Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/26-11511-2011-2011-000021.html 26 11/05/2011 2011-000021 J.J.N.C.L.B.B.M. vs. Actuación del Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui IDEA, de fecha 23 de febrero de 2011. 11/05/2011 Acción de A.C.S.E.

Numero : 26 N° Expediente : 2011-000021 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

L.B.B.M. vs. Actuación del Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui IDEA, de fecha 23 de febrero de 2011.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.B.M., contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…)”; y que “(…) sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”; así como a “autorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…); y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH. (…)”. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 26-11511-2011-2011-000021.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000021 Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral, en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano J.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 8.256.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad N° 8.269.189, interpuso “RECURSO DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra el acto administrativo proferido por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), en fecha 23 de febrero de 2011, “(…) notificado el día 22 de marzo de 2011 al Secretario de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el día 29/03/2011 al Presidente de la referida Asociación”, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…); así mismo orden[ó] que de conformidad con el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la referida Asociación, sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros” y “[a]utorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…). Y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH.” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Señala la parte actora, que el “(…) proceso eleccionario para elegir las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), se llevó a cabo en el mes de Febrero de 2009, culminando con el definitivo Reconocimiento y Registro de las nuevas autoridades, tanto de la Junta Directiva como del C. deH., según consta en P.A. N° PA009-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009”.

Afirma que “(…) la referida P.A., al final, en la decisión sobre Reconocimiento y Registro, el Ciudadano C.R.F., Director General del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, declar[ó] procedente la solicitud de Registro de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el Reconocimiento de su Junta Directiva y C. deH., periodo 2009-2013, por cuanto los recaudos consignados cumplen con lo establecido en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los Estatutos de la Asociación” (corchetes de la Sala).

Aduce que la “(…) Junta Directiva de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui quedó conformada, registrada y reconocida de la siguiente manera: PRESIDENTE: L.B., C.I. V-8.269.189; SECRETARIO: R.A., C.I. V- 8.223.291; TESORERO: ALONSO HERRERA, C.I. V- 8.204.802; VOCAL: AMERICO MEDORI, C.I. V- 11.171.218 y SUPLENTE: A.D., de igual manera el C. deH. quedó conformado, registrado y reconocido de la siguiente forma: PRINCIPAL: FEUNNY HERRERA, C.I. V- 8.239.007; MIEMBRO: JOSÉ MONTANA, C.I. V- 8.257.830 y MIEMBRO: PEDRO ARQUIADEZ, C.I. V- 8.339.331 (…) estas personas electas como las nuevas autoridades de ASOPODEANZ (Periodo 2009-2013) no fueron impugnadas en sede judicial, dentro de los lapsos establecidos (…) en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para la época”.

Expresa que “(…) el día Martes 22 de Marzo de 2011, siendo las 03:20, horas de la tarde el ciudadano R.A.A.C., quien funge como Secretario General de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui fue notificado del Acto Administrativo” impugnado, en el cual se estableció que supuestamente se infringió “(…) el artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui y el Artículo 17 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui” y que “(…) la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”.

Esgrime que “[d]el acto administrativo que vulnera derechos constitucionales de [su] representados (sic), se desprende que el mismo es consecuencia de un Procedimiento Administrativo que se inicia con una Auditoria realizada a la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, por instrucciones del Director General del IDEA, Sr. C.R. (…) [su] representado en ningún momento, previo a la notificación del acto que revoca el reconocimiento y el registro de las autoridades de ASOPODEANZ, tuvo conocimiento o fue notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por considerarlos inelegibles a los efectos de optar de (sic) formar parte de la Junta Directiva de la referida Asociación; hecho que impidió que los mismos pudieran presentar pruebas que les permitieran desvirtuar los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ” (corchetes de la Sala).

Denuncia que “[e]l Sr. L.B., en virtud de la negativa del Director del IDEA de renovar su contrato de trabajo le solicit[ó] al director general que le [informara] su situación laboral; este mediante oficio s/n de fecha 23 de Noviembre de 2010, le respondi[ó] que no puede ser contratado en virtud de que en su contra se hicieron sendas denuncias de falta de ética y abuso de poder y extralimitaciones en sus funciones; posteriormente el día 10 de Marzo de 2011 [su] representado solicit[ó] ante la Dirección General de IDEA copias certificadas del Expediente N° CJ-CMD-001-2010 y hasta la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo no ha podido tener acceso el referido expediente (…)” (corchetes de la Sala).

