Sentencia nº 122 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2011-000047

En fecha 2 de junio de 2011, el ciudadano L.B.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.269.189, actuando en su condición de “Presidente electo de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (Período 2009-2013)”, representado por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.062; interpuso ante esta Sala Electoral “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR, en contra de la actuación del Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (…) al emitir Acto Administrativo, de fecha 23 de Febrero de 2011, notificado a [su] Representado el día 29 de Marzo de 2011…”, mediante el cual autorizó a la Dirección General del referido Instituto a revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), e igualmente ordenó la designación de una “Comisión Reorganizadora” por considerar que la Junta Directiva se encontraba acéfala, y autorizó revocar el reconocimiento y registro del Club de Potencia Los Únicos (corchetes de la Sala).

Por auto del 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar al Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso bajo estudio.

En el mismo auto, se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

Mediante diligencia del 6 de junio de 2011, la parte recurrente consignó copias simples de providencias administrativas emanadas de las Asociaciones de Ciclismo y Atletismo del estado Anzoátegui, a fin de evidenciar que los miembros de las juntas directivas de las referidas asociaciones, tienen tres (3) períodos integrándolas.

En fecha 21 de julio de 2011 se recibió en esta Sala Electoral, el oficio N° OF-D-001-2011, suscrito el 6 de julio de 2011 por el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.290.656, en su carácter de Presidente del Directorio del Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, en lo adelante IDEA, adjunto al cual remitió “copia Certificada del expediente Nº CJ-D-001-2011, contentivo del Procedimiento Administrativo de Autorización de Revocatoria y Reconocimiento de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y Club de Potencia Los Únicos…”.

Por escrito presentado el 26 de julio de 2011, la parte recurrente reiteró los alegatos del amparo cautelar y, jurando la urgencia del caso, solicitó oportuno pronunciamiento.

Mediante sentencia N° 96 de fecha 10 de agosto de 2011, esta Sala Electoral declaró su competencia para conocer y decidir el caso de autos, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto sólo en lo que respecta a la impugnación del recurrente acerca de la conformidad a derecho de los aspectos del acto administrativo que afectan a la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, acordó la solicitud de amparo cautelar presentada y, en consecuencia, ordenó la suspensión del acto administrativo impugnado únicamente en cuanto a los aspectos declarados en la motiva del fallo y que las autoridades electas y reconocidas de la referida asociación se mantuvieran en sus cargos hasta tanto se resolviera el fondo de la causa, limitándose a efectuar actos de simple administración.

Por auto del día 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Sala y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y señaló que una vez que constaran en autos las notificaciones correspondientes, procedería a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Luego de realizadas las respectivas notificaciones, en fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados y ordenó su publicación en el diario “Últimas Noticias”, otorgando el plazo de siete (07) días de despacho para que el recurrente cumpliera con la carga de retirar, publicar y consignar el mismo.

El 30 de enero de 2012, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y, mediante diligencia del 1° de febrero de 2012, consignó el mismo, publicado en la edición del 29 de septiembre de 2011 del diario “Últimas Noticias”.

Por auto del 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 28 de febrero de 2012, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 1° de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas y, en fecha 13 de marzo del mismo año, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El 09 de abril de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala dicte el fallo correspondiente y se fijó el día 17 de mayo de 2012, para que las partes rindieran informes orales.

En fecha 17 de mayo de 2012, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación con el recurso contencioso electoral bajo estudio.

Mediante acta de fecha 17 de mayo de 2012, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de la parte recurrente, del Ministerio Público y la ausencia de la parte recurrida. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

Mediante auto del 13 de junio de 2012 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, el apoderado judicial de la parte actora señaló que “[e]l proceso eleccionario para elegir las autoridades de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (ASOPODEANZ), se llevó a cabo en el mes de Febrero de 2009, culminando con el definitivo Reconocimiento y Registro de las nuevas autoridades, tanto de la Junta Directiva, como del C.d.H., según consta en P.A. N° PA009-2009, de fecha 05 de Marzo de 2009” (corchetes de la Sala).

