Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001369

PARTE ACTORA: Ciudadano L.B.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-1.899.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.G.B.J. y M.J.S.G., matrículas de Inpreabogado Nros. 179.023 y 99.711, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 79 pieza principal.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE SERQUIM, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 10, Tomo 84-A; y la persona natural ciudadano R.C.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.575.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZHONIA VIVAS MARCIALES, A.D.L.C.R.D.C. y A.H., matrículas de Inpreabogado números 55.628, 85.688 y 151.423, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 64 pieza principal.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 19 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano L.B.A.B. contra la entidad de trabajo TRANSPORTE SERQUIM, C.A. y la persona natural ciudadano R.C.T., por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; se admitió la demanda el 23/10/2012, cuando se ordenó la notificación de los co-demandados. Cumplidas las mismas, y transcurrido el lapso de ley, se celebró la audiencia preliminar inicial el 16/11/2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la entidad de trabajo demandada, quienes consignaron pruebas, e incomparecencia de la persona natural demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El acto se prolongó, dándose por concluido el 29/01/2013, agotados los esfuerzos de mediación, cuando se ordenó la incorporación de las pruebas, la apertura del lapso de contestación a la demanda y remitir la causa a la fase de juicio. La contestación fue presentada el 05/02/2013 (folios 101 al 120 pieza principal).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que se pronunció sobre las pruebas y celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, el 07/06/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Se acordó la suspensión solicitada y el acto continuó en fechas 28/10/2013 y 10/01/2014, cuando concluida la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró por un lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, proferido como sigue: “(omissis) a.y.v.l. pruebas que constan en autos, pasa a dictar el fallo oral, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano L.B.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.899.079 contra Entidad de Trabajo TRANSPORTE SERQUIM, C. A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el Ciudadano L.B.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.899.079 contra la persona natural ciudadano R.C. T. (omissis).”

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 06) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 01 de junio de 2005 el ciudadano L.B.A.B. comenzó a laborar para la empresa TRANSPORTE SERQUIM C.A., bajo su dependencia directa y subordinación; empresa representada por el ciudadano R.C.T.;

Con un salario mensual de Bs. 405.000,00

Laboraba en el cargo de chofer de gandola transportando productos químicos a deferentes sectores de la República

El 13 de noviembre de 2005, en sus horas laborales, sufre un accidente laboral en las instalaciones de TERQUIM C.A., empresa a la que llevaba una carga de 80 tambores vacíos por encomienda de Transporte Serquim C.A., durante el desamarre de los tambores, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, aproximadamente a las 2:00 p.m.

El montacarguista preguntó si tenía ayudante, le manifestó que no, le dio instrucciones para que parara la gandola a un lado y llamó al Supervisor de Transporte Serquim C.A. para que diera instrucciones sobre la carga, quien instruye que el chofer desamarre la carga y se le asignó un ayudante de TERQUIM C.A. para que desamarrara la carga; se subió a la plataforma y cuando estaba soltando las amarras se abrieron y se fue con los tambores a una altura aproximada de 4,5 mts

Recibió el golpe del lado derecho del cuerpo, en la cabeza, la cara y la clavícula, duró un tiempo tendido en el suelo de la plataforma, en medio de los tambores, hasta que llegó el ayudante a recogerlo, aunque no querían atenderlo por creer que había fallecido

Fue trasladado al Hospital Naval F.I., teniendo como consecuencias del accidente lesiones en la columna, clavícula, nariz, oído, presentando FRACTURA EN ESCAPULA DERECHA Y FRACTURA APOFISIS TRANSVERSA DE L5

Se reincorporó a su sitio de trabajo el 18 de noviembre de 2005, encontrándose imposibilitado de manejar la gandola para el transporte de los productos químicos, se le empiezan a manifestar fuertes dolores en el brazo derecho y columna, pues necesitaba rehabilitación, la cual el patrono se negó a pagar

Comienza así una persecución y hostigamiento de parte del empleador al ciudadano L.A., por lo que renuncia el 18 de noviembre, después de 7 días de ocurrido el accidente, después del reposo insuficiente para la magnitud de las lesiones

La empresa no le asignó un ayudante que se encargara del desembarque de la mercancía transportada

No fue advertido ni instruido del peligro que representa desamarrar y descargar

Para el momento del accidente la empresa no lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

La empresa no reportó el accidente laboral oportunamente, siendo reportado por el mismo demandante

La empresa viola una serie de normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El patrono hizo caso omiso de los reclamos y exigencias del trabajador, valiéndose de su posición y abusando de éste, olvidándose de su consiguiente obligación de prestarle la ayuda para que realizara terapias de rehabilitación, operaciones quirúrgicas, consultas, medicamentos, que le ayudarían a recuperarse de las lesiones sufridas

Hoy día les es imposible llevar un estilo de vida saludable en vista del permanente dolor que refleja las consecuencias de la fractura de la columna, que le produce fuertes lumbalgias, y la fractura de la escápula que le produce el síndrome de hombro congelado

