada bajo las leyes de los Estados Unidos de América; que en fecha 04 de diciembre de 1996, fue asignado por dicha Empresa para prestar servicios en Venezuela, inicialmente en el cargo de Project Engineer, quedando a la orden y bajo la dependencia de la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, la cual luego fue adquirida por WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., constituida y existente bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Explicó que durante su relación de trabajo desempeño los siguientes cargos y funciones: del 04 de diciembre de 1996 a 31 de mayo de 1997: Ingeniero de Proyectos = Ingeniero de Perforación con fluidos airados en los contratos LAGOVEN y MARAVEN. Programa de perforación, simulaciones y soporte operacional; 01 de junio de 1997 a 31 de diciembre de 1998: Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País = Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C.. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.; 1° de enero de 1999 a diciembre de 2003: Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela: Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.; 1° de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2005: Gerente de Operaciones para Occidente = Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.; y desde el 1° de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007: Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) = Gerencia General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuesto, etc. Destacó el hecho de que prestó servicios en la Costa Oriental del Lago, más específicamente en Ciudad Ojeda y Cabimas desde el inicio de su relación laboral con la demandada y luego en la ciudad de Lechería, lo cual, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la aplicación de la legislación laboral venezolana a todo el tiempo en el país; asimismo, el hecho de haber prestado servicios en la Costa Oriental del Lago durante buena parte de la relación laboral, determina la competencia de los Tribunales del Trabajo del Estado Zulia para conocer el presente juicio, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestó que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., conforman una unidad o grupo económico, dado que funcionan de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica a nivel mundial; adicional de que ambas compañías usan la misma denominación comercial (Weatherford) y existe una relación de dominio accionario entre éstas, pues efectivamente, la única propietaria del capital accionario de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., es WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., lo cual, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determina y hace presumir la existencia de un grupo de empresas, por tanto, a los fines de la demanda, se utilizó el término grupo de empresas, para referirse a los actos jurídicos desplegados en forma conjunta o separada por ambas compañías, en el marco de la relación laboral. Aclaró al Tribunal que solamente está siendo demandada la Empresa local WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., y la mención expresa de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., tiene relevancia para esta querella no porque dicha empresa esté siendo demandada en juicio, sino porque su existencia como casa matriz y propietaria de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., es fundamental para establecer la integración de esta última junto con la primera en un grupo económico, elemento que sustenta la unidad de la relación laboral que mantuvo con el grupo desde el 1° de agosto de 1996, así como la consecuente responsabilidad solidaria de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., por todas las obligaciones laborales emergentes; mencionó su intereses de establecer la relación jurídica (grupo de empresas) entre WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., no es la de accionar contra la primera, sino establecer y hacer valer la responsabilidad solidaria que emerge para la segunda, tanto por sus actos, como por los actos, como por los actos ejecutados por la primera, en el marco de la relación laboral mantenida con él, para, de ese modo, exigir a la representación local (WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A.), en su carácter de deudor solidario y responsable por la totalidad de la deuda, el pago de todos los créditos laborales generados por el intercambio de sus servicios personales en Venezuela con el grupo económico; por tanto la inclusión de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., solo persiguen proporcionar a este Tribunal los elementos de hecho necesarios para establecer la responsabilidad solidaria que, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, emerge de la existencia de una relación de grupo de empresas o unidad económica, de suerte que se pueda sustentar la construcción de pago sobre WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de deudor solidaria de las obligaciones laborales emergentes del vínculo sostenido con el grupo: y por tanto aclara que el nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., figura en el libelo como sujeto co-obligado (por formar parte del grupo) más no demandado en este juicio, la única Empresa co-obligada y demandada en este juicio es WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de miembro del grupo de empresas y deudora solidaria. Argumentó que en fecha 08 de marzo de 2007, fue despedido de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., bajo la premisa de cambio de personal ejecutivo por reestructuración de la compañía a nivel global y local; que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, quien ocupaba el cargo de Country Manager de Venezuela CPD&T bajo la dependencia de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A. Arguyó que para la fecha de terminación de la relación laboral había acumulado un tiempo de servicio efectivo para el grupo de empresas, equivalente a DIEZ (10) años, SIETE (7) meses y SIETE (7) días y, formalmente en territorio venezolano, un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, TRES (3) meses y CUATRO (4) días. Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios, los cuales fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de América: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00; que los salarios indicados y que fueron pagados como contraprestación de sus servicios para WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., fueron depositados mensualmente por el grupo de empresas en dólares de los Estados Unidos de América, en cuentas a su nombre ubicadas en Colombia y Estados Unidos de América. Afirmó que durante el año 2001 recibió un pago adicional en bolívares equivalente a Bs. 2.171.770,79 mensuales, e igualmente durante el año 2002, recibió el pago de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Que una vez culminada la relación de trabajo, fue conminado a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal en dicha carta que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., no estaría obligada a reconocer el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral durante el periodo trabajado en Venezuela. Que la presente demanda se fundamenta en los artículos 3, 10, 108, 133, 146, 145, 175, 219, 223 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las políticas aplicadas por el grupo de empresas en Venezuela a través de su filial WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. Expresó que los salarios utilizados para la determinación de los derechos y beneficios laborales son los referidos anteriormente, y en los mismos están comprendidas las asignaciones mensuales y los bonos anuales y/o anuales percibidos por su persona; y dado que los salarios fueron pagados en dólares de los Estados Unidos de América, todos los beneficios se calculan en divisa extranjera conforme a los salarios que corresponden en cada caso, aplicándole al monto total resultante de dicho cálculo, la tasa de cambio oficial de Bs. 2.150,00, por dólar de los Estados Unidos de América. Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 704 días generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de: Jun-1997: $ 5.104,17, Jul-1997: $ 5.104,17, Ago-1997: $ 5.104,17, Sep-1997: $ 5.104,17, Oct-1997: $ 5.104,17, Nov-1997: $ 5.104,17, Dic-1997: $ 5.104,17, Ene-1998: $ 5.614,58, Feb-1998: $ 5.614,58, Mar-1998: $ 5.614,58, Abr-1998: $ 5.614,58, May-1998: $ 5.614,58, Jun-1998: $ 5.614,58, Jul-1998: $ 5.614,58, Ago-1998: $ 5.614,58, Sep-1998: $ 5.614,58, Oct-1998: $ 5.614,58, Nov-1998: $ 5.614,58, Dic-1998: $ 5.614,58, Ene-1999: $ 5.833,33, Feb-1999: $ 5.833,33, Mar-1999: $ 5.833,33, Abr-1999: $ 5.833,33, May-1999: $ 5.833,33, Jun-1999: $ 5.833,33, Jul-1999: $ 5.833,33, Ago-1999: $ 5.833,33, Sep-1999: $ 5.833,33, Oct-1999: $ 5.833,33, Nov-1999: $ 5.833,33, Dic-1999: $ 5.833,33, Ene-2000: $ 5.833,33, Feb-2000: $ 5.833,33, Mar-2000: $ 5.833,33, Abr-2000: $ 5.833,33, May-2000: $ 5.833,33, Jun-2000: $ 5.833,33, Jul-2000: $ 5.833,33, Ago-2000: $ 5.833,33, Sep-2000: $ 5.833,33, Oct-2000: $ 5.833,33, Nov-2000: $ 5.833,33, Dic-2000: $ 5.833,33, Ene-2001: $ 5.833,33, Feb-2001: $ 5.833,33, Mar-2001: $ 5.833,33, Abr-2001: $ 5.833,33, May-2001: $ 5.833,33, Jun-2001: $ 5.833,33, Jul-2001: $ 5.833,33, Ago-2001: $ 5.833,33, Sep-2001: $ 5.833,33, Oct-2001: $ 5.833,33, Nov-2001: $ 5.833,33, Dic-2001: $ 5.833,33, Ene-2002: $ 5.833,33, Feb-2002: $ 12.651,33, Mar-2002: $ 5.833,33, Abr-2002: $ 5.833,33, May-2002: $ 5.833,33, Jun-2002: $ 5.833,33, Jul-2002: $ 5.833,33, Ago-2002: $ 5.833,33, Sep-2002: $ 5.833,33, Oct-2002: $ 5.833,33, Nov-2002: $ 5.833,33, Dic-2002: $ 5.833,33, Ene-2003: $ 5.833,33, Feb-2003: $ 5.833,33, Mar-2003: $ 5.833,33, Abr-2003: $ 7.753,33, May-2003: $ 5.833,33, Jun-2003: $ 5.833,33, Jul-2003: $ 5.833,33, Ago-2003: $ 5.833,33, Sep-2003: $ 5.833,33, Oct-2003: $ 5.833,33, Nov-2003: $ 5.833,33, Dic-2003: $ 5.833,33, Ene-2004: $ 5.833,33, Feb-2004: $ 5.833,33, Mar-2004: $ 5.833,33, Abr-2004: $ 5.833,33, May-2004: $ 5.833,33, Jun-2004: $ 5.833,33, Jul-2004: $ 5.833,33, Ago-2004: $ 6.562,50, Sep-2004: $ 6.562,50, Oct-2004: $ 10.387,50, Nov-2004: $ 6.562,50, Dic-2004: $ 6.562,50, Ene-2005: $ 6.562,50, Feb-2005: $ 8.922,50, Mar-2005: $ 10.269,50, Abr-2005: $ 6.562,50, May-2005: $ 6.562,50, Jun-2005: $ 6.562,50, Jul-2005: $ 6.562,50, Ago-2005: $ 6.562,50, Sep-2005: $ 7.212,92, Oct-2005: $ 7.212,92, Nov-2005: $ 7.212,92, Dic-2005: $ 7.212,92, Ene-2006: $ 7.212,92, Feb-2006: $ 7.212,92, Mar-2006: $ 14.431,17, Abr-2006: $ 9.479,17, May-2006: $ 9.479,17, Jun-2006: $ 9.479,17, Jul-2006: $ 9.479,17, Ago-2006: $ 9.479,17, Sep-2006: $ 9.479,17, Oct-2006: $ 9.479,17, Nov-2006: $ 9.479,17, Dic-2006: $ 9.479,17, Ene-2007: $ 9.479,17, Feb-2007: $ 9.479,17 y Mar-2007: $ 9.479,17; conformados por el Salario $, Bono Campo y/o Productividad, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), totalizando la suma de $ 316.461,94 equivalentes a la suma de Bs. 680.393.167,01 por Acumulado Prestación y la cantidad de $ 29.868,36 iguales a la cantidad de Bs. 64.216.976,61 por Intereses; y por Prestación generada sobre la base de los salarios pagados en bolívares durante los años 2001 y 2002 reclamó la cantidad de 139 días, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de Bs. 2.962.054,05 y Bs. 2.460.000,00; conformados por el Salario Básico, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), equivalente a la cantidad de Bs. 14.859.738,49 por concepto de Acumulado Prestación y la cifra de Bs. 2.331.153,18 por Intereses. 2.- UTILIDADES: Año 97: 120 días = $ 36.000,00; Año 98: 120 días = $ 15.400,00; Año 99: 120 días = $ 16.000,00; Año 00: 120 días = $ 16.000,00; Año 01: 120 días = $ 16.000,00; Año 02: 120 días = $ 43.272,00; Año 03: 120 días = $ 23.680,00; Año 04: 120 días = $ 31.300,00; Año 05: 120 días = $ 42.268,00; Año 06: 120 días = $ 39.592,00; dichos conceptos totalizan la suma de $ 279.512,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 600.950.800,00 por este concepto. 3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR A JUNIO DE 1997: 30 días = $ 3.500,00 iguales a la suma de Bs. 7.525.000,00. 4.- VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: 197,30 días X $ 6.500,00 = $ 42.737,50 iguales a la cifra de Bs. 91.885.625,00. 5). BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: Diciembre 1997: 45 días; Diciembre 1998: 45 días; Diciembre 1999: 45 días; Diciembre 2000: 45 días; Diciembre 2001: 45 días; Diciembre 2002: 45 días; Diciembre 2003: 45 días; Diciembre 2004: 45 días; Diciembre 2005: 45 días; Diciembre 2006: 45 días = 450 días X $ 6.500,00 = $ 97.500,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 209.625.000,00. Todos los conceptos antes determinados se traducen en la cantidad total de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 766.079,80), que al ser convertidos a nuestro signo monetaria venezolano se obtiene la suma total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29). Que los conceptos demandado son, en definitiva, la Indemnización de Antigüedad (anterior a la reforma de 1997), Prestación de Antigüedad e Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, causados desde el inicio de la relación laboral en Venezuela el día 04 de diciembre de 1996 hasta el día de su culminación el día 08 de marzo de 2007, sobre la base de los salarios devengados durante la relación de trabajo, demandando a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su carácter de patrono y sujeto integrante del grupo de empresas, solidariamente responsable por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29), reclamando igualmente la indexación, junto los intereses compensatorios y de mora a que hubiere lugar sobre los montos adeudados, los cuales solicita sean calculados mediante experticia complementaria del fallo. Solicitó igualmente, que la Empresa demandada sea condenada en costas.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, argumentando que el ciudadano J.C.B. no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para la demandada en Venezuela, por lo cual no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que con base al cargo de Gerente de País ejercido por el actor este fungía como la máxima autoridad de WEATHERFORD INTERNATIONAL en Venezuela, pues impartía las órdenes y organizaba el modo cómo se desarrollaba la actividad de la demandada, el actor no puede ser considerado como un trabajador dependiente al servicio de la demandada, toda vez que no se integraba al proceso productivo de la misma, sino que por el contrario era quien organizaba el proceso productivo de la demandada, tal como lo han establecido varias sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no existió elemento de subordinación en los servicios prestados en virtud de la alta jerarquía del cargo y funciones desempeñadas por los demandantes en la sentencias Nros. 124 y 199 de fechas 12/06/2001 y 31/03/2005, respectivamente, recaídas en los casos R.G.V.. Inverbanco y C.D.V.. Termopin, también respectivamente. Que subsidiariamente, para el caso de que se considere la naturaleza de trabajador dependiente del actor, el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual se establecieron los términos y condiciones de la terminación de los servicios por mutuo acuerdo prestados por el ciudadano J.C.B. a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores; que en la referida transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo pero sin estar limitada a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley del país para la cual prestara sus servicios como trabajador internacional; que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 192 y 1.677 de fechas 17/03/2005 y 24/10/2006, respectivamente, recaídas en los casos C.S.V.. Universal Music Venezuela S.A., y Acopack Empaques Acoplados C.A., también el referido documento tiene naturaleza de transacción. Que subsidiariamente, para el caso de considerarse que el actor fue un trabajador dependiente de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por ser el ciudadano J.C.B. un trabajador internacional le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana (Principio de Favor); que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el principio de aplicación de la ley más favorable; de acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer, por tanto no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana al presente caso. Igualmente de forma subsidiaria, en virtud del criterio señalado en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 491 de fecha 15/03/2007, recaída en el caso R.A.V.. Hornos Eléctricos de Venezuela S.A., las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensación del actor, por lo que en virtud de la naturaleza de hipersuficiente jurídico del actor, su condición de asignado internacional, la aplicación de un régimen más favorable y el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, el ciudadano J.C.B. no puede reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hizo valer la falta de cualidad del actor para sostener el presente proceso, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor debe ser considerado como un trabajador independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del texto sustantivo laboral, toda vez que: se desempeñó como Country Manager de Venezuela de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en tal carácter ostentó su representación y administración; en el ejercicio de las funciones del ciudadano J.C.B., no estuvieron presentes en modo alguno los elementos tipificadores de la relación de trabajo, sino que por el contrario, de la realidad de los hechos y de las condiciones de modo en las cuales éste prestó sus servicios, se desprende que los mismos fueron prestados de manera independiente, autónoma y sin rasgos de subordinación laboral. Que el actor demanda el pago de diferencias en beneficios laborales, toda vez que supuesta y negadamente dice haber mantenido una relación de trabajo con la demandada, afirmando que el actor no fue trabajador dependiente ni subordinado de la demandada en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera tener derecho a reclamar diferencias en el pago de los beneficios planteados en su libelo; que la prestación de servicios personales en una situación de mayor interdependencia, generalmente se corresponde con una menor protección en la legislación laboral, y en algunos casos, por mandato expreso del legislador, tales servicios son excluidos del ámbito de protección del derecho del trabajo; por lo que, en este sentido, es claramente imaginable que mientras más elevada es una posición o cargo dentro de la organización de la empresa, mayores serán las responsabilidades de su ocupante, mejores serán las condiciones de compensación y la capacidad de negociación de quien desempeñe tales funciones, y menor será la necesidad de protección por parte de la legislación laboral, pues la condición de hiposuficiente jurídico, supuesto necesario para su procedencia, es inexistente. Afirma que las circunstancias reales en la forma de de la prestación del servicio, son las que determinan el carácter protector del derecho del trabajo; que todo ese sistema de desigualdad de condiciones entre trabajador y patrono sobre el cual se construye el derecho del trabajo, desaparece en el caso de personas como el actor en su condición de alto ejecutivo, donde el mayor grado de autonomía de la voluntad de las partes, les hace rechazar la concepción de la desigualdad en la contratación y en la ejecución de sus servicios, y los lleva a sostener que personas como el actor no necesitan, ni son beneficiarias de una protección adicional del ordenamiento jurídico para contratar con la persona que recibirá sus servicios, toda vez que no se trata de débil jurídico que aceptará las condiciones impuestas por el empleador motivadas por una necesidad familiar de trabajar para atender las necesidades económicas más elementales; en consecuencia, al no configurarse en el actor los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión de éste del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicitan sea decidido en base a los siguientes argumentos: 1.- Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias: Si entre las partes se suscribió una Transacción para el pago de sus beneficios por terminación del ciudadano J.C.B. e incluso un contrato de trabajo, y la realidad de los hechos es que tales servicios se prestaron de manera autónoma, sin sujeción a órdenes, de manera no subordinada y por cuenta propia, es decir, sin la presencia de los elementos tipificadores de las relaciones laborales, entonces será forzoso concluir que no obstante los documentos que se hayan suscrito durante la relación existente pudieran lucir, en apariencia, como laborales, la relación que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil, toda vez que las circunstancias reales, en la forma de prestación del servicio son las que determinan el carácter protector del derecho del trabajo. Que en relación con la utilidad del principio de la primacía de la realidad para desenmascarar aquellas situaciones, como las del presente caso, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad, invocó lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489 del 13/08/02 recaída en el caso seguido por M.O.V.. Fenaprodo-Cpv. Afirmó que en el presente caso, existe un amplio acervo probatorio constituido fundamentalmente por poderes notariados que le otorgan al actor la facultad de representación de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., licitaciones celebradas con PDVSA por el ciudadano J.C.B. en representación de la demandada, contratación y despido del personal a su cargo, firmas autorizadas en las cuentas de la demandada en instituciones financieras, entre otros, de los cuales se evidencia que la dirección y administración de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y con la facultad de realizar todos los actos que considerara oportunos; que entre otras facultades, el accionante podía obligar a la accionada en cualquier clase de de acto o contrato, incluyendo licitaciones con PDVSA o cualquier persona jurídica, así como resolver cualquier todo asunto que interesara a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., suscribir contratos de servicios en su nombre, contratar y despedir personal de la demandada, autorizar y ejecutar cualquier tipo de operación bancaria o financiera en representación de la demandada, y que el actor era un personal de alta dirección de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que en efecto, el poder notario otorgado al ciudadano J.C.B. el 24 de de mayo de 2006, así como la licitación realizada a PDVSA por el accionante en representación de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como los correos electrónicos enviados por el demandante al personal bajo su supervisión, y la firma autorizada y potestad de administración de las cuentas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en instituciones financieras, evidenciar el alto nivel de autonomía del actor en virtud del cargo ocupado como Country Manager; por lo que al no haber prestado el actor sus servicios a la demandada bajo las notas de subordinación laboral y amenidad que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana, opera automáticamente la exclusión de éste del ámbito de validez personal de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- De la relación mercantil y/o civil entre la demandada y el actor: Aclaró que jamás mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.C.B. sino que el vínculo que unió a las partes siempre fue de naturaleza mercantil y/o civil; que no obstante el actor califique la relación existente entre ellos como laboral, pues lo cierto es que una relación de trabajo no se corresponde con los términos de autonomía e independencia en las cuales el actor prestó sus servicios a su favor; precisando que el demandante confiesa de manera espontánea en su libelo de demanda haber sido el Country Manager de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y posteriormente en el escrito de subsanación al libelo de demanda, expone las funciones que cumplió como Gerente de Operaciones para Occidente y luego como Gerente General de Operaciones para Venezuela desde el 2004; asimismo, las funciones y responsabilidades del ciudadano J.C.B., constan suficientemente en las documentales promovidas por la demandada, referidas al poder notario otorgado al accionante el 24 de de mayo de 2006, así como la licitación realizada a PDVSA por el accionante en representación de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., así como los correos electrónicos enviados por el demandante al personal bajo su supervisión, y la firma autorizada y potestad de administración de las cuentas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en instituciones financieras, resulta evidente que el accionante ejercía prácticamente el control y dirección de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ello al tener amplías facultades en la actuación, administración y dirección de ésta. 3.- De los elementos característicos de una relación de trabajo, la presunción de laboralidad y su improcedencia en el presente caso: Alega que el actor lejos de haber sido trabajador en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, en realidad, encarnaba al patrono en el ámbito de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues tal como se evidencia de los elementos de prueba que constan en autos, el actor se desempeñó como Country Manager de la demandada, organización a la que hoy pretende exigirle conceptos de naturaleza laboral que demanda por la supuesta y negada relación de trabajo que supuesta y negadamente mantuvieron; por lo que mal podría pretender el actor la protección de la legislación del trabajo venezolana cuando éste representaba y administraba a la demandada; por lo que afirma que nunca existió relación de trabajo alguna sino que existió un vínculo de naturaleza mercantil y/o civil, pues lejos de insertarse dentro del proceso productivo de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y someterse a sus ordenes, era él en su Condición de Country Manager, quien impartía las ordenes y quien organizaba el proceso productivo desarrollado por ella. Con relación a los elementos del contrato de trabajo, tales como: prestación personal de un servicio, por cuenta ajena, subordinación del trabajador a los fines de la Empresa, y la aumentación; indicó que en el presente caso si bien los servicios prestados por el ciudadano J.C.B. fueron ejecutados personalmente, los mismos fueron ejecutados de manera autónoma e independiente, no subordinada y con sus propios elementos, razón por la cual no estuvieron presentes en la referida relación las notas distintivas del contrato de trabajo; que en el presente caso los servicios prestados por el demandante fueron ejecutados de manera autónoma e independiente sin sujeción alguna al cumplimiento de horario de trabajo ni directrices por parte de la demandada, por el contrario era el actor quien representaba y ejercía la administración de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., incluso contratando y desincorporando el personal, aprobando pagos y contratos, negociando contratos, licitando PDVSA, manejaba cuentas bancarias de la demandada, por lo que tampoco podría afirmarse que el actor prestó servicios bajo dependencia de la demandada, pues tal y como se evidencia de las documentales consignadas y los propios dichos del actor en la subsanación a su libelo de demanda, era el actor quien impartía órdenes y quién organizaba el modo cómo se desarrollaba la actividad de la demandada, razón por la cual sería absurdo afirmar que una persona estaba subordinado a sí mismo, trayendo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 124 de fecha 12/06/01, recaída en el caso R.G.V.. Inverbanco, el cual es de características similares al caso que nos hoy nos ocupa, en donde nos encontramos frente a una persona que ejerció el más alto cargo de administración de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es este sentido, es claro que en la ejecución de las atribuciones otorgadas al ciudadano J.C.B., éste tenía plenas facultades de representación de la demandada frente a terceros y sus verdaderos trabajadores, organizaba el modo como se ejecutarían los servicios prestados por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y ejercía la más amplia vigilancia y control de la contabilidad y de su funcionamiento, elementos todos éstos que desvirtúan la afirmación del accionante en torno a su supuesta e inexistente relación de dependencia con respecto a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues lo cierto es que los servicios del ciudadano J.C.B. no fueron prestados bajo las notas de subordinación ni dependencia tipificadotas de las relaciones laborales, tal y como ha sido previamente explicado; indicó que la subordinación o dependencia ha sido constituido a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria como un elemento esencial de la relación de trabajo, tal y como quedó establecido en la referida sentencia Nro. 124 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2001, el cual fue ratificado mediante sentencia Nro. 199 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/03/2005, caso C.D.V.. Termopin en el que la Sala consideró que el Gerente General de la demanda no podía ser considerado como trabajador de la misma; por lo tanto, con base a todos los argumentos antes expuestos, al no estar presente en este caso el elemento de subordinación, resulta evidente que no estamos frente a una relación laboral sino de naturaleza mercantil y/o civil, razón por la cual solicitó a este despacho que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, declare inexistentes la relación de trabajo que supuestamente unió al actor con la demanda y, en consecuencia, declare sin lugar la demanda incoada por éstos y ordene su condenatoria en costas. Con respecto al elemento de la Remuneración, argumentó que según la última remuneración mensual alegada por el actor, de $ 6.500,00, actualmente equivalente a Bs. 13.975,00 a la tasa de cambio oficial de Bs. 2,15 por US$, la naturaleza de la contraprestación, la cual se garantiza al ciudadano J.C.B. directamente por la ejecución de sus servicios mercantiles y/o civiles prestados de manera autónoma e independiente, aunado al hecho muy significativo de la dimensión de la suma percibida, constituye una nota que diferencia los servicios por éste prestados a otras remuneraciones bajo esquema laborales calificados, tanto del sector público como privado; de tal forma, de la elevada contraprestación que percibía el actor, se desprende que la naturaleza del servicio prestado por éste no era de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil, pues lo percibido por éste como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. En cuanto a la labor por cuenta ajena, establecida en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la relevancia de este elemento al momento de determinada si una relación es o no laboral, mediante sentencia Nro. 489 del 13/08/02 en el caso seguido por M.O.V.. Fenaprodo-Cpv; aduciendo que en el caso bajo análisis el actor lejos de insertarse dentro del proceso productivo de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y obedecer sus órdenes, era éste en su condición de Country Manager quien impartía las órdenes y organizaba el proceso productivo desarrollado por ella; que en efecto, ello se desprende de las funciones ejercidas por el ciudadano J.C.B., tales como la de firmar licitaciones en nombre de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., las de negocias los contratos a celebrar por la misma, y la administración de sus cuentas en instituciones financieras; de lo cual queda evidenciado que es el actor quien dirigía, organizaba y representaba al patrono, y por consiguiente, no estaba sujeto a la dirección de nadie más sino a la de si mismo. Que por razones antes esgrimidas, concluye que el elemento de ajenidad, otro de los elementos que permiten caracterizar una relación como de naturaleza laboral, tampoco se configuró en la relación mercantil que mantuvo el ciudadano J.C.B. con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., pues el accionante no estaba integrado a una unidad económica sino que ejecutaba sus servicios independiente de manera autónoma y era éste quien administraba y representada a la accionada en su condición de Country Manager, y en consecuencia debe concluirse que no estamos en presentencia de una supuesta y negada relación de trabajo, sino más bien de una relación de eminente carácter mercantil y/o civil. Expresó que ciertamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero que dicha presunción queda desvirtuada siempre y cuando contra quien opere la misma logre demostrar, que la prestación del servicios no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, tales como: ajenidad, dependencia y remuneración; pero que adicionalmente existen otros criterios (tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuar el pago; trabajo personal, subordinación y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; asunción de ganancia o pérdidas por parte de la persona que presta el servicios; regularidad del trabajo; etc.) orientados sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que existe entre quien presta un servicio formal y quien lo recibe, de acuerdo a lo establecido Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 489 de fecha 13/08/02 caso M.O.V.. Fenaprodo-Cpv, con fundamento en el test de laboralidad aplicado por la Organización Internacional del Trabajo; que en el presente caso, producto de la aplicación del test de laboralidad queda demostrada la ausencia de relación alguna de naturaleza laboral entre WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y el ciudadano J.C.B., por cuanto lo servicios prestados por dicho ciudadano fueron ejecutados de manera autónoma e independiente sin sujeción alguna a cumplimiento de horario de trabajo ni a directrices por parte de la demandada, por el contrario era el actor actuando en su condición de Country Manager, quien la representaba y ejercía su administración, incluso fijando, contratando y despidiendo a los trabajadores de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; con base a lo antes expuesto, tampoco podría afirmarse que el hoy demandante haya prestado servicios bajo la dependencia de la demanda, pues tal y como se evidencia de las documentales consignadas en la oportunidad procesal correspondiente, era el actor quien impartía ordenes y quien organizaba el modo cómo se desarrollaba la actividad de la accionada, por lo que sería absurdo, desde el punto de vista lógico, afirmar que una persona se halla subordinado a sí mismo, y en consecuencia es obvio que el actor no fue trabajador a su servicio; que en el presente caso, tal y como quedó demostrado con las documentales promovidas el actor no estaba integrado a su unidad productiva, sino que más bien era éste quien la dirigía y administraba; que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad mercantil y/o civil, a saber, la dirección, organización y representación de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que nunca existió supervisión y menos aún control disciplinario de la actividad de asesoría desplegada por el ciudadano J.C.B., más bien era éste, en su condición de Country Manager, quien tenía a su cago la administración, negociación de contratos, licitaciones, teniendo dentro de sus funciones la aprobación de variación de condiciones de trabajo, desincorporación de personal; que el actor devengaba tal y como lo confiesa en su libelo un salario mensual equivalente a US$ 6.500,00, actualmente