Que la referida providencia “…declara procedente la solicitud de Registro de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui y el Reconocimiento de su Junta Directiva y C.d.H., período 2009-2013, por cuanto los recaudos consignados cumplen con lo establecido en la Ley del Deporte, su Reglamento N° 1 y los Estatutos de la Asociación”.

Adujo que la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui “…quedó conformada, registrada y reconocida de la siguiente manera: PRESIDENTE: LUIS BASTARDO, C. I. V-8.269.189; SECRETARIO: REGULO ARAGUACHE, C. I. V- 8.223.291; TESORERO: ALONSO HERRERA, C. I. V- 8.204.802; VOCAL: AMERICO MEDORI, C. I. V- 11.171.218 y SUPLENTE: A.D., de igual manera el C.d.H. quedó conformado, registrado y reconocido de la siguiente forma: PRINCIPAL: FEUNNY HERRERA, C. I. V- 8.239.007; MIEMBRO: JOSÉ MONTANA, C. I. V- 8.257.830 y MIEMBRO: PEDRO ARQUIADEZ, C.I. V- 8.339.331 (…) estas personas electas como las nuevas autoridades de ASOPODEANZ (Período 2009-2013) no fueron impugnadas en sede administrativa, tampoco fueron impugnadas en sede judicial” (mayúsculas del original).

Que “…el día 29 de Marzo de 2011, (…) [su] representado quien funge como Presidente de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, fue notificado del Acto Administrativo que determina que el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en sesión ordinaria Nº 004-2011 de fecha 23 de Febrero de 2011, acordó (…) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, (…) asimismo ordena que de conformidad con el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la referida Asociación, sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros…” (corchetes de la Sala).

Que del acto administrativo impugnado se desprende que “…el mismo es consecuencia de un Procedimiento Administrativo que se inicia con una Auditoria (sic), realizada a la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, por instrucciones del Director General del IDEA (…) [y que] en ningún momento, previo a la notificación del acto que revoca el reconocimiento y el registro de las autoridades de ASOPODEANZ, [su] Representado fue notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por considerarlo inelegible (…) hecho que impidió que pudiera presentar pruebas que le permitiera desvirtuar los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ” (corchetes de la Sala).

Señaló, que el “…Directorio del IDEA fundamenta su decisión en el artículo 62 de la Ley Regional de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui (…) pero el mismo directorio no está conformado como lo establece la citada ley en su artículo 34.”

Alegó, que el artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui es inconstitucional en virtud de la limitación que impone la referida disposición normativa a los atletas activos, para formar parte de la Junta Directiva de las asociaciones deportivas.

Indicó, en relación con la aplicación del artículo 17 de los Estatutos de ASOPODEANZ, que “…el mismo no establece límites en cuanto a las veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo. En el caso de [su] representado, que funge como Presidente de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui, debemos aclarar que no fue reelecto para el período 2009-2013; si no que fue electo por primera vez en el cargo de Presidente de ASOPODEANZ. El Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, comete un error inexcusable cuando fundamenta su decisión en una interpretación errónea que hiciera el consultor Jurídico del IDEA, al establecer límites inexistentes, tanto en la ley de Deportes (sic) como en los Estatutos, que rigen a ASOPODEANZ, en cuanto al número de veces que puede ser reelegido un miembro de la Junta Directiva en el mismo cargo, más aún cuando no tuvo en cuenta que no es lo mismo ser reelecto en el mismo cargo que ser elegido en otro…” (corchetes de la Sala).

Que “…el Acto Administrativo cuya nulidad [solicita] en el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad es ilegal, ilegítimo y mal intencionado, [porque] (…) el Directorio que violenta derechos constitucionales y legales de [su] representado aplica una ley que entro en vigencia el 28 de Octubre de 2008; pero ese directorio está conformado de acuerdo a una Ley anterior…” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, adujo que el acto recurrido es ilegal por cuanto el artículo 34 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui, establece que el Directorio estará conformado por siete (7) miembros, “…pero el Directorio que emite el acto que revoca el reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ esta (sic) conformado por cinco (5) miembros y sólo cuatro (4) de ellos suscriben el acto”.