Trayéndole como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

El trabajador quedó en una situación lamentable debido a la secuela psíquica y las patologías posteriores que ha sufrido, como lo es la pérdida de la audición en el oído derecho, que requiere un implante, lesión en el tabique de la nariz que conllevó a una cirugía plástica, hipertensión arterial y ansiedad

Se demanda:

Indemnización artículo 130 LOPCYMAT

Indemnización artículo 80, numeral 1 LOPCYMAT

Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo

Daño Moral

Daño Emergente

Lucro Cesante

Para un total demandado de Bs. 516.640,00; más el lucro cesante, costas y costos, INDEXACIÓN

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte accionada, en la contestación a la demanda (folios 101 al 120) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

A la fecha del accidente, 11 de agosto de 2005, el ciudadano L.A. contaba con la edad de 66 años

El 06 de octubre de 2005, a menos de dos (2) meses del accidente, el médico especialista tratante ordena la alta al trabajador y dictamina que se encuentra en condiciones de incorporarse a su actividad laboral

Tanto el Informe Médico inicial como la Certificación del organismo competente en la materia establecen un diagnóstico de “fractura de omoplato derecho y fx transversa L5 y lumbalgia”, sólo tales afecciones y no otras

Los padecimientos que describe (lesiones de nariz, oído, hipertensión arterial y ansiedad) en ningún momento fueron resultado del accidente invocado, no fueron tratadas clínicamente porque no fueron sufridas por el trabajador, en todo caso son agotamientos naturales propios de la edad, pues debe tomarse en consideración que cuenta con 73 años

El ciudadano L.A., en forma casi inmediata, una vez que renunció al cargo que tenía en la empresa TRANSPORTE SERQUIM C.A., comenzó a prestar servicios para la empresa NAT SYST DE VENEZUELA C.A. hasta el 03-09-2009. Es perfectamente posible que el actor haya adquirido o al menos haya comenzado a sufrir de tales afecciones; y en ningún momento puede ser considerado como una consecuencia del accidente ocurrido y menos aún como secuela de la fractura sufrida

Al momento de introducir la demanda han transcurrido siete (7) años del accidente, en los cuales el demandante pudo haber tenido eventos de riesgos, incidentes propios de la vida laboral, con consecuencia a su estado de salud

Es cierto que ingresó a prestar servicios a la empresa el 01 de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2005, fecha en la cual se retiró voluntariamente; es cierto que laboró como Chofer, con salario de Bs. 405.000,00 y que sufrió accidente en el cumplimiento de sus funciones el 11 de agosto de 2005

Se niega que el accidente haya ocurrido el 13 de noviembre de 2005

Se niega que se reincorporara el 18 de noviembre de 2005, pues para el 13 de octubre de 2005 ya se encontraba laborando. La empresa le cambia el producto a transportar, de tambores a envases con producto líquido, cumpliendo así con la recomendación médica

Se niega que la empresa se negara a pagar los gastos ocasionados por el accidente, los mismos fueron sufragados en todo momento

Se niega que de parte del empleador haya habido persecución y hostigamiento, pues de haber sido cierto no lo hubiese incorporado a la nómina del personal fijo, ni tampoco le hubiese entregado un teléfono celular, ni hubiese autorizado al Banco Mercantil la apertura de la cuenta nómina, entre otros

Se niega que no se le asignase ayudante para el desembarque de la mercancía transportada, se le hacía entrega de la cantidad de Bs. 10.000,00 (caleta) destinada al pago del ayudante en el sitio del desembarque, cantidad que el Sr. Ariza no destinaba a tal función, sino que realizaba el desembarque él mismo y posiblemente se quedaba con el dinero

Se niega que no haya sido instruido para la realización de su trabajo, se le impartió curso teórico-práctico;

Se niega que haya habido descuido de la empresa al no haberlo inscrito en el Seguro Social, siendo que el ciudadano L.B.A.B. siempre se negó a que lo inscribieran para no pagar las cotizaciones, ya que manifestaba que se encontraba jubilado, no obstante fue inscrito después de ocurrido el accidente;

Se niega que como consecuencia del accidente de trabajo presente pérdida de la audición, lesión de nariz, hipertensión arterial y ansiedad;

Se niega que haya caído de una altura de 4,5 mts;

Se niega que se le adeuden los conceptos y montos demandados

El demandante es responsable del accidente que sufrió, utilizó a fines personales la cantidad de dinero que la empresa le entregaba para cancelar la caleta y así evitar que el mismo trabajador accionara la carga, que sólo se le encomendaba llevar a otro sitio; el trabajador incumplió las ordenes de su patrono

El trabajador goza de la pensión del Seguro Social

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la fecha del accidente de trabajo sufrido por el demandante; el nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el ciudadano L.B.A.B. por la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE SERQUIM C.A.; y la consecuente responsabilidad de la entidad de trabajo demandada y de la persona natural demandada, para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos por la demandada: la existencia de relación de trabajo desde el 01 de junio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2005; el cargo desempeñado como Chofer; el salario mensual de Bs. 405.000,00 y la ocurrencia del accidente en cumplimiento de sus funciones. Así se decide.

