Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de Marzo de 2008

196° y 149°

PARTE ACTORA: L.B.M.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-1.196.067.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.B. y P.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.185 y 97.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 24-A-Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B.H. y C.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.533 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Enero de 2007, por la abogado C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, oída en ambos efectos en fecha 10 de Abril de 2007.

Por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, así mismo se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual fue fijada por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, para el día 15 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante y de la incomparecencia de la actora, por lo que se ordenó su notificación a los fines de la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día viernes 29 de Febrero de 2008 a las 11:00 a.m.

En fecha 29 de Febrero de 2008, se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, pasa este Juzgado Superior a reproducir el fallo en forma íntegra, bajo las siguientes argumentaciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alegó que comenzó a prestar servicios personales para el CONCEJO MINICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, el día 14 de Abril de 1993, como Coordinador Parroquial, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando la cantidad de Bs. 50.000, 00; que el 01 de Enero de 1995, fue transferido a la empresa CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., donde se desempeño como Supervisor Parroquial, en las mismas condiciones que en el cargo anterior, devengando un salario mixto final de Bs. 29.630,33 diarios discriminado de la siguiente manera: sueldo básico, bono por guardia, cesta alimentaría, bono de productividad, alícuota de bono vacacional, y alícuota de bonificación de fin de año, que a partir del año 1996 laboró los días sábados y domingos de cada semana lo cual cumplió ininterrumpidamente hasta el año 2000, que en fecha 11 de Octubre del año 2000, la demandada prescindió de sus servicios con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 20 de Junio de 2001, se procedió al pago de las indemnizaciones por concepto de prestaciones sociales, pero después de revisados estos conceptos observó que no se incluyeron los beneficios y percepciones de carácter salarial recibidas en forma regular y periódica tales como cesta alimentaria lo que representaba mensualmente la cantidad de Bs. 240.000,00; la alícuota parte del bono de productividad de 45 días de salario por cada año de ejercicio económico correspondientes a los periodos 1998, 1999 y 2000, el 20% de incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, alegó que se obvio en la liquidación la antigüedad en el Concejo Municipal la cual se inició el 14 de Abril de 1993, reclama los intereses sobre prestaciones sociales, la bonificación única acordada para los funcionarios públicos incluidos los empleados adscritos a los municipios y los siguientes conceptos: bono de transferencia Bs. 266.799,66; indemnización de antigüedad Bs.1.991.880,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 4.939587,50; indemnización adicional complementaria artículo 152 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.444.999,50; preaviso omitido Bs. 1.777.999,80, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.666.999,70, bonificación de fin de año (2000) Bs. 1.524.000; vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 98/99 Bs. 1.029.999,06; vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional 99/2000 Bs. 1.116.000,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2000 Bs. 1.016.000,00; retroactivo de incremento salarial (5 meses y 11 días a razón de Bs. 51.600,00 mensual) Bs. 276.920,00; bonificación de productividad años 1998, 1999 y 2000, a razón de 45 días de salario normal por cada ejercicio económico o año Bs. 2.140.827,45, intereses sobre prestaciones sociales años 1999-2000 Bs. 442.437,15; guardias no canceladas desde el año 1996 hasta el año 2000 Bs. 13.920.000; pago por ayuda de útiles escolares para dos (02) hijos en el año 2000 Bs. 40.000,00; bono único para los empleados públicos Bs. 800.000,00; días domingos laborados y no pagados durante los años 1996, 1997,1998, 1999 y 2000 Bs. 4.660.681,32; días de descanso compensatorio años 1996-1997-1998-1999 y 2000 Bs. 3.104.538,56, para un total de Bs. 46.159.671,81 menos la suma recibida 7.603.335,90 arrojando una diferencia de Bs. 38.556.335,90, mas la indexación judicial.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 01 de Enero de 1995 hasta el 11 de Octubre de 2000 y que canceló al actor una liquidación en fecha 20 de Junio de 2001. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora comenzará a prestar servicios en fecha 14 de Abril de 1993 porque para esa fecha la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., no había sido creada, que se haya desempeñado en el cargo de Coordinador Parroquial en el horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. con un salario de Bs. 50.000,00, que el actor tuviera una antigüedad en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., al corte de cuenta de 7 años y 6 meses, siendo que su antigüedad era de 5 años, 9 meses y 10 días, que haya sido transferido a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., en fecha 01 de Enero de 1995, alegó que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, en consecuencia, es un ente independiente y autónomo del Concejo Municipal del Distrito Federal, negó que el salario que devengó el actor sea de Bs. 29.630,33 diarios por cuanto el salario del mismo era de Bs. 9.600,00 diarios resultantes del salario mensual el cual es de Bs. 258.000,00 más Bs. 30.000,00 por concepto de cesta alimentaria lo cual arroja un salario diario integral de Bs.12.256,43, negó que el actor haya sido obligado a cumplir funciones todos los días de la semana incluyendo sábados, domingos y feriados de manera ininterrumpida y que realizara dos (02) guardias por semana, que le corresponda la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales por concepto de cesta alimentaria así como Bs. 240.000,00 por guardias ya que en la cláusula 26 de la convención colectiva celebrada entre la compañía demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTIC) se señala que sólo formara parte del salario integral la cantidad de Bs.15.000,00, negó que se le deba algún concepto por bono de productividad porque la Corporación de Servicios Municipales no estableció los referidos pagos, que se le adeude el 20% de incremento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 28 de Abril de 2000 correspondiente a los empleados públicos por cuanto la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A., es un ente independiente y sus empleados no pueden catalogarse como funcionarios públicos, negó que se haya efectuado la figura de la sustitución de patrono por cuanto no se cumplieron ninguno de los supuestos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que no se haya considerado el pago único por concepto de bono de productividad de 45 días por cada año de ejercicio económico correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, que se le adeude lo concerniente a dos (2) guardias por semana (sábados y domingos) a razón de Bs. 30.000,00 cada una, que se le adeuden diferencias en sus prestaciones sociales al no haber sido tomado en consideración otros elementos salariales. Opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción porque el actor fue despedido en fecha 11 de Octubre del 2000 y demandó el 04 de Octubre de 2001, efectuándose la citación por cartel el 10 de Marzo de 2002, en consecuencia, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo operó, a su decir, la prescripción de la acción el 10 de Diciembre de 2001 por no haber la actora impulsado la notificación de la demandada dentro de los dos meses que establece la ley.