Arguye, en cuanto al derecho aplicable, que “[a]l analizar el artículo 62 de la ley regional de promoción a la educación física y el deporte del estado Anzoátegui, [observa] que la misma establece como limitación del derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, ser atleta activo en la respectiva u otra disciplina deportiva y, observando el alcance de la norma [se pregunta] ¿Es justo y legal que la referida norma les cercene el derecho al deporte a aquellas personas que han hecho vida dentro de una disciplina deportiva, pasando de ser atletas a dirigentes?, ¿Es justo y legal que para poder ser miembro de la Junta Directiva de un Club o una Asociación Deportiva debamos convertirnos en personas sedentarias?, por cuanto les prohíbe ser atleta activo de la respectiva u otra disciplina deportiva. ¿Es justo y legal que para poder gozar de un derecho constitucional, como lo es el derecho a asociarse con fines lícitos, (…), tengamos que renunciar a otro derecho constitucional como lo es el Derecho al deporte, (…) y viceversa?”; concluye solicitando “(…) su desaplicación por control difuso, para este caso en concreto” (corchetes de la Sala).

Respecto a la aplicación del artículo 17 de los Estatutos de ASOPODEANZ, aduce que “(…) el mismo no establece límites en cuanto a las veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo. En el caso del ciudadano L.B., Presidente de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, [se] comete un error inexcusable cuando fundamenta su decisión en una interpretación errónea que hiciera el consultor jurídico del IDEA, al establecer límites inexistentes (…) en cuanto al número de veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo, más aún cuando no tuvo en cuenta que no es lo mismo ser reelecto en el mismo cargo que ser elegido en otro, aún cuando se trate de una misma Junta Directiva” (corchetes de la Sala).

Alegó la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que la “(…) decisión tomada por el Directorio del IDEA, de revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ fue tomada sin notificarles a los afectados que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, no se les impuso de los cargos y pruebas en su contra, tampoco se les dio oportunidad de ser oídos y aportar pruebas que desvirtúen lo alegado en su contra, (…)”.

Asimismo, denuncia que “(…) la decisión del Directorio viola los Derechos Constitucionales de asociarse con fines lícitos, participación en los asuntos públicos, derecho al sufragio y el Derecho al Deporte (…)”.

Señala que la decisión del directorio del IDEA, vulnera “(…) los referidos derechos constitucionales cuando arbitrariamente revoca el reconocimiento y el registro de autoridades legítimamente constituidas, fundamentando su decisión en: 1) Causal de inelegibilidad inexistente con respecto al Ciudadano L.B.; Presidente de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, cuando determina de manera abusiva que de conformidad con el artículo 17 de los estatutos de ASOPODEANZ, un miembro de la Junta Directiva sólo puede ser reelecto una vez, creando limitaciones al derecho al sufragio no previstas en la Ley de Deportes y peor aún aplicando este caso concreto al Sr. Bastardo cuando en efecto el mismo está siendo electo por primera vez en el cargo de presidente de ASOPODEANZ. 2) Causal de inelegibilidad establecidas en una Ley regional que choca (sic) con una norma constitucional, con respecto a los Ciudadanos: R.A. y A.D., Secretario y Suplente de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, cuando todas las personas tienen derecho al deporte (…) en razón de ello solicit[a] su desaplicación” (corchetes de la Sala).

Con relación a la medida cautelar solicitada, aduce que “[l]a presunción de buen derecho es clara si se realiza un simple examen del procedimiento administrativo que debió seguir el Directorio de IDEA y no lo hizo, de la fundamentación de su decisión de Revocar el Reconocimiento y el Registro de los miembros de la Junta Directiva de ASOPODEANZ en causales de inelegibilidad inexistentes e inconstitucionales, así como de las normas Constitucionales que se invocan violadas. El periculum in mora se verifica cuando el Directorio del Idea ordena a su vez que se designe una Comisión Reorganizadora, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui; el acto de revocación impide que la ASPODEANZ (sic), pueda obtener el patrocinio del Estado para poder cumplir cabalmente con sus fines, así como con el calendario de sus actividades y competencias (corchetes de la Sala).

