Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2006
Fecha de Resolución | 2 de Agosto de 2006 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Ana Jacinta Durán |
Procedimiento | Disuelto El Vìnculo Matrimonial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003746
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos B.E.S. Y H.D.V.F.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.390.437 y V-5.214.215, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.504, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-03).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de M. deM.N.S. y Seis (1.976), de esa unión procrearon Tres (03) hijos de nombres: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 13, Casa N° 12, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Diez (10) de Julio de 2006, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha Trece (13) de Julio de 2006, en fecha Catorce (14) de Julio de 2006, el Alguacil de éste Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2006, mediante escrito manifestó que no existe objeción que hacer, y en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, mediante auto de Tribunal se agrego a sus autos respectivos.. (Folios 05-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges B.E.S. Y H.D.V.F.C., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cedeño Municipio Caicara del Estado Monagas, en fecha Quince (15) de M. deM.N.S. y Seis (1.976), por lo que estando separados de hecho desde el Veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), es decir, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos B.E.S. Y H.D.V.F.C., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo el Niño (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
La patria potestad del Niño: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida conjuntamente.-
La Guarda y C. delN.: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana H.D.V.F.C..-
En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un regimen de visitas amplio.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el régimen de visitas en los siguientes términos: el padre podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, carnavales con la madre, semana santa con el Padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma, las vacaciones escolares mitad con el padre y mitad con la madre de manera alterna para cada año, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ciudadano B.E.S., la ha venido cumpliendo y en la actualidad pasa a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), MENSUALES.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente y niña de autos, tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo la madre suministrará una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época de navidad y año nuevo.-. Igualmente se establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Seis.(2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA A.J. DURAN.
LA SECRETARIA. ACC.,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC.,
ABG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA
AJD/crc.