equivalente a Bs. 13.975,00 a tasa de cambio oficial de Bs. 2,15 por US$, de tal forma que la elevada contraprestación que percibía el actor, se desprende que la naturaleza del servicio prestado por éstos no era de naturaleza laboral sino mercantil y/o civil, pues lo percibido por el actor como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario, pues éste devengaba sumas muy superiores a los que percibe un trabajador; que en resumen del análisis antes efectuado resulta evidente que en la presente controversia, el actor mantuvo en todo momento una relación de evidente carácter mercantil y/o civil con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que asimismo, debe tenerse en cuenta que dada la naturaleza del servicio prestado por el actor y la elevada contraprestación que percibía, se desprende que la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano J.C.B. no era de las amparadas por la legislación laboral venezolana, no de la que requiere ser objeto de protección especial por parte del Estado; que entonces, al no configurarse los hechos que enervan la protección especial de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación de servicios, la verdadera naturaleza de la relación sostenida entre las partes sería distinta a la protegida y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; que con base a lo antes expuesto, resulta evidente la falta de cualidad del ciudadano J.C.B. en el presente procedimiento, por no ostentar éste la condición de trabajador dependiente amparado por la legislación laboral venezolana. Que para el supuesto de que este Tribunal considere que entre el actor y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., existió una relación de trabajo, alegó subsidiariamente que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una Transacción que tiene efectos de cosa juzgada, tal y como se evidencia del contrato de Transacción celebrado, el cual contiene los acuerdos entre las partes con motivo de la separación del actor de la demandada, que según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 192 y 1.677 del 17/03/2005 al 24/10/2006, respectivamente (Carlos S.V.. Universal Music Venezuela S.A., y B.S.S.V.. Empaques Plásticos Empeven C.A. y Acopack Empaques Acoplados C.A., también respectivamente) tiene naturaleza de transacción; afirmó que de la referida transacción se desprende que en fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano J.C.B. suscribió la transacción, igualmente suscrita por WEATHERFORD INTERNATIONAL, mediante la cual se establecen los términos y condiciones de la terminación de los servicios prestados por el actor a la accionada, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores; que como contraprestación de los servicios otorgados al actor conforme con la Transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente tener con respecto a dichas compañías, tanto conocidos o desconocidos, derivados de cualquier hecho que hubiere ocurrido, sin limitación alguna, cualesquiera reclamaciones, pérdidas o gastos derivados de su relación laboral o la terminación de la misma con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, y este sentido el ciudadano J.C.B. convino y reconoció que se satisficieron todas las disposiciones legales aplicables en Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicios; que como contraprestación a los beneficios otorgados al demandante conforme con la Transacción, el actor otorgó amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley del país para la cual prestara sus servicios como trabajador internacional; que el actor con la firma de la transacción convino y reconoció que se han satisfecho todas las disposiciones legales aplicables a la relación de trabajo que mantuvo con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que dicho documento constituía un acuerdo final de compensación por terminación; que el ciudadano J.C.B. dejó de prestar servicio como empleado activo de WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en fecha 08 de marzo de 2007; que el actor tendría hasta el 25 de febrero de 2007 para entregar la vivienda que como beneficio adicional le otorgara WEATHERFORD INTERNATIONAL; que dicha firma de comercio se haría responsable por sus gustos de repatriación a su lugar de origen, así como del traslado de sus enseres personales, siempre que el actor indicara a WEATHERFORD INTERNATIONAL antes del 10 de febrero de 2007, el lugar exacto de repatriación; que el actor recibiría el pago de las Vacaciones Vencidas que no hubiera disfrutado hasta ese momento, calculadas con base en su remuneración mensual; que el demandante debía entregar el vehículo y la computadora que le fuera asignado por WEATHERFORD INTERNATIONAL como beneficio adicional, para el 25 de enero de 2007; que el seguro médico y odontológico que gozaba el actor con base en el Programa Especiales de beneficios de WEATHERFORD INTERNATIONAL terminaría el 31 de marzo de 2007; que el seguro de vida que gozaba el actor terminaría el último día de prestación de servicios con WEATHERFORD INTERNATIONAL, esto es, el 08 de marzo de 2007; que el actor tenía derecho de recibir los beneficios adicionales de Plan de Retiro y Plan de Ahorros que le fueron otorgados al actor por WEATHERFORD INTERNATIONAL, por lo que debía contactar a la persona encargada de los mismos para la efectiva entrega del saldo existente a su favor; que la Transacción contiene la totalidad de los compromisos y acuerdos entre el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, concernientes a la terminación de los servicios del actor; y que el actor acordó no reclamar pagos por terminación de servicios bajo la ley local del país en el cual prestara sus servicios, así como tampoco beneficios bajo dicha legislación. Explicó que ciertamente los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los derechos de los trabajadores son irrenunciables, no obstante, ambas disposiciones posibilitan la celebración de convenimientos y transacciones al finalizar la relación de trabajo; que la Sala de Casación Social ha permitido la flexibilización de las normas antes comentadas con el fin de otorgar el valor de transacción homologada a un finiquito que no cumplía los requisitos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento; el fundamento de la decisión consistió en la aplicación del principio de equidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual deben analizarse las circunstancias particulares que rodean a cada caso, con el objeto de conseguir la solución más justa y adecuada, lo cual fue establecido por el Tribunal Superior del Trabajo de Caracas de fecha 22 de junio de 2005, que fue confirmada mediante fallo de la Sala de Casación Social de fecha 17/03/2005 (Caso C.S.V.. Universal Music Venezuela S.A.); que si comparamos los hechos y fundamentos del presente asunto con aquellos del caso anteriormente mencionado, se puede constatar que son bastante similares, y en efecto, la situación concreta del actor difiere bastante de aquel trabajador difiere bastante de aquel trabajador abstracto pensado por el constituyente, el legislador y el reglamentista, débil económico con una total posición de minusvalía con respecto al patrono en la negociación de sus derechos y las condiciones de trabajo; que el actor recibió una suma considerable de dinero durante la prestación de servicios y con la celebración de la transacción; y que WEATHERFORD INTERNATIONAL actuó de buena fe durante y al fin del nexo laboral; y que igualmente es necesario e importante proteger las fuentes de empleo; que dicho criterio fue ratificado en sentencia Nro. 1677 del 24 de octubre de 2006 en el caso B.S.V.. Empaques Plásticos Empeven y otros; que en consecuencia, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social es totalmente aplicable a la situación del ciudadano J.C.B., y a la terminación de su relación de trabajo con WEATHERFORD INTERNATIONAL, y por consiguiente, teniendo por norte el principio de equidad previsto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a una interpretación flexible de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, el finiquito otorgado por el actor a WEATHERFORD INTERNATIONAL a través de la Transacción después de terminada la relación mantenida por las partes tiene pleno efectos jurídicos, por lo que todos los pasivos laborales pendientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo quedaron satisfechos mediante el pago de US$ 20.681.,22 y los demás beneficios que se le otorgaron, según consta de liquidación otorgada el 23 de febrero de 2007; en tal sentido, considera que en virtud del cargo gerencial que ocupó el actor, su naturaleza de hipersuficiente jurídico, el principio de autonomía de las partes y la actuación de buena fe por parte de WEATHERFORD INTERNATIONAL a través de dicho acuerdo, representó un finiquito y liberación por cualquier deuda o pago cualquier beneficio laboral de cualquier naturaleza, válido bajo cualquier país para el cual el actor haya prestado sus servicios a favor de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y/o WEATHERFORD INTERNATIONAL, en virtud de lo cual considera que la transacción suscrita entre el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL, tiene efectos de cosa juzgada a su favor, así como cualquier otra compañía para la cual el accionante haya prestado sus servicios en Venezuela, u otro país. Que del contenido de la Transacción que las partes establecieron no sólo la liberación de WEATHERFORD INTERNATIONAL en virtud del pago realizado, sino adicionalmente la liberación de cualquier compañía relacionada con la misma, y en la cual el actor hubiese prestado sus servicios en Venezuela y cualquier otro país, aduciendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1303 del 25/10/04, recaída en el caso G.O.O.V.. Cerámica Piemme C.A., se pronunció sobre la posibilidad de liberación de los miembros de un grupo de empresas por la celebración de una transacción de uno sólo de los miembros del grupo, indicando que la Transacción libera no solo a la compañía firmante de la misma, sino a todos los miembros del grupo de empresas; asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/04/2006 dictó sentencia Nro. 576 recaída en el caso P.U.V.. Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A., y Vencemos Lara, la cual ratifica el criterio mencionado, al sostener que la transacción celebrada con uno de los miembros del grupo de empresas, abarca y libera a los demás miembros aunque no hubiesen celebrado la transacción; por lo que en el supuesto caso de que se considerar que WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conforman un grupo de empresas, la Transacción tendría efectos de cosa juzgada no sólo en relación con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sino en relación con WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. y/o cualquier otra Empresa que se considerara relacionada o formando parte del supuesto y negado grupo de empresas. Indicó que el actor no es un débil jurídico en virtud de la alta jerarquía del cargo ejecutado por su persona en la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en WEATHERFORD INTERNATIONAL, tal y como ha sido establecido en el libelo de demanda y su reforma, las funciones y la alta remuneración que éste percibía; que el actor en la prestación de sus servicios desempeñando el cargo de Gerente General de la demandante y entre sus funciones intervenía en la toma de decisiones de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la representaba frente a terceros, supervisaba y giraba instrucciones a otros trabajadores de la demandada y administraba las finanzas de la accionada al tener pleno acceso y disposición de sus cuentas en instituciones financieras. Adujo que por tanto, el ciudadano J.C.B., en todo caso fungía como un empleado de dirección de LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud del cargo desempeñado y las funciones ejercidas durante la prestación de servicios, que en efecto desempeñaba el cargo de Gerente General, y entre sus funciones intervenía en la toma de decisiones de dichas compañías, representaba a las mismas frente a terceros, supervisaba y giraba instrucciones a otros trabajadores de la demandada y administraba las finanzas de la demandada, pues tenía pleno acceso a las cuentas de la demandada, por tanto, el actor desempeñaba efectivamente funciones propias de un empleado de dirección y de confianza, trayendo a colación varias sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los parámetros para determinar si un trabajador es de dirección o no (Sentencias Nros. 1245, 1445, 1629 y 1036 de fechas 29/09/05, 22/11/04, 14/12/04 y 07/09/2004, respectivamente); que al adminicular la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social al presente caso, podemos constatar que las funciones desempeñadas por el ciudadano J.C.B. corresponden con las de un empleado de dirección, en virtud de que tenía un alto cargo ejecutivo, a saber: Gerente General para Venezuela; tenía un alto nivel de remuneración; liderizaba y coordinaba a otros trabajadores; corregía la labor de otros trabajadores y representaba a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., frente a terceros, pues firmaba licitaciones de gran cuantía y negociaba contratos en nombre de dicha firma de comercio; que por lo tanto queda evidencia que el actor en virtud del cargo desempeñado y de las funciones ejercidas durante la prestación de sus servicios para la demandada, fungía en el peor de los casos como empleado de dirección de la misma, en virtud de que el cargo y las funciones le daban autonomía y jerarquía como para no poder ser considerado un hipersuficiente jurídico que necesita la protección del Estado venezolano; que en virtud del alto cargo gerencial, su naturaleza de empleado de dirección y la alta remuneración percibida, el actor estaba en condiciones de negociar en un plano de igualdad con su patrono los beneficios que habría de recibir como contraprestación por sus servicios, y por ello sorprende su buena fe que al actor pretende desconocer el acuerdo con el cual llegó con WEATHERFORD INTERNATIONAL para la prestación de sus servicios en el exterior y terminación de dichos servicios cuando celebraron una Transacción y finiquito total. Arguyó que el ciudadano J.C.B. no necesita, no es beneficiario de una protección adicional del ordenamiento jurídico para contratar con la persona que recibía sus servicios, ya que no se trata de un débil económico que aceptara las condiciones impuestas por el empleador, motivado por una necesidad familiar de trabajar para atender las necesidad económicas más elementales; que en efecto, de las pruebas promovidas quedó evidenciado que el actor percibía no solo una remuneración bastante elevada y beneficios no salariales durante la prestación de sus servicios, que no recibía su personal venezolano, sino que al momento de la terminación de la relación de trabajo, con la firma de la transacción, WEATHERFORD INTERNATIONAL le otorgó al actor el monto bruto de US$ 20.681,22 por concepto de beneficios por terminación de la relación que mantuvo con dicha Empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; razones estas por las cuales considera que el ciudadano J.C.B. no puede ser considerado un débil jurídico que necesite el amparo de la legislación venezolana pues la autonomía de la voluntad de las partes para relacionarse debe prevalecer, permitiéndose en casos como este la flexibilización de las normas en materia de transacciones laborales, tal y como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que entonces, bajo el argumento que el actor no puede ser considerado un débil jurídico y que desempeño cargos de alta jerarquía, tiene total validez la transacción suscrita entre el demandante y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y la misma tiene carácter de cosa juzgada. Que para el supuesto caso de que se considere que el actor era un trabajador de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que la Transacción no tiene efecto de Cosa Juzgada, alegó en forma subsidiaria que el acto fue sujeto de un régimen económico y de seguridad social más favorable que el Venezolano, razón por la cual le fue aplicable un régimen distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al principio de aplicación de la norma más favorable establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero refiriéndose no ya a normas concretas en conflicto, sino a la totalidad de un ordenamiento jurídico en conflicto con otro, puede la ley extranjera desplazar a la nacional cuando aquella es más favorable; por lo que de acuerdo a le legislación venezolana para la aplicación de la norma más favorable se debe emplear el sistema del conglobamiento, según el cual tal deben ser analizados en su integridad los regímenes en potencial conflicto para así determinar aquel que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto; igual regla del referido principio se desprende del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que adicionalmente debe tenerse en cuenta que la legislación laboral venezolana está concedida con el objeto de garantizar el carácter mínimo de ciertos beneficios que el legislador espera y pretende que sean mejorados por vía contractual, por lo tanto resulta acorde con ese propósito la aplicación de la legislación extranjera cuando ésta consagra beneficios que en su conjunto son más favorable; en consecuencia, si el contrato celebrado con un trabajador expatriado con arreglo en leyes laborales extranjeras contempla beneficios y derecho que en su conjunto, resultan más favorable para él que lo que le hubieran correspondido de conformidad con la legislación laboral venezolana, el Juez del Trabajo debe aplicar preferentemente la legislación laboral extranjera; aduciendo que en sentencia Nro. 1175 de fecha 20/09/05, caso E.A.T.V.. Fine Air Services Inc., y otras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que no se aplica la legislación laboral venezolana a un piloto internacional, toda vez éste pactó y recibió el pago de beneficios laborales establecidos en la legislación de los Estados Unidos de América; que la doctrina del derecho más favorable y la aplicación del derecho extranjero podrían conducir a una situación más favorable que la Ley Orgánica del Trabajo para el expatriado que así lo reclamare, tal y como fuera establecido por la extinta Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16/01/85, recaída en el caso F.G.V.. Transportes Aéreos Portugueses S.R.L.; que adicionalmente, debe tenerse en cuenta que siendo la finalidad de la Ley Orgánica del Trabajo la protección del débil jurídico, el actor no se encuentra precisamente en esa posición, y de hecho, con frecuencia encontramos que éste al igual que muchos trabajadores que prestan servicios en transnacionales extranjeras luego de haber pactado con su empleador un paquete de beneficios sumamente beneficiosos, a la terminación pretenden aprovecharse de una interpretación puramente técnica para sacar más ventaje con ocasión de su terminación; que en el caso que nos ocupa, una manera de establecer que los beneficios recibidos por el actor, son más favorables que los previstos en la legislación venezolana, puede hacerse comparando uno y otros beneficios, y en tal sentido se puede observar que el actor, al finalizar su relación con la demandada, recibía una remuneración mensual de $ 6.500,00, equivalente a Bs. 13.975,00, a la tasa de cambio de Bs. 2,15 por US$; bonos de productividad; vacaciones; planes especiales relativas a los seguros de vida, incapacidad, médicos, tanto para el actor como para su grupo familiar; plan de retiro suscrito en fecha 11/09/00; plan de ahorros suscrito en fecha 02/05/02; beneficio de vivienda en virtud de la prestación de servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual en virtud de la asignación internacional; pago del colegio de sus hijos en Venezuela, entre otros beneficios; que así, deben tomarse en cuenta las condiciones en las que el ciudadano J.C.B. prestó servicios en Venezuela para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., indudablemente se traducen como más favorables que aquellas previstas en el ordenamiento laboral venezolano; que dentro de tales condiciones, por citar algunas, destaco las siguientes: el recibir una remuneración en dólares de los Estados Unidos de América, que garantizaba al actor una mayor estabilidad monetaria contra alteraciones de orden inflacionario; que como consecuencia de su contratación para prestar servicios en Venezuela, una país distinto a su país de origen, el ciudadano J.C.B. recibió bonos, gastos de mudanzaza, gastos de transporte, gastos de vivienda, plan de seguros colectivo y de retiro, para él y su familia, seguro de vida, accidentes, de incapacidad, planes de retiro, planes de ahorro y pago del colegio de los hijos; disfrute de sus vacaciones anuales remuneradas. Que de lo anterior se evidencia que los beneficios otorgados al actor de acuerdo con los beneficios convencionales otorgados son, en su conjunto más favorables para aquel que los previstos en la legislación patria, por lo que considera que reclamar ambos beneficios representaría un enriquecimiento sin causa prohibido expresamente en el ordenamiento patrio, y atendiendo al principio de lex favorabilis, y a efectos de evitar el enriquecimiento sin causa del actor en su perjuicio, deberá aplicarse la legislación americana. Subsidiariamente, sin perjuicio de todas las defensas anteriores, señaló que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las disposiciones de dicha ley son de orden público y de aplicación territorial, por lo que en principio pudiera pensarse que tales disposiciones conducen inmediatamente a la consecuencia prevista en el artículo 6 del Código Civil, que señala que no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres; pero que sin embargo, no todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, toda vez que del propio texto del artículo 10 in comento se desprende el carácter relativo del orden público en materia laboral, exceptuando aquellas normas que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo; y que el caso que hoy nos ocupa, en presencia de un trabajador internacional como lo es el ciudadano J.C.B., que fue contratado en el extranjero y cuya asignación temporal a Venezuela le proporcionó beneficios que trabajadores venezolanos no perciben, las normas laborales fueron relajadas mediante acuerdo de ambas partes, y que en efecto, el otorgamiento de los beneficios laborales venezolanos no fueron otorgados en la oportunidad legal correspondiente, a cambio del otorgamiento de beneficios muy superiores a los previstos en la legislación venezolana, que expresamente incluían los beneficios laborales previstos taxativamente en la Ley Orgánica del Trabajo y adicionalmente, comprendías beneficios no salariales; que en efecto, así lo estableció en reciente sentencia Nro. 491 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.A.V.. Hornos Eléctricos de Venezuela S.A., al considerar que es posible el pago mensual de beneficios laborales en el caso de trabajadores expatriados, y por lo tanto, es improcedente la reclamación del actor de solicitar nuevamente el pago de los beneficios laborales venezolanos, toda vez que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensación del actor, por lo que en virtud de la naturaleza de hipersuficiente jurídico del actor, en su condición de asignado internacional, el otorgamiento de beneficios socio-económicos más favorables que no se otorgan a trabajadores venezolanos y el principios de la autonomía de la voluntad de las partes, el actor no puede reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios. Por otra parte, admitió que el ciudadano J.C.B. haya comenzado a prestar servicios el 01 de agosto de 1996 para WEATHERFORD INTERNATIONAL; que el actor fue asignado para prestar servicios en Venezuela el 04 de diciembre de 1996 como Project Engineer bajo la dependencia de AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA; el actor que prestó servicios en la Costa Oriental del Lago, Ciudad Ojeda y Cabimas desde el inicio de su relación laboral y luego en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el actor ocupaba el cargo de Country Manager de Venezuela CPD&T, bajo la dependencia de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el ciudadano J.C.B. había acumulado un tiempo de servicio efectivo para la demandada de DIEZ (10) años, TRES (03) meses y CUATRO (04) días y que ciertamente recibió la siguiente remuneración pagada en dólares de los Estados Unidos de América: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00, los cuales fueron depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.B. haya comenzado a prestar servicios para WEATHERFOR INTERNATIONAL el 01 de agosto de 1996, por cuanto lo cierto es que en esa fecha comenzó a prestar servicios para la empresa AIR DRILLING SERVICES INC., compañía domiciliada en el exterior y situada en la ciudad de Englewood, Colorado, Estados Unidos de América; Negó, rechazó y contradijo que al actor le sea aplicable el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que subsidiariamente el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a la mencionada empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana; que el actor como trabajador internacional le fue aplicado un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana al presente caso; que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades)se incluirían en el paquete anual de compensaciones del actor acuerdo con lo previsto en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/07. Negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto que WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conformen un grupo económico, dado que lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera la existencia de un grupo de empresas cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, lo cual tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por el actor. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, toda vez que lo cierto es que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una transacción el 25 de enero de 2007, según la cual la relación culminaría por mutuo acuerdo el 08 de marzo de 2007, alegando que en el caso de que se considere que el actor fue despedido, dicho despido debe considerarse como justificado toda vez que incurrió una falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, con base en el correo electrónico enviado por el actor el 15 de enero de 2007 contentivo de información pornográfico; Negó, rechazó y contradijo que el actor haya recibido durante el año 2001, un pago adicional en bolívares equivalente a Bs. 2.171.770,79 mensuales, y que durante el año 2002, un pago de Bs. 1.800.000,00 mensuales, ya que el actor no recibió pago alguno en bolívares por dichas cantidades, por lo que al ser un hecho negativo absoluto, el accionante tiene la carga de probar dichos supuestos y negados pagos. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el actor haya sido conminado a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal en dicha carta que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., no estaría obligada en reconocer el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales durante el periodo trabajado en Venezuela, dado que lo cierto es que el ciudadano J.C.B. y WEATHERFORD INTERNATIONAL celebraron una Transacción Laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a dicha firma de comercio, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesoras, incluyendo pero sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho a recibir pago alguno y menos aún que cualquier pago que supuesta y negadamente tuviera que hacerse deba calcularse en dólares de los Estados Unidos de América, toda vez que, que para el supuesto y negado caso de que estuviese obliga a pagar concepto alguno al actor, dicho pago debe realizarse en bolívares, moneda de curso legal en Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le deba pagar cantidad alguna de dinero por Indemnización de Antigüedad, Prestación de Antigüedad e Intereses, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacionales, por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que subsidiariamente el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a la mencionada empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana; que el actor como trabajador internacional le fue aplicado un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana al presente caso; que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades)se incluirían en el paquete anual de compensaciones del actor acuerdo con lo previsto en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/07. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano J.C.B., por los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: 704 días generados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de marzo de 2007, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de: Jun-1997: $ 5.104,17, Jul-1997: $ 5.104,17, Ago-1997: $ 5.104,17, Sep-1997: $ 5.104,17, Oct-1997: $ 5.104,17, Nov-1997: $ 5.104,17, Dic-1997: $ 5.104,17, Ene-1998: $ 5.614,58, Feb-1998: $ 5.614,58, Mar-1998: $ 5.614,58, Abr-1998: $ 5.614,58, May-1998: $ 5.614,58, Jun-1998: $ 5.614,58, Jul-1998: $ 5.614,58, Ago-1998: $ 5.614,58, Sep-1998: $ 5.614,58, Oct-1998: $ 5.614,58, Nov-1998: $ 5.614,58, Dic-1998: $ 5.614,58, Ene-1999: $ 5.833,33, Feb-1999: $ 5.833,33, Mar-1999: $ 5.833,33, Abr-1999: $ 5.833,33, May-1999: $ 5.833,33, Jun-1999: $ 5.833,33, Jul-1999: $ 5.833,33, Ago-1999: $ 5.833,33, Sep-1999: $ 5.833,33, Oct-1999: $ 5.833,33, Nov-1999: $ 5.833,33, Dic-1999: $ 5.833,33, Ene-2000: $ 5.833,33, Feb-2000: $ 5.833,33, Mar-2000: $ 5.833,33, Abr-2000: $ 5.833,33, May-2000: $ 5.833,33, Jun-2000: $ 5.833,33, Jul-2000: $ 5.833,33, Ago-2000: $ 5.833,33, Sep-2000: $ 5.833,33, Oct-2000: $ 5.833,33, Nov-2000: $ 5.833,33, Dic-2000: $ 5.833,33, Ene-2001: $ 5.833,33, Feb-2001: $ 5.833,33, Mar-2001: $ 5.833,33, Abr-2001: $ 5.833,33, May-2001: $ 5.833,33, Jun-2001: $ 5.833,33, Jul-2001: $ 5.833,33, Ago-2001: $ 5.833,33, Sep-2001: $ 5.833,33, Oct-2001: $ 5.833,33, Nov-2001: $ 5.833,33, Dic-2001: $ 5.833,33, Ene-2002: $ 5.833,33, Feb-2002: $ 12.651,33, Mar-2002: $ 5.833,33, Abr-2002: $ 5.833,33, May-2002: $ 5.833,33, Jun-2002: $ 5.833,33, Jul-2002: $ 5.833,33, Ago-2002: $ 5.833,33, Sep-2002: $ 5.833,33, Oct-2002: $ 5.833,33, Nov-2002: $ 5.833,33, Dic-2002: $ 5.833,33, Ene-2003: $ 5.833,33, Feb-2003: $ 5.833,33, Mar-2003: $ 5.833,33, Abr-2003: $ 7.753,33, May-2003: $ 5.833,33, Jun-2003: $ 5.833,33, Jul-2003: $ 5.833,33, Ago-2003: $ 5.833,33, Sep-2003: $ 5.833,33, Oct-2003: $ 5.833,33, Nov-2003: $ 5.833,33, Dic-2003: $ 5.833,33, Ene-2004: $ 5.833,33, Feb-2004: $ 5.833,33, Mar-2004: $ 5.833,33, Abr-2004: $ 5.833,33, May-2004: $ 5.833,33, Jun-2004: $ 5.833,33, Jul-2004: $ 5.833,33, Ago-2004: $ 6.562,50, Sep-2004: $ 6.562,50, Oct-2004: $ 10.387,50, Nov-2004: $ 6.562,50, Dic-2004: $ 6.562,50, Ene-2005: $ 6.562,50, Feb-2005: $ 8.922,50, Mar-2005: $ 10.269,50, Abr-2005: $ 6.562,50, May-2005: $ 6.562,50, Jun-2005: $ 6.562,50, Jul-2005: $ 6.562,50, Ago-2005: $ 6.562,50, Sep-2005: $ 7.212,92, Oct-2005: $ 7.212,92, Nov-2005: $ 7.212,92, Dic-2005: $ 7.212,92, Ene-2006: $ 7.212,92, Feb-2006: $ 7.212,92, Mar-2006: $ 14.431,17, Abr-2006: $ 9.479,17, May-2006: $ 9.479,17, Jun-2006: $ 9.479,17, Jul-2006: $ 9.479,17, Ago-2006: $ 9.479,17, Sep-2006: $ 9.479,17, Oct-2006: $ 9.479,17, Nov-2006: $ 9.479,17, Dic-2006: $ 9.479,17, Ene-2007: $ 9.479,17, Feb-2007: $ 9.479,17 y Mar-2007: $ 9.479,17; conformados por el Salario $, Bono Campo y/o Productividad, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), totalizando la suma de $ 316.461,94 equivalentes a la suma de Bs. 680.393.167,01 por Acumulado Prestación y la cantidad de $ 29.868,36 iguales a la cantidad de Bs. 64.216.976,61 por Intereses; y por Prestación generada sobre la base de los salarios pagados en bolívares durante los años 2001 y 2002 reclamó la cantidad de 139 días, calculados conforme a los Salarios Integrales mensuales de Bs. 2.962.054,05 y Bs. 2.460.000,00; conformados por el Salario Básico, Bono Vacacional (Salario mensual / 30 días X 45 días anuales / 12 meses) y Utilidades (Salario mensual / 30 días X 120 días anuales /12 meses), equivalente a la cantidad de Bs. 14.859.738,49 por concepto de Acumulado Prestación y la cifra de Bs. 2.331.153,18 por Intereses. 2.- UTILIDADES: Año 97: 120 días = $ 36.000,00; Año 98: 120 días = $ 15.400,00; Año 99: 120 días = $ 16.000,00; Año 00: 120 días = $ 16.000,00; Año 01: 120 días = $ 16.000,00; Año 02: 120 días = $ 43.272,00; Año 03: 120 días = $ 23.680,00; Año 04: 120 días = $ 31.300,00; Año 05: 120 días = $ 42.268,00; Año 06: 120 días = $ 39.592,00; dichos conceptos totalizan la suma de $ 279.512,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 600.950.800,00 por este concepto. 3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR A JUNIO DE 1997: 30 días = $ 3.500,00 iguales a la suma de Bs. 7.525.000,00. 4.- VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: 197,30 días X $ 6.500,00 = $ 42.737,50 iguales a la cifra de Bs. 91.885.625,00. 5). BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: Diciembre 1997: 45 días; Diciembre 1998: 45 días; Diciembre 1999: 45 días; Diciembre 2000: 45 días; Diciembre 2001: 45 días; Diciembre 2002: 45 días; Diciembre 2003: 45 días; Diciembre 2004: 45 días; Diciembre 2005: 45 días; Diciembre 2006: 45 días = 450 días X $ 6.500,00 = $ 97.500,00 equivalentes a la cantidad de Bs. 209.625.000,00; por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que subsidiariamente el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a la mencionada empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana; que el actor como trabajador internacional le fue aplicado un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana al presente caso; que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades)se incluirían en el paquete anual de compensaciones del actor acuerdo con lo previsto en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/07. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que deba cantidad alguna al ciudadano J.C.B., menos la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.671.787.460,29), ni el pago de intereses moratorios e indexación, por cuanto lo cierto es que no puede ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager para WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que no le sería aplicable la legislación laboral venezolana; que subsidiariamente el 25 de enero de 2007 el actor y WEATHERFORD INTERNATIONAL, celebraron una transacción laboral, mediante la cual el actor otorgó amplio finiquito a la mencionada empresa, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo sin estar limitado a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley venezolana; que el actor como trabajador internacional le fue aplicado un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana al presente caso; que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensaciones del actor acuerdo con lo previsto en la sentencia Nro. 491 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15/03/07. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita que se declare sin lugar la improcedente demanda incoada por el ciudadano J.C.B., y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales que le han sido ocasionadas en virtud del presente juicio.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Determinar si el ciudadano J.C.B., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de verificar la procedencia en derecho de la Falta de Cualidad del accionante para sostener el presente reclamo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