Destaca que “(…) el día 16 de Abril, se estaría eligiendo la Comisión Electoral que regirá el proceso eleccionario para designar el miembro del Directorio del IDEA, representante de las Asociaciones Deportivas del Estado Anzoátegui y el acto que Revoca el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, impide que la misma ejerza su derecho a participar en las referidas elecciones (…)”.

Solicita “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo, emitido por el directorio del Idea, que revoca el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de A.C. intentado con el debido soporte y la asistencia del derecho (corchetes de la Sala).

Finalmente, pretende “(…) se declare con lugar el presente RECURSO DE A.C., y en consecuencia sírvase a restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por el Directorio del Instituto de deportes del Estado Anzoátegui, anulando el Acto Administrativo, de fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el día 22 de marzo de 2011 al Secretario de ASOPODEANZ y el días 29 de Marzo al Presidente de la referida Asociación, suscrito por el Director general del IDEA (…)”; así como “(…) la desaplicación por control difuso del artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui (…)” (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo ejercida, esta Sala debe establecer en primer término su competencia, para lo cual observa: De la Competencia: La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

(resaltado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra un órgano administrativo de naturaleza deportiva como es el Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui (IDEA), el cual, no figura entre los supuestos normativos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada su naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral.

Ahora bien, verifica este órgano jurisdiccional que el asunto está relacionado con una actuación de dicho Directorio, mediante el cual se acordó:

1.- Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A. no. PA009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui y el Artículo 17 de los Estatutos de dicha Asociación. Y de conformidad con el Artículo 34 y 35 literal a de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, sea designada la COMISIÓN REORGANIZADORA por encontrarse acéfala la Junta directiva en más de la mitad de sus miembros.

2- Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DEL C.D.H. DEL CLUB DE POTENCIA LOS ÚNICOS, por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui. Y de conformidad con el Artículo 22 de los Estatutos del Club Los Únicos, sea designada la AUTORIDAD PROVISIONAL por encontrarse acéfala (sic) el C. deH. en más de la mitad de sus miembros

.

Ello así, considera la Sala que si bien el órgano del cual emana dicho acto no tiene naturaleza electoral per se, no obstante ello se evidencia del texto del acto trascrito que su contenido incide directamente sobre el proceso electoral llevado a cabo en la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui para escoger los miembros del C. deH., período 2009-2013, de allí que el asunto debatido reviste una evidente naturaleza electoral, y en consecuencia, esta Sala Electoral en el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del amparo constitucional, y para ello se observa:

La parte actora denuncia la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, a su decir, la actuación administrativa del Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui (IDEA) es consecuencia de un procedimiento administrativo de cuya sustanciación no tuvo conocimiento, lo cual le impidió presentar prueba alguna que le permitiera desvirtuar “(…) los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ”.

Al respecto, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (resaltado de la Sala).

La referida norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra actuaciones administrativas siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que permita de manera eficiente la tutela constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

Así, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la pretensión consiste en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2007, asunto que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza, de manera idónea, la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con el recurso pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo cautelar, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 167 del 25 de noviembre de 2010, caso: M.R.).

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al determinar que en el caso bajo estudio existe una vía ordinaria preexistente, distinta a la acción de amparo constitucional propuesta, debe declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en atención a la declaratoria de inadmisiblidad de la pretensión principal. Así también se decide.

III

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.B.M., ambos identificados, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…)”; y que “(…) sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”; así como a “autorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…); y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH. (…)”.

  2. - INADMISIBLE la referida acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E),

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J.L.U.