Que “[e]l artículo 35 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui, (…) establece que para ser miembro del Directorio se requiere: 6. No ser funcionario del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, a excepción del Director…”, y que la “…ciudadana D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.291.385, quien suscribe el acto administrativo recurrido como representante del área de deportes para todos, (…) funge como Sub Directora de IDEA, siendo este otro elemento que vicia el acto…” (corchetes de la Sala).

Alegó, que con el acto recurrido se le viola el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, por cuanto los miembros de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Atletismo, Ciclismo, Béisbol, Ajedrez y Baloncesto del Estado Anzoátegui, han permanecido en funciones “…en por lo menos tres períodos…”.

Adicionalmente, indicó que le han sido violados los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de libre asociación con fines lícitos, así como el derecho a la participación y al sufragio.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y la desaplicación, por vía de control difuso de la constitucionalidad, del artículo 62 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui y, en caso de no operar tal desaplicación, solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia de la declaración de “…acefalía de la Junta Directiva de ASOPODEANZ por parte del Directorio del IDEA, de conformidad con los artículo 34 y 35 de los Estatutos de la Asociación de Potencia del estado Anzoátegui…”.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 17 de mayo de 2012 se efectuó la audiencia de informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.R.R.B., quien ratificó los fundamentos del recurso, haciendo énfasis, en primer lugar, en la ilegalidad de la composición del Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (IDEA), en virtud de estar integrado tal órgano por un número de miembros inferior al establecido en la Ley de Promoción a la Educación Física del Estado Anzoátegui, vigente a partir de 29 de octubre de 2008 y, por otro lado, que una (1) de las integrantes del aludido Directorio es funcionaria del referido Instituto, lo cual vulnera lo previsto en el artículo 35.6 de la referida ley.

En segundo término, adujo que el acto impugnado viola el derecho a la igualdad estatuido en el artículo 21 de la Carta Magna, por aplicar una normativa para revocar el reconocimiento y registro de una asociación, que no aplica de otras organizaciones deportivas que se encuentran en igual situación que la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui.

Seguidamente, señaló que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por cuanto el mismo acto estableció que por tratarse de un acto de “mero derecho”, no se le permitió al recurrente ni a los demás integrantes de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui ejercer su defensa, ni tener acceso al expediente.

Por otra parte, señaló que se ha vulnerado el derecho al sufragio de los integrantes de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, enmarcado en el artículo 63 Constitucional, y reiteró el surgimiento de derechos subjetivos a favor de su representado y las demás autoridades de la aludida Asociación, pues fueron electos en fecha 04 de febrero de 2009, proceso eleccionario que fue reconocido por el propio Directorio del IDEA mediante Providencia del 05 de marzo de 2009, y luego revocado por medio del acto impugnado ante la Sala.

Posteriormente, intervino la abogada M.d.C.E.M., antes identificada, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, quien señaló que se observa una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio del accionante, pues el Directorio del IDEA fundamentó el acto impugnado en una recomendación de la Consultoría Jurídica del aludido Instituto, sin dar inicio a un procedimiento administrativo en el cual el recurrente pudiera haber ejercido su descargo, lo cual se traduce en una “indefensión en sede administrativa”, en virtud de la falta de notificación del inicio del procedimiento, así como ausencia de control de las pruebas en el expediente administrativo, por lo cual, solicitó a la Sala que se declare con lugar la demanda de autos.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral decidir sobre el mérito del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, luego de realizar un detenido estudio de los alegatos formulados, en el marco de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala advierte lo siguiente:

En el caso bajo estudio, se impugna el acto administrativo “…que determina que el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, en sesión ordinaria Nº 004-2011 de fecha 23 de Febrero de 2011, acordó (…) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, (…) asimismo ordena que de conformidad con el artículo 34 y 35 de los Estatutos de la referida Asociación, sea designada la Comisión Reorganizadora, por considerar que la Junta Directiva se encuentra acéfala en más de la mitad de sus miembros…”.

