Decisión nº PJ0082012000005 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000187.

PARTE ACTORA: L.B.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.214.557, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: IRLIAN CARIDAD y G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 117.336 y 117.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 03 de febrero de 1999, bajo el Nro. 45, Tomo 24-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: L.B.C.Z..

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante ciudadano L.B.C.Z., en contra de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la Empresas demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., solicitada la representación judicial del ciudadano L.B.C.Z..

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte recurrente, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano L.B.C.Z., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el motivo de la apelación es con respecto a la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011, en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud de embargo preventivo solicitada por su representación judicial; que al irnos a los motivos de hecho y de derecho que hacen posible esta apelación es importante resaltar lo que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la misma plantea que a solicitud de parte el Juez cuando se verifiquen que existe riesgo eminente en la ejecución del fallo y cuando existe presunción grave del derecho que se reclama podrá decretar la medida que considere pertinente; que si nos vamos a la subsunción del derecho sobre los hechos efectivamente para que pueda decretarse una medida tiene que haber los tres requisitos que establece el 585 del Código de Procedimiento Civil, que tenemos que la pendente litis, que si nos vamos al caso de autos verificamos que efectivamente existe una causa pendiente en donde efectivamente para que hablamos de que exista una causa pendiente tiene que estar admitida como es el caso de autos; por otro lado tenemos que estar claro en cuanto a la presunción del buen derecho o el humor del buen derecho, en el caso de autos tenemos que el Tribunal de Primera Instancia conforme a las pruebas que se acompañaron en su oportunidad y con la solicitud de embargo preventivo el Tribunal de Instancia constató y verificó efectivamente que existía una relación o un vínculo entre su representado y la demandada que es la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., que efectivamente hace demostrar que existe la presunción del buen derecho, por cuanto existen pruebas en las cuales llevan a la certeza de que efectivamente el ciudadano L.B.C.Z., actuó en representación de la demandada, asistía a la reuniones de PDVSA en nombre y representación de la demandada, lo que hace perfectamente posible que efectivamente existía un vínculo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la presunción de laboralidad; por otro lado, la improcedencia de la medida solicitada derivada del Tribunal a quo es en cuento a que no se encuentra configurado el requisito de periculum in mora, y ellos con la finalidad de demostrar el periculum in mora acompañaron copias simples de un Decreto de Embargo preventivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual se decretó un embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., por la cantidad de Bs. 9.900.000,00, en el cual al momento de llevarse a cabo la materialización de la medida ambas partes dejaron constancia de la suspensión de la ejecución de la medida por QUINCE (15) días continuos a los fines de poder verificar y corroborar el monto al cual ascendía la deuda, efectivamente que en el acta de embargo se deja constancia que existe primero un reconocimiento de una obligación, segundo el Tribunal a quo no puede determinar que efectivamente no se encuentra configurado el periculum in mora por el hecho de que se haya suspendido la ejecución de la medida, porque factiblemente existe una medida decretada y que si nos vamos al acta constitutiva de la Empresa, la cual se encuentra agregada a los autos se verifica que el Capital Social de la Empresa es de Bs. 1.000.000,00, que efectivamente el Decreto de Embargo o el mandamiento de embargo que se encuentra o esta pendiente por ejecutar contra la demandada es por Bs. 9.900.000,00, es decir, que asciende con creces referente al Capital Social de la Empresa, y conforme al Código de Comercio únicamente las Empresas responden por el monto de su Capital Social; ahora si verificamos cuidadosamente el decreto de medida y el acta de embargo se observa que se encuentra configurado el periculum in mora para el decreto de la medida, por cuanto existe riesgo manifiesto que el fallo futuro que se pueda causar en este proceso pueda quedar ilusorio; por lo anteriormente expuesto solicita que se declare con lugar la presente apelación, se anule el fallo apelado y se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Seguidamente, esta administradora de justicia procedió a preguntarle al representante judicial de la parte demandante recurrente ¿Cuál es la situación económica actual de la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A.? a lo cual respondió que la demandada tiene domicilio en la ciudad de Caracas, tiene actualmente contratos con PDVSA, en donde los contratos superan el capital social de la Empresa hasta la actualidad, pero que desconoce los montos, hasta los momentos no puede conocer cuales son los montos a los que efectivamente ascienden las contrataciones con PDVSA, pero que necesariamente deberían ser mayor a su Capital Social, ahora en la actualidad lo preocupante de esta situación es que primeramente, el embargo preventivo que existe sobre los bienes propiedad de la demandada ascienden hasta por el 500% del Capital Social de la Empresa demandada, segundo igualmente el monto demandado en la presente causa igualmente asciende o supera al Capital Social que posee la demandada y que al momento que se pueda igualmente ejecutar una sentencia que se pueda generar en esta jurisdicción laboral igualmente sería inejecutable.