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

La Secretaria,

Numero : 26 N° Expediente : 2011-000021 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Acción de A.C. Partes: L.B.B.M. vs. Actuación del Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui IDEA, de fecha 23 de febrero de 2011. Decisión: La Sala declaró: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.B.B.M., contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…)”; y que “(…) sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”; así como a “autorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…); y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH. (…)”. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo. Ponente: J.J.N.C. ----VLEX---- 26-11511-2011-2011-000021.html
EN SALA ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C. Expediente Nº AA70-E-2011-000021 Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral, en fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano J.R.R.B., titular de la cédula de identidad N° 8.256.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.062, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.B.M., titular de la cédula de identidad N° 8.269.189, interpuso “RECURSO DE A.C. CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, contra el acto administrativo proferido por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), en fecha 23 de febrero de 2011, “(…) notificado el día 22 de marzo de 2011 al Secretario de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el día 29/03/2011 al Presidente de la referida Asociación”, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…); así mismo orden[ó] que de conformidad con el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la referida Asociación, sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros” y “[a]utorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…). Y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH.” (corchetes de la Sala). Por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo. Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones: I DE LA ACCIÓN DE A.C. Señala la parte actora, que el “(…) proceso eleccionario para elegir las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), se llevó a cabo en el mes de Febrero de 2009, culminando con el definitivo Reconocimiento y Registro de las nuevas autoridades, tanto de la Junta Directiva como del C. deH., según consta en P.A. N° PA009-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009”. Afirma que “(…) la referida P.A., al final, en la decisión sobre Reconocimiento y Registro, el Ciudadano C.R.F., Director General del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, declar[ó] procedente la solicitud de Registro de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el Reconocimiento de su Junta Directiva y C. deH., periodo 2009-2013, por cuanto los recaudos consignados cumplen con lo establecido en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los Estatutos de la Asociación” (corchetes de la Sala). Aduce que la “(…) Junta Directiva de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui quedó conformada, registrada y reconocida de la siguiente manera: PRESIDENTE: L.B., C.I. V-8.269.189; SECRETARIO: R.A., C.I. V- 8.223.291; TESORERO: ALONSO HERRERA, C.I. V- 8.204.802; VOCAL: AMERICO MEDORI, C.I. V- 11.171.218 y SUPLENTE: A.D., de igual manera el C. deH. quedó conformado, registrado y reconocido de la siguiente forma: PRINCIPAL: FEUNNY HERRERA, C.I. V- 8.239.007; MIEMBRO: JOSÉ MONTANA, C.I. V- 8.257.830 y MIEMBRO: PEDRO ARQUIADEZ, C.I. V- 8.339.331 (…) estas personas electas como las nuevas autoridades de ASOPODEANZ (Periodo 2009-2013) no fueron impugnadas en sede judicial, dentro de los lapsos establecidos (…) en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente para la época”. Expresa que “(…) el día Martes 22 de Marzo de 2011, siendo las 03:20, horas de la tarde el ciudadano R.A.A.C., quien funge como Secretario General de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui fue notificado del Acto Administrativo” impugnado, en el cual se estableció que supuestamente se infringió “(…) el artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui y el Artículo 17 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui” y que “(…) la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”. Esgrime que “[d]el acto administrativo que vulnera derechos constitucionales de [su] representados (sic), se desprende que el mismo es consecuencia de un Procedimiento Administrativo que se inicia con una Auditoria realizada a la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, por instrucciones del Director General del IDEA, Sr. C.R. (…) [su] representado en ningún momento, previo a la notificación del acto que revoca el reconocimiento y el registro de las autoridades de ASOPODEANZ, tuvo conocimiento o fue notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por considerarlos inelegibles a los efectos de optar de (sic) formar parte de la Junta Directiva de la referida Asociación; hecho que impidió que los mismos pudieran presentar pruebas que les permitieran desvirtuar los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ” (corchetes de la Sala). Denuncia que “[e]l Sr. L.B., en virtud de la negativa del Director del IDEA de renovar su contrato de trabajo le solicit[ó] al director general que le [informara] su situación laboral; este mediante oficio s/n de fecha 23 de Noviembre de 2010, le respondi[ó] que no puede ser contratado en virtud de que en su contra se hicieron sendas denuncias de falta de ética y abuso de poder y extralimitaciones en sus funciones; posteriormente el día 10 de Marzo de 2011 [su] representado solicit[ó] ante