En este orden, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, se indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo cual, en atención al criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y las labores desempeñadas, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono; y a la parte accionada le corresponde probar la fecha de ocurrencia del infortunio laboral y que cumplió las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que no ha incurrido en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.

Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Marcado “B” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IA-11-0615 llevado por el INPSASEL, folios 18 al 51: La representación judicial de la parte accionada reconoce las documentales e indica que por sí solas dan la explicación del accidente. Constata el Tribunal:

PRIMERO

que en fecha 30 de noviembre de 2011 el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al INPSASEL, ciudadano P.G., efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:

- Inscripción del patrono ante el I.V.S.S. Número Patronal A47103593

- Existencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 7, y 61 de la LOPCYMAT

- Existencia del registro del Comité de Seguridad y Salud, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 76 Reglamento de la LOPCYMAT

- Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento de lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT

- Inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica, incumplimiento de lo establecido en los artículos 40 numeral 8 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT

- Existencia de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 17/11/2005

- Existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal

- Inexistencia de Informe de Investigación del Accidente, incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT

- Inexistencia de los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador

- Existencia de constancia de formación del curso “Respuestas a Incidentes con Materiales Peligrosos”

- Edad: 65 años

- Nivel Educativo: Primaria

- Fecha de ingreso a la empresa: 01 de junio de 2005

- Fecha del accidente: 11 de agosto de 2005

- Tiempo en la empresa: 02 meses y 11 días

- El accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 LOPCYMAT

- Causas del accidente:

Causas Inmediatas: desconocimiento de los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto; desconocimiento de los métodos de trabajo y de las medidas de prevención aplicables

Causas Básicas: Ausencia de los procedimientos de trabajo seguros o saludables; falta de formación e información al trabajador

SEGUNDO

Que a través de Oficio N° 0056-12 de fecha 08 de febrero de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Dra. C.Z., Médica adscrita a esa Dirección, CERTIFICO, respecto al ciudadano L.B.A.B.: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Fractura en Escápula Derecha y Fractura Apófisis Transversa de L5 que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 5 kgrs, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibre. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales analizadas, como demostrativas de los hechos descritos. Así se decide.

ANEXAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

(insertas en el Anexo de Pruebas de la parte actora N° 01)

Constancia de trabajo, marcada A, folio 03: La representación judicial de la parte accionada observa que ciertamente hubo relación de trabajo, que comenzó a laborar como chofer y terminó la misma por renuncia. El Tribunal observa que no es un hecho controvertido la relación laboral existente entre las partes ni el salario devengado por el trabajador; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Récipe médico de fecha 26 de agosto de 2005, marcado A1, folio 04: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de médico privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Récipe médico de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado A2, folio 05: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de médico privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe médico de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado A3, folio 06: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de médico privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Factura de fecha 26 septiembre de 2005, marcado A4, folio 07: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por ser privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Factura de fecha 26 septiembre de 2005, marcado A5, folio 08: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por ser privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe radiológico de fecha 26 de septiembre de 2005, marcado A6, folio 09: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de médico privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Médico, marcado A7, folio10: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de médico privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Reposo médico de fecha 6 de noviembre de 2008, marcado B, folio11: La representación judicial de la parte accionada observa que emana de Instituto Público, pero no guarda relación con nada del accidente, se trata de reposo concedido después de 3 años del accidente, por hipertensión. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Solicitud de Estudios de fecha 6 de noviembre de 2008, marcado B1, folio 12: La representación judicial de la parte accionada solicita se le otorgue valor probatorio. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Récipe médico de fecha 6 de noviembre de 2008, marcado B2, folio13: La representación judicial de la parte accionada observa que no se interpreta que sea medicamento ordenado como secuela del accidente. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Radiológico de fecha 12 de julio de 2010, marcado B3, folio 14: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de ente privado. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Radiológico de fecha 19 de julio de 2010, marcado B4, folio 15: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Factura de fecha 25 de agosto de 2011, marcado B5, folio 16: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Récipe médico, marcado B6, folio 17: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Récipe médico, marcado C, folio18: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informes médicos, marcados C2 e I, folios 19 y 45: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales por emanar de entidad privada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales emanadas del Servicio de Traumatología del Hospital J.d.R., del I.V.S.S., como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante. Así se decide.