  2. Establecer si el ciudadano J.C.B. suscribió con la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., un acta Transaccional conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, que determinen la procedencia en derecho o no de la Cosa Juzgada alegada en el caso de marras.

  3. Constatar si el ordenamiento jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela Venezolano resulta aplicable en la supuesta relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

  4. Verificar si en el paquete anual de compensación cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B., como contraprestación de sus servicios personales, se encontraba incluido el pago de los beneficios laborales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  5. Establecer si las sociedades mercantiles WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conforman un Grupo Económico o de Empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  6. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la supuesta relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.B. y la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

  7. Determinar si durante los años 2001 y 2002 el ciudadano J.C.B. recibió por parte de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., el pago de las sumas de Bs. 2.171.770,79 mensuales y Bs. 1.800.000,00 mensuales, respectivamente.

  8. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C.B. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa) que el ciudadano J.C.B. haya comenzado a prestar servicios personales el 01 de agosto de 1996 para la sociedad mercantil WEATHERFORD INTERNATIONAL, siendo asignado para prestar servicios en Venezuela el 04 de diciembre de 1996 como Ingeniero de Proyectos (teniendo como funciones todo lo relacionado con la Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos con LAGOVEN y MARAVEN. Programas de perforación, simulaciones y soporte operacional) bajo la dependencia de la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, adquirida posteriormente por WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., prestando servicios en la Costa Oriental del Lago (Ciudad Ojeda y Cabimas) desde el inicio de su relación y luego en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui; devengando la siguiente remuneración pagada en dólares de los Estados Unidos de América: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00, los cuales fueron depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América; que en fecha 08 de marzo de 2007, fue despedido por WEATHERFORD INTERNATIONAL, ocupando para dicha fecha el cargo de Country Manager de Venezuela (siendo el Gerente General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos, etc.), acumulando un tiempo de servicio en el territorio venezolano de DIEZ (10) años, TRES (03) años y CUATRO (04) días, período en el cual también desempeño los cargos de Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País (siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C.. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.) desde el 01 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela (siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.) desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003; y de Gerente de Operaciones para Occidente (encargado de la Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.); hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo por otra parte como defensas perentorias de fondo la falta de cualidad e intereses del ciudadano J.C.B. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales, por no ostentar la condición de trabajador dependiente ni subordinado en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cosa Juzgada para reclamar las acreencias laborales generadas durante la supuesta relación de trabajo aducida por el demandante, en virtud de haber suscrito una Transacción Laboral con la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL, que representa un finiquito y liberación por cualquier deuda o cualquier beneficio laboral de cualquier naturaleza; negó que la legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela resulte aplicable para regular la supuesta relación de trabajo del ciudadano J.C.B., por cuando le eran otorgados beneficios y derechos con arreglo a la leyes laborales de los Estados Unidos de Norteamérica, que en su conjunto eran más favorables; rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR A JUNIO DE 1997, VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS y BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS, en razón de que los mismos se encontraban incluidos en el paquete anual de compensación que le era cancelados en su condición de asignado internacional; contradijo que WEATHERFORD INTERNATIONAL y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., conformen un grupo económico; negó que el accionante haya sido despedido injustificadamente el 03 de marzo de 2007, dado que la relación que los unía culmino por mutuo acuerdo, aunado a que fue despedido justificadamente por haber cometido una falta graves a las obligaciones que le imponía su supuesta relación de trabajo al haber enviado el día 15 de enero de 2007 un correo electrónico contentivo de información pornográfica; y rechazó que durante los años 2001 y 2002 el ciudadano J.C.B. haya recibido el pago de las sumas de Bs. 2.171.770,79 mensuales y Bs. 1.800.000,00 mensuales, respectivamente, en razón de que no recibió pago alguno en bolívares; excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria de la actora al demandado, recayendo en cabeza de la firma de comercio WEATHERFORD INTERNATIONAL, la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el ciudadano J.C.B., ya que, al haber reconocido la prestación de un servicio personal y negado su naturaleza laboral, incorporando hechos nuevos a la controversia le corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella en forma subordinada y bajo relación dependencia que lo excluyan de la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora De Pescado La P.E.), y a los fines de determinar si hubo o no relación laboral, deberán aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina, y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “Test de Dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo, presta un servicio, y quien lo recibe; por otra parte, en caso de que se compruebe la existencia de una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, le corresponderá a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la carga de demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, así como también que al ciudadano J.C.B. le eran otorgados beneficios y derechos con arreglo a la leyes laborales de los Estados Unidos de Norteamérica, que en su conjunto eran más favorables que los que le hubiera correspondido de conformidad con la legislación laboral venezolana; que a dicho ex trabajador accionante le eran cancelados los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES, UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES DE ANTIGÜEDAD ANTERIOR A JUNIO DE 1997, VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS y BONOS VACACIONALES NO PAGADOS Y FRACCIONADOS, en el paquete anual de compensación que le era cancelado en su condición de asignado internacional; y que la supuesta relación de trabajo que los unía finalizó por mutuo acuerdo, y por despido justificado en razón de haber cometido una falta graves a las obligaciones que le imponía su supuesta relación de trabajo al haber enviado el día 15 de enero de 2007 un correo electrónico contentivo de información pornográfica; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a las sumas de Bs. 2.171.770,79 y Bs. 1.800.000,00 que supuestamente eran canceladas en forma mensual por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., durante los años 2001 y 2002, en virtud de haber sido negadas y contradichas en forma absoluta negativa por no haberse aducido una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, es por lo que se debe establecer que al ciudadano J.C.B. le corresponde la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar dichas afirmaciones de hecho, de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo, en cuanto a la existencia de un Grupo Económico o de Empresas conformado por las sociedades mercantil WEATHERFORD INTERNATIONAL, y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se debe establecer que el mismo debe ser demostrado por el ex trabajador demandante ciudadano J.C.B., conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referidas a la falta de cualidad e intereses del ciudadano J.C.B. para intentar y sostener la presente reclamación judicial de cobro de prestaciones sociales, y la Cosa Juzgada para reclamar las acreencias laborales generadas durante la supuesta relación de trabajo que unió a las partes; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, para luego emitir un pronunciamiento acertado y ajustado a derecho, dado que, dichas defensas se encuentra supeditadas a la comprobación previa de que el ciudadano J.C.B. haya sido o no trabajador de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2007 (folios Nros. 45 y 46), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 30 de abril de 2008 (folios Nros. 71 al 73) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 147 al 149).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE ACCIONANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Cuenta Individual del ciudadano J.C.B. emitida por el Instituto Venezolanos de los Seguros (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Originales de Amount Dep o Recibos de Pago realizados por las Empresas WEATHERFORD U.S. LP, WEATHERFORD SERVICES LTD y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC, a favor del ciudadano J.C.B., de fechas: 1/25/2007, 9/25/2006, 9/25/2006, 8/25/2006, 7/25/2006, 6/23/2006, 5/12/2006, 4/25/2006, 3/24/2006, 3/10/2006, 2/24/2006, 1/25/2006, 12/22/2005, 11/23/2005, 10/25/2005, 9/23/2005, 8/25/2005, 7/25/2005, 6/24/2005, 58/25/2005, 4/26/2005, 3/24/2005, 3/10/2005, 2/25/2005, 1/25/2005, 12/21/2004, 11/24/2004, 10/25/2004, 9/24/2004, 8/25/2004, 7/23/2004, 6/25/2004, 5/25/2004, 4/23/2004, 3/25/2004, 3/05/2004, 3/25/2004, 1/23/2004, 12/24/2003, 11/25/2003, 10/24/2003, 9/25/2003, 8/25/2003, 7/25/2003, 6/25/2003, 5/25/2003, 4/25/2003, 4/01/2003, 3/25/2003, 2/25/2003, 1/24/2003, 12/23/2002, 11/25/2002, 10/25/2002, 9/25/2002, 8/23/2002, 7/25/2002, 6/25/2002, 5/24/2002, 4/25/2002, 3/25/2002, 2/25/2002, 2/19/2002, 1/25/2002, 12/21/2001, 11/23/2001, 10/12/2001, 9/25/2001, 8/25/2001, 7/25/2001, 6/25/2001, 5/25/2001, 4/25/2001, 3/23/2001, 2/23/2001 y 1/25/2001 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 05 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01); los cuales fueron debidamente traducidos al idioma español de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el Interprete Público C.E., designado por este Tribunal según auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio Nro. 170) y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 242 al 399 de la Pieza Principal Nro. 02.

       Original de Comunicación dirigida por el Vice-Presidente de Operaciones de la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC, al ciudadano J.C.B. en fecha 20 de enero de 1997 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de C.d.T. emitida por el Corporate International Human Resources Manager, en fecha 18 de agosto de 2004 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de C.d.T. emitida por el Gerente de Operaciones LAO de WEATHERFORD en fecha 14 de septiembre de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 82 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago correspondientes al ciudadano J.C.B. emitidos por la sociedad mercantil WEATHERFORD, de los períodos: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 85 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Original de Carta de Despido dirigida por la Empresa WEATHERFORD al ciudadano J.C.B., de fecha 25 de enero de 2007 (cuyas copia fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 133 al 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), la cual fue debidamente traducida al idioma español de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el Interprete Público C.E., designado por este Tribunal según auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio Nro. 170) y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 242 al 399 de la Pieza Principal Nro. 02.

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que no exhibía el original de la Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que se trata de un documento que fue bajado de Internet y que reposa en los archivos del Seguro Social, pero que no obstante reconocía expresamente que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito en el Seguro Social; que en relación a los Recibos de Pago no consideró necesario exhibirlos por cuanto los mismos también fueron consignadas por su representada y se encuentran en el expediente; en cuanto a la Carta de fecha 20 de enero de 1997 solicitó que la misma no sea tomada en cuenta en virtud de no encontrarse traducida en idioma castellano, por lo que en todo caso la desconocen e impugnan por desconocer su contenido; que reconoce expresamente el contenido y firma de las Constancias de Trabajo de fechas 18 de agosto de 2004 y 14 de septiembre de 2006, y por lo tanto sus copias fotostáticas simples quedaron firme en virtud de que no trajeron sus originales, dado que son Constancias de Trabajo que le solicita el trabajador a la Empresa y se le entregan al trabajador para su uso personal y sus originales deben estar en manos de la parte actora; y finamente que resultaba innecesario la exhibición de la Carta de Despido de fecha 25 de enero de 2007 por cuanto la misma también fue promovida por su representada dentro de sus pruebas siendo incluso traducida al idioma español.

      En este sentido, por cuanto la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresamente las documentales rieladas en autos a los folios Nros. 03, 05 al 80, 82, 83 y 133 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, al igual que sus traducciones rieladas en autos a los pliegos Nros. 242 al 399 de la Pieza Principal Nro. 02, se debe tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 03 de junio de 2002, contando con TRESCIENTAS VEINTIDÓS (322) cotizaciones generadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 59.5856.815,79; los diferentes conceptos y cantidades dinerarias que eran cancelados y deducidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano J.C.B. por la Empresa WEATHERFORD SERVICES LTD, durante las fechas de: 1/25/2007 (INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 8/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 7/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.457,08), 6/23/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 5/12/2006 (ISP 363,38, Cuota por Dificultad 363,38, Enseres y Servicios 363,38, Impuestos Hypo 363,38, Alojamiento/Servicios 314,53, Pago Retroactivo Bs. 2.422,53 = Pago Total 2.834,36; DEDUCCIONES: Deposito Directo 6.482,08), 4/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/10/2006 (Impuestos Hypo 741,90-, Bono Anual 4.209,20 = Pago Total 4.209,20; DEDUCCIONES: Deposito Directo 4.209,20), 2/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 1/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 642,98, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 12/22/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 11/23/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 10/25/2005 (Normal 4.946, ISP 808,80, Cuota por Dificultad 808,80, Enseres y Servicios 808,80, Impuestos Hypo 808,80, Alojamiento/Servicios 700,96, Pago Retroactivo 446,00 = Pago Total 6.308,64; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 862,72; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.338,00), 9/23/2005 (Normal 4.500, ISP 675,90, Cuota por Dificultad 675,90, Enseres y Servicios 675,90, Impuestos Hypo 675,90, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 8/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 7/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 6/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 585,00, Alojamiento/Servicios 700,96 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 5/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 4/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/10/2005 (Impuestos Hypo 556,05-, Bono Anual 3.707,00 = Pago Total 3.150,95; DEDUCCIONES: Cabe 1 3.150,95) 2/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 1.000.00 = Pago Total 6.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.585,08, Cable 3.850,00) 1/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 800,00, Bono Incentivo Bs. 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.863,08, Cable 1 3.850), 12/23/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 780,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 1.000,00, Bono Incentivo 700,00 = Pago Total 6.860,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 3,96-; Cable I 6.036,045), 11/24/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.731,08), 10/25/2004 (Normal 4.500, P.E. 760,20, Cuota por Dificultad 760,20, Enseres y Servicios 760,20, Impuestos Hypo 722,25, Alojamiento/Servicios 658,84, Bono de Trabajo 450,00, Bono Incentivo 315,00 = Pago Total 6.164,51; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 9,90; Informe de Gastos 225,00-, Deposito Directo 5.559,61), 9/24/2004 (Normal 4.500, P.E. 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 760,20, Alojamiento/Servicios 585,00, Pago Retroactivo 568,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 568,00 = Pago Total 5.747,80; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 810,88; Impuesto después de AD&D 9,90; Deposito Directo 5.491,58, Misceláneo 664,56), 8/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-) 7/23/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 6/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 5/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 4/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 3/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 4.460, Misceláneo 1.200,00-), 3/05/2004 (Deposito Directo 600), 2/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.260,00), 1/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00), 12/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Misceláneo 600,00, Deposito Directo 3.860,00), 11/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Adelanto 600,00, Informe de Gastos 600,00, Deposito Directo 4.460), 10/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3420,00), 9/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00; Deposito Directo 4.020,00), 8/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 6/25/2003 (Normal 4.000,00, Ilegible Pago 600,00 = Pago Total 4.600,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 5/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 4/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 4/01/2003 (Bono Anual 1.920,00 = Pago Total 1.920,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 1.920,00), 3/25/2003 (Normal 4.000,00, = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 666,54; Deposito Directo 4.086,54), 2/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 710,00-; Deposito Directo 4.130,00), 1/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 300,00-; Deposito Directo 3.720,00), 12/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 4.492,00), 11/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 580,89-; Deposito Directo 4.000,89), 10/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 44,13-; Deposito Directo 3.464,13), 9/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 142,26; Deposito Directo 3.565,26), 8/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 3.581,25), 7/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 6/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 240,00; Deposito Directo 3.740,00), 5/24/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 4/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 3/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 2/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Avance 3.560; Cable Principal 380,00), 2/19/2002 (Bono Anual 6.818,00 = Pago Total 6.818,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 3.500,00; Cable Principal 6.818,00), 1/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Adelanto 1.500,00; Cable Principal 2.440,010), 12/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 3.940,00), 11/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Cable Principal 3.940,00), 10/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 9/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.500,00; Deposito Directo 1.440,00), 8/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 7/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 6/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 5/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 4/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 3/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 2/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00) y 1/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.840,00; Deposito Directo 1.100,00); que efectivamente el ciudadano J.C.B., era trabajador de la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., desde el 01 de agosto de 1996, ocupando para el mes de agosto del año 2004, el cargo de PSL Manager Underbalancen Services Venezuela, y para el mes de septiembre de 2006, el cargo de Gerente de CPD&T para Venezuela, percibiendo para las fechas anteriormente señaladas un ingreso mensual de Bs. US$ 4.500,00 y US$ 6.500,00, respectivamente, proveyéndosele al mismo tiempo casa y vehículo; y que ciertamente en fecha 25 de enero de 2007 la firma de comercio WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a través del ciudadano D.W. en su carácter de Gerente Internacional de Recursos Humanos, procedió a despedir al ciudadano J.C.B., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela, sus servicios como Gerente de Operaciones CPD&T de Venezuela ya no eran requeridos, otorgándosele a partir de dicha fecha el preaviso de CUARENTA Y DOS (42) días de terminación de empleo, por lo que su último día de empleo será el 08 de marzo de 2007, recibiendo el pago hasta esa fecha inclusive y cualquier otro pago restante (reembolso de gastos) como arreglo final, pudiendo permanecer en la vivienda proporcionada por la compañía pero debía mudarse antes del 25 de febrero de 2007, debiendo indicar el 10 de febrero de 2007 la fecha exacta de su repatriación para ser costeada por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., recibiendo el pago por cualquier vacación pendiente que pudiera tener a partir del 25 de enero de 2007, calculada con base al salario; no teniendo disponibilidad de los vehículos de la compañía para su uso desde el 25 de enero de 2007, debiendo entregar la computadora y las llaves weflo; que la cobertura bajo el Programa de Beneficio de Unidad Especial de WEATHERFORD culminaría el 31 de marzo del 2007, la cobertura actual de su seguro de vida terminaría el último día de su empleo, teniendo derecho de convertir toda o parte de su cobertura; que durante la terminación del período de Preaviso no se le requeriría trabajar ni celebrar ningún negocio en nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y en caso de que celebre algún negocio inmediatamente se le podría instituir la terminación por causa; que el ciudadano J.C.B. reconoció conocer los términos y condiciones de su asignación internacional con respecto a cualquier pago mensual o terminación de servicio rigen y controlan su derecho para recibir dicho, y sobre cualquier elegibilidad por dicho pago bajo la ley local, en virtud de lo cual acuerda no reclamar ningún pago por finalización de servicio bajo la ley local ya que toda la compensación local y los beneficios han sido incluidos en los beneficios y compensación de la distribución de asignación internacional, debiendo firmar todos los documentos locales para confirmar que la compañía no lo debe nada más en conformidad con ley local en cualquier locación de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional; y que el ciudadano J.C.B. aceptó los términos de la terminación contenida en dicha carta de despido, lo cual constituiría el arreglo total y final de la compensación de empleo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Por otra parte, en cuanto a la exhibición de la Comunicación emitida por la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC, inserta en autos al folio Nro. 81 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte intimada no consignó su original en la oportunidad legal prevista para ello ni mucho menos logró demostrar que no se encuentra en su poder, en virtud de lo cual se debe tener como exacto el contenido de la documental consignada en copia fotostática simple, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del análisis efectuado a su contenido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la misma se encuentra redactada en idioma Inglés, en virtud de lo cual fue ordenada su traducción al idioma Castellano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, designándose al Intérprete Público C.E., según auto de fecha 12 de junio de 2008 (folio Nro. 170) y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 242 al 399 de la Pieza Principal Nro. 02, y luego de haberse descendido a su examen detallado y exhaustivo, no se pudo verificar que dicho medio de prueba haya sido debidamente traducido al idioma Castellano, razón por la cual éste Tribunal de Juicio no puede pronunciarse sobre su valor probatorio, por lo que de conformidad con las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, en cuanto a los Recibos de Pago en bolívares, rielados a los folios Nros. 85 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, al no haber sido consignados sus originales por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y al no haberse demostrado de autos que no se encuentran en su poder o que no fueron emitidas por ella, el contenido de las copias fotostáticas simples promovidas por el demandado se debe tener como exacto, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgador de Instancia les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar que ciertamente durante los períodos de: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001; la hoy accionada le canceló al ciudadano J.C.B., en su condición de trabajador adscrito a la Unidad UB Underbalance, Coordinador de Operaciones, sucursal Occidente, las cantidades de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, respectivamente, por concepto de: Asignación por Uso Vehículo, Asignación por Comida y Sueldo; y que dichas sumas dinerarias eran depositadas en la Cuenta Nro. 1055302387 de la entidad financiera Banco Mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copias fotostáticas simples de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.G.C. y el ciudadano J.C.B., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 104 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicha instrumental conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido atacada por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01 de julio de 2006, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.000.000,00; y que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constituyó una fianza para garantizar las obligaciones del ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta efectuados por el ciudadano J.C.B.d. los períodos comprendidos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, de los años 2001 al 2006, constantes de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 120 al 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; las anteriores instrumentales fueron desconocidas e impugnadas expresamente por la representación judicial de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de que los mismos debían ser ratificados a través de la Prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que no fueron suscritos ni emanados por ella; con respecto a dicha impugnación la representación judicial del ex trabajador accionante manifestó que al tratarse de documentos administrativos que si bien no pueden estar suscritos por la Empresa accionada, a ellos le tocaba producir una prueba en contraria que desvirtuara lo allí dicho, razón por la cual solicita que se tengan como firme las documentales in comento; así las cosas, a los fines de dilucidar la impugnación verificada en líneas anteriores resulta necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M. (caso N.M.N.P. en amparo), dispuso que el documento público administrativo se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.538 de fecha 14 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.C.B.P. Y Otros Vs. Construcciones Cardón, C.A.), estableció que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad (característico de la autenticidad), respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Establecido lo anterior y luego de haber realizado un análisis exhaustivo de los medios de prueba insertos a los pliegos Nros. 120 al 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, este juzgador de instancia pudo constatar que ciertamente las Planillas de Declaración de Impuesto Sobre la Renta, fueron emanadas de un órgano de la administración pública como lo es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no obstante, la información en ellas contenida no se encuentra referida a la declaración de algún funcionario adscrito a dicha institución, sino que por el contrario se corresponde a los datos aportados por el mismo ciudadano J.C.B.; razón por la cual, quien suscribe el presente fallo debe concluir que las documentales bajo análisis no encuadran dentro de la definición de documento público administrativo, toda vez que los mismos no presentan firma del funcionario adscrito al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni mucho menos el sello de la oficina que dirige, para que puedan ser considerados como auténticos; y en virtud de ello no le correspondía a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la carga de desvirtuar el contenido de dichas documentales a través de prueba en contrario por no haber sido emanados de la administración pública; en tal sentido, al observarse que las mencionadas Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, no se encuentran suscritas por algún representante de la Empresa accionada debidamente facultado para ello, las mismas no podían ser opuestas en su contra por no cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser ratificadas a través de la Prueba de Informes prevista en el artículo 81 del texto adjetivo laboral, en virtud de tratarse documentos que se hallan en una oficina pública que no es parte del presente proceso; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya logrado ratificar el contenido de las documentales impugnadas es por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar los medios de prueba bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del examen efectuado a los folios Nros. 128 y 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, se constató la existencia de DOS (02) instrumentales denominadas Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, que presentan sello y firma de las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas en modo alguno por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando firme sus contenidos y firma, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador de instancia les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que durante los años 2000 y 2001 las firmas de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el ciudadano J.C.B.. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Carta de Trabajo emitida por el Gerente de Compensaciones LAO de WEATHERFORD A.I.., en fecha 10 de marzo de 2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 136 del Cuaderno de Recaudos; la documental anteriormente identificada fue reconocida tácitamente por la representación judicial de la Empresa accionada, al no haberla impugnado, tachado ni desconocido en modo alguno en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que efectivamente el ciudadano J.C.B., fue empleado de la sociedad mercantil WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., desde el 1° de agosto de 1996, hasta el 8° de marzo de 2007, y que para el momento de la finalización del vinculo con la compañía se encontraba desempeñando como CPD&T Country Mgr. de Venezuela, percibiendo un ingreso mensual de US$ 6.500,00. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copias fotostáticas simples de: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la firma de comercio WEATHERFORD VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 01 de julio de 1996, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., celebrada el día 11 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constantes VEINTITRÉS (23) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 137 al 159 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide pudo evidenciar que las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente para ello, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio desprendiéndose de sus contenidos que los ciudadanos P.M. y M.H.P.e. los socios fundadores de la firma de comercio WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que dicha firma de comercio tenían una Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Administrador Suplente, quien podía suplir la falta de uno cualquiera de ellos; que los Administradores, así como el Administrador suplente ocupaban sus cargos durante UN (01) año y hasta ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea General de Accionistas, sus decisiones se tomaban con un quórum de DOS (02) y la aprobación de la mayoría de los participantes; que la referida Junta Administradora tiene a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, y designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas; que cualquiera de los Administradores o en su lugar el Administrador suplente, podrá defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas, hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; que las sociedades podían tener uno o más Gerentes generales o especiales designados por la Junta Administradora, para ejercer la gestión diaria de todos o una parte de sus negocios, y cada Gerente tendría las demás atribuciones que señale su nombramiento; que el ciudadano P.M. desempeño el cargo de Administrador Único de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que posteriormente la compañía WEATHERFORD LAMB INCORPORATED era la propietaria de la totalidad de las acciones de la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que el ciudadano M.H.P. fungía como representante de la sociedad WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; y que la Empresa WEATHERFORD VENEZUELA S.A., posee oficinas, dependencias e instalaciones en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano; Municipios Cabimas del Estado Zulia; El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; y en Matarían, Municipio Maturín del Estado Monagas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Copias fotostáticas simples y copias certificadas de: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 01 de julio de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 11 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Actuaciones del expediente 7023 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., celebrada en fecha 28 de enero de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda; Actuaciones del expediente 458550 que cursa en los archivos del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; y Escrito dirigido por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constantes de OCHENTA (80) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 150 al 230 de la Pieza Principal Nro. 02; las instrumentales anteriormente descritas fueron consignadas por la representación judicial del ciudadano J.C.B., a través de escrito de fecha 23 de julio de 2008 (folios Nros. 145 al 148 de la Pieza Principal Nro. 02), según se desprende del comprobante de Recepción de Documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, rielado al pliego Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 02, por tratarse de documentos públicos, conforme a lo establecido a lo establecido artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

    En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

    A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

    Ahora bien, en el caso de los instrumentos públicos, entendidos como aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.375 del Código Civil), hay mayor amplitud procesal para promoverlos en razón de la gran fuerza probatoria que tienen, por su autenticidad y certeza del contenido; este es un motivo válido, en obsequio a la verdad real, para facilitar la postulación de la prueba en el proceso, y que pueden ser consignados incluso hasta en la segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del texto adjetivo civil, aplicables en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuanto exista el debido control probatorio de las mismas, debiéndose señalar que en el vigente procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no resulta necesario consignar con el libelo de demanda los instrumentos o probanzas esenciales en que se fundamente la pretensión del actor, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual conlleva a colegir que en la misma forma no resulta necesario que aquellos instrumentos de naturaleza pública sean enunciados o identificados por las partes previamente a la consignación en los autos a fin de la validez de los mismos.

    Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien decide, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de pruebas consignados por la representación judicial del ciudadano J.C.B., a través de escrito de fecha 23 de julio de 2008 (folios Nros. 145 al 148 de la Pieza Principal Nro. 02), pudo verificar que ciertamente se tratan de documentos públicos debidamente otorgados por funcionarios públicos debidamente facultados para ellos, a saber: Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Secretaria del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto los mismos fueron recocidos tácitamente por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al no haberlos impugnado, tachado o impugnado en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública este Tribunal de Juicio en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 77 eiusdem, les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED, es la titular de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que la firma de comercio WEATHERFORD VENEZUELA S.A., cambió su denominación social a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siendo el titular de sus acciones la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la sociedad mercantil WEATHERFORD U.S., L.P., era la propietaria de la totalidad de las acciones de la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que las compañías WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., junto a otras Empresas filiales de WEATHERFORD, se denominaban colectivamente “Compañías de Compresión de WEATHERFORD”, realizaban operaciones de compresión de gas; que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se fusionó con las compañías AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y DAILEY DE VENEZUELA S.A., con efectividad al 31 de diciembre de 2004; que las sociedades mercantiles WEATHERFORD VENEZUELA S.A., posteriormente denominada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tenían una Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, quien podía suplir la falta de uno cualquiera de ellos; que los Administradores, así como el Administrador suplente ocupaban sus cargos durante UN (01) año y hasta ser reelegidos o reemplazados por la Asamblea General de Accionistas, sus decisiones se tomaban con un quórum de DOS (02) y la aprobación de la mayoría de los participantes; que la Junta Administradora de dichas firmas de comercio tiene a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, y designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas; autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir; que cualquiera de las Administradores o en su lugar el Administrador suplente, actuando individualmente, puede defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; que las sociedades podían tener uno o más Gerentes generales o especiales designados por la Junta Administradora, para ejercer la gestión diaria de todos o una parte de sus negocios, y cada Gerente tendría las demás atribuciones que señale su nombramiento; constatándose de igual forma que el ciudadano Dr. P.M.P., actuaba como Administrado Suplente y Secretario de la sociedad mercantil WEATHERFORD VENEZUELA S.A.; que el ciudadano M.H.P. fungía como representante legal de la Empresa WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que los ciudadanos A.P. BECNEL, A.T. e I.R. actuaban como Secretario y Representantes Legales de la firma de comercio WEATHERFORD U.S., L.P., respectivamente; que la ciudadana I.R. fungía como representante legal de la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que los ciudadanos R.H. Y METER T.F. desempeñaron los cargos de Presidente de la Empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que los ciudadanos RUSSELLL WARNER y J.V., ocuparon el cargo de Director de la compañía AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; que el ciudadano Dr. P.M.P., actuaba como Secretario de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que el ciudadano R.H. poseía la condición de Gerente General y Vicepresidente de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y a su vez actuaba como representante legal de la sociedad mercantil WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que el ciudadano RUSSELLL WARNER se desempeñaba como Contralor de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Copia computarizada de Sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de DIECISIETE (17) folios útiles y rielado a los folios Nros. 166 al 182 de la Pieza Principal Nro. 03; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, aunado a que se trata de consideraciones legales emanadas de un órgano jurisdiccional que en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, con sede en la ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano, a los fines de que comunique a este despacho si el ciudadano J.C.B. posee o ha poseído en la mencionada institución Cuenta Corriente Nro. 1055302387, los pagos efectuados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a favor de dicho ciudadano desde el 1 de agosto de 1996 fecha de inició de la relación laboral hasta el 8 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 137 y 138 de la Pieza Principal Nro. 01, la cual expresa textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-369 (Asunto N° VP21-L-2007-000423), de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros en fecha 25 de junio de 2008, le informamos que la Cuenta Corriente N° 1055-30238-7, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano J.C.B.P., C.I.: N° E-82.251.131, abierta en fecha: 06/02/2001, status: Activa. Adicionalmente les informamos que nos encontramos en la búsqueda de la información relacionada con el punto b), del oficio, la cual una vez ubicada, les será remitida a la brevedad posible.”

      Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el BANCO MERCANTIL, se pudo observar que dicha entidad financiera no remitió la totalidad de la información requerida, a saber, los pagos efectuados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B. en la Cuenta Corriente Nro. 1055302387, desde el 1 de agosto de 1996 fecha de inició de la relación laboral hasta el 8 de marzo de 2007; y al no constatarse de autos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); es por lo que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba bajo análisis solamente a los fines de comprobar que efectivamente el ciudadano J.C.B. posee una Cuenta Corriente en el BANCO MERCANTIL, signada bajo el Nro. 1055-30238-7, aperturada el 06 de febrero de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      PARTE ACCIONANTE

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Contrato de Trabajo, celebrado entre la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC. y el ciudadano J.C.B., de fecha 15 de agosto de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentran rielada en autos a los pliegos Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Original de Finiquito celebrado el 25 de enero de 2007 entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (cuyo original se encuentra rielada al folio Nro. 15 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentran rielada en autos a los pliegos Nros. 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Original de Solicitud de Inscripción en el Plan de Retiro de WEATHERFORD INTERNATIONAL, efectuada por el ciudadano J.C.B. en fecha 11 de septiembre de 2000 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 139 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra rielada en autos al pliego Nros. 138 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Original de Solicitud de Inscripción en el Plan de Ahorros de WEATHERFORD INTERNATIONAL, efectuada por el ciudadano J.C.B. en fecha 02 de mayo de 2002 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 144 al 148 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra rielada en autos a los pliegos Nros. 141 al 143 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Originales de Solicitudes de Registro en los Planes Especiales de WEATHERFORD INTERNATIONAL, relativas a los seguros de vida, incapacidad y médico efectuada por el ciudadano J.C.B. y su grupo familiar (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 161 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra rielada en autos a los pliegos Nros. 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Original de Correo Electrónico enviado el 15 de enero de 2007 por el ciudadano J.C.B. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los folios Nros. 202 y 203 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02), la cual fue debidamente traducida al idioma español por la Interprete Público M.A.D.L., y cuya traducción se encuentra rielada en autos a los pliegos Nros. 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02.