la Dirección General de IDEA copias certificadas del Expediente N° CJ-CMD-001-2010 y hasta la fecha de presentación del presente Recurso de Amparo no ha podido tener acceso el referido expediente (…)” (corchetes de la Sala). Arguye, en cuanto al derecho aplicable, que “[a]l analizar el artículo 62 de la ley regional de promoción a la educación física y el deporte del estado Anzoátegui, [observa] que la misma establece como limitación del derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, ser atleta activo en la respectiva u otra disciplina deportiva y, observando el alcance de la norma [se pregunta] ¿Es justo y legal que la referida norma les cercene el derecho al deporte a aquellas personas que han hecho vida dentro de una disciplina deportiva, pasando de ser atletas a dirigentes?, ¿Es justo y legal que para poder ser miembro de la Junta Directiva de un Club o una Asociación Deportiva debamos convertirnos en personas sedentarias?, por cuanto les prohíbe ser atleta activo de la respectiva u otra disciplina deportiva. ¿Es justo y legal que para poder gozar de un derecho constitucional, como lo es el derecho a asociarse con fines lícitos, (…), tengamos que renunciar a otro derecho constitucional como lo es el Derecho al deporte, (…) y viceversa?”; concluye solicitando “(…) su desaplicación por control difuso, para este caso en concreto” (corchetes de la Sala). Respecto a la aplicación del artículo 17 de los Estatutos de ASOPODEANZ, aduce que “(…) el mismo no establece límites en cuanto a las veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo. En el caso del ciudadano L.B., Presidente de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, [se] comete un error inexcusable cuando fundamenta su decisión en una interpretación errónea que hiciera el consultor jurídico del IDEA, al establecer límites inexistentes (…) en cuanto al número de veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo, más aún cuando no tuvo en cuenta que no es lo mismo ser reelecto en el mismo cargo que ser elegido en otro, aún cuando se trate de una misma Junta Directiva” (corchetes de la Sala). Alegó la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que la “(…) decisión tomada por el Directorio del IDEA, de revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ fue tomada sin notificarles a los afectados que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, no se les impuso de los cargos y pruebas en su contra, tampoco se les dio oportunidad de ser oídos y aportar pruebas que desvirtúen lo alegado en su contra, (…)”. Asimismo, denuncia que “(…) la decisión del Directorio viola los Derechos Constitucionales de asociarse con fines lícitos, participación en los asuntos públicos, derecho al sufragio y el Derecho al Deporte (…)”. Señala que la decisión del directorio del IDEA, vulnera “(…) los referidos derechos constitucionales cuando arbitrariamente revoca el reconocimiento y el registro de autoridades legítimamente constituidas, fundamentando su decisión en: 1) Causal de inelegibilidad inexistente con respecto al Ciudadano L.B.; Presidente de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, cuando determina de manera abusiva que de conformidad con el artículo 17 de los estatutos de ASOPODEANZ, un miembro de la Junta Directiva sólo puede ser reelecto una vez, creando limitaciones al derecho al sufragio no previstas en la Ley de Deportes y peor aún aplicando este caso concreto al Sr. Bastardo cuando en efecto el mismo está siendo electo por primera vez en el cargo de presidente de ASOPODEANZ. 2) Causal de inelegibilidad establecidas en una Ley regional que choca (sic) con una norma constitucional, con respecto a los Ciudadanos: R.A. y A.D., Secretario y Suplente de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, cuando todas las personas tienen derecho al deporte (…) en razón de ello solicit[a] su desaplicación” (corchetes de la Sala). Con relación a la medida cautelar solicitada, aduce que “[l]a presunción de buen derecho es clara si se realiza un simple examen del procedimiento administrativo que debió seguir el Directorio de IDEA y no lo hizo, de la fundamentación de su decisión de Revocar el Reconocimiento y el Registro de los miembros de la Junta Directiva de ASOPODEANZ en causales de inelegibilidad inexistentes e inconstitucionales, así como de las normas Constitucionales que se invocan violadas. El periculum in mora se verifica cuando el Directorio del Idea ordena a su vez que se designe una Comisión Reorganizadora, a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui; el acto de revocación impide que la ASPODEANZ (sic), pueda obtener el patrocinio del Estado para poder cumplir cabalmente con sus fines, así como con el calendario de sus actividades y competencias (corchetes de la Sala). Destaca que “(…) el día 16 de Abril, se estaría eligiendo la Comisión Electoral que regirá el proceso eleccionario para designar el miembro del Directorio del IDEA, representante de las Asociaciones Deportivas del Estado Anzoátegui y el acto que Revoca el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, impide que la misma ejerza su derecho a participar en las referidas elecciones (…)”. Solicita “(…) la suspensión de los efectos del acto administrativo, emitido por el directorio del Idea, que revoca el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de ASOPODEANZ, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso de A.C. intentado con el debido soporte y la asistencia del derecho (corchetes de la Sala). Finalmente, pretende “(…) se declare con lugar el presente RECURSO DE A.C., y en consecuencia sírvase a restablecer de inmediato la situación jurídica infringida por el Directorio del Instituto de deportes del Estado