Informe Médico, marcado C3, folio 20: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Médico, marcado C4, folios 21 al 23 y 28: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Médico, marcado C5, folios 24 al 26: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe médico, marcado C6, folio 27: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Factura, marcada D1, folio 29: La representación judicial de la parte accionada por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe radiológico de fecha 25 de agosto de 2011, marcado D2, folio 30: La representación judicial de la parte accionada por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Factura, marcada D3, folio 31: La representación judicial de la parte accionada por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Médico, marcado D4, folio 32: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental indicando que se refiere a lesión de piel y no a secuelas del accidente. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Informe Médico, marcado D5, folio 33: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Facturas, marcadas E, folio 34: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales por emanar de entidades privadas. El Tribunal observa que emanan de entidades privadas, terceros ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Solicitud de Evaluación de Discapacidad, marcada F, folio 35: La representación judicial de la parte accionada observa que la documental debe ser consignada en el Seguro Social a los fines que se estudie su incapacidad. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la documental emanada de la Dirección de Afiliación y Fiscalización del Servicio I.V.S.S., como demostrativa que en fecha 06 de junio de 2012 fue solicitada la declaratoria de discapacidad del demandante, dado su padecimiento orgánico. Así se decide.

Presupuesto de fecha 29 de junio de 2012, marcado F1, folio 36: La representación judicial de la parte accionada impugna la documental por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emana de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Presupuestos, marcados F2 y F3, folios 37 al 40: La representación judicial de la parte accionada impugna las documentales por emanar de entidad privada. El Tribunal observa que emanan de entidad privada, tercero ajeno al juicio, sin que se haya dado cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Oficio N° OFSS-ARA-CI-0078-12 del INPSASEL, de fecha 01 de junio de 2012, marcado G, folios 41 y 42: Sin observaciones. El Tribunal observa que no aporta elementos de convicción para la controversia en estudio, por cuanto se refiere a un cálculo de indemnizaciones, en caso de transacción; en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Certificación, marcada H, folios 43 y 44: La representación judicial de la parte accionada observa que no se establece Informe Médico presentado en relación a la audición, lesión de piel y acortamiento de pierna. Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental, que consta como anexo del libelo de demanda. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO TERCERO

DOCUMENTALES

Marcadas A y B, Nóminas de Personal, folios 47 y 48: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser documento emanado de la empresa y no tener sello. Observa el Tribunal que las documentales no se encuentran suscritas por las partes, ni aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada C, Renuncia, folio 49: La representación judicial de la parte no reconoce e impugna la documental indicando que carece de formalidad. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas D y E, Liquidación de Prestaciones Sociales y comprobante de egreso, folios 50 y 51: La representación judicial de la parte actora impugna la documental marcada D indicando que contiene ciertas irregularidades; e igualmente impugna la documental marcada E por ser copia. La representación judicial de la parte accionada ratifica el valor probatorio de las documentales y solicita se ordene la práctica de Experticia Grafotécnica, lo cual fue negado por la ciudadana Juez al evidenciar que el presente asunto versa sobre accidente de trabajo y no sobre cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada F, Comunicación de fecha 31/10/2005, folio 52: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple y además no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada G, Descripción de Accidente, folio 53: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada H, Récipe, folio 54: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple y además no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado I, Informe Médico folio 55: La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado J al J2, control de viajes, folios 56 al 58: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales indicando que se encuentran sin firma. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados K a K25, facturas y recibos, folios 59 al 84: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales K a K7, indicando: marcada K por ser copia simple; marcada K1 por estar llenado a mano; marcado K2 por ser copia simple; marcadas K3, K4 y K5 por carecer de formalidad; marcada K6 por ser copia del anexo marcado K5; marcada K7 por ser copia simple.

Observa el Tribunal que las documentales cursantes a los folios 59, 61, 65, 66, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 80, 81, 84; fueron promovidas en copias simples, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

El Tribunal establece que las documentales cursantes a los folios 60, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 77, 78, 79, 82, 83; constituyen, por encontrarse en poder de la demandada e indicarse en algunas como domicilio fiscal la denominación TRANSPORTE SERQUIM C.A., indicios y presunciones de que la empresa canceló los gastos médicos en los cuales incurrió el accionante, por concepto de equipos médicos, honorarios médicos, consultas médicas, gastos de pasajes, medicamentos y exámenes médicos; en razón de lo cual les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Tribunal otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la documental marcada K3 (folio 62), por cuanto no fue impugnada por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentra suscrita en original por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le hizo entrega al trabajador de EQUIPO PARA LA PROTECCIÓN LUMBAR (FAJA LUMBAR TALLA “L”), en fecha 26 de agosto de 2005. Así se decide.