Asimismo, esta juzgadora procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandante recurrente sobre el mandamiento de ejecución que había hecho mención en su exposición ¿si la medida había sido suspendida? a lo cual respondió que no, que se mantiene vigente, lo que se suspendió fue la ejecución porque las partes tal y como lo dice la acta de embargo, ambas partes se dieron QUINCE (15) días continuos a los efectos de designar unos contadores para poder dilucidar cual era el monto de las cantidades dinerarias reclamadas; preguntándosele de igual forma ¿Cuál es el estado actual de esa medida de embargo preventivo? Indicando que no tiene conocimiento al respecto, pero lo único que se puede deducir, es que si verificamos la fecha de cuando fue materializada la medida de embargo del 06 de octubre de 2011, factiblemente ya han transcurrido más de QUINCE (15) días, y ello quiere decir se tuvo que haber llevado a cabo la ejecución de la medida.

Por otra parte, esta Alzada solicitó a la parte demandante recurrente que ampliara los fundamentos por los cuales considera que pudiese quedar ilusoria la eventual sentencia que pueda dictarse en la causa principal con respecto a las prestaciones sociales o los intereses que pudiera estar reclamando el trabajador accionante, aduciendo el representante judicial del ciudadano L.B.C.Z., que primeramente si se verifica primeramente que el capital social de la Empresa es de únicamente Bs. 1.000.000,00, por lo que al momento de ejecutar un eventual fallo que se pueda causar en esta jurisdicción laboral, factiblemente por la cuantía de la demanda que se esta accionando en este momento asciende con creces primeramente el Capital Social; segundo si se ejecutó la medida de embargo preventivo dictado en la jurisdicción civil que es por la cantidad de Bs. 9.900.000,00, quiere decir que se cubrió la totalidad de los bienes que corresponden a la demandada, es decir, que en este caso el trabajador no va a tener sobre cual, en el posible de los casos que se pueda generar una sentencia favorable en esta jurisdicción laboral, bienes sobre los cuales pueda ejecutar su sentencia.

De seguida este Tribunal de Alzada procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandante recurrente ¿si actualmente la sociedad INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., tiene contratos vigentes con la Empresa PDVSA? a lo cual el representante judicial del accionante señaló que no tiene la certeza, porque la Empresa está domiciliada, la Empresa tenía anteriormente apelaciones en la ciudad de Maracaibo y actualmente ya no está acá sino en Caracas directamente.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por el ciudadano L.B.C.Z. sobre bienes propiedad de la Empresas demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., con ocasión del procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que hoy nos ocupa el trabajador demandante ciudadano L.B.C.Z., apela en contra del fallo dictado en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto en la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, el requisito del periculum in mora fue debidamente demostrado a través de las copias simples de un Decreto de Embargo preventivo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el cual se decretó un embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., por la cantidad de Bs. 9.900.000,00, y del contenido del acta constitutiva de la demandada, se verifica que su Capital Social es de Bs. 1.000.000,00, es decir, el referido Decreto de Embargo supera con creces el Capital Social de la Empresa accionada, y conforme al Código de Comercio únicamente las Empresas responden por el monto de su Capital Social; todo ello aunado a que el monto de la demanda incoada por el ciudadano L.B.C.Z. en contra de la demandada, supera al Capital Social que posee la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., por lo que al momento que se pretenda ejecutar una sentencia que eventualmente pudiera generarse en esta jurisdicción laboral sería imposible o inejecutable.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada para decidir el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.B.C.Z., debe observar que los decretos de Medidas Cautelares son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.

En este sentido, las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto, no obstante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace referencia exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, a los fines de resguardar la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establece que siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo este supuesto, esta Alzada pasa a analizar los medios probatorios promovidos por la parte solicitante, a fin de determinar el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra del artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante. El decretar medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

En tal sentido la doctrina es unánime en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus b.i., es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus B.I.), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le m.a.m. la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción esta referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.