       Originales de Correos Electrónicos enviados por el ciudadano J.C.B. a la Gerencia de Recursos Humanos de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los folios Nros. 347 al 353 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ciudadano J.C.B., manifestó que reconocía expresamente el contenido de las instrumentales marcadas con las letras A, B, F, G e I, denominadas Contrato de Trabajo celebrado con la Empresa AIR DRILLING SERVICES INC., Finiquito celebrado con la firma de comercio WEATHERFORD INTERNATIONAL, Solicitudes de Inscripción en el Plan de Retiro, Plan de Ahorros y Planes Especiales seguros de vida, incapacidad y médico de WEATHERFORD INTERNATIONAL; aduciendo por otra parte que la mecánica de exhibición de las documentales marcadas con las letras K y R, no resultaba el medio idóneo para ello, por que en todo caso la reproducción física que esta en el expediente no se encuentra suscrita por su representado y por lo tanto no podía proceder la mecánica de exhibición conforme a lo dispuesto en nuestro texto adjetivo laboral, aunado a que el medio idóneo conforme a lo establecido por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenía que haberse promovido una prueba de experticia sobre la supuesta base de dato en la cual constaba la información, solicitando a este Tribunal que se desestime su valor probatorio; al respecto, la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que en cuanto a los Correos Electrónicos, vista que no fueron exhibidos se tomen como válidos y se les otorgue valor probatorio pleno, indicando que dentro de su escrito de promoción fueron promovidas unas Pruebas Libres dentro de las cuales se consignaban dichos Correos Electrónicos y se solicitó al Tribunal que se evacuara una Prueba de Experticia que hasta los momentos no ha sido ordenada, por lo que si se dio cumplimiento a lo establecido en la jurisprudencia patria.

      En este sentido, por cuanto la representación judicial del ciudadano J.C.B., reconoció expresamente las documentales rieladas en autos a los folios Nros. 08 al 10, 15 al 17, 139, 144 al 148 y 161 al 171 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, al igual que sus traducciones rieladas en autos a los pliegos Nros. 03 al 06, 12 al 14, 138, 141 al 143 y 160 al 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se debe tener como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 1° de agosto de 1996 la compañía AIR DRILLING SERVICES contrató al ciudadano J.C.B., en la ciudad de Englewood, Colorado – Estados Unidos de Norteamérica, para prestar servicios como Aprendiz-Operador, durante un período de prueba de TRES (03) meses de trabajo real (días de descanso no incluidos), teniendo un lugar de trabajo Internacional, devengando un Salario mensual de US$ 1.750, más una asignación para Comidas de US$ 25,00 por día de Viaje, y regido por las siguientes condiciones: el seguro de desempleo, seguro social y cualquier otro programa gubernamental del país de residencia correrían por cuenta del empleado, todos los impuestos y retenciones en su país de residencia correrían por cuenta del empleado, la asignación por comida no se aplicaba a trabajadores en campamento (se suministran las comidas y el alojamiento), que cuando se añaden a los D.F.R´S del cliente, AIR DRILLING SERVICES reembolsaría todos los gastos (hotel, comidas), el tiempo de viaje era parte de los días libres acumulados, se acumulaba un día libre por cada día trabajado en de D.F.R., que en caso de que el empleado deba trabajar durante un período más prolongado que el programa normal de TREINTA (30) días de trabajo / 30 días libres, o deba regresar al sitio del pozo antes de finalizar el tiempo libre, se compensaba al empleado como sigue: salario / 30 X número de días extra, los gastos por tiempo de viaje correrían por cuenta de AIR DRILLING SERVICES, excepto las comidas, todos los costos de visa y permisos de trabajo son responsabilidad de AIR DRILLING SERVICES, podrá pedírsele al empleado que los obtenga cuando no haya una oficina de A.D.S. en su lugar de residencia, el empleado tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de notificación a través de carta certificada y AIR DRILLING SERVICES tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de antelación a través de carta certificada, el contrato de regia por las leyes del Estado Colorado – Estados Unidos de Norteamérica, el ciudadano J.C.B. se obligaba a respetar todas las instrucciones que le den sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, cualquier violación de las normas o las órdenes recibidas y, en general cualquier falta de obediencia o disciplina, así como no cumplir con sus deberes, pudiendo dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias (advertencia con reprimenda, advertencia con suspensión, advertencia con descenso de categoría o despido), las ofensas de robo, violación de confianza, revelación a un tercero de información confidencial, actos violentos, insultos o amenazas dirigidas a cualquier encargado, etc., eran tan graves que justifican el despido inmediato sin notificación o cualquier forma de compensación, el empleado debía informar sin demora a la compañía sobre cualquier cambio relativo a su dirección, número de teléfono, etc., y que todas las vacunas necesarias para viajar al exterior (fiebre amarilla, hepatitis b, etc.), correrán por cuenta del empleado. Que ciertamente en fecha 25 de enero del 2007 la firma de comercio WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a través del ciudadano D.W. en su carácter de Gerente Internacional de Recursos Humanos, procedió a despedir al ciudadano J.C.B., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela, sus servicios como Gerente de Operaciones CPD&T de Venezuela ya no eran requeridos, otorgándosele a partir de dicha fecha el preaviso de CUARENTA Y DOS (42) días de terminación de empleo, por lo que su último día de empleo será el 08 de marzo de 2007, recibiendo el pago hasta esa fecha inclusive y cualquier otro pago restante (reembolso de gastos) como liquidación final, pudiendo permanecer en la vivienda proporcionada por la compañía pero debía desocuparla antes del 25 de febrero de 2007, debiendo indicar el 10 de febrero de 2007 la fecha exacta de su repatriación para ser costeada por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., recibiendo el pago por cualquier saldo de permiso de vacaciones que pudiera tener a partir del 25 de enero de 2007, calculada con base al salario; no teniendo disponibilidad de los vehículos de la compañía para su uso desde el 25 de enero de 2007, debiendo entregar la computadora y las llaves welflo; que la cobertura bajo el Programa de Beneficio de Unidad Especial de WEATHERFORD culminaría el 31 de marzo del 2007, la cobertura actual de su seguro de vida terminaría el último día de su empleo, teniendo derecho de convertir toda o parte de su cobertura; que durante la terminación del período de Preaviso no se le requeriría trabajar ni celebrar ningún negocio en nombre de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y en caso de que celebre algún negocio inmediatamente se le podría instituir la terminación por causa; que el ciudadano J.C.B. reconoció conocer que los términos y condiciones de esta asignación internacional rigen y controlan, con respecto a cualquier pago mensual o por finalización de la prestación de servicio, su derecho a recibir dicho pago y reemplazar cualquier pago tal conforme a la legislación local, a este respecto y a cambio del pago que le hace la compañía de dicha suma según lo aquí estipulado, conviene en no tratar de obtener pago alguno por finalización de la prestación de servicios conforme a la legislación local, ya que toda las remuneraciones y beneficios locales se han incluido en los beneficios y remuneraciones de distribución por la asignación internacional; reconociendo que debe firmar todos los documentos locales para confirmar así que la compañía nada le debe de acuerdo con la legislación local en cualquier lugar de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional; y que el ciudadano J.C.B. aceptó los términos de la terminación contenida en dicha carta de despido, lo cual constituiría el arreglo total y final de la compensación de empleo con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. Que ciertamente el ciudadano J.C.B. en fecha 09 de noviembre del 2000, opto por inscribirse en el Plan de Retiro de WEATHERFORD MULTINACIONAL, específicamente en el Nivel 2, Plan de Ahorros Voluntario, autorizando la deducción del 1% de su base de pago y su posterior inversión. Que el ciudadano J.C.B. en fecha 02 de mayo de 2002 se afilió al Plan de Ahorros de WEATHERFORD TCN, seleccionando el 16% como Nivel de contribución, del Salario base por cada período de pago y en caso de muerte del referido ex trabajador demandante la suma pagadera conforme al Plan sería distribuido entre las siguientes personas: Beneficiario principal: Esposa: B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B.P. 30%; Hijo: C.V.B.A. 30%; y en caso de que los anteriores beneficiarios mueran la beneficiaria secundaria era la ciudadana M.R.P.A. como Madre, recibiendo el 100% del beneficio. Que el ciudadano J.C.B. ciertamente se encontraba inscrito en el Plan de Beneficios de Personal Asignado Internacional ofrecido por la compañía WEATHERFORD, conviniendo que en caso de muerte resultaban como beneficiarios los ciudadanos: Esposa B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B. 20%; Hija: C.V.B.A. 20% e Hija: A.C.B. 20%; y que la compañía le otorgaba los beneficios de: Seguro de Vida, Incapacidad a corto plazo, Incapacidad a largo plazo, básico AD&D-Empleado, Viaje de negocios, Médico voluntario y Dental voluntario; siendo dependientes elegibles para dichos beneficios los ciudadanos B.B.A.C., J.D.B.P., C.V.B.A. y A.C.B.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a los Correos Electrónicos insertos en autos a los folios Nros. 202, 203 y 347 al 353 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, cuyos originales no fueron exhibidos por el ciudadano J.C.B. en la oportunidad legal correspondiente para ello, este Tribunal de Juicio considera necesario señalar que el uso de las tecnologías de información y comunicación trae consigo al Correo Electrónico como una nueva forma de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales; en este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano está normando estas situaciones a través de la creación de leyes especiales, a los fines de garantizar un marco jurídico mínimo indispensable que permita a los diversos agentes involucrados, desarrollarse y contribuir con el avance de las nuevas tecnologías. En efecto, en el año 2001 la Asamblea Nacional dictó el Decreto-Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, y posteriormente en diciembre de 2004 se creó el Reglamento Parcial de dicho Decreto-Ley.

      Para la ley venezolana, los documentos electrónicos se denominan mensajes de datos, así que el correo electrónico es una información inteligible (mensaje de datos electrónico) elaborada en lenguaje binario compuesta por combinación de dígitos, que al ser traducidos por un computador, pueden ser perfectamente leídos por el ser humano; el servicio de correo electrónico se proporciona a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar mensajes a otros usuarios de la red, a través de estos mensajes no sólo se puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo; generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico; para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico permanentemente, y los mensajes permanecerán en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para leerlos de forma local.

      En este orden de ideas, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es decir, consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

      De igual forma, el artículo 6 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La Firma Electrónica ha sido definida por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”; dicha firma para que pueda tener eficacia jurídica debe estar avalada por un Certificado Electrónico, definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la firma electrónica”, es decir, el certificado es el resultado técnico de un proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el titular del documento y su clave pública.

      Por otra parte es importante aclarar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrece como prueba documental y se consigna en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Dado lo especial de la prueba tecnológica, la misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá verificar otros extremos legales establecidos en el artículo 8 de la Ley Sobre Mensajes Dé Datos y Firmas Electrónicas, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos:

       Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente (integridad)

       Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. (autenticidad), y

       Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos).

      En concreto, se puede promover un correo electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio (Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado A.V.C., caso L.A.N.J.V.. C.A. Vencemos).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, y por cuanto los originales de los Correos Electrónicos bajo análisis no se encuentran en poder del ciudadano J.C.B., sino que lógicamente circulan en la red informática (Internet), bajo la forma de lenguaje binario compuesto por combinación de dígitos; los mismos en modo alguno podían ser exhibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto su autenticidad, origen y autoría debía ser evidenciada a través de cualquier otro medio de prueba previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (inspección judicial, experticia, informativa, etc.), y si bien la parte promovente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., “sugirió” (entendido el término Sugerir según el Diccionario Enciclopédico Larousse, como: Provocar el alguien alguna idea: palabras que sugieras otras. Insinuar lo que se debe decir o hacer) a este sentenciador en su escrito de promoción de pruebas la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia, para ser practicada sobre los datos del computador y en las oficinas en las cuales se encuentran los correos electrónicos (folio Nro. 92 de la Pieza Principal Nro. 01), dicha probanza no fue admitida por este Tribunal de Juicio en el auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nos. 147 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01), en virtud de tratarse de una mera sugerencia y no una promoción de pruebas propiamente dicha, y por no haberse indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debía efectuarse la experticia, es decir, si se quería constatar la existencia de los mensajes de datos, o que en los mismos se encontraba presente la firma electrónica del ciudadano J.C.B., o si la firma electrónica estaba suficientemente avalada por un certificado electrónico; debiéndose señalar por otra parte que dicha negativa tácita fue consentida por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al no haber ejercido en su contra alguna actividad recursiva dirigida a hacer valer su intención de evacuar la prueba por ella sugerida, y al no haber insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en consecuencia, al no haberse demostrado en forma fehaciente la veracidad de los Correos Electrónicos, ni mucho menos su origen y autoría, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechar la prueba de exhibición así como las copias fotostáticas simples promovidas para su admisión. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Impresiones computarizadas de Análisis de Cheque correspondiente al ciudadano J.C.B., emitido por la Empresa WEATHERFORD U.S., LP, constante de DOS (02) folios útiles y rielados en autos a los pliegos Nros. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, las cuales fueron debidamente traducidas al idioma español por la Intérprete Público M.A.D.L., y cuyas traducciones se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales anteriormente descritas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte actora, en razón de no encontrarse suscritas por el ciudadano J.C.B.; con relación a dicha impugnación este juzgador de instancia luego de haber descendido al registro y análisis de las documentales in comento, pudo observar que ciertamente no se encuentran suscritas por el supuesto ex trabajador demandante ni por ningún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no pueden ser oponible en su contra al no darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte; sin embargo, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora reconoció a viva voz y sin constreñimiento alguno que el ciudadano J.C.B. ciertamente recibió el pago de la cantidad de US$ 20.681,22 (ver video hora: 01, minuto: 40, segundo: 13), que se refleja en las Impresiones computarizadas de Análisis de Cheque, es por lo que este sentenciador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración razonada de las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 23 de febrero de 2007 la firma de comercio WEATHERFORD U.S., LP le canceló al ciudadano J.C.B., en su carácter de empleado la suma de US$ 20.681,22 correspondiente a los conceptos de REGULAR US$ 8.209,59, LIQUIDACIÓN DE VACACIONES US$ 11.076, IMPUESTO HIPO US$ 1.231,44 y SERVICIOS EN EL EXTERIOR % US$ 1.231,44; y que a dicho monto le fue deducido las cantidades de US$ 75, US$ 15,00, US$ 1.313,53 y US$ 4,40 por los conceptos de ESPECIAL U MÉDICO, ESPECIAL U DENTAL, PLAN DE AHORROS TCN, AD&D VOL DESPUÉS IMPUESTO; recibiendo en definitiva de US$ 19.273,29. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Nómina realizados por la Empresa WEATHERFORD U.S. LP, a favor del ciudadano J.C.B., de fechas: 1/25/2001, 2/23/2001, 3/23/2001, 4/25/2001, 5/25/2001, 6/25/2001, 7/25/2001, 8/25/2001, 9/25/2001, 10/25/2001, 11/23/2001, 12/21/2001, 1/25/2002, 2/19/2002, 2/25/2002, 3/25/2002, 4/25/2002, 5/24/2002, 6/25/2002, 7/25/2002, 8/23/2002, 9/25/2002, 10/25/2002, 11/25/2002, 12/23/2002, 1/23/2004, 2/25/2004, 3/05/2004, 4/23/2004, 5/25/2004, 6/25/2004, 7/23/2004, 8/25/2004, 9/24/2004, 10/25/2004, 11/24/2004, 12/23/2004, 1/25/2005, 2/25/2005, 3/10/2005, 3/24/2005, 4/25/2005, 5/25/2005, 6/24/2005, 7/25/2005, 8/25/2005, 9/23/2005, 10/25/2005, 11/23/2005, 12/22/2005, 3/24/2006, 3/10/2006, 4/25/2006, 5/25/2006, 5/25/2006, 5/12/2006, 6/23/2006, 7/25/2006, 8/25/2006, 9/25/2006, 10/13/2006, 10/25/2006, 11/22/2006, 12/22/2006, 1/25/2007 y 2/23/2007, constantes de CIENTO UN (101) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 25 al 36, 38 al 50, 52 al 76, 74 al 99 y 101 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español por la Intérprete Público M.A.D.L., y cuyas traducciones se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 24, 37, 51, 73 y 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los diferentes conceptos y cantidades dinerarias que eran cancelados y deducidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano J.C.B. por la Empresa WEATHERFORD U.S., LP, durante las fechas de: 1/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.840,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.100,00), 2/23/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 3/23/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 4/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 5/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 6/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 7/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 8/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 9/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.500,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.440,00, 10/25/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 3.940,00), 11/23/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 3.940,00), 12/21/2001 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.500,00, Adelanto 1.440,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Deposito Directo Neto 1.940,00), 1/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.000,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Cable Primario 2.440), 2/19/2002 (INGRESOS: Regular 6.818,00; DEDUCCIONES: Cable Primario 6.818,00), 2/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 2.500,00, Adelanto 1.060,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Cable Primario 380,00), 3/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Cable Primario 3.940), 4/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 40,00, Cable Primario 2.940,00), 5/24/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 3.500,00), 6/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 240,00-, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 3.740,00), 7/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 3.500,00), 8/23/2002 (INGRESOS: Regular 4.000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 20,00, Adelanto 81,25-, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 3.581,25), 9/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Adelanto 145,26, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario3.565,26), 10/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Adelanto 44,13-, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 3.464,13), 11/25/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Adelanto 580,89, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 4.000,89), 12/23/2002 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Adelanto 1.072,00, Plan de Ahorros TCN 480,00, Cable Primario 4.492,00), 1/23/2004 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Informe de Gastos 600,00, Plan de Ahorros TCN 640,00, Deposito Directo neto3.860,00), 2/25/2004 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 640,00, Deposito Directo neto 3.260,00), 3/05/2004 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 640,00, Misc. 1.200,00, Deposito Directo neto 4.460,00), 4/23/2004 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 640,00, Misc. 600,00-. Deposito Directo neto 3.860,00), 5/25/2004 (INGRESOS: Regular 4000,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 640,00, Misc. 600,00, Deposito Directo neto 3.860,00), 6/25/2004 (INGRESOS: Regular 3.932,00, Isp 589,00, Good & Ser Allow 589,80, Housing/Util. Ded 511,16; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 629,12, Misc. 600,00, Deposito Directo neto 4.471,32), 7/23/2004 (INGRESOS: Regular 3.932,00, Isp 589,80, Good & Ser Allow 589,80, Housing/Util. Ded 511,16; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 629,12, Misc. 600,00, Deposito Directo neto 4.471,32), 8/25/2004 (INGRESOS: Regular 3.932,00, Hypo Tax 589,00, Foreing Serv. 589.80, Good & Ser Allow 589,80; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 629,12, Misc. 600,00, Deposito Directo neto 4.471,32), 9/24/2004 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Reg. Retro Pay 568,00, Hypo Tax 760,20, Foreing Serv. 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 810,88, AD&D Vol Alter Tax 9,90, Misc. 664,56, Deposito Directo neto 5.491,58), 10/25/2004 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Jog Bonus 450,00, Incentive Bonus 315,00, Hypo Tax 722,25; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Informe de Gastos 225,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 9,90, Deposito Directo neto 5.559,61), 11/24/2004 (INGRESOS: Regular 4.500,00, J.B. 800,00, Incentive Bonus 560,00, Hypo Tax 759,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 5.713,08), 12/23/2004 (INGRESOS: Regular 4.500,00, J.B. 1.000,00, Incentive Bonus 700,00, Hypo Tax 780,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, AD&D Refund 3,96-, Deposito Directo neto 6.036,04), 1/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, J.B. 800,00, Incentive Bonus 560,00, Hypo Tax 759,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Wire 1 3.850,00, Deposito Directo neto 1.863,08), 2/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, J.B. 1.000,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Wire 1 3.850,00, Deposito Directo neto 1.587,08), 3/24/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, J.B. 1.000,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Wire 1 3.850,00, Deposito Directo neto 1.587,08), 4/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 5/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 6/24/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 7/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 8/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 9/23/2005 (INGRESOS: Regular 4.500,00, Hypo Tax 675,00, Foreing Serv. 675,00, Goods & Ser Allo 675,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 720,00, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.437,08), 10/25/2005 (INGRESOS: Regular 4.946,00, Regular Retro Pay 446,00, Hypo Tax 808,80, Foreing Serv. 808,80; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 862,72, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 5.338,00), 11/23/2005 (INGRESOS: Regular 4.946,00, Hypo Tax 741,90, Foreing Serv. 741,90, Goods & Ser. Allo 741,90; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 791,36, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.887,54), 12/22/2005 (INGRESOS: Regular 4.946,00, Hypo Tax 741,90, Foreing Serv. 741,90, Goods & Ser. Allo 741,90; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 791,36, AD&D Vol Alter Tax 7,92, Deposito Directo neto 4.887,54), 3/24/2006 (INGRESOS: Regular 4.946,00, Impuesto Hipotec. 741,90, Servicio en el Ext. 741,90, Bienes y Serv, Asig. 741,90; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 791,36, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 4.887,54), 4/25/2006 (INGRESOS: Regular 4.946,00, Impuesto Hipotec. 741,90, Servicio en el Ext. 741,90, Bienes y Serv, Asig. 741,90; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 791,36, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 4.887,54), 5/25/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 6.457,08), 5/12/2006 (INGRESOS: Bienes y Serv, Asig. 363,38 Housing/Util Ded 314,93 Hardship 363,38; DEDUCCIONES: Deposito Directo neto 2.834,36), 6/23/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 6.457,08), 7/25/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 100,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 6.457,08), 8/25/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 6.482,08), 9/25/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 7,92, Deposito Directo neto 6.482,08), 10/25/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Special u Dental 15,00, Special 30,00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Plan de Ahorros TCN 325,00, Vol AD&D Después de Impuesto 4,40, Deposito Directo neto 6.440,60), 11/22/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Special u Dental 15.00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 4,40, Deposito Directo neto 6.470,60), 12/22/2006 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Technical Paper 1.000,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Special u Dental 15.00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 4,40, Deposito Directo neto 7.470,60), 1/25/2007 (INGRESOS: Regular 6.500,00, Impuesto Hipotec. 975,00, Servicio en el Ext. 975,00, Bienes y Serv, Asig. 975,00; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Special u Dental 15.00, Plan de Ahorros TCN 1.040,00, Vol AD&D Después de Impuesto 4,40, Deposito Directo neto 6.470,60) y 2/23/2007 (INGRESOS: Regular 8.209,569, Vacation Pay Out 11.076,00, Impuesto Hipotec. 1.231,44, Servicio en el Ext. 1.231,44; DEDUCCIONES: Especial u Medico 75,00, Special u Dental 15.00, Plan de Ahorros TCN 1.313,53, Vol AD&D Después de Impuesto 4,40, Deposito Directo neto 19.273,29). ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Nómina por Pagos de Bonos efectuados por la Empresa WEATHERFORD U.S. LP, a favor del ciudadano J.C.B., correspondiente a los períodos 2/12/2002, 4/30/2003, 3/08/2005, 3/10/2006, 10/31/2004, 11/30/2004, 12/31/2004, 1/31/2004, 10/31/2004, 11/30/2004, 12/31/2004, 1/31/2005, 2/28/2005 y 12/31/2000, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español por la Intérprete Público M.A.D.L., y cuyas traducciones se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 131 y 132 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; del examen minucioso y exhaustivo realizado a las documentales anteriormente discriminadas, este juzgador de instancia pudo verificar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del hoy demandante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la firma de comercio WEATHERFORD U.S. LP, le canceló al ciudadano J.C.B. en su condición de empleado las sumas de US$ 6.818,00, US$ 1.920,00, US$ 3.707,00 y US$ 4.952,00 por concepto de BONO ANUAL, en fechas 19/02/2002, 01/04/2003, 10/03/2005 y 10/03/206; las cantidades de US$ 315,00, US$ 560,00, US$ 700,00 y US$ 560,00 por concepto de BONO DE INCENTIVO, en fechas 25/10/2004, 24/11/2004, 23/12/2004 y 25/01/2005; las cantidades de US$ 450,00, US$ 800,00, US$ 1.000,00, US$ 800,00 y US$ 1.000,00 por motivo de BONO POR TRABAJO; así como la suma de US$ 840,00 por motivo de BONO. ASÍ SE ESTABLECE.-