Por lo cual, con base en lo alegado y probado en autos, por razones metodológicas, esta Sala pasa a a.e.v.r. a la violación del debido proceso denunciado por la parte actora y, en tal sentido, observa:

En el escrito recursivo, la parte recurrente adujo que “…en ningún momento, previo a la notificación del acto que revoca el reconocimiento y el registro de las autoridades de ASOPODEANZ, [su] Representado fue notificado de que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra por considerarlo inelegible (…) hecho que impidió que pudiera presentar pruebas que le permitiera desvirtuar los falsos supuestos de hechos que determinan la revocatoria del reconocimiento y registro de las autoridades de ASOPODEANZ” (corchetes de la Sala).

Ello así, esta Sala considera necesario advertir que el debido proceso es un derecho de rango constitucional (previsto en el artículo 49 de la Carta Fundamental) que garantiza a los particulares la oportunidad de ejercer su defensa ante los órganos administrativos y/o judiciales bajo la tutela del marco normativo vigente, cuyo fin es salvaguardar el derecho reclamado y, de la misma manera, imponer un límite a la actuación de los órganos que integran el Poder Público en beneficio de la seguridad jurídica de todos los ciudadanos, garantía ésta que se encuentra profundamente relacionada con el derecho a la defensa enmarcado en el artículo 26 del Texto Fundamental.

Sobre tal aspecto, este Alto Tribunal se ha pronunciado en diversas oportunidades, al señalar, mediante sentencia de Sala Constitucional N° 2.174 del 11 de septiembre de 2002 (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.), que “…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.

En igual sentido, esta Sala Electoral, mediante reciente decisión N° 33 del 06 de marzo de 2012 (caso: J.A.G.C.), precisó lo que a continuación se expone:

…a juicio de esta Sala, la decisión de la Comisión Electoral Nacional de anular la aceptación de la totalidad de una plancha por la incursión de una de sus integrantes -a ser elegida uninominalmente- en una causal de inelegibilidad, afectando al resto de los postulados en la Plancha Uno para el proceso electoral que se realizaría (…), infringe los derechos subjetivos y garantías previstas en nuestro ordenamiento jurídico de estos últimos, pues vulnera el contenido del artículo 49 de nuestra Carta Magna que impone el derecho al debido proceso, no solo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas, con el cual se aseguran una serie de garantías en favor de los ciudadanos frente a la actuación de los órganos del Poder Público o aquel que cumpla tales funciones

(resaltado de este fallo).

Señalado lo anterior, se observa que corre inserto en autos el expediente administrativo de la causa (folios 1 al 116 del expediente administrativo), consignado por la parte recurrida, de cuyo contenido se evidencia que no consta que el ciudadano L.B.B.M., hoy recurrente, ni los demás integrantes electos de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, hayan sido notificados de la apertura del procedimiento administrativo que culminó con la emisión del acto proferido por el Directorio del IDEA, que “…acordó (…) Autorizar a la Dirección General del referido Instituto para Revocar el Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui…”, procedimiento este que fue sustanciado en el expediente N° CJ-D-001-2011 y denominado por el IDEA como “Procedimiento Administrativo de la Revocación del Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui”, conforme certificación del mismo que constituye los antecedentes administrativos del caso.