Marcada L Comunicación de fecha 28/10/2005, folio 85: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por impertinente. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada M Comunicación de fecha 09/10/2005, folio 86: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple. Observa el Tribunal que la documental fue promovida en copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada N Memorando de fecha 10/10/2005, folio 87: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por carecer de formalidad. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada N1 Memorando de fecha 18/10/2005, folio 88: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser copia simple. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentra suscrita en original por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le hizo entrega al trabajador de LENTES DE SEGURIDAD, en fecha 18 de octubre de 2005; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada N2 Comunicación de fecha 28/10/2005, folio 89: La representación judicial de la parte actora solicita se valore como indicio. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentra suscrita en original por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le hizo entrega al trabajador de UNIFORME, en fecha 28 de octubre de 2005; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada N3 Comunicación de fecha 17/11/2005, folio 90: La representación judicial de la parte actora impugna la documental por ser impertinente al proceso. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental por cuanto no fue impugnada por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentra suscrita en original por el demandante, como demostrativa que la empresa demandada le hizo entrega al trabajador de UNIFORME, en fecha 17 de noviembre de 2005; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas O hasta O4, P hasta P14 relación de gastos de chofer, folios 91 al 110: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales marcadas O hasta O4 por carecer de formalidad. Asimismo, impugna las documentales marcadas P hasta P14, indicando: marcadas P, P1, P2, P3 por carecer de formalidad; marcadas P4, P5 y P6 por ser documentos privados que no fueron ratificados; marcadas P7, P8, P9, P10, P11, P12, P13 y P14 por carecer de formalidad. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas en original por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada canceló al trabajador, durante la prestación de sus servicios, los gastos de viajes que incluían el pago de la denominada “caleta”; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas Q1 al Q7, planilla de asistencia, contenido programático y certificado de asistencia folios 111 al 118: La representación judicial de la parte actora impugna las documentales marcadas Q hasta Q5, indicando: marcadas Q y Q1 por carecer de formalidad; marcadas Q2 y Q3 por ser ininteligibles; marcadas Q4 y Q5 por ser copias simples. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales marcadas Q hasta Q6, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas en original por el demandante, como demostrativas que la empresa demandada dictó al trabajador CURSO DE RESPUESTA A INCIDENTES CON MATERIALES PELIGROSOS, en fecha 17 de julio de 2005; conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Observa el Tribunal que la documental marcada Q7 fue promovida en copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas Q8 al Q18, impresiones fotográficas, folios 119 al 129: La representación judicial de la parte actora no hace observaciones. Observa el Tribunal que las documentales no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado Q19, disco compacto, folio 130: La representación judicial de la parte actora no hace observaciones. Observa el Tribunal que la prueba no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcadas R y T, Forma 14-02 y Cuenta Individual I.V.S.S., folios 131 y 133: La representación judicial de la parte actora solicita se valore como indicio la documental marcada R; y asimismo impugna la documental marcada T por carecer de formalidad. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la inscripción del demandante ante el I.V.S.S., por la empresa accionada; conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada S, Forma 14-03 I.V.S.S., folio 132: La representación judicial de la parte actora solicita se valore como indicio. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del retiro del demandante ante el I.V.S.S., por la empresa accionada; conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcadas U hasta U6, Informe de Investigación de Accidente INPSASEL, folios 134 al 140: La representación judicial de la parte actora. Documentales impugnadas por la parte actora por ser copias simples. En atención al principio de comunidad de la prueba, se da por reproducido el valor probatorio de la documental, promovida por la parte actora y plenamente analizada por esta juzgadora. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de los ciudadanos: L.J.B.V., D.R.C.A. y F.A.C.S., cédulas de identidad números V-17.954.891, V-10.518.277 y V-3.142.105, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano F.A.C.S. y en consecuencia se declara DESIERTO el acto en relación a su declaración. Así se decide.

Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de los ciudadanos L.J.B.V. y D.R.C.A., quienes prestaron el debido Juramento de Ley ante la ciudadana Juez y respondieron al interrogatorio de las partes, como se resume:

Ciudadano D.R.C.A.

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada respondió:

Que conoce al Sr. L.A., del Transporte

Que su actividad dentro de la empresa Transporte Serquim es Chofer

Que está en la empresa desde el 01 de enero de 2002

Que su actividad consiste en ser chofer y trasladar mercancía para varios sitios del país, cargando tambores, se monta la mercancía y se traslada a cualquier sitio del país

Que la empresa paga “caleta” cuando es necesario, que es un dinero que se le da al chofer y se busca cualquier persona en la calle que baje la mercancía

Que la forma de carga de los tambores en el camión es parados, el montacargas los monta y el chofer los traslada

Que el camión que él maneja es pequeño, un 750, tiene máximo 1.90 mts a 2 mts de altura, y cargaba 40 tambores parados

Que en ningún momento vio cómo cargó los tambores el Sr. Ariza

Que no puede decir si el Sr. Ariza se cayó de una altura de 4 metros porque no lo vio

Que recuerda que la fecha del accidente del Sr. Ariza fue el 11 de agosto de 2005.

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió:

Que ingresó a la empresa en enero de 2002

Que él es Delegado de Prevención en la empresa desde hace 2 años

Que la empresa Transporte Serquim no hizo Informe de Investigación de Accidente estando él como Delegado

Que al momento de ingresar a la empresa se les explica a los choferes los riesgos de la carga y desamarre de tambores, pero no por escrito

Que desconoce las lesiones que sufrió el Sr. Ariza

Que desde que él es Delegado la empresa le da a todo el que entra sus herramientas, bolso, equipo, o no puede manejar; que a él se lo entregaron, pero no sabe si al Sr. Ariza le fue entregado.