  18. - Copias fotostáticas simples de Comprobante de Pago de los Haberes correspondientes al ciudadano J.C.B. por concepto de Plan de Ahorros para Empleados de WEATHERFORD TCN, constante de DOS (02) folios útiles y rielados en autos a los pliegos Nros. 152 y 153, los cual fueron debidamente traducidos al idioma español por la Intérprete Público M.A.D.L., y cuyas traducciones se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 150 y 151 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dicho medio de prueba fue reconocido tácitamente por la representación judicial de la parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito en el Plan Global de Ahorros de WEATHERFORD TCN, como empleado de dicha firma de comercio contratado desde el 01 de agosto de 1996, y que para la fecha de culminación de su relación de trabajo por motivo de contrato de trabajo, en fecha 08 de marzo de 2007, recibió la suma de US$ 5.551,63 correspondiente al saldo del mencionado Plan Global de Ahorros. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - Copias fotostáticas simples de Documentos Poder otorgados por el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Zulia, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 155 y 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., debidamente autorizado por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, le confirió al ciudadano J.C.B. en su condición de Country Manager UBT, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para representar a la compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Copias fotostáticas simples de: Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano NORBIS J.A.P. y la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.; Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano L.B. y el ciudadano J.C.B., por ante la Notaria Pública Segundo de Ciudad Ojeda - Estado Zulia; Documento de Constitución de Fianza efectuada por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con ocasión de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.C.B. con la ciudadana L.B.; Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana N.G.C. y el ciudadano J.C.B.; y Documento de Constitución de Fianza efectuada por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con ocasión de las obligaciones contraídas por el ciudadano J.C.B. con la ciudadana N.G.C.; constantes de VEINTISÉIS (26) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 173 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; examinadas como han sido las anteriores documentales al tenor de los principios de unidad y economía procesal, este sentenciador de instancia pudo verificar que las mismas fueron reconocidas en su totalidad por la representación judicial de la parte accionante durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conservando toda su eficacia probatoria, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., arrendó un inmueble en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para ser destinado única y exclusivamente como habitación familiar de ejecutivos de dicha firma de comercio, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01 de agosto de 2000, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 15 de agosto de 2004, cancelando un canon de arrendamiento mensual de US$ 2.000,00, y que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través del ciudadano R.H., en su condición de Vicepresidente, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta el equivalente a TRES (03) cánones de arrendamiento acordado para el primer año en US$ 6.000,00, por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario contraiga el ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento; constatándose de igual forma que el ciudadano J.C.B. arrendó un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01 de julio de 2006, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 6.000.000,00; y que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través del ciudadano L.F.B., en su condición de Vocal y gerente Operativo, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora hasta el equivalente a TRES (03) cánones de arrendamiento acordado para el primer año en Bs. 18.000.000,00, por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario contraiga el ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - Copias fotostática simples y originales de: Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO, emitido en fecha 06/06/2005 por la firma de comercio WEATHERFORD; y Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores emitido en fecha 01/01/2005 por la Empresa WEATHERFORD; C.d.E. de equipo y/o Herramienta de Trabajo efectuado al ciudadano J.C.B. por la sociedad mercantil WEATHERFORD, en fecha 05/02/2006; constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 205 al 218 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; con respecto a estos medios de pruebas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente reconoció expresamente el contenido y firma de la instrumental denominada C.d.E. de equipo y/o Herramienta de Trabajo, inserta al folio Nro. 218 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, e impugnó el valor probatorio de las documentales denominadas Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO y Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores, insertos a los folios Nros. 205 al 217 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, en virtud de no encontrarse suscritas por el ciudadano J.C.B.; al respecto, este sentenciador de instancia luego de haber descendido al registro detallado de las pruebas documentales impugnadas, observó que ciertamente no se encuentran suscritas por el hoy reclamante ni por ningún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de lo cual no podían ser oponibles en su contra al no darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte; no obstante, al desprenderse del contenido de la documental que fuera reconocida por la misma parte actora en el decurso de la Audiencia de Juicio oral y Pública, que el ciudadano J.C.B. aceptó las condiciones y declaró conocer las Políticas corporativas sobre el Uso de los Recursos de Telecomunicaciones/Computadoras y el Código para el Uso Adecuado del Correo Electrónico; en razón de lo cual se induce que el hoy demandante estaba al tanto del contenido de los medios de prueba bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia su impugnación; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a las instrumentales identificadas en líneas anteriores, desprendiéndose de su contenido que la parte accionante como empleado de la organización de la Empresa WEATHERFORD, se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envió, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje soez ni faltas de respeto en la correspondencia, tenía totalmente prohibido la realización de spam desde cuentas o dominios de la organización, el uso del correo electrónico era exclusivo para temas relacionados a lo laborar y/o comercial de la organización, las políticas de la organización facultan a cada empleado para que tome las medidas apropiadas para el cumplimiento de la misma, debía seguir ciertas consideraciones al momento de redactar y enviar un correo electrónico y no podía enviar documentos adjuntos de gran tamaño; el ciudadano J.C.B. como empleado de la compañía WEATHERFORD se encontraba sometido a las políticas para asegurar el uso apropiado de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras, en virtud de lo cual dicha firma de comercio podía sin notificación o autorización del accionante revisar el uso pasado y actual de Internet, contenidos de e-mail, datos y archivos localizados en la computadora personal, revisara los archivos y datos localizados en su computadora personal, la computadoras y cuentas del computador eran suministradas por WEATHERFORD para asistirlo en el desarrollo de sus obligaciones, el accionante no podía tener privacidad en ningún archivo que cree, envíe o reciba por medio de alguno de los Recursos de Telecomunicaciones, datos y computadoras, ya que eran de su propiedad y deben ser utilizados para propósitos comerciales solamente, el demandante no podía adquirir o comprometerse a adquirir hardware o software sin la autorización expresa del Departamento de servicios de información, debiendo cumplir con las licencias, derechos de autor y toda otra ley correspondiente a propiedad intelectual, el ciudadano J.C.B. no podía instalar software en ninguno de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras sin la autorización expresas del departamento de servicios de información y solamente luego de haber presentado la documentación de la licencia correspondiente, no podía mover, reubicar o modificar de alguna manera hardware o software sin notificar al departamento de servicios de informática, debía proteger su cuenta/clave en todos los sistemas, no podía copiar o alterar ningún archivo perteneciente a otro trabajador sin obtener primero el permiso del propietario del archivo, podía hacer de los e-mails, los cuales eran sistemas que debían ser utilizados exclusivamente para los propósitos del negocio, todos los mensajes electrónicos son propiedad de WEATHERFORD, sin importar su forma y pueden ser monitoreados en cualquier momento por un supervisor y dichos mensajes no son privados, reservándose el derecho de accesar, inspeccionar y divulgar en cualquier momento todas las comunicaciones del mensaje electrónico transmitidas o recibidas, etc.; verificándose de igual forma que en fecha 05 de mayo de 2006 la firma de comercio WEATHERFORD le suministró al ciudadano J.C.B., en su condición de trabajador un equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½ y un Maletín Dell, comprometiéndose este último a devolver en el mismo estado que ha recibido el equipo y/o herramienta y sus accesorios en caso de terminación del contrato de trabajo, así como, que se proceda a descontar de sus haberes en la compañía el costo de los mismos en caso de no ser devueltos. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Copia fotostática simple de Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, constante de SETENTA Y UN (71) folios útiles y rielado a los pliegos Nros. 220 al 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; este medio de prueba fue impugnado expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no encontrarse suscrita por el ciudadano J.C.B.; al respecto, este juzgador de instancia luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado al medio de prueba impugnado, pudo verificar que efectivamente no se encuentra suscrito por el supuesto ex trabajador demandante ni por ningún representante suyo debidamente facultado para ello, en virtud de cual no puede ser oponible en su contra al no darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte; no obstante, al desprenderse del contenido de esta documental ciertas circunstancias de hecho y de derecho capaces de contribuir a solucionar los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, que coinciden en cierto modo con los hechos demostrados a través del resto de los medios de prueba evacuados, es por lo que este sentenciador en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica el examen y valoración razonada de las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), mercadea sus productos y servicios a través de dos divisiones de negocios que operan en más de 300 ubicaciones alrededor del mundo, denominadas División de Servicios de Taladro y de Pozos (DWS) y la división de Sistemas de Completación y Producción (CPS); que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) emplea a más de 16.000 personas alrededor del mundo, en más de CINCUENTA (50) países de las regiones de mayor producción del petróleo del mundo, sus oficinas principales están ubicadas en Houston, Texas, junto con el centro de tecnología y adiestramiento avanzados; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) posee una Política de Asignación Internacional a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas, proveer a la gerencia lineamientos claros con respecto a diversos asociados a la asignación internacional y proveer las bases del paquete de compensación total, definiendo los diversos elementos del paquete y proporcionar una base; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT) cuenta con varios tipos de Asignaciones Internacionales, a saber: Asignación No Rotacional a Largo Plazo, Asignación a los Estados Unidos, Asignación Rotacional a Largo Plazo, Asignación Inter.-Regional, Asignación a Corto Plazo y Viaje de Negocios Extendido; que la Asignación no Rotacional a Largo Plazo es cuando el empleado está asignado a una ubicación diferente a la de su país de origen donde se espera que la duración de la asignación serán de un mínimo de DOS (02) años, contemplando acompañantes; que las asignaciones internacionales deberán ser solamente consideradas cuando el mercado local no ofrece personal dotado con las habilidades técnicas requeridas, debiendo ser consideradas para las áreas gerenciales a fin de proveer experiencia para el avance dentro de la compañía; que para las Asignaciones no Rotacionales a Largo Plazo el paquete de compensación total durante la asignación consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, los cuales se detallan a continuación: SALARIO BASE, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión; BONO POR SERVICIO INTERNACIONAL –BSI, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%; DIFERENCIAL DE BIENES Y SERVICIOS, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen; BONO POR ESFUERZO, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano; IMPUESTO HIPOTÉTICO, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos; VIVIENDA EN EL PAÍS ANFITRIÓN, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los Estados Unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional; ALQUILER DE VIVIENDA, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la Empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad; GASTOS PROVISIONALES DE HOSPEDAJE, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida; ENVIÓ Y ALMACENAMIENTO DE EFECTOS PERSONALES, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional; ALMACENAMIENTO, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen; SEGURO, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00; BONO MISCELÁNEO POR REUBICACIÓN, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación; ESCOLARIDAD PARA HIJOS DEPENDIENTES, la Empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario; GASTOS REEMBOLSABLES, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada; VACACIONES los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será DOS (02) veces las vacaciones otorgadas; observándose por otra parte que la duración de la asignación del empleado por lo general está determinada por las necesidades de negocios y el desempeño del trabajador, en caso de que la ley local dicte un pago por finalización de servicio, al empleado le será otorgado el mayor de los pagos entre terminación de servicio local o el período de notificación, en ningún caso le serán pagados ambos; que si el trabajador o la compañía daban por finalizada la asignación internacional en cualquier momento dándole a la otra parte una notificación por escrita de finalización según los períodos de notificación abajo descritos para empleados no rotacionales, rotacionales o asignaciones intra-regionales: menos de 10 años = 4 semanas (28 días), y 10 años o más = 6 semanas (42 días), los empleados en asignaciones en Estados Unidos seguirán los períodos de notificación/cesantía según la política interna en los Estados Unidos; y que todos los empleados asignados internacionalmente de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), son elegibles para participar en beneficios, tales como: Seguro Médico, Seguro Dental, Seguro de Vida, Seguro por Muerte Accidental y Pérdida de Miembros, Incapacidad a Corto Plazo, Incapacidad a largo Plazo y Plan de Jubilación y Ahorros. ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Copias fotostáticas simples de Licitación Nro. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, realizada a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 292 al 345 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; el contenido y firma de las anteriores documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial del supuesto ex trabajador demandante en la desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que ciertamente el ciudadano J.C.B. en su carácter de Gerente de País UBT (PDE) de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., actuaba como representante de dicha firma de comercio en el p.d.L.N.. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., según documento poder amplio y suficiente para representar a la Compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a la Industria Petrolera Nacional; constatándose de igual forma que en el ejercicio de dicho poder el ciudadano J.C.B. actuó en nombre de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en los siguientes actos del p.d.L.N.. 2006-00055-1-0: Manifestación de Voluntad, Declaración Jurada para la Suscripción de Programa de Empresas de Producción Social, Declaración Jurada para Determinar las Preferencias de la Oferta (VAN y PyMI´S), Declaración Jurada de Juramento de % de Participación Nacional, Declaración Bajo F.d.J.d.C.T., Declaración Bajo F.d.J.d.C. SHA, Declaración Bajo F.d.J.d.C.d.E.d.A. de la Contratista, Declaración Bajo F.d.J.d.T. la Capacidad para Realizar Tres (3) Trabajos Simultáneos, Resumen de Oferta Económica, Resumen por Partidas Frente Único, Estructura de Costos, Análisis de Precios Unitarios, Desglose de Gastos Administrativos, Hoja Detallada de Auto Cálculo del VAN, Matriz para Cálculo de PyMI´S, Carta de Autorización para Deducir el Aporte de Fondo Social, Carta de Compromiso para la Promoción y Constitución de Empresas de Producción Social (EPS) y Ejecución del Proyecto Social, Proyecto Social I.P.C. para el Instituto de Ecuación Especial de Cantaura, Municipio Freites-Estado Anzoátegui y Cronograma de Actividades del Proyecto Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Copias fotostáticas simples de: Comunicación de fecha 25 de enero de 2007 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO MERCANTIL C.A., y Comunicación de fecha 07 de Noviembre de 2006 dirigida por la sociedad mercantil WEATHERFORD al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO; constante de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 355 y 356 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora impugnó el valor probatorio de los documentales anteriormente discriminadas en virtud de no haber sido ratificadas a través de la Prueba de Informes, y por no evidenciarse que hayan sido debidamente recibidas por los supuestos destinatarios; al respecto, se debe señalar que cuado se trate de información que se encuentre o conste en documentos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, deberá ser traída al proceso a través de la Prueba de Informes establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al verificarse del contenido de las instrumentales bajo análisis que las mismas se encuentran referidas a una serie de información contenida en los archivos de las entidades financieras BANCO MERCANTIL C.A., y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, las mismas necesariamente debían ser ratificadas con auxilio de la Prueba de Informes antes indicada, desprendiéndose de autos que en la oportunidad legal correspondiente la Empresa demandada promovió PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 233 al 237 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-371, de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros el 09 de julio de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000423, le informamos que el ciudadano J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, no figura como autorizado a firmar en la cuenta N° 1071-25394-8, de la empresa: Weatherford Latin América, S.A. Con relación a la Cuenta Corriente N° 1230-00027-5, también de la empresa: Weatherford Latin América, S.A., le comunicamos que en la misma si figura el ciudadano: J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, como autorizado para su movilización. Se anexa copia de la carta de solicitud de inclusión de nuevas firmas de fecha 13/11/2006, emitida por la empresa Weatherford Latin América, S.A., copia de la cédula de identidad, de la Ficha de Identificación de Cliente y de la tarjeta de registro de firmas donde se refleja la condición de movilización.”; en tal sentido, al desprenderse de la información suministrada por el organismo oficiado circunstancias capaces de sustentar la veracidad de la instrumental rielada al pliego Nro. 355 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado a firmar por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la cuenta corriente Nro. 0105-0230-62-123000027-5, y que en fecha 25 de enero de 2007 los ciudadanos J.V. y RUSEEL WARNER, en sus caracteres de Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., respectivamente, ordenaron a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., la desactivación de la firma autorizada del ciudadano J.C.B.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por otra parte, en cuanto a la documental inserta al folio Nro. 356 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya ratificado su valor probatorio a través de la prueba de Informes dirigida a la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, y al no poderse adminicular su contenido con algún otro medio de prueba evacuado en el caso de marras, es por lo que este juzgador de instancia con en base a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Originales y copias computarizadas de Reportes de Gastos relacionados con el pago del Colegio de la hija del ciudadano J.C.B., cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., constante de DOCE (12) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 359 al 365, 368 al 369 y 372 al 374 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, los cuales fueron debidamente traducidos al idioma español por la Intérprete Público M.A.D.L., y cuyas traducciones se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 358, 366, 367 y 370 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este administrador de justicia pudo verificar que la representación judicial de la parte accionante reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública las documentales rieladas a los folios Nros. 361, 362, 364, 365, 369 y 373 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, impugnó por otra parte las correos electrónicos insertos a los folios Nros. 363, 368 y 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, por no ser la documental el medio de prueba idóneo para la verificar la información de hechos que constan en bases de datos, quedando reconocidos tácitamente los medios de prueba rielados a los folios Nros. 359, 360 y 374 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, en virtud de no haber sido impugnados, atacados ni rechazados en las oportunidad legal correspondiente; así pues, con respecto a las documentales que fueron reconocidas expresa y tácitamente quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fechas 04/09/2006, 23/08/2006, 19/05/2006, 29/06/2006, 24/08/2006, 19/08/2006, 06/02/2006 y 02/02/2006 la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le canceló al ciudadano J.C.B. las sumas de Bs. 4.155.212,25, US$ 400,00, US$ 200,00, US$ 2000,00, Bs. 3.755.212,25, Bs. 3.755.212,25, Bs. 1.642.275,11 y Bs. 1.083.303,49 por concepto de reembolsos de gastos por concepto de: estudios de la ciudadana C.B.A., hija del ciudadano J.C.B., hospedaje, alimentos, gasolina, lubricantes, legales, viáticos, etc., con ocasión de la relación de trabajo que los unía. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con respecto a los Correos Electrónicos insertos en autos a los folios Nros. 363, 368 y 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, este juzgador de instancia debe señalar que si bien es cierto el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador, no es menos cierto que el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dispone en su único aparte que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; así pues, al no haberse verificado que en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora haya impugnado las documentales bajo análisis por tratarse de copias fotostáticas simples, es por lo que se tiene como fidedignas el contenido de las copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 363, 368 y 372 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, por lo que en uso de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano J.C.B. le dirigía al ciudadano S.M. de la Empresa WEATHERFORD los informes relativos a sus gastos en Venezuela utilizados para cubrir pequeños costos de funcionamiento de funciones en las operaciones UBD, y para el pago de los estudios de la hija del hoy accionante, todo ello a los fines de su reembolso; los cuales al ser debidamente aprobados debía ser comunicado a la ciudadana E.D. para procesal el pago respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  26. - Copias computarizadas de: Sentencia de fecha 08 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y Sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; con relación a la primera de las decisiones anteriormente discriminada se ratifica lo expuesto previamente en la presente decisión en cuanto a que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia son las dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional, y por cuanto la decisión en referencia no se encuentra comprendida en alguna de estas categorías, aunado a que su contenido se trata de apreciaciones legales emanadas de un órgano jurisdiccional que en modo alguno están dirigidas a demostrar algún punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; y con respecto a la segunda de las decisiones descritas se debe recalcar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  27. - CITIBANK OF NEW YORK, ubicado en New York, Estados Unidos de Norteamérica, WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., ubicado en Houston - Texas, Estados Unidos de Norteamérica, WELLS FARGO BANK, ubicado en Houston - Texas, Estados Unidos de Norteamérica, y CIGNA INTERNATIONAL, ubicado en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica; para la evacuación de estos medios de prueba el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, al resolver el Recurso de Apelación intentado en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 21 de mayo de 2008, estableció en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 (folios Nros. 109 al 118 de la Pieza Principal Nro. 03), que por tratarse de Empresas ubicadas en el exterior, se debía otorgar el término extraordinario de evacuación establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero adecuado al principio de celeridad procesal que rige en materia laboral de TREINTA (30) días hábiles; pero por cuanto en dicho fallo no se estableció a partir de cuándo se debería empezar a computar el mencionado término extraordinario, este administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y en virtud del principio de la confianza legitima o expectativa plausible, fijo en auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios Nros. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03), que el mismo se debería comenzar computar a partir de dicha fecha, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2008; posteriormente, en auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 03) vista la solicitud efectuada el día 06 de octubre de 2008 (folio Nro. 123) por la apoderada judicial de la Empresa demandada, se le hizo saber a la parte promovente que indicara detalladamente las direcciones exactas de los organismos a los cuales iban dirigidos los oficios solicitados, señalando País, Distrito, Ciudad, Condado, Avenida, Calle, teléfono y correo electrónico; los anteriores requisitos fueron debidamente suministrados a través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio Nro. 126), procediéndose en fecha 21 de octubre de 2008 a librar la correspondiente Carta Rogatoria dirigida al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de conformidad con la Convención Interamerica sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de fecha 30 de enero de 1975, suscrita en la República de Panamá, aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela en fecha 14 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.170 de fecha 22 de febrero de 1985 y su Protocolo; siendo entregada en fecha 22 de octubre de 2008 a la apoderada judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a los fines de su tramitación; ahora bien, el día 19 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria fijada en el caso de marras, con la comparecencia de las partes en conflicto debidamente representadas por abogados en ejercicio, sin desprenderse de autos que para dicha oportunidad los organismos oficiados hayan remitido la información requerida.

    En relación a las circunstancias anterior esbozadas, la representación judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que si bien es cierto el Tribunal Superior del Trabajo les otorgó un término de TREINTA (30) días para la evacuación de las pruebas, y que ese lapso se comenzó a computar a finales del mes de septiembre, no fue sino hasta el 21 de octubre de 2008 que se logró obtener del Tribunal por diversos problemas (copias certificas que se perdieron, excesivo trabajo del Tribunal, etc.), las Rogatorias le fueron entregadas el 21 de octubre siendo consignadas por ante el Ministerio de Relaciones ubicado en la ciudad de Caracas que se encarga de tramitar las rogatorias y la semana pasada, por cuanto ayer no hubo despacho no pudieron diligencias y dejar constancia de ello, el Ministerio les comunicó que no podían ser tramitadas las rogatorias porque no cumplían con todos los requisitos legales establecidos en los Convenios Internacionales, específicamente en el Convenio Interamericano de Cartas y Rogatorias, uno de los alegatos del Ministerio fue que la Rogatoria no estaba en idioma Inglés y que se pretendió incluir en una sola Rogatoria las CUATRO (04) pruebas de Informe, cuando claramente se encuentra establecido que cada prueba de informe en particular que se quiera evacuar, la notificación debe hacer en una Rogatoria distinta porque son lugares distintos en los cuales se deben tramitar, por lo que de esta manera como está formulada la Carta Rogatoria no puede ser tramitada, y ese sentido manifestó que no pudo consignar la respuesta formal del ministerio por cuanto dicha respuesta no ha sido emitida todavía, pero que verbalmente les fue comunicada toda esta situación, para lo cual consignarán el oficio que se emita a tales efectos o sino la Rogatoria rechazada sin ningún tramite porque el Ministerio no acepta que sea tramitada de esta manera, dado que se deben emitir Rogatorias separadas e indicar incluso en el texto de la Rogatoria cuáles son las preguntas o hechos específicos que se requieren de cada uno de los entes, y eso tampoco se incluye en el texto de la Rogatoria que les fue entregada; por lo tanto solicitan al Tribunal se proceda a emitir nueva Carta Rogatoria cumpliendo con la normativa Panamericana para la emisión de Cartas Rogatorias, que la misma sea ordenada traducir para que pueda ser tramitada, y que el lapso de TREINTA (30) días sea computado una vez que se les entregue las Rogatorias de una manera adecuada para poder tramitarla, tomando en cuenta el corto lapso que se tiene, sin poder dentro de dichos lapso solventar las carencias que pudiera tener la solicitud enviada, y en todo caso reiteran la necesidad de esas pruebas por cuanto todas ellas se relacionan con los pagos recibidos por el trabajador en el extranjero, la cuantía de los pagos efectuados, y ellos sería de gran ayuda e interés para la decisión definitiva pues abonan su defensa para poder determinar si los beneficios que fueron recibidos por el ciudadano J.C.B. fueron o no en su conjunto mejores a los establecidos en la Ley Venezolana, y abonan a los Recibos de Pago que ya están rielados en autos.

    Al respecto, se debe señalar que constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio (preclusión) la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevados al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin; así tenemos que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, debiendo ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada dentro de un lapso no mayor a TREINTA (30) días hábiles, oportunidad en la cual las partes en conflicto ejercerán su derecho al control de la prueba de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Gustavo E.D.V.. Licorería El llanero C.A.); así las cosas, en el caso bajo análisis, este Tribunal de Juicio en auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 147 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01) admitió en cuanto ha lugar a derecho las Pruebas de Informes bajo análisis, pero con la salvedad de que su resultado debía constar en el expediente para la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir, antes del 02 de julio de 2008 (30 días hábiles), porque otorgar el termino ultramarino de SEIS (06) meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se retrasaría este asunto del trabajo, en consonancia al lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 (folios Nros. 109 al 118), el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, dispuso que sí resultaba aplicable el termino extraordinario de evacuación de pruebas previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica permitida y establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que el mismo no debía contravenir el principio de celeridad procesal en materia laboral, debiéndose adecuar a un lapso no mayor de TREINTA (30) días hábiles, tal y como fuera establecido por este juzgador en el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de mayo de 2008 (folios Nros. 147 al 149 de la Pieza Principal Nro. 01); y por cuanto el fallo en referencia no estableció a partir de cuándo se debería empezar a computar el mencionado término extraordinario, este administrador de justicia como Director del proceso, fijo en auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios Nros. 02 al 06 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03), que el mismo se debería comenzar computar a partir de es misma fecha, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2008; de las circunstancias anteriormente expuestas se pudo observar con suma claridad que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tuvo el tiempo necesario para solicitar la evacuación de las Pruebas de Informe dirigidas al exterior, dado que de acuerdo al principio de preclusión procesal previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el mismo día de despacho siguiente en que se admitieron las pruebas en fecha 21 de mayo de 2008, pudo haber solicitado a este Tribunal de Juicio que se libraran las correspondiente Cartas Rogatorias, sin perjuicio de las acciones recursivas que le confiere la ley con efectos devolutivo más no suspensivos, toda vez que no se estaba discutiendo sobre la admisibilidad o no de los medio de prueba, que impidiesen o imposibilitasen la realización de los tramites correspondientes (oficios, exhortos, rogatorias, etc.), sino que se debatía el lapso para su evacuación que en todo caso podía ser postergado de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior correspondiente, el cual dicho sea de paso no fue modificado por el referido órgano jurisdiccional, sino que fue conteste al afirmar que las Pruebas de Informes dirigidas al exterior debían ser evacuadas en un lapso no mayor de TREINTA (30) días hábiles; por lo que desde el día 22 de mayo de 2008 (día hábil siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas) hasta la fecha en que se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública el día 19 de noviembre de 2008, la parte promovente contó con más de TREINTA (30) días hábiles (específicamente 05 meses y 28 días) para la evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a las instituciones CITIBANK OF NEW YORK, WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., WELLS FARGO BANK y CIGNA INTERNATIONAL, ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica; evidenciándose de ello una absoluta falta de intereses de la parte promovente de hacer valer sus pruebas en juicio, generando una dilación innecesaria del proceso en perjuicio del principio de celeridad procesal preconizado por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, con respecto a los hechos que fueron narrados por la representación judicial de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, según la cual el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores no pudo tramitar las rogatorias porque no cumplían con todos los requisitos legales establecidos en los Convenios Internacionales, específicamente en el Convenio Interamericano de Cartas y Rogatorias; quien suscribe el presente fallo, luego de haber efectuado un registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no pudo evidenciar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar la veracidad de tales afirmaciones, ni mucho menos que la Carta Rogatoria dirigida al DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y emitida por este Tribunal conforme a las especificaciones establecidas en la Convención Interamerica sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero de fecha 30 de enero de 1975, suscrita en la República de Panamá, aprobada por la Ley del Congreso de la República de Venezuela en fecha 14 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 33.170 de fecha 22 de febrero de 1985 y su Protocolo, haya sido efectivamente rechazada y devuelta por el Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, que ameriten la suspensión de la causa por TREINTA (30) días hábiles más.

    Finalmente, se debe hacer notar que los hechos que querían ser verificados a través de la Prueba de Informes dirigida a las instituciones CITIBANK OF NEW YORK, WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., WELLS FARGO BANK y CIGNA INTERNATIONAL, se encuentran debidamente reconocidos y acreditados en autos, como lo son las cantidades dinerarias que eran canceladas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B. entre los años 1996 al 2007, a saber: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00; siendo constatado de igual forma que el ciudadano J.C.B. en fecha 09 de noviembre del 2000, optó por inscribirse en el Plan de Retiro de WEATHERFORD MULTINACIONAL, específicamente en el Nivel 2, Plan de Ahorros Voluntario, autorizando la deducción del 1% de su base de pago y su posterior inversión; que el ciudadano J.C.B. en fecha 02 de mayo de 2002 se afilió al Plan de Ahorros de WEATHERFORD TCN, seleccionando el 16% como Nivel de contribución, del Salario base por cada período de pago y en caso de muerte del referido ex trabajador demandante la suma pagadera conforme al Plan sería distribuido entre las siguientes personas: Beneficiario principal: Esposa: B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B.P. 30%; Hijo: C.V.B.A. 30%; y en caso de que los anteriores beneficiarios mueran la beneficiaria secundaria era la ciudadana M.R.P.A. como Madre, recibiendo el 100% del beneficio. Que el ciudadano J.C.B. ciertamente se encontraba inscrito en el Plan de Beneficios de Personal Asignado Internacional ofrecido por la compañía WEATHERFORD, conviniendo que en caso de muerte resultaban como beneficiarios los ciudadanos: Esposa B.B.A.C. 40%; Hijo: J.D.B. 20%; Hija: C.V.B.A. 20% e Hija: A.C.B. 20%; y que la compañía le otorgaba los beneficios de: Seguro de Vida, Incapacidad a corto plazo, Incapacidad a largo plazo, básico AD&D-Empleado, Viaje de negocios, Médico voluntario y Dental voluntario; siendo dependientes elegibles para dichos beneficios los ciudadanos B.B.A.C., J.D.B.P., C.V.B.A. y A.C.B.; constatando por otra parte los diferentes conceptos y cantidades dinerarias que eran cancelados y deducidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica al ciudadano J.C.B. por la Empresa WEATHERFORD SERVICES LTD, durante las fechas de: 1/25/2007 (INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 8/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 7/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.457,08), 6/23/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 5/12/2006 (ISP 363,38, Cuota por Dificultad 363,38, Enseres y Servicios 363,38, Impuestos Hypo 363,38, Alojamiento/Servicios 314,53, Pago Retroactivo Bs. 2.422,53 = Pago Total 2.834,36; DEDUCCIONES: Deposito Directo 6.482,08), 4/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/10/2006 (Impuestos Hypo 741,90-, Bono Anual 4.209,20 = Pago Total 4.209,20; DEDUCCIONES: Deposito Directo 4.209,20), 2/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 1/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 642,98, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 12/22/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 11/23/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 10/25/2005 (Normal 4.946, ISP 808,80, Cuota por Dificultad 808,80, Enseres y Servicios 808,80, Impuestos Hypo 808,80, Alojamiento/Servicios 700,96, Pago Retroactivo 446,00 = Pago Total 6.308,64; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 862,72; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.338,00), 9/23/2005 (Normal 4.500, ISP 675,90, Cuota por Dificultad 675,90, Enseres y Servicios 675,90, Impuestos Hypo 675,90, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 8/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 7/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 6/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 585,00, Alojamiento/Servicios 700,96 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 5/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 4/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/10/2005 (Impuestos Hypo 556,05-, Bono Anual 3.707,00 = Pago Total 3.150,95; DEDUCCIONES: Cabe 1 3.150,95) 2/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 1.000.00 = Pago Total 6.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.585,08, Cable 3.850,00) 1/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 800,00, Bono Incentivo Bs. 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.863,08, Cable 1 3.850), 12/23/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 780,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 1.000,00, Bono Incentivo 700,00 = Pago Total 6.860,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 3,96-; Cable I 6.036,045), 11/24/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.731,08), 10/25/2004 (Normal 4.500, P.E. 760,20, Cuota por Dificultad 760,20, Enseres y Servicios 760,20, Impuestos Hypo 722,25, Alojamiento/Servicios 658,84, Bono de Trabajo 450,00, Bono Incentivo 315,00 = Pago Total 6.164,51; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 9,90; Informe de Gastos 225,00-, Deposito Directo 5.559,61), 9/24/2004 (Normal 4.500, P.E. 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 760,20, Alojamiento/Servicios 585,00, Pago Retroactivo 568,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 568,00 = Pago Total 5.747,80; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 810,88; Impuesto después de AD&D 9,90; Deposito Directo 5.491,58, Misceláneo 664,56), 8/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-) 7/23/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 6/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 5/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 4/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 3/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 4.460, Misceláneo 1.200,00-), 3/05/2004 (Deposito Directo 600), 2/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.260,00), 1/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00), 12/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Misceláneo 600,00, Deposito Directo 3.860,00), 11/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Adelanto 600,00, Informe de Gastos 600,00, Deposito Directo 4.460), 10/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3420,00), 9/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00; Deposito Directo 4.020,00), 8/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 6/25/2003 (Normal 4.000,00, Ilegible Pago 600,00 = Pago Total 4.600,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 5/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 4/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 4/01/2003 (Bono Anual 1.920,00 = Pago Total 1.920,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 1.920,00), 3/25/2003 (Normal 4.000,00, = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 666,54; Deposito Directo 4.086,54), 2/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 710,00-; Deposito Directo 4.130,00), 1/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 300,00-; Deposito Directo 3.720,00), 12/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 4.492,00), 11/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 580,89-; Deposito Directo 4.000,89), 10/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 44,13-; Deposito Directo 3.464,13), 9/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 142,26; Deposito Directo 3.565,26), 8/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 3.581,25), 7/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 6/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 240,00; Deposito Directo 3.740,00), 5/24/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 4/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 3/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 2/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Avance 3.560; Cable Principal 380,00), 2/19/2002 (Bono Anual 6.818,00 = Pago Total 6.818,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 3.500,00; Cable Principal 6.818,00), 1/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Adelanto 1.500,00; Cable Principal 2.440,010), 12/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 3.940,00), 11/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Cable Principal 3.940,00), 10/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 9/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.500,00; Deposito Directo 1.440,00), 8/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 7/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 6/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 5/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 4/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 3/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 2/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00) y 1/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.840,00; Deposito Directo 1.100,00); y que para las Asignaciones no Rotacionales a Largo Plazo el paquete de compensación total durante la asignación consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, los cuales se detallan a continuación: SALARIO BASE, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión; BONO POR SERVICIO INTERNACIONAL –BSI, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%; DIFERENCIAL DE BIENES Y SERVICIOS, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen; BONO POR ESFUERZO, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano; IMPUESTO HIPOTÉTICO, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos; VIVIENDA EN EL PAÍS ANFITRIÓN, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los Estados Unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional; ALQUILER DE VIVIENDA, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la Empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad; GASTOS PROVISIONALES DE HOSPEDAJE, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida; ENVIÓ Y ALMACENAMIENTO DE EFECTOS PERSONALES, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional; ALMACENAMIENTO, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen; SEGURO, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00; BONO MISCELÁNEO POR REUBICACIÓN, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación; ESCOLARIDAD PARA HIJOS DEPENDIENTES, la Empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario; GASTOS REEMBOLSABLES, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada; VACACIONES los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será DOS (02) veces las vacaciones otorgadas; observándose por otra parte que la duración de la asignación del empleado por lo general está determinada por las necesidades de negocios y el desempeño del trabajador, en caso de que la ley local dicte un pago por finalización de servicio, al empleado le será otorgado el mayor de los pagos entre terminación de servicio local o el período de notificación, en ningún caso le serán pagados ambos; que si el trabajador o la compañía daban por finalizada la asignación internacional en cualquier momento dándole a la otra parte una notificación por escrita de finalización según los períodos de notificación abajo descritos para empleados no rotacionales, rotacionales o asignaciones intra-regionales: menos de 10 años = 4 semanas (28 días), y 10 años o más = 6 semanas (42 días), los empleados en asignaciones en Estados Unidos seguirán los períodos de notificación/cesantía según la política interna en los Estados Unidos; y que todos los empleados asignados internacionalmente de WEATHERFORD INTERNATIONAL INC. (NTSE: WFT), son elegibles para participar en beneficios, tales como: Seguro Médico, Seguro Dental, Seguro de Vida, Seguro por Muerte Accidental y Pérdida de Miembros, Incapacidad a Corto Plazo, Incapacidad a largo Plazo y Plan de Jubilación y Ahorros; razones estas por las cuales resultaba inoficiosa la evacuación de las Pruebas de Informes dirigidas a las instituciones CITIBANK OF NEW YORK, WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., WELLS FARGO BANK y CIGNA INTERNATIONAL.

    Con base a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Juicio declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de que se proceda a emitir nueva Carta Rogatoria cumpliendo con la normativa Panamericana para la emisión de Cartas Rogatorias, que la misma sea ordenada traducir para que pueda ser tramitada, y que el lapso de TREINTA (30) días sea computado una vez que se les entregue las Rogatorias de una manera adecuada para poder tramitarla, dado que la misma contó con el tiempo suficiente para lograr su evacuación, no existen constancia en autos de que la Carta Rogatoria emitida en el caso de marras haya sido rechazada y devuelta, aunado a que los hechos que querían ser verificados a través de estas pruebas de Informe se encuentran suficientemente admitidos y soportados en autos. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - BANCO MERCANTIL, con sede en Puerto La Cruz – Lecherías, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este despacho si en sus archivos consta que el ciudadano J.C.B., estaba autorizado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., para firma en su representación en las cuentas corrientes Nros. 0105-0071-13-1071-25394-8 y 0105-0230-62-1230000275, y que suministre conjuntamente con su informe, copia de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir su informe; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas a los folios Nros. 233 al 237 de la Pieza Principal Nro. 01, la cual expresa textualmente lo siguiente: “A fin de dar respuesta parcial al Oficio N° T1J-2008-371, de fecha 22 de mayo de 2008, recibido por nosotros el 09 de julio de 2008, Asunto: VP21-L-2007-000423, le informamos que el ciudadano J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, no figura como autorizado a firmar en la cuenta N° 1071-25394-8, de la empresa: Weatherford Latin América, S.A. Con relación a la Cuenta Corriente N° 1230-00027-5, también de la empresa: Weatherford Latin América, S.A., le comunicamos que en la misma si figura el ciudadano: J.C.B.P., C.I. N° E- 82.251.131, como autorizado para su movilización. Se anexa copia de la carta de solicitud de inclusión de nuevas firmas de fecha 13/11/2006, emitida por la empresa Weatherford Latin América, S.A., copia de la cédula de identidad, de la Ficha de Identificación de Cliente y de la tarjeta de registro de firmas donde se refleja la condición de movilización.”