Del mismo modo, corre inserto a los folios 1 al 6 del expediente administrativo, copia certificada del “ANALISIS JURIDICO” (resaltado del original), realizado por el Consultor Jurídico del IDEA, ciudadano A.G., contenido en Punto de Cuenta Nº 004-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, dirigido al Directorio del IDEA, en cuyo texto señaló, previo análisis del Informe de Auditoría de fecha 09 de agosto de 2010, que “…de conformidad con el Artículo 39 numeral 10 de la Ley de Promoción a la Educación Física y el Deporte del Estado Anzoátegui, y por ser un asunto de mero derecho, recomienda a [ese] órgano colegiado: 1.- Autorizar a la Dirección General, y de forma motivada la REVOCACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE POTENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según la P.A.N.. PA0009-2.009, de fecha 05 de Marzo de 2.009 por haber infringido el Artículo 62 de la referida Ley (…) y el artículo 17 de los Estatutos…” (resaltado y corchetes de la Sala).

En tal sentido, esta Sala observa que el acto administrativo impugnado está fundamentado en la recomendación dada por la Consultoría Jurídica del IDEA, la cual calificó la situación planteada como “…un asunto de mero derecho…”, calificación ratificada por el órgano decisor al indicar “…que el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia El (sic) Informe indicado up (sic) supra, se cumplió con lo pautado en el Artículo 49 de La (sic) Constitución (…) referente al debido proceso, en virtud de habérsele permitido a los involucrados a través de diferentes entrevistas ejercer su derecho a la defensa; y por cuanto el asunto de marras, se refiere a una solución de mero derecho, por tratarse de simple análisis de aspectos jurídicos sin que exista discusión alguna sobre hechos” (resaltado del original).

Sobre tal aseveración, la Sala considera que es erróneo el tratamiento dado a la situación por el Directorio del IDEA, por cuanto ese Instituto, en el marco del procedimiento que tramitó como “Procedimiento Administrativo de la Revocación del Reconocimiento y Registro de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui”, al haberse originado, en principio, derechos subjetivos a favor de las personas que resultaron electas, proclamadas y reconocidas como autoridades de la referida Asociación Deportiva, debió notificar a las mismas a fin de permitir que, en el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expusieran los alegatos y promovieran los medios de prueba que estimaran convenientes.

Ello así, pues estima este órgano jurisdiccional que la Auditoría por medio de la cual se inició tal procedimiento estuvo enmarcada en “…supuestas irregularidades, denunciada (sic) por los atletas de alto rendimiento de la disciplina de potencia, hacia la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui”, no siendo suficiente para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, en sede administrativa, que el ciudadano L.B.M., recurrente de autos, haya sido “entrevistado” por el Auditor, entrevista esta que se limitó a la entrega de un cuestionario a ser respondido por escrito, contentivo de nueve (9) preguntas elaboradas por la Unidad de Auditoría Interna del IDEA (folios 103 al 106 del expediente principal).

Observa entonces la Sala, que si la Administración advierte un supuesto vicio en su actuación que, en principio, ha generado derechos subjetivos a los particulares y estima pertinente o necesario ejercer su potestad de autotutela, la actuación conforme a derecho es sustanciar un procedimiento administrativo, en el cual se asegure el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales a favor de los particulares y, de esta forma, poder calificar el vicio del cual adolezca el acto, procediendo a la confirmación, convalidación o revocatoria del mismo sin vulnerar los derechos antes referidos (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nros. 1.336 del 04 de agosto de 2011 y 1.821 del 04 de julio de 2003); máxime cuando la naturaleza del acto impugnado y los fines perseguidos por la actividad que desarrolló el Directorio del referido Instituto en el caso bajo estudio están íntimamente relacionados con la materia electoral, cuyo sistema de nulidades está desarrollado con el fin de preservar el interés general expresado con la participación política del electorado en el marco del ejercicio del derecho al sufragio (Vid. sentencias de esta Sala Electoral Nros. 102 del 18 de agosto de 2000 y 194 del 15 de diciembre de 2005). Así se establece.