Anzoátegui, anulando el Acto Administrativo, de fecha 23 de febrero de 2011 y notificado el día 22 de marzo de 2011 al Secretario de ASOPODEANZ y el días 29 de Marzo al Presidente de la referida Asociación, suscrito por el Director general del IDEA (…)”; así como “(…) la desaplicación por control difuso del artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui (…)” (corchetes de la Sala). II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo ejercida, esta Sala debe establecer en primer término su competencia, para lo cual observa: De la Competencia: La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa en su artículo 27 numeral 3, lo siguiente: “Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido contencioso electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional” (resaltado de la Sala). Asimismo, dispone el artículo 25 numeral 22 eiusdem, que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) 25. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se intenta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra un órgano administrativo de naturaleza deportiva como es el Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui (IDEA), el cual, no figura entre los supuestos normativos exceptuados del conocimiento de esta Sala Electoral en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25 numeral 22), ni se constituye, dada su naturaleza, como un órgano subalterno y subordinado del Poder Electoral. Ahora bien, verifica este órgano jurisdiccional que el asunto está relacionado con una actuación de dicho Directorio, mediante el cual se acordó: “1.- Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A. no. PA009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui y el Artículo 17 de los Estatutos de dicha Asociación. Y de conformidad con el Artículo 34 y 35 literal a de los Estatutos de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, sea designada la COMISIÓN REORGANIZADORA por encontrarse acéfala la Junta directiva en más de la mitad de sus miembros. 2- Autorizar a la Dirección General, la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DEL C.D.H. DEL CLUB DE POTENCIA LOS ÚNICOS, por haber infringido el Artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui. Y de conformidad con el Artículo 22 de los Estatutos del Club Los Únicos, sea designada la AUTORIDAD PROVISIONAL por encontrarse acéfala (sic) el C. deH. en más de la mitad de sus miembros”. Ello así, considera la Sala que si bien el órgano del cual emana dicho acto no tiene naturaleza electoral per se, no obstante ello se evidencia del texto del acto trascrito que su contenido incide directamente sobre el proceso electoral llevado a cabo en la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui para escoger los miembros del C. deH., período 2009-2013, de allí que el asunto debatido reviste una evidente naturaleza electoral, y en consecuencia, esta Sala Electoral en el órgano competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide. De la Admisibilidad: Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del amparo constitucional, y para ello se observa: La parte actora denuncia la lesión de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto, a su decir, la actuación administrativa del Directorio del Instituto del Deporte del estado Anzoátegui (IDEA) es consecuencia de un procedimiento administrativo de cuya sustanciación no tuvo conocimiento, lo cual le impidió presentar prueba alguna que le permitiera desvirtuar “(…) los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ”. Al respecto, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (resaltado de la Sala). La referida norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra actuaciones administrativas siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que permita de manera eficiente la tutela constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, se desprende que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante. Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la pretensión consiste en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2007, asunto que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz que permite y garantiza, de manera idónea, la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con el recurso pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo cautelar, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias (vid. sentencia de esta Sala Electoral Nº 167 del 25 de noviembre de 2010, caso: M.R.). En consecuencia, este órgano jurisdiccional al determinar que en el caso bajo estudio existe una vía ordinaria preexistente, distinta a la acción de amparo constitucional propuesta, debe declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de manera conjunta en atención a la declaratoria de inadmisiblidad de la pretensión principal. Así también se decide. III DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.B.B.M., ambos identificados, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA) en fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual declaró procedente “(...) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (…)”; y que “(…) sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros”; así como a “autorizar a la Dirección general, la Revocación del Reconocimiento y Registro del Club de Potencia Los Únicos (…); y (…) se proceda a designar la Autoridad Provisional, por encontrarse acéfalo el C. deH. (…)”. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. El Presidente (E), M.G.R. Magistrados, J.J. NÚÑEZ C.P.F.R. VEGAS TORREALBA O.J.L.U. La Secretaria, PATRICIA CORNET G.J. En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26. La Secretaria,

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