    Analizadas como ha sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, así como también las copias fotostáticas simples remitidas junto a la comunicación, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que desde el mes de diciembre del año 2006 el ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado en la entidad financiera BANCO MERCANTIL para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; que dicha autorización fue conferida por el ciudadano R.W., como Venezuela Controller de la compañía WEATHERFORD; constatándose de igual forma que para poder movilizar la referida cuenta de corriente se requería la firma conjunta del ciudadano J.C.B. y del ciudadano J.V.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YEISBETH PARRA, N.L., V.G., J.G. y A.O., identificados los cuatro primero con las cédulas de identidad Nros. V.- 13.209.572, V.- 11.892.887 y V.- 13.209.572, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en la ciudad de Puertos La Cruz, Estado Anzoátegui, el segundo en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, el cuarto en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y el quinto en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano J.C.B. le haya prestado servicios personales en los cargos de Ingeniero de Proyectos (teniendo como funciones todo lo relacionado con la Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos con LAGOVEN y MARAVEN. Programas de perforación, simulaciones y soporte operacional) desde el 04 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997, Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País (siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C.. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.) desde el 01 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela (siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.) desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, Gerente de Operaciones para Occidente (encargado de la Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.), y como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) desde el 01 de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007 (siendo el (Gerente General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos, etc.), y como contraprestación de sus servicios personales recibía las siguientes remuneraciones pagadas en dólares de los Estados Unidos de América: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00; negando y rechazando por su parte, que el ciudadano J.C.B. pueda ser considerado un trabajador dependiente, en virtud del cargo y funciones desempeñadas como Country Manager en Venezuela, por lo cual no le sería aplicable la legislación laboral venezolana, dado que con base al cargo de Gerente de País ejercido por el actor este fungía como la máxima autoridad de WEATHERFORD INTERNATIONAL en Venezuela, pues impartía las órdenes y organizaba el modo cómo se desarrollaba la actividad de la demandada, por lo que a su decir el actor no podía ser considerado como un trabajador dependiente a su servicio, toda vez que no se integraba al proceso productivo de la misma, sino que por el contrario era quien organizaba el proceso productivo de la demandada; aduciendo en virtud de ello la defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad e intereses del ciudadano J.C.B. para sostener el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor debe ser considerado como un trabajador independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del texto sustantivo laboral, toda vez que: se desempeñó como Country Manager de Venezuela de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en tal carácter ostentó su representación y administración; por lo que el principal hecho controvertido que debe ser dilucidado en la presente causa lo constituye verificar si el ciudadano J.C.B., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente en la prestación de servicios personales del ciudadano J.C.B. no se encontraban presentes dos de los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo la subordinación o dependencia y la ajenidad, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la subordinación y la ajenidad, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 01 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso G.E.C.R.V.. Telcel C.A., y Telefónica Móviles S.A.).

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Comparado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte demandada tenía la obligación procesal de probar que en los servicios personales del ciudadano J.C.B. no se encontraba presente dos de los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia y la ajenidad, ya que, admitida la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte demandada la carga de desvirtuar los alegatos relativos a la naturaleza laboral del vínculo pretendido.

    Así las cosas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 39 L.O.T.: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 67 L.O.T.: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas De Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), lo siguiente:

    “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

    En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

    Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437)

    . (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En el caso bajo análisis, resultó un hecho plenamente admitido por las partes, que el ciudadano J.C.B. le prestaba servicios personales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores; por lo que el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano J.C.B., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificada en decisión de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso L.M.V.. Hospital Metropolitano Maturín, C.A.), y el cual es del tenor siguiente:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  29. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: Con relación a este punto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que las labores ejecutadas por el ciudadano J.C.B., durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., variaron en el transcurso del tiempo, ejecutando inicialmente el cargo de Ingeniero de Proyectos desde el 04 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997, teniendo como funciones todo lo relacionado con la Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos con LAGOVEN y MARAVEN, programas de perforación, simulaciones y soporte operacional; posteriormente ejecutó el cargo de Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País desde el 01 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C., programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.; luego ejerció el cargo de Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.; posteriormente ejerció el cargo de Gerente de Operaciones para Occidente desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, como encargado de la Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país. Programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.; y como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) desde el 01 de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007, siendo el Gerente General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos, etc.; de lo cual se evidencia con suma claridad que el hoy accionante durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la Empresa demandada no siempre desempeñó el cargo de Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager), sino que por el contrario se inició en un cargo de menor jerarquía, a saber, Ingeniero de Proyectos, escalando posiciones de mayor jerarquía dentro de la estructura organizacional de la demandada.

  30. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: De los medios de pruebas promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en forma especial del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, se pudo constatar que el hoy demandante se encontraba sometido a un programa normal de trabajo de TREINTA (30) días continuos de labores por TREINTA (30) días libres de descanso, y cuando debía de trabajar durante un período más prolongado se le compensaba a razón de Salario diario por cada día extra trabajado, acumulándose un día de descanso por cada día trabajado.

  31. - Forma de Efectuarse el Pago: De autos quedó plenamente reconocido y por tanto excepto de pruebas que al ciudadano J.C.B. le era cancelado por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., una remuneración mensual pagada en dólares de los Estados Unidos de América, discriminada de la siguiente forma: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00, los cuales fueron depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América; observándose por otra parte de Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, rielado a los pliegos Nros. 220 al 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que a los trabajadores adscritos a una Asignación Rotacional a Largo Plazo, como lo era el caso del ciudadano J.C.B., le correspondía un paquete de compensación total consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, cuyo monto eran fijados unilateralmente por la parte accionada sin desprenderse de autos que el hoy reclamante hubiese intervenido en la discusión de dicho paquete de compensación, o que al menos hubiese realizado ofertas propias como trabajador independiente o liberal.

  32. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este indicio, quien suscribe el presente fallo pudo verificar del Contrato de Trabajo rielado a los folios Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 que el ciudadano J.C.B. se obligaba a respetar todas las instrucciones que le den sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, cualquier violación de las normas o las órdenes recibidas y, en general cualquier falta de obediencia o disciplina, así como no cumplir con sus deberes, pudiendo dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias (advertencia con reprimenda, advertencia con suspensión, advertencia con descenso de categoría o despido), las ofensas de robo, violación de confianza, revelación a un tercero de información confidencial, actos violentos, insultos o amenazas dirigidas a cualquier encargado, etc., eran tan graves que justifican el despido inmediato sin notificación o cualquier forma de compensación, el empleado debía informar sin demora a la compañía sobre cualquier cambio relativo a su dirección, número de teléfono, etc.; constatándose de igual forma del Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO y del Manual de Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores, rielados en autos a los pliegos Nros. 205 al 216 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ciudadano J.C.B. como empleado de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envío, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje soez ni faltas de respeto en la correspondencia, tenía totalmente prohibido la realización de spam desde cuentas o dominios de la organización, el uso del correo electrónico era exclusivo para temas relacionados a lo laborar y/o comercial de la organización, las políticas de la organización facultan a cada empleado para que tome las medidas apropiadas para el cumplimiento de la misma, debía seguir ciertas consideraciones al momento de redactar y enviar un correo electrónico y no podía enviar documentos adjuntos de gran tamaño; se encontraba sometido a las políticas para asegurar el uso apropiado de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras, en virtud de lo cual dicha firma de comercio podía sin notificación o autorización del ciudadano J.C.B. revisar el uso pasado y actual de Internet, contenidos de e-mail, datos y archivos localizados en la computadora personal, revisar los archivos y datos localizados en su computadora personal, la computadoras y cuentas del computador eran suministradas por WEATHERFORD para asistirlo en el desarrollo de sus obligaciones, el accionante no podía tener privacidad en ningún archivo que cree, envíe o reciba por medio de alguno de los Recursos de Telecomunicaciones, datos y computadoras, ya que eran de su propiedad y deben ser utilizados para propósitos comerciales solamente, el demandante no podía adquirir o comprometerse a adquirir hardware o software sin la autorización expresa del Departamento de servicios de información, debiendo cumplir con las licencias, derechos de autor y toda otra ley correspondiente a propiedad intelectual, el ciudadano J.C.B. no podía instalar software en ninguno de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras sin la autorización expresas del departamento de servicios de información y solamente luego de haber presentado la documentación de la licencia correspondiente, no podía mover, reubicar o modificar de alguna manera hardware o software sin notificar al departamento de servicios de informática, debía proteger su cuenta/clave en todos los sistemas, no podía copiar o alterar ningún archivo perteneciente a otro trabajador sin obtener primero el permiso del propietario del archivo, podía hacer de los e-mails, los cuales eran sistemas que debían ser utilizados exclusivamente para los propósitos del negocio, todos los mensajes electrónicos son propiedad de WEATHERFORD, sin importar su forma y pueden ser monitoreados en cualquier momento por un supervisor y dichos mensajes no son privados, reservándose el derecho de accesar, inspeccionar y divulgar en cualquier momento todas las comunicaciones del mensaje electrónico transmitidas o recibidas, etc.; observándose por otra parte del Documento Poder inserto a los pliegos Nros. 155 y 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., debidamente autorizado por el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, le confirió al ciudadano J.C.B. en su condición de Country Manager UBT, poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para representar a la compañía en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; evidenciándose de las resultas de la Pruebas de Informes dirigida al BANCO MERCANTIL, rieladas a los folios Nros. 233 al 237 de la Pieza Principal Nro. 01, en concordancia con la Comunicación de fecha 25 de febrero de 2007, inserta al folio Nro. 355 del Cuaderno de Recaudos Nros. 02, que el ciudadano J.C.B., se encontraba autorizado en la entidad financiera BANCO MERCANTIL para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siendo conferida dicha autorización por el ciudadano R.W., como Venezuela Controller de la compañía WEATHERFORD, debiendo movilizar la referida cuenta de corriente con la firma conjunta del ciudadano J.V.; y que en fecha 25 de enero de 2007 los ciudadanos J.V. y RUSEEL WARNER, en sus caracteres de Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., respectivamente, ordenaron a la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., la desactivación de la firma autorizada al hoy demandante; de las circunstancias anteriormente expuestas se colige palmariamente que el hoy demandante ciudadano J.C.B. siempre estuvo las órdenes y directrices de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por cuanto debía respetar las instrucciones que les impartían sus superiores y las normas internas de la compañía, y en caso de violación se podía dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias; derivándose de igual forma que el ciudadano J.C.B. si bien podía representar a su patrono frente a terceras personas, no es menos cierto que no era la máxima autoridad dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que por encima de él jerárquicamente hablando se encontraban los ciudadanos L.F.B., J.V. y RUSEEL WARNER, quienes desempeñaban los cargos de Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y eran quienes autorizaban al ciudadano J.C.B. para actuar en nombre de la demandada en procesos licitatorios y para movilizar cuentas bancarias, previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; tal y como se evidencia de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas de Accionistas insertas en autos a los pliegos Nros. 150 al 230 de la Pieza Principal Nro. 02.

  33. - Inversiones y Suministros de Herramientas: Con relación a éste punto quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la C.d.E. de equipo y/o Herramienta de Trabajo, inserta en autos al pliego Nro. 218 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que la firma de comercio WEATHERFORD le suministró al ciudadano J.C.B., en su condición de trabajador un equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½ y un Maletín Dell, comprometiéndose este último a devolver en el mismo estado que ha recibido el equipo y/o herramienta y sus accesorios en caso de terminación del contrato de trabajo, así como, que se proceda a descontar de sus haberes en la compañía el costo de los mismos en caso de no ser devueltos; evidenciarse por otra parte del Manual de Instrucciones de Trabajo Región LAO y del Manual de Política de Uso de los Recursos de Telecomunicaciones y Computadores, rielados en autos a los pliegos Nros. 205 al 216 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., era la propietaria de todos los Recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras que eran utilizados por el ciudadano J.C.B. durante su prestación de servicios personales, de igual forma, la Empresa accionada era la propietaria de todos los mensajes electrónicos enviados o recibidos por el accionante durante su prestación de servicios personales, sin importar su forma pudiendo ser monitoreados en cualquier momento por un supervisor, reservándose el derecho de accesar, inspeccionar y divulgar en cualquier momento todas las comunicaciones del mensaje electrónico transmitidas o recibidas, etc.; observándose de igual forma de los Contratos de Arrendamientos rielados a los pliegos Nros. 104 al 118 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y 173 al 198 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que la firma de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., hoy en día WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., arrendó un inmueble en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para ser destinado única y exclusivamente como habitación familiar de ejecutivos de dicha firma de comercio, durante el período de UN (01) año fijo contado desde el 01 de agosto de 2000, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 700.000,00; que el ciudadano J.C.B. arrendó varios inmueble ubicados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, para ser destinado única y exclusivamente a los fines de vivienda unifamiliar, y que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., a través de los ciudadanos R.H. y L.F.B., en sus condiciones de Vicepresidente y Gerente Operativo, se constituyó en fiadora solidaria y principal, por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario contrajo el ciudadano J.C.B. en dicho contrato de arrendamiento.

  34. - La Naturaleza Aludida del Pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia del contenido del Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, rielado a los folios Nros. 220 al 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, que dicha persona jurídica es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas; que mercadea sus productos y servicios a través de dos divisiones de negocios que operan en más de 300 ubicaciones alrededor del mundo, denominadas División de Servicios de Taladro y de Pozos (DWS) y la división de Sistemas de Completación y Producción (CPS), empleando a más de 16.000 personas alrededor del mundo, en más de CINCUENTA (50) países de las regiones de mayor producción del petróleo del mundo, sus oficinas principales están ubicadas en Houston, Texas, junto con el centro de tecnología y adiestramiento avanzados; que WEATHERFORD posee una Política de Asignación Internacional a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas, proveer a la gerencia lineamientos claros con respecto a diversos asociados a la asignación internacional y proveer las bases del paquete de compensación total; de lo cual se coligue que los servicios personales que eran desempeñados por el ciudadano J.C.B., encuadran perfectamente dentro del objeto social de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., encontrándose incluida dentro de estructura organizativa y por tanto dentro de su proceso de producción.

  35. - La Propiedad de los Bienes e Insumos con los Cuales se Verifica La Prestación De Servicio: Tal y como fuera señalado en líneas anteriores el equipo de equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½ y un Maletín Dell, otorgado al ciudadano J.C.B. para la prestación de sus servicios personales fue suministrado por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y en caso de no ser devueltos en el mismo estado en que fue recibido el equipo y/o herramienta y sus accesorios en caso de terminación del contrato de trabajo, se proceda a descontar de sus haberes en la compañía el costo de los mismos; los Recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras que eran utilizados por el ciudadano J.C.B. durante su prestación de servicios personales, eran propiedad única y exclusiva de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; debiéndose señalar de igual forma que dicha firma de comercio arrendaba inmuebles para ser destinados única y exclusivamente como habitación familiar de sus ejecutivos, y que cuando el ciudadano J.C.B., arrendaba personalmente algún inmueble para tales fines la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se constituía como fiadora solidaria y principal por todas y cada una de las obligaciones que como arrendatario eran adquiridas.

  36. - La Naturaleza y Quantum de la Contraprestación Recibida por el Servicio: Al respecto, es de observarse que al ciudadano J.C.B., le era cancelado por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., como contraprestación de sus servicios personales una remuneración mensual pagada en dólares de los Estados Unidos de América, discriminados de la siguiente forma: Dic-1996: $ 1.750,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $1.400, Ene-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Feb-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Mar-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Abr-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, May-1997: $ 2.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.400, Jun-1997: $ 3.500,00, Jul-1997: $ 3.500,00, Ago-1997: $ 3.500,00, Sep-1997: $ 3.500,00, Oct-1997: $ 3.500,00, Nov-1997: $ 3.500,00, Dic-1997: $ 3.500,00, Ene-1998: $ 3.850,00, Feb-1998: $ 3.850,00, Mar-1998: $ 3.850,00, Abr-1998: $ 3.850,00, May-1998: $ 3.850,00, Jun-1998: $ 3.850,00, Jul-1998: $ 3.850,00, Ago-1998: $ 3.850,00, Sep-1998: $ 3.850,00, Oct-1998: $ 3.850,00, Nov-1998: $ 3.850,00, Dic-1998: $ 3.850,00, Ene-1999: $ 4.000,00, Feb-1999: $ 4.000,00, Mar-1999: $ 4.000,00, Abr-1999: $ 4.000,00, May-1999: $ 4.000,00, Jun-1999: $ 4.000,00, Jul-1999: $ 4.000,00, Ago-1999: $ 4.000,00, Sep-1999: $ 4.000,00, Oct-1999: $ 4.000,00, Nov-1999: $ 4.000,00, Dic-1999: $ 4.000,00, Ene-2000: $ 4.000,00, Feb-2000: $ 4.000,00, Mar-2000: $ 4.000,00, Abr-2000: $ 4.000,00, May-2000: $ 4.000,00, Jun-2000: $ 4.000,00, Jul-2000: $ 4.000,00, Ago-2000: $ 4.000,00, Sep-2000: $ 4.000,00, Oct-2000: $ 4.000,00, Nov-2000: $ 4.000,00, Dic-2000: $ 4.000,00, Ene-2001: $ 4.000,00, Feb-2001: $ 4.000,00, Mar-2001: $ 4.000,00, Abr-2001: $ 4.000,00, May-2001: $ 4.000,00, Jun-2001: $ 4.000,00, Jul-2001: $ 4.000,00, Ago-2001: $ 4.000,00, Sep-2001: $ 4.000,00, Oct-2001: $ 4.000,00, Nov-2001: $ 4.000,01, Dic-2001: $ 4.000,00, Ene-2002: $ 4.000,00, Feb-2002: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 6.818,00, Mar-2002: $ 4.000,00, Abr-2002: $ 4.000,00, May-2002: $ 4.000,00, Jun-2002: $ 4.000,00, Jul-2002: $ 4.000,00, Ago-2002: $ 4.000,00, Sep-2002: $ 4.000,00, Oct-2002: $ 4.000,00, Nov-2002: $ 4.000,00, Dic-2002: $ 4.000,00, Ene-2003: $ 4.000,00, Feb-2003: $ 4.000,03, Mar-2003: $ 4.000,00, Abr-2003: $ 4.000,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 1.920,00, May-2003: $ 4.000,00, Jun-2003: $ 4.000,00, Jul-2003: $ 4.000,00, Ago-2003: $ 4.000,00, Sep-2003: $ 4.000,00, Oct-2003: $ 4.000,00, Nov-2003: $ 4.000,00, Dic-2003: $ 4.000,00, Ene-2004: $ 4.000,00, Feb-2004: $ 4.000,00, Mar-2004: $ 4.000,00, Abr-2004: $ 4.000,00, May-2004: $ 4.000,00, Jun-2004: $ 4.000,00, Jul-2004: $ 4.000,00, Ago-2004: $ 4.500,00, Sep-2004: $ 4.500,00, Oct-2004: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.825,00, Nov-2004: $ 4.500,00, Dic-2004: $ 4.500,00, Ene-2005: $ 4.500,00, Feb-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 2.360,00, Mar-2005: $ 4.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 3.707,00, Abr-2005: $ 4.500,00, May-2005: $ 4.500,00, Jun-2005: $ 4.500,00, Jul-2005: $ 4.500,00, Ago-2005: $ 4.500,00, Sep-2005: $ 4.946,00, Oct-2005: $ 4.946,00, Nov-2005: $ 4.946,00, Dic-2005: $ 4.946,00, Ene-2006: $ 4.946,00, Feb-2006: $ 4.946,00, Mar-2006: $ 6.500,00 y por Bonos de Productividad y/o campo $ 4.952,00, Abr-2006: $ 6.500,00, May-2006: $ 6.500,00, Jun-2006: $ 6.500,00, Jul-2006: $ 6.500,00, Ago-2006: $ 6.500,00, Sep-2006: $ 6.500,00, Oct-2006: $ 6.500,00, Nov-2006: $ 6.500,00, Dic-2006: $ 6.500,00, Ene-2007: $ 6.500,00, Feb-2007: $ 6.500,00, y Mar-2007: $ 6.500,00; depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América, los cuales si bien es cierto que superan con creces los salarios devengados por un trabajador ordinario, no es menos cierto que como regla general el Salario se estipula libremente entre las partes, según la importancia o especialidad de los servicios ofertados por el trabajador, siendo evidente que el salario determina el nivel de vida y de progreso social de las grandes mayorías trabajadoras, debiéndose respetar en todo caso los diferentes Salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional; por lo que el hecho de que el ciudadano J.C.B. haya devengado durante su prestación de servicios salarios que superaban con crece los límites mínimos garantizados por nuestro derecho positivo laboral a la masa trabajadora, no quiere decir con ello se desvirtúe la existencia de una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, dichas cantidades fueron percibidas no por la realización de actos propios de un comerciante que adquiere productos para luego revenderlos, fijando su propio margen de ganancias sin más limitaciones que las derivadas de las reglas del mercado, sino que eran el resultado de una prestación de servicio personal prestado a favor de otro, quien en definitiva es que se beneficia o lucra por las labores ejecutadas por el trabajador, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso H.P.P.V.. Procesadora Textil Tarma C.A.); todo ello aunado a que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no logró traer al proceso parámetro alguno sobre los Salarios devengados por un trabajador de igual categoría a la del accionante que permitan a este juzgador de instancia comparar si los pagos que le eran cancelados al ciudadano J.C.B., se ajustan o no a los cancelados por la realización de dichas actividades bajo relación de dependencia.

  37. - Aquellos Propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de la Planilla Cuenta Individual, rielada en autos al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 03 de junio de 2002, contando con TRESCIENTAS VEINTIDÓS (322) cotizaciones generadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 59.5856.815,79; evidenciándose por otra parte de los Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, insertos a los pliegos Nros. 128 y 131 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, que durante los años 2000 y 2001 las firmas de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el ciudadano J.C.B.; todo lo cual se corresponden a derechos y obligaciones derivados únicamente como consecuencia de la existencia de una relación de naturaleza laboral en atención a lo dispuesto en la Ley del Seguro Social Obligatorio y en el Código Orgánico Tributario.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue suficientemente desvirtuada por la Empresa demandada la presunción de laboralidad contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez directamente se evidenció que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo, y que se detallan a continuación:

    .- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES: A la luz de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; en tal sentido, de los hechos admitidos expresamente por ambas partes se verificó que el ciudadano J.C.B., le prestaba servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., inicialmente en el cargo de Ingeniero de Proyectos desde el 04 de diciembre de 1996 al 31 de mayo de 1997, teniendo como funciones todo lo relacionado con la Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos con LAGOVEN y MARAVEN, programas de perforación, simulaciones y soporte operacional; posteriormente ejecutó el cargo de Coordinador de Ingeniería y Operaciones en el Occidente del País desde el 01 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación con fluidos aireados en los contratos LAGOVEN, MARAVEN y P.C., programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, logística de equipos, etc.; luego ejerció el cargo de Coordinador General de Ingeniería y Operaciones para Venezuela desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, siendo el Coordinador de Ingeniería de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, etc.; posteriormente ejerció el cargo de Gerente de Operaciones para Occidente desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2005, como encargado de la Gerencia de operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.; y como Gerente General de Operaciones para Venezuela (Country Manager) desde el 01 de enero de 2006 al 08 de marzo de 2007, siendo el Gerente General de Operaciones para perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en Venezuela, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logísticas de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con los clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, requerimiento de equipo, presupuestos, etc.; sin desprenderse de autos que el ciudadano J.C.B., hubiese prestado sus servicios personales a favor de otras personas jurídicas dedicadas al ramo de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad, o que dichas actividades pudieran ser efectuadas por terceras personas en representación del hoy demandante; razón por la cual se concluye que la parte actora prestaba sus servicios personales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en forma exclusiva y directa sin poderse dedicar a otras labores similares o conexas con las desempeñadas en la demandada; circunstancias estas por los cuales se concluye que en el caso baso análisis se encuentra presente uno de los presupuestos fundamentales para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, como lo es la prestación de un servicio personal otro.

    .- REMUNERACIÓN: En cuanto a éste elemento, definido como todo provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio; quien aquí decide pudo verificar que al ciudadano J.C.B., le era cancelado como contraprestación de sus servicios personales una remuneración mensual pagada en dólares de los Estados Unidos de América, depositados en cuentas a su nombre en Colombia y Estados Unidos de América, los cuales comprendían un salario base y diversos componentes de paga para ofrecerle un incentivo por su asignación internacional, y cuyos montos eran fijados unilateralmente por la parte accionada sin desprenderse de autos que el hoy reclamante hubiese intervenir en la discusión de dicho paquete de compensación, o que al menos hubiese realizado ofertas propias como trabajador independiente o liberal; debiéndose destacar que si bien es cierto dichos pagos superaban con creces los salarios devengados por un trabajador ordinario, no quiere decir con ello se desvirtúe la existencia de una relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, dichas cantidades fueron percibidas no por la realización de actos propios de un comerciante que adquiere productos para luego revenderlos, fijando su propio margen de ganancias sin más limitaciones que las derivadas de las reglas del mercado, sino que eran el resultado de una prestación de servicio personal prestado a favor de otro, quien en definitiva es que se beneficia o lucra por las labores ejecutadas por el trabajador.

    .- AJENIDAD: La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3. Que sobre el Empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la Empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis se verificó que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas; y este sentido tenía negocios en la República Bolivariana de Venezuela, participando específicamente en la Licitación Nro. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, de la operadora petrolera nacional PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de las instrumentales rieladas a los pliegos Nros. 292 al 345 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; constatándose de igual forma que el ciudadano J.C.B. durante su prestación de servicios personales con dicha firma de comercio, era el encargado de todo lo relacionado a la Gerencia de perforación bajo balance y con fluidos de baja densidad para todos los contratos en el occidente del país, programas de perforación, simulaciones, soporte operacional, inventarios, logística de equipos, reportes finales, manejo de proyectos con clientes, cotizaciones, negociación de contratos, licitaciones, etc.; y para el ejercicio de dichas actividades, el supuesto ex trabajador demandante se encontraba debidamente facultado según Documento Poder otorgado por el ciudadano L.F.B., en su carácter de Gerente Operativo de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quien a su vez se encontraba autorizado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; asimismo para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de dicha firma de comercio aperturada en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, tuvo que ser autorizado por el ciudadano R.W., como Venezuela Controller, debiendo movilizar la referida cuenta de corriente con la firma conjunta del ciudadano J.V. como Gerente de Operaciones Venezuela; de lo expuesto en líneas anteriores se evidencia que las actividades que eran ejecutadas por el hoy demandante se encontraban intrínsecamente vinculadas al objeto mercantil a que se dedica la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que resulta evidente que fue ella quien incorporó al ciudadano J.C.B. a las labores inherentes a su proceso de producción, añadiéndole valor agregado al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, ya que, para poder desarrollar su objeto social utilizaba los servicios personales de la parte hoy demandante, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso J.P.N.F.V.. Surtidora Sukasa, C.A.), resultando necesario destacar que el ciudadano J.C.B. no tenía la absoluta libertad para actuar en nombre y representación de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ni mucho menos que podía disponer a su libre antojo de las cuentas dinerarias de la misma, por cuanto requería de la autorización de otros órganos superiores como la Junta Administradora o Directiva, el Gerente Operativo, Venezuela Controller y/o Gerente de Operaciones Venezuela; así mismo, para mayor abundamiento se debe destacar que el costo de los actividades realizadas por el ciudadano J.C.B.e. asumidas directamente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en razón de que la misma era la propietaria del equipo de computación, adaptador AC, floppy 3 ½, Maletín Dell, Recursos de telecomunicaciones y datos informáticos que eran utilizados por el accionante durante la ejecución de sus servicios personales; asimismo, las ganancias de las licitaciones o contratos concertados por el ciudadano J.C.B.e. percibidas directamente por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., la cual por ejemplo en la Licitación Nro. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, recibiría el pago de la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.468.550.352,00), mientras que al ciudadano J.C.B. le era cancelado su salario mensual en dólares de los Estados Unidos de América como ordinariamente lo recibía, sin percibir algún otro tipo de beneficio derivado de dicha licitación, a excepción de los Bonos de Producción; siendo la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., quien debía responder con su propio patrimonio en caso de incumplimiento frente a la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y no el ciudadano J.C.B..