En cuanto a este requisito tenemos que el ciudadano L.B.C.Z., intentó una acción que se fundamenta en el reclamo de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, evidenciándose preliminarmente de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 10 al 17, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el demandante le prestaba servicios personales a la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., en condición de Gerente de Occidente, operando en consecuencia la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual esta Alzada considera que esta cumplido el requisito del humo a buen derecho (Fumus B.I.), para solicitar la medida cautelar bajo análisis; no obstante, subsiste el derecho de la demandada de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboral que opera a favor del ciudadano L.B.C.Z., en razón de que la presunción contenida en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.

En nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.

Ahora bien, a fin de considerar satisfecho el requisito bajo análisis, la parte demandante manifestó que la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., posee un Capital Social inferior al monto de la demanda, así como también es sujeto pasivo en otros litigios, teniendo inclusive decretos de embargo ejecutados actualmente, con lo que existe un riesgo grave y manifiestamente que no reciba el pago de las Prestaciones Sociales de las cuales es acreedor y que como trabajador tiene derecho; y a los fines de demostrar sus fundamentos de hecho consignó los siguientes medios probatorios: copia simple de Medida Preventiva de Embargo ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., insertas en autos a los pliegos Nros. 18 al 36; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el Capital Social de la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); que en el Juicio de cobro de bolívares seguido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, decretó medida de embargo provisional sobre bienes y muebles propiedad de la demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.950.000,00) en caso de que la medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, o hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.900.000,00) en caso de que la medida recaiga sobre bienes muebles; y que en fecha 06 de octubre de 2011 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la sede de la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., a los fines de ejecutar la medida de Embargo Preventivo emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en cuya oportunidad previa solicitud de las partes se suspendió la práctica de la medida de embargo por un lapso de QUINCE (15) días, a los fines de que los contadores de ambas partes determinen el monto de la suma adeudada.

De los hechos expuestos en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que ciertamente la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., tiene decretado en su contra una medida cautelar de embargo de hasta por la suma de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.900.000,00), a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS; y que dicha medida preventiva supera con creces el Capital Social de la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., equivalente a la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00); no obstante, es de advertirse que dicho embargo obedece a una medida cautelar o preventiva, que como su mismo nombre lo indica son decisiones de carácter preventivo que dictan los Jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables; lo cual en modo alguno puede significar que en la sentencia definitiva que eventualmente pudiera dictarse en la causa principal se ordene el pago de la total de la cantidad reclamada, dado que, la acción incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES RS, en contra de la Empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., constituye una simple expectativa de derecho, cuya procedencia esta sujeta a la declaratoria del órgano judicial correspondiente, previo cumplimiento de ciertas formalidades procedimentales; asimismo, se debe observar que la interposición de acciones judiciales o administrativas de contenido patrimonial en contra de la demandada, no puede considerarse como actos que evidencien la dilapidación u ocultación de bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., ni mucho menos que esta última pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; toda vez que de los mismos hechos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano L.B.C.Z., en el decurso de la Audiencia de oral y pública de Apelación, se pudo evidenciar que actualmente la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., tiene contratos suscritos con la estatal petrolera PDVSA, por montos superiores al Capital Social de la demandada, es decir, se encuentra completamente operativa y funcionando con normalidad; aunado a que si bien es cierto que según las normas que regulan el derecho mercantil, las obligaciones sociales de las compañías anónimas están garantizadas por un capital determinado, no es menos cierto que por el fruto o las ganancias derivadas de los actos de comercio que realizan (compra, venta, permuta, etc.), en muchas ocasiones llegan a obtener dividendos o utilidades que superan con creces el monto de su Capital Social; debiéndose traer a colación por otra parte, que en caso supuesto caso de que los pasivos de la firma de comercio INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., excedan sus activos, los créditos laborales del ciudadano L.B.C.Z., están protegidos por un privilegio extraordinario, absoluto o superprivilegio, el cual le permite cobrar el monto del mismo con preferencia a cualquier otro crédito, aún de aquellos que se encuentren protegidos por otros privilegios o garantías; fundamentos estos por los cuales esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo y en vista de que en el presunto asunto no se verificó el requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, referido al “periculum in mora” y siendo que ambos requisitos debe darse en forma concurrente, esta Alzada declara improcedente la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la Empresa demandada INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A., solicitada por la representación judicial del ciudadano L.B.C.Z.; resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.B.C.Z. en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo solicitada por el ciudadano L.B.C.Z. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A.; CONFIRMÁNDOSE el fallo apelado.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano L.B.C.Z. en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de Embargo solicitada por el ciudadano L.B.C.Z. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA & ASOCIADOS C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano L.B.C.Z. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:47 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:47 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000187.

Resolución número: PJ0082012000005.-

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