Ciudadano L.J.B.V.

A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada respondió:

Que conoce al Sr. Ariza

Que trabaja en la empresa desde el 2004

Que él realiza dentro de la empresa las actividades de Coordinador de Despacho y era Coordinador de Despacho al momento que el Sr. Ariza ingresó a la empresa

Que como Coordinador de Despacho recibe el pedido del cliente, se evalúa la solicitud, se asigna el chofer, se verifica las condiciones de seguridad tanto para la carga como para la descarga y si las condiciones están dadas se ejecuta el despacho

Que al momento de la carga el chofer pasa por el área de caja, retira los viáticos, retira el dinero de la caleta, se va al sitio de carga, un montacargas monta la mercancía, bien sea tambores o sacos, sobre la plataforma, se amarran y el chofer se retira al sitio de entrega. Que en el sitio de entrega se desamarra, el montacargas descarga la mercancía, la lleva, el chofer la baja y se retira

Que los tambores se colocan de 4 en 4 en forma lineal, y sabe por la experiencia que tiene que sería imposible que los tambores vayan uno encima del otro, que eso no se puede hacer, pues no se pudiera cargarlos si están montados uno encima del otro, al no tener un soporte se caerían, no se podrían descargar

Que las alturas de las cargas son variables, pero la ley establece máximo 2,20 mts, y la altura máxima permitida es de 3,90 mts pues si no se causaría un desastre, se tumbarían cables, puentes, etc

Que no es posible que el demandante se haya caído de una altura de 4 mts como indica, pues con esa altura no hubiese pasado los peajes

Que él se encontraba en la empresa al momento que el Sr. Ariza se reincorporó luego de dado de alta por el médico

Que una vez reincorporado, al Sr. Ariza se le asignó como actividad el granel, que es un tanque que se llena con un líquido, una actividad que no tiene que ver con amarres, ni montacargas, es extra, no requiere de otra persona para la descarga, sino que se estaciona en el llevadero, lo llenan, llega al sitio de descarga, lo vacían y se retira

Que recuerda que el accidente del Sr. Ariza fue un 11 de agosto, que él llegó tarde ese día a la empresa y escuchó a su Jefe hablar por teléfono que el Sr. Ariza había tenido un accidente, y de allí en adelante su Jefe se encargó de las gestiones

A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió:

Que dentro de sus funciones no carga ni descarga camiones, que su función es verificar que la empresa contratante del servicio cumpla con los requisitos

Que la altura aproximada desde la cima de los tambores hasta el suelo varía según los rines, el tambor tiene una altura de 80 cms, la plataforma tiene una altura aproximada de 1 metro, lo cual daría 1,80 mts a 2,10 mts desde el piso hasta el alto del tambor

Que no conoce cuáles lesiones tuvo el Sr. Ariza

Que no conoce si hay un Informe del Accidente del Sr. Ariza

Que no conoce si al Sr. Ariza se le dio un Informe de los riesgos para la carga y desamarre de tambores, porque él no se encarga del Personal sino de verificar la seguridad de la carga y descarga que la empresa suministra con el montacargas, personal para realizar la carga y descarga, y que ello se adapte a las normas y leyes que se exigen

Que desde que él está en la empresa se paga la caleta siempre, por lo que tiene la certeza que se pagó el día del accidente del Sr. Ariza, pues todos los días se hace.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a las declaraciones testimoniales rendidas, como demostrativas que la empresa accionada cancela a los choferes la denominada “caleta”, que al momento de ingresar a la empresa se les explica a los choferes los riesgos de la carga y desamarre de tambores; y que la altura aproximada desde la cima de los tambores hasta el suelo varía según los rines de los camiones, estableciéndose como altura del tambor 80 cms, de la plataforma 1 metro, y desde el piso hasta el alto del tambor, de 1,80 mts a 2,10 mts, aproximadamente. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como se dejó precedentemente establecido, la controversia de marras está determinada por la fecha del accidente de trabajo sufrido por el demandante y por la existencia o no de nexo causal entre el accidente de trabajo y las labores efectuadas por el ciudadano L.B.A.B. por la prestación de sus servicios para TRANSPORTE SERQUIM C.A.; y la consecuente responsabilidad de la entidad de trabajo demandada, así como la responsabilidad de la persona natural ciudadano R.C.T..