    .- DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN: La acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que el ciudadano J.C.B. se obligaba a respetar todas las instrucciones que le den sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, cualquier violación de las normas o las ordenes recibidas y, en general cualquier falta de obediencia o disciplina, así como no cumplir con sus deberes, pudiendo dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias (advertencia con reprimenda, advertencia con suspensión, advertencia con descenso de categoría o despido), las ofensas de robo, violación de confianza, revelación a un tercero de información confidencial, actos violentos, insultos o amenazas dirigidas a cualquier encargado, etc., eran tan graves que justifican el despido inmediato sin notificación o cualquier forma de compensación, el empleado debía informar sin demora a la compañía sobre cualquier cambio relativo a su dirección, número de teléfono; el accionante se encontraba sometido a las normas de uso del correo electrónico, teniendo la responsabilidad de utilizar el correo electrónico de manera consciente siguiendo las pautas establecidas en el instructivo correspondiente, prohibiéndosele el envío, recepción, distribución o publicación de pornografía en el ámbito de la organización, no podía utilizar lenguaje soez ni faltas de respeto en la correspondencia, tenía totalmente prohibido la realización de spam desde cuentas o dominios de la organización, el uso del correo electrónico era exclusivo para temas relacionados a lo laborar y/o comercial de la organización, las políticas de la organización facultan a cada empleado para que tome las medidas apropiadas para el cumplimiento de la misma, debía seguir ciertas consideraciones al momento de redactar y enviar un correo electrónico y no podía enviar documentos adjuntos de gran tamaño; se encontraba sometido a las políticas para asegurar el uso apropiado de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras, en virtud de lo cual la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., podía sin notificación o autorización del ciudadano J.C.B. revisar el uso pasado y actual de Internet, contenidos de e-mail, datos y archivos localizados en la computadora personal, revisar los archivos y datos localizados en su computadora personal, la computadoras y cuentas del computador eran suministradas por WEATHERFORD para asistirlo en el desarrollo de sus obligaciones, el accionante no podía tener privacidad en ningún archivo que cree, envié o reciba por medio de alguno de los Recursos de Telecomunicaciones, datos y computadoras, ya que eran de su propiedad y deben ser utilizados para propósitos comerciales solamente, el demandante no podía adquirir o comprometerse a adquirir hardware o software sin la autorización expresa del Departamento de servicios de información, debiendo cumplir con las licencias, derechos de autor y toda otra ley correspondiente a propiedad intelectual, el ciudadano J.C.B. no podía instalar software en ninguno de los recursos de telecomunicaciones, datos y computadoras sin la autorización expresas del departamento de servicios de información y solamente luego de haber presentado la documentación de la licencia correspondiente, no podía mover, reubicar o modificar de alguna manera hardware o software sin notificar al departamento de servicios de informática, debía proteger su cuenta/clave en todos los sistemas, no podía copiar o alterar ningún archivo perteneciente a otro trabajador sin obtener primero el permiso del propietario del archivo, podía hacer de los e-mails, los cuales eran sistemas que debían ser utilizados exclusivamente para los propósitos del negocio, todos los mensajes electrónicos son propiedad de WEATHERFORD, sin importar su forma y pueden ser monitoreados en cualquier momento por un supervisor y dichos mensajes no son privados, reservándose el derecho de accesar, inspeccionar y divulgar en cualquier momento todas las comunicaciones del mensaje electrónico transmitidas o recibidas, etc.; observándose de autos que si bien el ciudadano J.C.B. podía representar a su patrono frente a terceras personas e incluso movilizar una cuenta bancaria, no es menos cierto que no era la máxima autoridad dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que por encima de él jerárquicamente hablando se encontraban los ciudadanos L.F.B., J.V. y RUSEEL WARNER, quienes desempeñaban los cargos de Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y eran quienes autorizaban al ciudadano J.C.B. para actuar en nombre de la demandada en procesos licitatorios y para movilizar cuentas bancarias, previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    Sumado a lo expuesto en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia pudo evidenciar del contenido de las actas que conforman el presente asunto laboral que durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas, la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., siempre reconoció el carácter de trabajador del ciudadano J.C.B., tal y como se evidencia de las Constancias de Trabajo rieladas a los folios Nros. 82, 83 y 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, observándose de igual forma que dicho ciudadano se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 03 de junio de 2002, contando con TRESCIENTAS VEINTIDÓS (322) cotizaciones generadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 59.5856.815,79; y que durante los años 2000 y 2001 las firmas de comercio AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fungían como Agentes de Retención del Impuesto Sobre la Renta por los Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones Similares que eran percibidas por el accionante; de lo cual se patentiza aún más el carácter de trabajador del ciudadano J.C.B. y el carácter de patrono de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que la inscripción en el Seguro Social es obligatoria solo en las relaciones de naturaleza laboral según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Seguro Social, y la retención de Impuestos sobre Sueldos, Salarios y demás Remuneraciones, solamente se genera en los casos de personas naturales bajo relación de dependencia, en cuyo caso el patrono funge como agente de retención de impuestos de acuerdo a lo dispuesto en nuestra legislación tributaria vigente.

    En consecuencia, verificados como han sido por este sentenciador de juicio todos y cada uno de los elementos exigidos por la ley y la jurisprudencia patria para configurarse una relación de trabajo entre las partes en conflicto, y por cuanto no fue debidamente desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no fueron demostrados los hechos aducidos por la demandada en su escrito de litis contestación, referidos al hecho de que el ciudadano J.C.B. en el ejercicio de su cargo como Gerente de País fuese la máxima autoridad de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., impartiendo las órdenes y organizando el modo como se desarrollaban sus actividades, que permitan establecer categóricamente que en la prestación de sus servicios personales no se encontraba presente dos de los elementos característicos de toda relación de trabajo, como lo son la subordinación o dependencia y la ajenidad; dado que si bien de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano J.C.B. se encontraba debidamente facultado para actuar en nombre de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en procesos de licitación ante cualquier cliente de la misma, incluyendo, pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., quedando facultado para suscribir y presentar documentos, baremos y ofertas dentro de dichos procesos de licitación, suscriba contratos de prestación de servicios con cualquier cliente, incluyendo pero sin limitarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; que en el en ejercicio de dichas facultases actuó como representante de WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en el p.d.L.N.. 2006-00055-1-0 “SERVICIO DE PERFORACIÓN CERCA Y BAJO BALANCE EN POZOS DE GAS – DISTRITO ANACO”, de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y que también se encontraba autorizado en la entidad financiera BANCO MERCANTIL para movilizar la cuenta corriente Nro. 1230-00027-5 de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; no es menos cierto que el ciudadano J.C.B. no era la máxima autoridad dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que por encima de él jerárquicamente hablando se encontraban los ciudadanos R.H., L.F.B., J.V. y RUSEEL WARNER, quienes desempeñaban los cargos de Vicepresidente, Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y eran quienes la constituían como fiadora principal y solidaria, autorizaban al ciudadano J.C.B. para actuar en nombre de la demandada en procesos licitatorios y para movilizar cuentas bancarias, previa autorización de la Junta Administradora compuesta de TRES (03) Administradores, UN (01) Presidente, UN (01) Vicepresidente Ejecutivo y UN (01) Vicepresidente, así como UN (01) Administrador Suplente, la cual era la que tenía a su cargo la dirección de las operaciones de la sociedad con amplias facultades para realizar los actos tendientes al logro de su objeto social, entre estas: celebrar contratos, abrir y cerrar cuentas bancarias y de activos líquidos, designar y revocar las firmas autorizadas para movilizarlas, autorizar poderes judiciales y extrajudiciales con indicación de las facultades para conferir, defender los intereses de la sociedad frente a actos emanados de las autoridades administrativas de las República, de sus Estados y Municipios, pudiendo apelar de sus decisiones o sanciones, ejerciendo todos los recursos judiciales y administrativos acordados por la ley, correspondiéndole exclusivamente a la Asamblea de Accionistas la constitución de fianzas hipotecas u otros gravámenes sobre bienes de la sociedad; por lo que en todo caso las labores que eran desarrolladas por el ciudadano J.C.B., encuadran perfectamente dentro de la definición de trabajador de dirección (el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones) y de confianza (aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores) establecida en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no obstante de ello se obligaba a respetar todas las instrucciones que le daban sus superiores, respetar las normas internas de la compañía, cualquier violación de las normas o las ordenes recibidas y, en general cualquier falta de obediencia o disciplina, así como no cumplir con sus deberes, pudiendo dar como resultado alguna de las medidas disciplinarias (advertencia con reprimenda, advertencia con suspensión, advertencia con descenso de categoría o despido); por lo que en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, ya que, debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al Juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano J.C.B., prestaba para la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., un servicio personal, remunerado y bajo subordinación o dependencia, y que incluso se encontraba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la misma; es por lo que considera éste Tribunal de Instancia que el vínculo que unió a las partes en el presente proceso era de naturaleza laboral y regida por el derecho laboral, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no resultando procedente en el caso de marras el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 124 de fecha 12 de junio de 2001 (Caso R.G.V.. Inverbanco), por cuanto si bien el ciudadano J.C.B. ostentaba un cargo de alta jerarquía dentro de la estructura jerárquica dentro de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sus funciones y atribuciones se encontraba supeditadas a las ordenes y directrices que le eran giradas por otros trabajadores de la demandada, a saber: Vicepresidente, Gerente Operativo, Gerente Operaciones Venezuela y Contralor Venezuela, quienes a su vez ejecutaban las órdenes dadas por la Junta de Administración; por lo que por vía de consecuencia resulta improcedente la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Interés del ciudadano J.C.B. para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., este juzgador de instancia pudo verificar que la misma alegó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada, fundamentada en el hecho de que el ciudadano J.C.B. suscribió un acuerdo Transaccional, mediante la cual se establecieron los términos y condiciones de la terminación de sus servicios personales, otorgando amplio finiquito a WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, incluyendo a WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., con respecto a todos y cualesquiera de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente tener con respecto a dichas compañías, tanto conocidos o desconocidos, derivados de cualquier hecho que hubiere ocurrido, sin limitación alguna, cualesquiera reclamaciones, pérdidas o gastos derivados de su relación laboral o la terminación de la misma con WEATHERFORD INTERNATIONAL, sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesoras y sucesores, y este sentido el ciudadano J.C.B. convino y reconoció que se satisficieron todas las disposiciones legales aplicables en Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicios.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. R.H.L.R.. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  38. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs., 60 y 61).

    Asimismo, es de señalar que la Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronunció, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; por lo que en todo caso se debe analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Ahora bien, de las actas del proceso se verificó que tanto el ciudadano J.C.B. como la firma de comercio WEATHERFORD INTERNATIONAL, consignaron en la oportunidad legal correspondiente Carta de Despido y/o Finiquito celebrado el 25 de enero de 2007, rielados a los folios Nros. 133 al 135 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y a los pliegos Nros. 15 al 17 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, debidamente traducidos al idioma español por Intérprete Público, de cuyo contenido se desprende en primer término que el ciudadano J.C.B. fue despedido por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., debido a los cambios en las necesidades del negocio dentro de Venezuela; y en segundo lugar que el ciudadano J.C.B., reconoció que a cambio del pago que le hizo la compañía, convenía en no tratar de obtener pago alguno por finalización de la prestación de servicios conforme a la legislación local, debiendo firmar todos los documentos locales para confirmar así que la compañía nada le debe de acuerdo con la legislación local en cualquier lugar de trabajo/país anfitrión y por la asignación internacional, por lo que dicha Carta de Despido y/o Finiquito constituiría su liquidación final y completa de la compensación por terminación de su relación laboral con WEATHERFORD INTERNATIONAL INC.

    De las circunstancias anteriormente expuestas este Juzgador de Instancia evidencia que ciertamente el ciudadano J.C.B., reconoció en la Carta de Despido y/o Finiquito que con el pago que en dicho acto le hizo la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., convenía en no tratar de obtener pago alguno por finalización de la prestación de servicios conforme a la legislación local, y que el mismo constituiría su liquidación final y completa de la compensación por terminación de su relación laboral; no obstante, del examen minucioso y detallado efectuado al contenido del supuesto acuerdo transaccional no se pudo constatar en forma fehaciente los conceptos y cantidades que se encontraban comprendidos dentro del mismo (verbigracia: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional vencido, etc.), ni mucho menos el monto dinerario total que en dicho acto le fue cancelado al ciudadano J.C.B. (en bolívares o dólares americanos); por lo que no se evidencia de autos uno de los requisitos fundamentales para que proceda la Cosa Juzgada, como lo es la identidad de objeto, dado que resulta imposible determinar si los conceptos y cantidades que supuestamente fueron cancelados a través de la Carta de Despido y/o Finiquito, se corresponden a los mismos que han sido demandados en la presente reclamación judicial; debiéndose señalar de igual forma que dicha documental no encuadra dentro de la definición de transacción consagrada por nuestro ordenamiento jurídico laboral, por cuanto solo existieron concesiones por parte del ciudadano J.C.B., más no así de la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., quien en ningún momento indicó en forma expresa los conceptos y cantidades que le cancelaría al accionante como compensación por terminación de su relación laboral; por lo que al no existir constancia expresa de los montos y conceptos que le fueron cancelados en dicha oportunidad al ex trabajador demandante, que haga figurar la satisfacción de la deuda a través de su pago liberatorio, no se configura como un finiquito laboral ni mucho menos de transacción laboral, toda vez si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso C.V.S.C.V.. Universal Music Venezuela, S.A.), que aun y cuando un acuerdo no llene rigurosamente los extremos de una transacción laboral, se puede flexibilizar la normativa del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de materializar el principio de equidad previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dicho acuerdo debe ir acompañado del pago de una determinada suma de dinero que en cierto modo pueda ser imputada a los derechos laborales generados con ocasión de la relación de trabajo; lo cual no sucedió en el presente asunto laboral, en donde únicamente el ex trabajador demandante J.C.B. manifestó su intención de no tratar de obtener pago alguno por finalización de la prestación de de servicios conforme a la legislación local, sin que la demandada haya cancelado suma alguna como contraprestación a dicha concesión; reconocer lo contrario equivaldría a la negación de uno de los principios tributarios del derecho del trabajo de rango constitucional, como lo es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; razones estas por las cuales resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la Cosa Juzgada alegada por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en su escrito de litis contestación. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, procede en derecho este jurisdicente a determinar si el ordenamiento jurídico laboral de la República Bolivariana de Venezuela resulta aplicable en la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.C.B. y la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que según lo manifestado por dicha firma de comercio en su escrito de contestación, el hoy accionante fue sujeto de un régimen económico y de seguridad social más favorable que el Venezolano, razón por la cual le fue aplicado en su totalidad un régimen distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al principio de aplicación de la norma más favorable, y que entre alguno de los beneficios más favorables recibidos por el actor, eran su remuneración mensual de $ 6.500,00, bonos de productividad, vacaciones, planes especiales relativas a los seguros de vida, incapacidad, médicos, tanto para el actor como para su grupo familiar, plan de retiro suscrito en fecha 11/09/00, plan de ahorros suscrito en fecha 02/05/02, beneficio de vivienda en virtud de la prestación de servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual en virtud de la asignación internacional, pago del colegio de sus hijos en Venezuela, entre otros beneficios; para lo cual se considera oportuno efectuar ciertas consideraciones sobre la aplicación territorial de nuestra ley sustantiva laboral, debiéndose visualizar previamente el contenido normativo del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se transcribe a continuación:

    Artículo 10 L.O.T.: Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

    Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar el carácter de orden público laboral, su aplicación territorial, y el hecho de que la misma se aplica en los casos del trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela; tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 223 de 19 de septiembre de 2001 (caso R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY), Nro. 377 del 26 de abril de 2004 (caso F.P.V.. General Motors Venezolana C.A.), Nro. 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso E.E.Á.C.V.. Abbott Laboratories y Abbott Laboratories C.A.), y Nro. 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso S.E.L.P.V.. Wood Group Pressure Control, C.A.), y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.854 del 28 de noviembre de 2008 (Caso solicitud de revisión de la sentencia Nro. 207, que dictó el 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social).

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, y por cuanto de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano J.C.B. le prestó servicios personales a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en las ciudades de Cabimas, Ciudad Ojeda, y Lecherías de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 04 de diciembre de 1996 al 08 de marzo de 2007, se debe establecer que tal relación se encuentra regulada en principio por la legislación laboral venezolana, en virtud de que fue prestada en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto sus disposiciones son de orden público y aplicables a venezolanos o extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en Venezuela. No obstante, se debe descender a las actas del proceso a los fines de verificar si ciertamente al ciudadano J.C.B. le era aplicado un régimen laboral distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que le garantizaba mayores y mejores beneficios que los establecidos en dicho cuerpo normativo, que determine si ciertamente el ex trabajador demandante se encuentra sujeto al régimen jurídico que tutela el trabajo en los Estados Unidos de América, en aplicación del principio de la norma más favorable establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.175 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso E.A.T.V.V.. Fine Air Services Inc., Arrow Air Inc, Fine Airlines Inc y Agro Air Associates Inc.), que en su parte pertinente dispuso:

    Consecuente con lo anterior, esta Sala constata de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, la infracción por parte de la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. En este sentido, esta Sala de Casación Social reitera su jurisprudencia respecto al carácter territorial que tienen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual protege y tutela el hecho social trabajo convenido en Venezuela.

    Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.

    Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país.

    Así las cosas, este administrador de justicia luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado de los medios de pruebas promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano J.C.B. fue contratado inicialmente bajo las leyes del Estado de Colorado, Estados Unidos de Norteamérica; que como contraprestación de sus servicios personales le era cancelada una remuneración mensual pagada en dólares de los Estados Unidos de América; que se encontraba inscrito en el Plan de Retiro de WEATHERFORD MULTINACIONAL, específicamente en el Nivel 2, Plan de Ahorros Voluntario, autorizando la deducción del 1% de su base de pago y su posterior inversión; que se encontraba afiliado al Plan de Ahorros de WEATHERFORD TCN, seleccionando el 16% como Nivel de contribución, del Salario base por cada período de pago y en caso de muerte del referido ex trabajador demandante la suma pagadera conforme al Plan sería distribuido entre sus familiares; que se encontraba inscrito en el Plan de Beneficios de Personal Asignado Internacional ofrecido por la compañía WEATHERFORD, que la compañía le otorgaba los beneficios de: Seguro de Vida, Incapacidad a corto plazo, Incapacidad a largo plazo, básico AD&D-Empleado, Viaje de negocios, Médico voluntario y Dental voluntario; que estaba afiliado al Plan Global de Ahorros de WEATHERFORD TCN, recibiendo para la fecha de culminación de su relación de trabajo la suma de US$ 5.551,63; y que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le otorgaba beneficio de vivienda en virtud de la prestación de servicios en un lugar distinto al de su residencia habitual en virtud de la asignación internacional, y le pagaba el colegio de sus hijos en Venezuela; todo ello según se desprende de las pruebas documentales insertas a los folios Nros. 04 al 10, 137 al 153 y 358 al 374 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, previamente valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; beneficios estos que si bien no se corresponden a los beneficios socioeconómicos previstos en nuestro derecho positivo laboral venezolano, los mismos tampoco se corresponden al régimen jurídico que tutela el trabajo en los Estados Unidos de América, sino que se corresponde a los beneficios establecidos en el Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, por medio del cual se asegura que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas, y se definen los diversos elementos del paquete para proporcionar una base; constatándose que para las Asignaciones no Rotacionales a Largo Plazo el paquete de compensación total durante la asignación consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, los cuales se detallan a continuación:

     SALARIO BASE, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión.

     BONO POR SERVICIO INTERNACIONAL –BSI, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%.

     DIFERENCIAL DE BIENES Y SERVICIOS, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen.

     BONO POR ESFUERZO, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano.

     IMPUESTO HIPOTÉTICO, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos.

     VIVIENDA EN EL PAÍS ANFITRIÓN, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los Estados Unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional.

     ALQUILER DE VIVIENDA, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la Empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad.

     GASTOS PROVISIONALES DE HOSPEDAJE, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida.

     ENVIÓ Y ALMACENAMIENTO DE EFECTOS PERSONALES, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional.

     ALMACENAMIENTO, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen.

     SEGURO, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00.

     BONO MISCELÁNEO POR REUBICACIÓN, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación.

     ESCOLARIDAD PARA HIJOS DEPENDIENTES, la Empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario.

     GASTOS REEMBOLSABLES, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada.

     VACACIONES los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será DOS (02) veces las vacaciones otorgadas.

     Seguro Médico, Seguro Dental, Seguro de Vida, Seguro por Muerte Accidental y Pérdida de Miembros, Incapacidad a Corto Plazo, Incapacidad a largo Plazo y Plan de Jubilación y Ahorros.

    De las circunstancias anteriormente expuestas, adminiculadas con los Amount Dep o Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 05 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y a los pliegos Nros. 24 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nros. 02, se concluye que al ciudadano J.C.B. no se le aplicaba un régimen legal laboral distinto al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que le garantizaba mayores y mejores beneficios que los establecidos en dicho cuerpo normativo, sino que gozaba de los beneficios socioeconómicos que era ofrecido por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a sus trabajadores a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas; lo cual en modo alguno puede ser equiparado a los beneficios laborales garantizado por la legislación de los Estados Unidos de América; razones estas por las cuales se concluye que el caso que hoy nos ocupa resulta aplicable la legislación laboral venezolana por todo el tiempo en que el ciudadano J.C.B., le prestó servicios personales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en la República Bolivariana de Venezuela, a saber, del desde el 04 de diciembre de 1996 al 08 de marzo de 2007; todo ello aunado a que de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano J.C.B. se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajador de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., desde el 03 de junio de 2002, contando con TRESCIENTAS VEINTIDÓS (322) cotizaciones generadas durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 59.5856.815,79, con lo cual se patentiza aún más la aplicación de la legislación venezolana en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, observa este sentenciador de instancia que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., argumentó en su escrito de litis contestación que al ciudadano J.C.B., no le correspondía el pago de beneficios laborales venezolanos (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades), toda vez que las partes acordaron que los mismos se incluirían en el paquete anual de compensación que le era cancelado al actor, por lo que en virtud de la naturaleza de hipersuficiente jurídico del actor, en su condición de asignado internacional, y el principios de la autonomía de la voluntad de las partes, el actor no puede reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios; correspondiéndole a la Empresa demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho conforme a la distribución del riesgo probatorio establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso S.E.E.V.. Pride International C.A.); en este sentido, del registro y análisis efectuado al caudal probatorio promovido por las partes en la presente controversia laboral, quien suscribe el presente fallo pudo observar del Contrato de Trabajo inserto a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos, debidamente traducido al idioma ingles por intérprete público, que el ciudadano J.C.B., fue contratado inicialmente en la ciudad de Englewood, Colorado – Estados Unidos de Norteamérica, para prestar servicios como Aprendiz-Operador, durante un período de prueba de TRES (03) meses de trabajo real (días de descanso no incluidos), teniendo un lugar de trabajo Internacional, devengando un Salario mensual de US$ 1.750, más una asignación para Comidas de US$ 25,00 por día de Viaje, y regido por las siguientes condiciones: el seguro de desempleo, seguro social y cualquier otro programa gubernamental del país de residencia correrían por cuenta del empleado, todos los impuestos y retenciones en su país de residencia correrían por cuenta del empleado, la asignación por comida no se aplicaba a trabajadores en campamento (se suministran las comidas y el alojamiento), que cuando se añaden a los D.F.R´S del cliente, AIR DRILLING SERVICES reembolsaría todos los gastos (hotel, comidas), el tiempo de viaje era parte de los días libres acumulados, se acumulaba un día libre por cada día trabajado en de D.F.R., que en caso de que el empleado deba trabajar durante un período más prolongado que el programa normal de TREINTA (30) días de trabajo / 30 días libres, o deba regresar al sitio del pozo antes de finalizar el tiempo libre, se compensaba al empleado como sigue: salario / 30 X número de días extra, los gastos por tiempo de viaje correrían por cuenta de AIR DRILLING SERVICES, excepto las comidas, todos los costos de visa y permisos de trabajo son responsabilidad de AIR DRILLING SERVICES, podrá pedírsele al empleado que los obtenga cuando no haya una oficina de A.D.S. en su lugar de residencia, el empleado tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de notificación a través de carta certificada y que AIR DRILLING SERVICES tiene derecho a dar por terminado el contrato con TREINTA (30) días de antelación a través de carta certificada; verificándose por otra parte de los Amount Dep o Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 05 al 80 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y a los pliegos Nros. 24 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nros. 02, que al ciudadano J.C.B. le eran cancelados y deducidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los siguientes conceptos durante las fechas de: 1/25/2007 (INGRESOS: Normal 6500, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Unidad Especial Dental 15,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 4,40; Deposito Directo 6.470,60), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 9/25/2006 (INGRESOS; Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 8/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 75,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 7/25/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.457,08), 6/23/2006 (Normal 6500, ISP 975, Cuota por Dificultad 975, Enseres y Servicios 975,00, Impuestos Hypo 975, Alojamiento/Servicios 845,00 = Pago Total 7.605,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 1.040,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 6.482,08), 5/12/2006 (ISP 363,38, Cuota por Dificultad 363,38, Enseres y Servicios 363,38, Impuestos Hypo 363,38, Alojamiento/Servicios 314,53, Pago Retroactivo Bs. 2.422,53 = Pago Total 2.834,36; DEDUCCIONES: Deposito Directo 6.482,08), 4/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 3/10/2006 (Impuestos Hypo 741,90-, Bono Anual 4.209,20 = Pago Total 4.209,20; DEDUCCIONES: Deposito Directo 4.209,20), 2/24/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 1/25/2006 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 642,98, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 12/22/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 11/23/2005 (Normal 4.946, ISP 741,90, Cuota por Dificultad 741,90, Enseres y Servicios 741,90, Impuestos Hypo 741,90, Alojamiento/Servicios 642,98 = Pago Total 5.786,82; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 791,36; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.887,54), 10/25/2005 (Normal 4.946, ISP 808,80, Cuota por Dificultad 808,80, Enseres y Servicios 808,80, Impuestos Hypo 808,80, Alojamiento/Servicios 700,96, Pago Retroactivo 446,00 = Pago Total 6.308,64; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 862,72; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.338,00), 9/23/2005 (Normal 4.500, ISP 675,90, Cuota por Dificultad 675,90, Enseres y Servicios 675,90, Impuestos Hypo 675,90, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 8/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 7/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 6/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 585,00, Alojamiento/Servicios 700,96 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 5/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 4/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/24/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00 = Pago Total 5.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 4.437,08), 3/10/2005 (Impuestos Hypo 556,05-, Bono Anual 3.707,00 = Pago Total 3.150,95; DEDUCCIONES: Cabe 1 3.150,95) 2/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 675,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 1.000.00 = Pago Total 6.265,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.585,08, Cable 3.850,00) 1/25/2005 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono Anual 800,00, Bono Incentivo Bs. 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 1.863,08, Cable 1 3.850), 12/23/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 780,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 1.000,00, Bono Incentivo 700,00 = Pago Total 6.860,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 3,96-; Cable I 6.036,045), 11/24/2004 (Normal 4.500, ISP 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 759,00, Alojamiento/Servicios 585,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 560,00 = Pago Total 6.541,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 7,92; Deposito Directo 5.731,08), 10/25/2004 (Normal 4.500, P.E. 760,20, Cuota por Dificultad 760,20, Enseres y Servicios 760,20, Impuestos Hypo 722,25, Alojamiento/Servicios 658,84, Bono de Trabajo 450,00, Bono Incentivo 315,00 = Pago Total 6.164,51; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 720,00; Impuesto después de AD&D 9,90; Informe de Gastos 225,00-, Deposito Directo 5.559,61), 9/24/2004 (Normal 4.500, P.E. 675,00, Cuota por Dificultad 675,00, Enseres y Servicios 675,00, Impuestos Hypo 760,20, Alojamiento/Servicios 585,00, Pago Retroactivo 568,00, Bono de Trabajo 800,00, Bono Incentivo 568,00 = Pago Total 5.747,80; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 810,88; Impuesto después de AD&D 9,90; Deposito Directo 5.491,58, Misceláneo 664,56), 8/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-) 7/23/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 6/25/2004 (Normal 3.932,00, P.E. 589,00, Cuota por Dificultad 589,80, Enseres y Servicios 589,80, Impuestos Hypo 589,80, Alojamiento/Servicios 511,16, = Pago Total 4.600,44; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 629,12; Deposito Directo 4.471,32, Misceláneo 600,00-), 5/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 4/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00, Misceláneo 600,00-), 3/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 4.460, Misceláneo 1.200,00-), 3/05/2004 (Deposito Directo 600), 2/25/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.260,00), 1/23/2004 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Deposito Directo 3.860,00), 12/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Misceláneo 600,00, Deposito Directo 3.860,00), 11/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 640,00; Adelanto 600,00, Informe de Gastos 600,00, Deposito Directo 4.460), 10/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3420,00), 9/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00; Deposito Directo 4.020,00), 8/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00; Informe de Gastos 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 6/25/2003 (Normal 4.000,00, Ilegible Pago 600,00 = Pago Total 4.600,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 5/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 4.020,00), 4/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Adelanto 600,00-; Deposito Directo 4.020,00), 4/01/2003 (Bono Anual 1.920,00 = Pago Total 1.920,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 1.920,00), 3/25/2003 (Normal 4.000,00, = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 666,54; Deposito Directo 4.086,54), 2/25/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 710,00-; Deposito Directo 4.130,00), 1/24/2003 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 300,00-; Deposito Directo 3.720,00), 12/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 4.492,00), 11/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 580,89-; Deposito Directo 4.000,89), 10/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 44,13-; Deposito Directo 3.464,13), 9/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 142,26; Deposito Directo 3.565,26), 8/23/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 100,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 1.072,00; Deposito Directo 3.581,25), 7/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 6/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Informe de Gastos 240,00; Deposito Directo 3.740,00), 5/24/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 480,00; Deposito Directo 3.500,00), 4/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 3/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 2/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Avance 3.560; Cable Principal 380,00), 2/19/2002 (Bono Anual 6.818,00 = Pago Total 6.818,00; DEDUCCIONES: Deposito Directo 3.500,00; Cable Principal 6.818,00), 1/25/2002 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Plan de Ahorro TCN 40,00; Adelanto 1.500,00; Cable Principal 2.440,010), 12/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 3.940,00), 11/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Cable Principal 3.940,00), 10/21/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Deposito Directo 3.940,00), 9/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.500,00; Deposito Directo 1.440,00), 8/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 7/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00); 6/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 5/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 4/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 3/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00), 2/23/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.000,00; Deposito Directo 1.940,00) y 1/25/2001 (Normal 4.000,00 = Pago Total 4.000,00; DEDUCCIONES: Unidad Médica Especial 20,00; Multi Nacional 40,00; Adelanto 2.840,00; Deposito Directo 1.100,00); observándose de igual forma de los Recibos de Nómina por Pagos de Bonos, rielados a los pliegos Nros. 133 al 136 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, debidamente traducidos al idioma español por Intérprete Público, que la firma de comercio WEATHERFORD U.S. LP, le canceló al ciudadano J.C.B. en su condición de empleado las sumas de US$ 6.818,00, US$ 1.920,00, US$ 3.707,00 y US$ 4.952,00 por concepto de BONO ANUAL, en fechas 19/02/2002, 01/04/2003, 10/03/2005 y 10/03/206; las cantidades de US$ 315,00, US$ 560,00, US$ 700,00 y US$ 560,00 por concepto de BONO DE INCENTIVO, en fechas 25/10/2004, 24/11/2004, 23/12/2004 y 25/01/2005; las cantidades de US$ 450,00, US$ 800,00, US$ 1.000,00, US$ 800,00 y US$ 1.000,00 por motivo de BONO POR TRABAJO; así como la suma de US$ 840,00 por motivo de BONO; resultando necesario señalar que los conceptos y cantidades anteriormente señalados se corresponden a los beneficios económicos que era ofrecidos por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a sus trabajadores a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas.

    Asimismo, del examen efectuado al contenido del Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, previamente valorado por este juzgador al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que la hoy demandada cuenta con varios tipos de Asignaciones Internacionales, a saber: Asignación No Rotacional a Largo Plazo, Asignación a los Estados Unidos, Asignación Rotacional a Largo Plazo, Asignación Inter.-Regional, Asignación a Corto Plazo y Viaje de Negocios Extendido; verificándose que la Asignación no Rotacional a Largo Plazo es aquella en la cual el empleado está asignado a una ubicación diferente a la de su país de origen donde se espera que la duración de la asignación serán de un mínimo de DOS (02) años, contemplando acompañantes, y que este tipo de asignaciones el paquete de compensación total durante la asignación consiste en un salario base y diversos componentes de paga para ofrecer al empleado un incentivo para la asignación internacional, compuesto por los conceptos de:

     SALARIO BASE, consistente con los salarios vigentes del país de origen; un subsidio por posición será incluido en casos donde los salarios vigentes del país origen para la misma clasificación de posición son menores que los del país anfitrión.