Así, siendo que la decisión impugnada se fundamenta en un conjunto de “hechos y circunstancias” que la Unidad de Auditoría afirma haber constatado sin contradictorio alguno, los cuales fueron reproducidos como ciertos por la Consultoría Jurídica y el Directorio del IDEA, sin dar oportunidad a que los mismos fueran rebatidos o explicados en el marco del procedimiento ejecutado, bajo el erróneo calificativo de que el asunto es de “mero derecho”, la Sala advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que tratar las controversias jurídicas como asuntos de mero derecho, sólo es posible por vía de excepción y en los supuestos que contempla taxativamente la norma adjetiva, cuando no existan argumentos de hecho que probar, por cuanto tal situación puede constituirse en una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes, así como el conocimiento suficiente por parte del juzgador, en sede administrativa o judicial, de las circunstancias que rodean el caso (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.315 del 26 de julio de 2007, caso: R.R.R.G.).

En atención a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el Directorio del IDEA ha debido observar los elementos antes descritos para proferir el acto administrativo por medio del cual, en virtud de la potestad de autotutela, revocó el reconocimiento y autorización de la Junta Directiva de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui, dos (2) años después de haber sido electos y reconocidos por el aludido órgano administrativo, reconocimiento éste que se repite, en principio, deriva en la generación de derechos subjetivos a favor del recurrente y del resto de los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración la situación jurídica en que fue dictado el acto impugnado, debe este órgano jurisdiccional citar lo que establece la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, norma que, en su artículo 19, prevé lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

(resaltado de este fallo).

La norma referida desarrolla la garantía del derecho al debido proceso en sede administrativa y sanciona con la nulidad absoluta a todo acto dictado por la Administración que haya sido proferido con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo expuesto, y habiendo verificado la Sala que no consta en autos que el recurrente, así como el resto de los integrantes electos de la Junta Directiva de la mencionada Asociación de Potencia, hayan sido notificados del inicio de un procedimiento de revocatoria de reconocimiento y, a consecuencia de ello, no pudieron ejercer sus descargos y pruebas ante el órgano administrativo contra el cual recurren en vía judicial, debe declarar procedente el alegato de la parte actora referido al vicio de nulidad absoluta en que incurre el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, luego del análisis de lo alegado y probado en autos, con fundamento en las consideraciones expuestas, de conformidad con las normas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Electoral declara con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano L.B.B.M., representado de abogado, actuando en su condición de “Presidente electo de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (Período 2009-2013)”, contra “…la actuación del Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (…) al emitir Acto Administrativo, de fecha 23 de Febrero de 2011, notificado a [su] Representado el día 29 de Marzo de 2011…” (corchetes de la Sala), mediante el cual autorizó a la Dirección General del referido Instituto a revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de la aludida Asociación e igualmente ordenó la designación de una “Comisión Reorganizadora”, absteniéndose la Sala de analizar el resto de los argumentos planteados por el recurrente, tanto por innecesario como para no incurrir en un prejuzgamiento en torno a circunstancias de fondo que pudieran ser replanteadas en el marco de un eventual procedimiento en sede administrativa o judicial. Así se decide.

En consecuencia, la Sala declara la nulidad de la P.A. N° PA-003-2.011 de fecha 23 de febrero de 2011 proferida por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, bajo el N° 004-2.011 en fecha 23 de febrero de 2011. Así también se decide.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano L.B.B.M., en su condición de “Presidente electo de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (Período 2009-2013)”, representado por el abogado J.R.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.062, contra ”…la actuación del Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui (…) al emitir Acto Administrativo, de fecha 23 de Febrero de 2011, notificado a [su] Representado el día 29 de Marzo de 2011…” mediante el cual autorizó a la Dirección General del referido Instituto a revocar el reconocimiento y registro de la Junta Directiva de la aludida Asociación e igualmente ordenó la designación de una “Comisión Reorganizadora”.

  2. - Se ANULA el acto contenido en la P.A. N° PA-003-2.011 de fecha 23 de febrero de 2011 proferida por el Directorio del Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, bajo el N° 004-2.011 en fecha 23 de febrero de 2011.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 122, la cual no está firmada por el Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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