En este orden, quiere el Tribunal precisar, respecto a si opera o no la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL CO-DEMANDADO COMO PERSONA NATURAL, que en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal; ello, porque en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad, que atiende fundamentalmente al hecho específico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones, por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio; y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales, muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Por tanto, se indica que del caudal probatorio promovido por las partes, plenamente valorado por este Tribunal; se logró demostrar la prestación del servicio personal entre el demandante y la entidad de trabajo TRANSPORTE SERQUIM C.A., pero no así con la persona natural co-demandada; razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano R.C.T., identificado en los autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora señala que ha analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE y la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD emitidos por el INPSASEL, documentales respecto a las cuales no consta que haya sido ejercido Recurso de Nulidad alguno cuya sentencia se encuentre definitivamente firme, y que crean convicción respecto a que ciertamente el demandante logró demostrar en el juicio la existencia de ACCIDENTE DE TRABAJO acaecido durante la prestación de sus servicios para la accionada, que le ocasionó: Fractura en Escápula Derecha y Fractura Apófisis Transversa de L5 que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 5 kgrs, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibre. Ahora bien, en cuanto al NEXO CAUSAL entre el padecimiento orgánico descrito, y las labores efectuadas por el demandante en la prestación de sus servicios para la demandada, se precisa que éste constituye el elemento sine qua non para ordenar la indemnización correspondiente por responsabilidad subjetiva del ente patronal; es decir, que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el demandante debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida; tal y como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 352 del 17/12/2001; Sentencia N° 505 del 17/05/2005; Sentencia N° 2395 del 29/11/2007; Sentencia N° 505 del 22/04/2008).

En este orden de ideas, es importante señalar, que conforme con los criterios doctrinarios sobre el tema, la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, en la que se trata de determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. Al respecto, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

Así, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; tal y como quedó establecido en sentencia N° 487 del 19/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F..

Resulta entonces indispensable en el juicio, determinar la vinculación a la que se ha hecho referencia, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora de Primera Instancia, que el demandante no logró demostrar que su padecimiento orgánico haya tenido lugar por las condiciones en que se llevó a cabo la prestación de sus servicios. Así se decide.

No obstante, dada la naturaleza de accidente de trabajo de la cual adolece el demandante, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, teniendo como hechos ciertos: la existencia de relación de trabajo desde el 01 de junio de 2005 hasta el 18 de noviembre de 2005; el cargo desempeñado como Chofer; el salario mensual de Bs. 405.000,00 y la ocurrencia del accidente en cumplimiento de sus funciones. Así se decide.

En cuanto a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, quedó plenamente demostrado en el juicio, de las documentales cursantes a los folios 18 al 51 de la pieza principal, que el infortunio tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2005. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama el accionante la cancelación de Bs. 24.300,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, indica quien decide que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas, incurriendo en HECHO ILÍCITO; criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como se estableció en Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. y Sentencia N° 448 del 26/04/2011, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P..

Es decir, que debe demostrarse el nexo causal entre el infortunio de trabajo y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización en estudio, tal y como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 36, de fecha 05/03/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. S.A..

En este sentido, conforme al criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que a través de las documentales promovidas por la parte actora, especialmente las marcadas “B” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IA-11-0615 llevado por el INPSASEL, folios 18 al 51 pieza principal, quedó demostrado que en fecha 30 de noviembre de 2011 el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito al INPSASEL, ciudadano P.G., efectuó visita a la sede de la empresa hoy demandada, dejando constancia de los siguientes hechos:

- Inscripción del patrono ante el I.V.S.S. Número Patronal A47103593

- Existencia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 56 numeral 7, y 61 de la LOPCYMAT

- Existencia del registro del Comité de Seguridad y Salud, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 76 Reglamento de la LOPCYMAT

- Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento de lo establecido en los artículos 39, 40 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT

- Inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica, incumplimiento de lo establecido en los artículos 40 numeral 8 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT

- Existencia de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) el 17/11/2005

- Existencia de constancias de entrega y recepción de equipos de protección personal

- Inexistencia de Informe de Investigación del Accidente, incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 14 de la LOPCYMAT

- Inexistencia de los informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador

- Existencia de constancia de formación del curso “Respuestas a Incidentes con Materiales Peligrosos”

- Edad: 65 años

- Nivel Educativo: Primaria

- Fecha de ingreso a la empresa: 01 de junio de 2005

- Fecha del accidente: 11 de agosto de 2005

- Tiempo en la empresa: 02 meses y 11 días

- El accidente cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 LOPCYMAT

- Causas del accidente:

Causas Inmediatas: desconocimiento de los riesgos a los que el trabajador estaba expuesto; desconocimiento de los métodos de trabajo y de las medidas de prevención aplicables

Causas Básicas: Ausencia de los procedimientos de trabajo seguros o saludables; falta de formación e información al trabajador

El Tribunal adminicula la referida documental, con el restante cúmulo probatorio aportado por las partes, especialmente las declaraciones testimoniales, y establece que si bien es cierto la empresa demandada incumplió algunas obligaciones previstas en la ley, en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales incumplimientos o infracciones no repercutieron directamente en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que no se demostró en el caso de marras, el HECHO ILÍCITO de la empresa demandada; criterio este que se acoge, por argumento en contrario, de la sentencia N° 298 del 16/05/2013, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

En atención a ello, considera esta juzgadora de Primera Instancia que al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 130, numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 80

LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES

Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

Reclama el accionante la cancelación de Bs. 24.300,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por la parte actora con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA ARTÍCULO 573 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

Reclama el accionante la cancelación de Bs. 68.040,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, por responsabilidad objetiva del patrono.