     BONO POR SERVICIO INTERNACIONAL – BSI, pagado en reconocimiento a las circunstancias especiales involucradas en una asignación internacional para el empleado y su familia, para reconocer que la asignación implicará la separación de su país origen y ajustes a uno con estilos de vida diferente bajo condiciones no acostumbradas, pautado por la compañía en un 15%.

     DIFERENCIAL DE BIENES Y SERVICIOS, pagado en situaciones donde el costo de los bienes y servicios en el país anfitrión son más altos que los del país de origen, se le dará un subsidio para estos gastos, para reembolsa al asignado internacional la diferencia entre costos de los bienes y servicios de la ubicación anfitriona y el país de origen.

     BONO POR ESFUERZO, cancelado si la compañía considera que las condiciones de vida en el país anfitrión son materialmente diferentes a las del país de origen, el cual varía de un 05 a un 45% del salario base, ello a los fines de reconocer las difíciles condiciones de vida, dificultad personal o un ambiente insano.

     IMPUESTO HIPOTÉTICO, otorgado para asegurar que todas las regulaciones de impuestos aplicables sean cumplidas y asegurar que el asignado internacional no perciba una pérdida o ganancia notable en términos de impuestos como resultado de su asignación en un país con altos o bajo impuestos.

     VIVIENDA EN EL PAÍS ANFITRIÓN, la compañía pagará dentro de un limite predeterminado los gastos de vivienda y servicios en la ubicación asignada, a cambio de que el empleado cancele una tasa predeterminada de vivienda del país de origen, dicha tasa está basada en la tasa estándar de vivienda de los Estados Unidos y tomando como porcentaje de su salario base internacional.

     ALQUILER DE VIVIENDA, si el empleado decide alquilar su vivienda principal en el país de origen, la Empresa reembolsará los honorarios por manejo de una compañía que preste estos servicios para alquiler y mantenimiento de la residencia alquilada, el beneficio máximo bajo esta provisión se basa en el 8% del valor estimado de la vivienda principal al momento en que se alquila la propiedad.

     GASTOS PROVISIONALES DE HOSPEDAJE, luego de que la vivienda del empleado haya sido desalojada, la compañía le reembolsará por hospedaje el momento de su partida al país anfitrión, así como los gastos por comida antes de su partida.

     ENVIÓ Y ALMACENAMIENTO DE EFECTOS PERSONALES, esta política describe la asistencia que provee la compañía para el transporte de los efectos personales del asignado internacional.

     ALMACENAMIENTO, la compañía pagará por el almacenamiento de los muebles excedentes de la vivienda principal del país de origen.

     SEGURO, la compañía proveerá un seguro por el valor de reemplazo sobre efectos personales mientras son transportados del país origen al país anfitrión de un máximo combinado de inventario por un valor de US$ 100.000,00.

     BONO MISCELÁNEO POR REUBICACIÓN, a fin de reembolsar gastos incurridos debido a su reubicación, el asignado internacional recibirá una cantidad de dinero igual a un mes de salario base internacional cuando se le transfiere a una asignación internacional, el cual será efectuado al momento de la asignación.

     ESCOLARIDAD PARA HIJOS DEPENDIENTES, la Empresa reembolsará los gastos de educación por concepto de kindergarten, primario y secundario.

     GASTOS REEMBOLSABLES, constituidos por matrícula de instrucción, libros de texto y transporte escolar, en caso de haber un autobús de la escuela aprobado u otra forma de transporte aprobada.

     VACACIONES los empleados internacional es elegible para vacaciones anuales como sigue: 0 a 5 años = 20 días calendario y 1.667 por mes y más de 5 años = 25 días calendario y 2.083 por mes; el máximo acumulado de vacaciones será DOS (02) veces las vacaciones otorgadas.

     Seguro Médico, Seguro Dental, Seguro de Vida, Seguro por Muerte Accidental y Pérdida de Miembros, Incapacidad a Corto Plazo, Incapacidad a largo Plazo y Plan de Jubilación y Ahorros.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, las cuales fueron verificadas directamente a través de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, este juzgador de instancia no pudo verificar en forma clara e inteligible, que ciertamente el ciudadano J.C.B. y la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., hayan pactado o convenido al inicio de la relación de trabajo que los unía, que el pago de los beneficios laborales venezolanos, tales como: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; se encontraban incluidos dentro del paquete anual de compensación que le era cancelado al ciudadano J.C.B., dado que en el Contrato de Trabajo suscrito inicialmente por las partes, se estableció únicamente que su remuneración mensual era US$ 1.750, más una asignación para Comidas de US$ 25,00 por día de Viaje; asimismo, de los pagos mensuales y anuales que le fueron cancelados al ex trabajador demandante por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tampoco se pudo evidenciar que al mismo le hayan sido cancelados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; verificándose por el contrario que eran cancelados los beneficios denominados: Normal, Cuota por Dificultad, Enseres y Servicios, Impuestos Hypo, Alojamiento/Servicios, Bono Anual, Bono de Incentivo, Bono de Trabajo, etc.; los cuales en modo alguno pueden ser asimilados a los beneficios establecidos en los artículos 108, 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos se encontraban incluidos en ellos por común acuerdo de las partes; verificándose por el contrario que los conceptos anteriormente señalados se encuentran referidos únicamente a los beneficios socioeconómicos que eran ofrecidos por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., a sus trabajadores a los fines de asegurar que los términos de la asignación sean competitivos dentro de la Industria del petróleo y gas; en consecuencia, por cuanto la parte accionada no cumplió con su obligación de demostrar sus aseveraciones de hecho con los cuales pretendió enervar o contradecir la pretensión del ciudadano J.C.B., lo cual era su carga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.670 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (caso S.E.E.V.. Pride International C.A.), razones estas por las cuales resulta forzoso para este sentenciador declarar la improcedente del argumento bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la existencia o no de un Grupo Económico o de Empresas entre las sociedades mercantiles WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., y WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dado que, el ex trabajador accionante ciudadano J.C.B. manifestó en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación, que dichas firmas de comercio conforman una unidad o grupo económico, dado que funcionan de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica a nivel mundial, adicional de que ambas compañías usan la misma denominación comercial (Weatherford) y existe una relación de dominio accionario entre éstas, pues efectivamente, la única propietaria del capital accionario de WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., es WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., lo cual fue negado y rechazado expresamente por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMÉRICA S.A., en su escrito de litis contestación; debiéndose destacar que dicho alegato debía ser demostrado por el ex trabajador demandante, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R. (Caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); al respecto, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra reconocido en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaría de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones. Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al estudio detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Juicio pudo evidenciar del Manual para el Empleado en Asignación Internacional de la Empresa WEATHERFORD, rielado a los pliegos Nros. 220 al 290 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., es una de las mayores compañías de servicios petroleros en el mundo, que ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas, que mercadea sus productos y servicios a través de dos divisiones de negocios que operan en más de 300 ubicaciones alrededor del mundo, denominadas División de Servicios de Taladro y de Pozos (DWS) y la división de Sistemas de Completación y Producción (CPS); que emplea a más de 16.000 personas alrededor del mundo, en más de CINCUENTA (50) países de las regiones de mayor producción del petróleo del mundo, sus oficinas principales están ubicadas en Houston, Texas, junto con el centro de tecnología y adiestramiento avanzados; observándose por otra parte de las Actas Constitutivas, Estatutos Sociales y Actas de Asamblea General de Accionistas, rieladas a los folios Nros. 137 al 159 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, y a los pliegos Nros. 150 al 230 de la Pieza Principal Nro. 02, valorados en su conjunto al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se denominaba anteriormente WEATHERFORD VENEZUELA S.A., siendo la titular de la totalidad de las acciones de dichas firmas de comercio la compañía WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., se fusionó con la Empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., la cual era propiedad de la sociedad mercantil WEATHERFORD U.S., L.P.; que las compañías WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., junto a otras Empresas filiales de WEATHERFORD, se denominaban colectivamente “Compañías de Compresión de WEATHERFORD”, y realizaban operaciones de compresión de gas; que el ciudadano R.H. poseía la condición de Gerente General y Vicepresidente de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y a su vez actuaba como representante legal de la sociedad mercantil WEATHERFORD LAMB INCORPORATED; que la ciudadana I.R. actuaban como Representante Legal de la firma de comercio WEATHERFORD U.S., L.P., y a su vez desempeñaba funciones como representante legal de la sociedad mercantil AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A.

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores se deduce con suma claridad que WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., es una Empresa trasnacional que opera como casa matriz en la ciudad de Houston, Texas – Estados Unidos de Norteamérica, que se dedica a las realización de servicios petroleros en el mundo, ofrece productos y servicios especializados orientados a instalación de pozos, completación de pozos y sectores de mejoramiento de producción de la industrial global del petróleo y gas, operando en diversos países, creando para ello nuevas personas jurídicas de acuerdo con el ordenamiento interno de cada uno de ellos, entre las cuales se encuentran las firmas de comercio WEATHERFORD LAMB INCORPORATED, WEATHERFORD U.S., L.P., AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., y WEATHERFORD VENEZUELA S.A., hoy en día denominada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; en razón de lo cual se justifica que el ciudadano J.C.B. haya sido contratado inicialmente por la Empresa AIR DRILLING SERVICES DE VENEZUELA C.A., que su salario y demás remuneraciones haya sido cancelado por las firmas de comercio WEATHERFORD U.S. LP, WEATHERFORD SERVICES LTD y WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., que sus servicios personales fueran prestados en Venezuela para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., y que haya sido despedido por la compañía WEATHERFORD INTERNATIONAL INC.; circunstancias estas de las cuales se coligue en principio la existencia de un Grupo de Empresas llamado WEATHERFORD del cual forma parte la parte accionada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.; no obstante, se debe señalar que una trasnacional no puede asimilarse a un grupo de empresas, por ser ésta una noción del derecho interno que no puede extrapolarse a entes no vinculados al mismo, dado que la idea de Grupos de Empresas dimana de la legislación patria, al estar contemplada en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y constituiría una aplicación extraterritorial de ésta, el pretender calificar como tal, a Empresas que han sido constituidas y están domiciliadas en el exterior; razón por la cual resulta improcedente considerar que todos los miembros del Grupo de Empresas WEATHERFORD, deban responder en forma solidaria por las posibles acreencias laborales correspondientes en derecho al ciudadano J.C.B., pero por cuanto la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., fue la receptora directa de los servicios personales prestados por el hoy demandante en la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se concluye que dicha firma de comercio debe responder con sus propios bienes por los derechos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada a los alegatos expuestos por el ciudadano J.C.B., se pudo constatar que el mismo argumentó que en fecha 08 de marzo de 2007 fue despedido por la Empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL INC., bajo la premisa de cambio de personal ejecutivo por reestructuración de la compañía a nivel global y local; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en su escrito de litis contestación, dado que, a su decir, el demandante fue despedido en forma justificada toda vez que incurrió en una falta grave a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, con base en el correo electrónico enviado por el actor el 15 de enero de 2007 contentivo de información pornográfico; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado y evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada, asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así pues, luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que evidencie en forma fehaciente que ciertamente el ciudadano J.C.B. haya incurrido en la falta aducida por la Empresa accionada, es decide, que haya enviado o difundido un correo electrónico contentivo de información pornográfico a través de los recurso informáticos propiedad de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., toda vez que los Correos Electrónicos rielados a los folios Nros. 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, no fueron valorados ni apreciados por este sentenciador en virtud de no haberse demostrado su veracidad, ni mucho menos su origen y autoría, conforme a la Ley especial que regula la materia; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que ciudadano J.C.B., fue despedido bajo la premisa de cambio de personal ejecutivo por reestructuración de la compañía a nivel global y local, lo cual equivale a un despido injustificado por no ser una causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por vía de consecuencia el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Continuando con la resolución de los hechos debatidos en el caso de marras, quien aquí sentencia pudo evidenciar que el ciudadano J.C.B., argumentó en su libelo de demandada que durante el año 2001 recibió un pago adicional en bolívares equivalente a Bs. 2.171.770,79 mensuales, e igualmente durante el año 2002, recibió el pago de Bs. 1.800.000,00 mensuales; lo cual fue negado y rechazado en forma absoluta por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., sin haber aducido una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; razón por la cual le correspondía al ex trabajador demandante la carga de demostrar sus aseveraciones de hecho, de acuerdo a los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar que el ex trabajador demandante ciudadano J.C.B. cumplió parcialmente con la carga de demostrar en juicio los pagos en bolívares que le eran efectuados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., tal y como se evidencia de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 85 al 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, valorados como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se verificó que ciertamente durante los períodos de: 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001; la hoy accionada le canceló al ciudadano J.C.B., las cantidades de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, por concepto de Asignación por Vehículo y Asignación por Comida; los cuales al haber sido cancelados en efectivo con ocasión de los servicios laborales prestados por el ciudadano J.C.B., y al haber ingresado efectivamente en su patrimonio durante un periodo más o menos prolongado, dichos pagos deben considerados como parte integrante del Salario Integral al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad durante los períodos en que fueron devengados. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, procede de seguida este sentenciador a verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.C.B. se encuentran ajustado a derecho, surge para éste Juzgador la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

    De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

    En tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad por Corte de Cuenta, se debe traer a colación que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, los operarios cambiaron el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso beneficiar a los trabajadores a través de la cancelación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley anterior, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20-06-1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad); en tal sentido, de autos quedó plenamente reconocido que el ciudadano J.C.B., le comenzó a prestar servicios personales a la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en fecha 01 de agosto de 1996, por lo que para el mes de junio del año 1997 el ex trabajador accionante había acumulado un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses, es por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al ciudadano J.C.B., le correspondía el pago de UN (01) mes de Salario, calculados con base al Salario Normal del mes de mayo del año 1997, es decir, por la suma de US$ 3.5000,00; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en virtud de haber negado y rechazado expresamente su procedencia en su escrito de litis contestación, y al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la accionada le haya cancelado al ciudadano J.C.B., la Antigüedad por Corte de Cuenta, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho a razón de US$ 3.5000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para el mes de mayo del año 1997, de Bs. 483,27 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 1.691.445,00, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 1.691,44, que deberán ser cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, con respecto al reclamo efectuado por el ciudadano J.C.B. en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de mayo de 1997 hasta el mes de febrero de 2007, más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por el ciudadano J.C.B. en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; debiéndoseles adicionándoseles durante los períodos de 01/09/2002 al 30/09/2002, 01/08/2002 al 31/08/2002, 01/06/2002 al 30/06/2002, 01/05/2002 al 31/05/2002, 01/04/2002 al 30/04/2002, 01/03/2002 al 31/03/2002, 01/02/2002 al 28/02/2002, 01/12/2001 al 31/12/2001, 01/11/2001 al 30/11/2001, 01/10/2001 al 31/10/2001, 01/09/2001 al 30/09/2001, 01/08/2001 al 31/08/2001, 01/07/2001 al 31/07/2001, 01/06/2001 al 30/06/2001, 01/03/2001 al 31/03/2001, 01/02/2001 al 28/02/2001, 01/04/2001 al 30/04/2001 y 01/05/2001 al 31/05/2001, las sumas de Bs. 1.430.200,00, Bs. 1.423.200,00, Bs. 1.327.200,00, Bs. 661.500,00, Bs. 1.129.5000,00, Bs. 3.477.575,00, Bs. 3.444.621,00, Bs. 2.926.550,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.909.500,00, Bs. 2.498.723,00, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.464.271,50, Bs. 2.435.020,50, Bs. 2.443.895,50, 2.458.303,00 y Bs. 2.460.371,50, que fueron cancelados al demandante por concepto de Asignación por Vehículo y Asignación por Comida, conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 1997 AL MES DE MAYO DE 1998 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 485,63 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 82.620,23 X 05 días = Bs. 413.101,15.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 491,25 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 83.576,36 X 05 días = Bs. 417.881,81.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 495,90 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 84.367,46 X 05 días = Bs. 421.837,33.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 496,62 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 84.489,96 X 05 días = Bs. 422.449,80.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 498,62 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 84.830,22 X 05 días = Bs. 424.151,10.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 499,93 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 85.053,09 X 05 días = Bs. 425.265,45.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1997: US$ 170,13 (US$ 5.104,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 85.541,36 X 05 días = Bs. 427.706,82.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 507,29 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 94.939,32 X 05 días = Bs. 474.696,61.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 514,64 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 96.876,32 X 05 días = Bs. 484.381,63.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 520,90 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 97.486,43 X 05 días = Bs. 487.432,17.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 530,08 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 99.204,47 X 05 días = Bs. 496.022,36.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 537,05 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 100.508,90 X 05 días = Bs. 502.544,53.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 5.397.470,76

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 1998 AL MES DE MAYO DE 1999 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 542,02 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 101.439,04 X 05 días = Bs. 507.195,21.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 557,39 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 104.315,53 X 05 días = Bs. 521.577,69.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 570,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 106.711,05 X 05 días = Bs. 533.555,29.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 584,42 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 109.374,20 X 05 días = Bs. 546.871,01.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 571,25 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 106.909,43 X 05 días = Bs. 534.547,18.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 569,25 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 106.535,13 X 05 días = Bs. 532.675,68.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1998: US$ 187,15 (US$ 5.614,58 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 566,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 105.962,45 X 05 días = Bs. 529.812,29.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 568,84 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 110.605,24 X 05 días = Bs. 553.026,24.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 577,10 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 112.211,32 X 05 días = Bs. 561.056,62.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 579,40 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 112.658,53 X 05 días = Bs. 563.292,68.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 587,29 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 114.192,66 X 05 días = Bs. 570.963,33.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 595,63 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 115.814,29 X 05 días = Bs. 579.071,48.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 6.533.644,70

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 1999 AL MES DE MAYO DE 2000 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 602,13 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 117.078,15 X 07 días = Bs. 819.547,05.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 610,56 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 118.717,28 X 05 días = Bs. 593.586,43.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 615,22 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 119.623,37 X 05 días = Bs. 598.116,88.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 624,48 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 121.423,89 X 05 días = Bs. 607.119,45.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 630,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 122.534,14 X 05 días = Bs. 612.670,71.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 634,15 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 123.304,12 X 05 días = Bs. 616.520,63.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 1999: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 643,35 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 125.092,97 X 05 días = Bs. 625.464,87.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 652,15 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 126.804,04 X 05 días = Bs. 634.020,23.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 658,51 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 128.040,68 X 05 días = Bs. 640.203,42.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 666,12 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 129.520,37 X 05 días = Bs. 647.601,86.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 672,01 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 130.665,62 X 05 días = Bs. 653.328,12.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 679,53 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 132.127,81 X 05 días = Bs. 660.639,06.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 7.708.818,71

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2000 AL MES DE MAYO DE 2001 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 680,55 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 132.326,14 X 09 días = Bs. 1.190.935,26.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 685,21 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 133.232,23 X 05 días = Bs. 666.161,16.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 688,89 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 133.947,77 X 05 días = Bs. 669.738,85.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 690,08 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 134.179,15 X 05 días = Bs. 670.895,77.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 692,46 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 134.641,92 X 05 días = Bs. 673.209,61.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 695,31 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 135.196,07 X 05 días = Bs. 675.980,38.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2000: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 698,34 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 135.785,22 X 05 días = Bs. 678.926,14.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 699,70 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 136.049,66 X 05 días = Bs. 680.248,34.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 702,58 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 136.609,65 + Bs. 81.463,18 (Bs. 2.443.895,50 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 218.072,83 X 05 días = Bs. 1.090.364,16.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 705,52 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 137.181,30 + Bs. 81.167,35 (Bs. 2.435.020,50 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 218.348,65 X 05 días = Bs. 1.091.743,25.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 709,64 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 137.982,40 + Bs. 81.943,53 (Bs. 2.458.306,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 219.925,93 X 05 días = Bs. 1.099.629,66.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 714,39 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 138.905,99 + Bs. 82.012,38 (Bs. 2.460.371,50 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 220.918,37 X 05 días = Bs. 1.104.591,85.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 10.292.424,43

    QUINTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2001 AL MES DE MAYO DE 2002 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 716,69 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 139.353,20 + Bs. 82.142,38 (Bs. 2.464.271,50 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 221.495,58 X 11 días = Bs. 2.436.451,38.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 722,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 140.385,68 + Bs. 82.142,38 (Bs. 2.464.271,50 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 97 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 222.528,06 X 05 días = Bs. 1.112.640,30.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 730,82 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 142.100,64 + Bs. 83.290,76 (Bs. 2.498.723,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 225.391,40 X 05 días = Bs. 1.126.957,03.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 742,94 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 144.457,25 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 95 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 241.440,58 X 05 días = Bs. 1.207.202,90.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 743,07 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 144.482,53 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 94 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 241.465,86 X 05 días = Bs. 1.207.329,30.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 744,73 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 144.805,30 + Bs. 96.983,33 (Bs. 2.909.500,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 93 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 241.788,63 X 05 días = Bs. 1.208.943,15.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2001: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 751,91 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 146.201,38 + Bs. 97.551,66 (Bs. 2.926.550,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 92 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 243.753,04 X 05 días = Bs. 1.218.765,20.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 761,55 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 148.075,78 X 05 días = Bs. 740.378,91.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2002: US$ 421,71 (US$ 12.651,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 884,21 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 372.880,19 + Bs. 114.820,70 (Bs. 3.444.621,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 487.700,89 X 05 días = Bs. 2.438.504,45.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 947,22 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 184.177,45 + Bs. 114.820,70 (Bs. 3.444.621,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 298.998,15 X 05 días = Bs. 1.494.990,75.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 876,54 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 170.434,44 + Bs. 37.650,00 (Bs. 1.129.500,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 89 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 208.084,44 X 05 días = Bs. 1.040.422,20.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 965,48 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 187.727,93 + Bs. 22.050,00 (Bs. 661.500,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 88 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 209.777,93 X 05 días = Bs. 1.048.889,65.

    TOTAL QUINTO CORTE: Bs. 16.281.475,22

    SEXTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2002 AL MES DE MAYO DE 2003 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.196,74 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 232.694,12 + Bs. 44.240,00 (Bs. 1.327.200,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 87 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 276.934,12 X 13 días = Bs. 3.600.143,56.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.328,98 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 258.406,87 X 05 días = Bs. 1.292.034,35.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.373,93 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 267.146,94 + Bs. 47.440,00 (Bs. 1.423.200,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 314.586,94 X 05 días = Bs. 1.572.934,70.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.457,20 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 283.337,96 + Bs. 47.440,00 (Bs. 1.423.200,00 según Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 / 30 días) = Bs. 330.777,96 X 05 días = Bs. 1.653.889,80.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.452,32 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 282.389,10 X 05 días = Bs. 1.411.945,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.366,60 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 265.721,70 X 05 días = Bs. 1.328.608,52.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2002: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.320,67 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 256.791,07 X 05 días = Bs. 1.283.955,37.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.652,94 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 321.397,65 X 05 días = Bs. 1.606.988,26.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.650,60 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 320.942,66 X 05 días = Bs. 1.604.713,32.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2003: US$ 258,44 (US$ 7.753,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 413.504,00 X 05 días = Bs. 2.067.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    TOTAL SEXTO CORTE: Bs. 20.533.773,38

    SÉPTIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003 AL MES DE MAYO DE 2004 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 15 días = Bs. 4.666.560,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2003: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 311.104,00 X 05 días = Bs. 1.555.520,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.825,88 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 355.024,10 X 05 días = Bs. 1.775.120,53.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 373.324,80 X 05 días = Bs. 1.866.624,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 373.324,80 X 05 días = Bs. 1.866.624,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 373.324,80 X 05 días = Bs. 1.866.624,00.

    TOTAL SÉPTIMO CORTE: Bs. 22.930.192,53

    OCTAVO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2004 AL MES DE MAYO DE 2005 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 373.324,80 X 17 días = Bs. 6.346.521,60.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2004: US$ 194,44 (US$ 5.833,33 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 373.324,80 X 05 días = Bs. 1.866.624,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2004: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 420.000,00 X 05 días = Bs. 2.100.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 420.000,00 X 05 días = Bs. 2.100.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2004: US$ 346,25 (US$ 10.387,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 664.800,00 X 05 días = Bs. 3.324.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2004: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 420.000,00 X 05 días = Bs. 2.100.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2004: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 420.000,00 X 05 días = Bs. 2.100.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 420.000,00 X 05 días = Bs. 2.100.000,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2005: US$ 297,41 (US$ 8.922,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 571.027,20 X 05 días = Bs. 2.855.136,00.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2005: US$ 342,31 (US$ 10.269,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.128,10 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 728.469,91 X 05 días = Bs. 3.642.349,55.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 470.312,50 X 05 días = Bs. 2.351.562,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 470.312,50 X 05 días = Bs. 2.351.562,50.

    TOTAL OCTAVO CORTE: Bs. 33.237.756,15

    NOVENO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2005 AL MES DE MAYO DE 2006 (01 AÑO):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 470.312,50 X 19 días = Bs. 8.935.937,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 470.312,50 X 05 días = Bs. 2.351.562,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2005: US$ 218,75 (US$ 6.562,50 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 470.312,50 X 05 días = Bs. 2.351.562,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2005: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2005: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2006: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2006: US$ 240,43 (US$ 7.212,92 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 516.924,50 X 05 días = Bs. 2.584.622,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MARZO DE 2006: US$ 481,03 (US$ 14.431,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 1.034.214,50 X 05 días = Bs. 5.171.072,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ABRIL DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    TOTAL NOVENO CORTE: Bs. 41.111.225,00

    DÉCIMO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL MES DE JUNIO DEL AÑO 2006 AL MES DE FEBRERO DE 2007 (09 MESES):

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JUNIO DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 21 días = Bs. 14.266.045,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE JULIO DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE ENERO DE 2007: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 05 días = Bs. 3.396.677,50.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE FEBRERO DE 2007: US$ 315,97 (US$ 9.479,17 / 30 días) que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 679.335,50 X 38 días = Bs. 25.814.752,80.

    TOTAL DÉCIMO CORTE: Bs. 63.857.540,80

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ciudadano J.C.B. le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 227.884.321,68, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 227.884,32, y que deberán ser cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, en cuanto a la suma reclamada por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    a). Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b). A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c). A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no haberse constatarse de autos que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., le haya cancelado al ciudadano J.C.B., cantidad alguna por concepto de Antigüedad Acumulada, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que este Tribunal de Juicio declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva) y calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Juzgador de Instancia, desde el mayo de 1997 hasta el mes de febrero de 2007, aplicándole las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo, y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas para los ejercicios económicos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; en este sentido, por cuanto la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente, toda vez que de las actas del proceso no se evidencia que la Empresa demandada tuviera Capital Social de Bs. 1.000.000,00 ni que ocupara menos de CINCUENTA (50) trabajadores.

    Con base a lo antes expuesto, y al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.C.B., siendo verificada la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron cancelados en su oportunidad debida; por lo que luego de haber descendido al registro y análisis de las actas del proceso, este juzgador de instancia no pudo verificar que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., haya logrado demostrar el pago liberatorio de los conceptos bajo análisis, razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite medio de CUATRO (04) meses o CIENTO VEINTE (120) días, consagrados en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber sido negado ni rechazado expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y que serán calculados conforme al último Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    .- AÑO 1997: 120 días X US$ 116,66 (US$ 3.500,00 / 30 días) = US$ 14.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 502,80 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 7.039.200,00.

    .- AÑO 1998: 120 días X US$ 128,33 (US$ 3.850,00 / 30 días) = US$ 15.400,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 566,19 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 8.719.326,00.

    .- AÑO 1999: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 643,35 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 10.293.600,00.

    .- AÑO 2000: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 698,34 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 11.173.440,00.

    .- AÑO 2001: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 751,91 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 12.030.560,00.

    .- AÑO 2002: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.320,67 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 21.130.720,00.

    .- AÑO 2003: 120 días X US$ 133,33 (US$ 4.000,00 / 30 días) = US$ 16.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.600,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 25.600.000,00.

    .- AÑO 2004: 120 días X US$ 150,00 (US$ 4.500,00 / 30 días) = US$ 18.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 1.920,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 34.560.000,00.

    .- AÑO 2005: 120 días X US$ 165,06 (US$ 4.952,00 / 30 días) = US$ 19.808,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 45.587.200,00.

    .- AÑO 2006: 120 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 26.000,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 55.900.000,00.

    Con base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cancelar al ciudadano J.C.B., la suma de Bs. 232.034.046,00, que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 232.034,05, y que deberán ser cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A. por concepto de Utilidades Vencidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Vacaciones no Pagadas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales no Pagados y Fraccionados, se debe señalar que los mismos se encuentran consagrados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al derecho que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo del ciudadano J.C.B., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano J.C.B. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de acuerdo al número de días alegados por el reclamante en su libelo de demanda y de conformidad con el último Salario Normal devengado, reconocido expresamente por la demandada, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    .- VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS: 197,3 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 42.747,01 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 91.906.088,70.

    .- BONOS VACACIONAL NO PAGADOS Y FRACCIONADOS: 450 días X US$ 216,66 (US$ 6.500,00 / 30 días) = US$ 97.497,00 que al ser convertidos al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 209.618.550,00.

    Los conceptos anteriormente determinados se traducen en la suma total de Bs. 301.524.638,70; pero por cuanto de autos quedó plenamente evidenciado que el ciudadano J.C.B. recibió en fecha 23 de febrero de 2007 la suma de US$ 11.076,00 que al ser convertido al valor del signo monetario venezolano vigente para ese período de Bs. 2.150,00 por dólar americano según fuentes del Banco Central de Venezuela, se traduce en la suma de Bs. 23.813.400,00, por concepto de Liquidación de Vacaciones, tal y como se desprende de la documental denominada Análisis de Cheque rielada en autos a los pliegos Nros. 21 y 22 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02, debidamente traducida al idioma español por la Intérprete Público; es por lo que este juzgador de instancia considera procedente deducirle a la suma de Bs. 301.524.637,70 la cantidad de Bs. 23.813.400,00, resultando una diferencia a favor del ex trabajador accionante por el orden de Bs. 277.711.238,70 que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma Bs. 277.711,24, y que deberán ser cancelados por la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.., por concepto de diferencia de Vacaciones no Pagadas y Fraccionadas y Bonos Vacacionales no Pagados y Fraccionados. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos y cada uno de los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 739.321,05), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., al ciudadano J.C.B. por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD equivalentes a la suma de Bs. 229.575,76, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 08 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS, y BONOS VACACIONAL NO PAGADOS Y FRACCIONADOS equivalentes a la suma de Bs. 509.745,29, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., ocurrida el día 01 de noviembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, VACACIONES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS, y BONOS VACACIONAL NO PAGADOS Y FRACCIONADOS equivalentes a la suma de Bs. 509.745,29, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 229.575,76 por concepto de ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de marzo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadana J.C.B., en contra de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 739.321,05), más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano J.C.B.P. para intentar y sostener la presente acción de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa previa de fondo aducida por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., referida a la Cosa Juzgada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.C.B.P. en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUATRO: Se ordena a la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., cancelar al ciudadano J.C.B.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 04:16 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000423

JDPB/mc.

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