Al respecto, advierte el Tribunal que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo, como lo desarrolla la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 722, del 01/07/2004, criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA).

Ahora bien, en el caso de marras, quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al juicio, especialmente de las documentales cursantes a los folios 34 de la pieza principal y 131 al 133 del anexo de pruebas; que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, ciertamente se constata que el demandante ingresó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de junio de 2005, que el infortunio laboral ocurrió el 11 de agosto de 2005 y que la inscripción ante el referido organismo tuvo lugar el 17 de noviembre de 2005. Sobre el particular, este Tribunal acoge el criterio establecido en sentencia de fecha 07 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua, en el asunto N° DP11-R-2009-000147 (caso: J.U. contra Industrias Metalúrgicas VAN DAN C.A.), que dejó establecido:

(omissis) En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica la improcedencia decretada por el A-Quo, puntualizando que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quién pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde la indemnización contemplada en el en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, se verifica que de autos quedó demostrado que el actor fue inscrito con posterioridad al accidente y goza del mismo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, el Tribunal a-quo al no acordar la referida indemnización actuó ajustado a derecho, ya que conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación fundamentada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (omissis)

En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, con fundamento en el razonamiento que antecede. Así se decide.

DAÑO MORAL

El demandante solicito que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de servicios, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Al respecto, establece el Tribunal que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Se aplica al caso que nos ocupa, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose sentencia N° 377 del 07 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y sentencia N° 430 del 17 de junio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C.; y establecido como fue que el reclamante padeció ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Fractura en Escápula Derecha y Fractura Apófisis Transversa de L5 que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 5 kgrs, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibre; conforme a Certificación del Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Quedó establecido por el INPSASEL que la naturaleza del infortunio es: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Fractura en Escápula Derecha y Fractura Apófisis Transversa de L5 que produce al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo como halar, cargar o empujar peso mayor a 5 kgrs, sedestación y bipedestación prolongada, así como trabajar en superficie que vibre;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Dejó establecido la Funcionario del INPSASEL que llevó a cabo la investigación del accidente de trabajo, que la accionada incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, más concluyó este Tribunal que no se patentizó el HECHO ILÍCITO de la demandada;

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.

  4. Posición social y económica del reclamante. Se trata de obrero con instrucción primaria;

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; canceló gastos médicos; hizo entrega de implementos de seguridad; cancela la denominada “caleta”;

  6. Capacidad económica de la accionada. Se trata de entidad de trabajo de la que no costa imposibilidad económica alguna para cumplir con la sentencia de este Juzgado.

Una vez analizado lo anterior, observa de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo padecido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; conforme a los criterios contenidos en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a casos análogos. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

Reclama el accionante la cancelación de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Emergente, por los gastos generados por operaciones quirúrgicas, consultas, medicinas, traslados y equipos médicos.

Respecto al daño emergente, indica quien decide, que según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., es el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina. En este orden, según lo ha considerado la Doctrina en general, se indica que cuando el trabajador amerita terapias o intervenciones quirúrgicas como consecuencia del infortunio de trabajo, el pago de tales conceptos corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuando el patrono ha cumplido con la obligación de inscripción del trabajador ante el Organismo, como quedó establecido en sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P..

Ahora bien, quedó demostrado en el caso bajo examen, que la parte accionada actuó como buen padre de familia en cuanto a la inscripción del demandante ante el I.V.S.S., y canceló los gastos médicos respectivos; en consecuencia de ello, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la reclamación. Así se decide.

LUCRO CESANTE

Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, indicando que el accidente laboral se traduce en una limitación a su capacidad laboral de ejercer cualquier actividad lucrativa durante el promedio de vida útil laborable, que le permita solventar sus gastos personales y los de su familia.

El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Al no quedar evidenciado el HECHO ILÍCITO de la accionada, debe declararse IMPROCEDENTE la reclamación. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que se han expuesto, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO por el ciudadano L.B.A.B. contra TRANSPORTE SERQUIM C.A., debiendo cancelar la entidad de trabajo demandada la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de DAÑO MORAL, a favor del demandante; cantidad que no es objeto de indexación; y asimismo, declara SIN LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO por el ciudadano L.B.A.B. contra la persona natural ciudadano R.C.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.575.318, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano L.B.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en Turmero, cédula de identidad N° V-1.899.079 contra

TRANSPORTE SERQUIM, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de abril de 2001, bajo el N° 10, Tomo 84-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano L.B.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en Turmero, cédula de identidad N° V-1.899.079 contra la persona natural ciudadano R.C.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.575.318. TERCERO: SE CONDENA a la entidad de trabajo TRANSPORTE SERQUIM, C.A., antes identificada; a cancelar a favor del ciudadano L.B.A.B., antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00) por concepto de DAÑO MORAL conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo, cantidad que no es objeto de indexación. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C..

ASUNTO N° DP11-L-2012-001369

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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