La parte demandada apelante alegó que la apelación se refiere a cinco aspectos: 1.- la recurrida no valoró los recibos de pago, debió haber aplicado el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para mantener los criterios de valoración, estos recibos de pagos de los años 1998, 1999 y 2000 no fueron valorados, 2.- a la Corporación de Servicios Municipales se le sanciona de manera retroactiva como se evidencia a los folios 335 y 336 cuando la recurrida calcula la indemnización de antigüedad en base al último salario, 3.- la recurrida acude a la tesis del salario integral en base al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario debe ser reajustado, 4.- la recurrida incurre en un error de cálculo en la indemnización sustitutiva de preaviso, ordenó pagar Bs. 1.000.000,00 adicional y la diferencia a pagar serían Bs. 22.000,00, 5.- en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, señalamos que el disfrute debe demostrarlo el trabajador porque es un hecho negativo, pero a todo evento si bien la sentencia estableció que el pago debe hacerse al último salario lo que cuestionamos es que esto es en el caso de los días de disfrute pero la recurrida condenó a la demandada también al pago del bono vacacional.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró improcedente la alegada sustitución de patronos, el pago del bono de productividad, de los salarios por guardia, de las utilidades fraccionadas año 2000, del pago del aumento salarial en forma retroactiva y de los domingos laborados y estableció que el salario normal devengado por la actora era de Bs. 288.000,00 que es el resultado de agregar al salario básico Bs. 258.000,00 la cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto de cesta alimentaria y que la relación de trabajo inició el 01 de Enero de 1995, puntos éstos que están firmes porque no apeló la parte actora. Así mismo la sentencia apelada declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción interpuesta por la parte demandada y la solicitud de perención de la instancia interpuesta por la parte demandada, condenando a la demandada al pago de Bs. 468.365, 00 por diferencia de antigüedad, Bs. 55.999,50 por indemnización por despido, Bs.1.207.999,50 por indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 576.000,00 por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional 1998-1999, Bs. 710.400,00 por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional años 1999-2000, Bs. 124.800,00 por vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2000-2001 y al pago por ayuda de útiles escolares para sus dos (02) hijos por la cantidad de Bs. 40.000,00, para un total de Bs.3.251.513,49, mas los intereses sobre prestaciones sociales demandados, intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada en esta Alzada circunscribió su apelación a cinco puntos fundamentales a saber: 1.- La no valoración de los recibos de pago de los años 1998, 1999 y 2000, por parte del a quo, 2.- El calculo de la indemnización de antigüedad en base al último salario, 3.- El cálculo del salario integral, 4.- Error de cálculo en la indemnización sustitutiva de preaviso y 5.- La condena de las vacaciones no disfrutadas y el pago del bono vacacional.

En virtud de la forma como fue planteada la apelación, se entiende firme la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción, así como los demás conceptos condenados por el a quo y que no fueron objeto de la apelación de la parte demandada como la indemnización por despido y el pago por ayuda de útiles escolares para los dos (02) hijos del actor.

En consecuencia, esta Alzada pasa a determinar cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular la indemnización de antigüedad y la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional, reclamados, así como verificar los cálculos realizados en la recurrida, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C. I.B.M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó marcada con la letra “A” al folio 15 copia simple de carta de despido dirigida al ciudadano M.L.B. y suscrita por el Presidente de la Corporación de Servicios Municipales C.A., que no merece valor probatorio porque no se trata de las documentales que pueden ser promovidas en copias fotostáticas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además no aporta nada a los hechos controvertidos.

Marcada con la letra “B” al folio 16, copia fotostática de planilla de liquidación a nombre del ciudadano M.P.L.B., documental que fue promovida por la parte demandada en original al folio 107, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que en fecha 31 de Octubre de 2000 la parte actora recibió de la empresa Corporación de Servicios Municipales la cantidad de Bs. 7.544769,18.

Marcada con la letra “C”, al folio 17, copia fotostática de planilla N° 58783, a la cual no se le confiere valor probatorio porque fue promovida en copia simple.

Marcada con la letra “C”, al folio 108, copia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre L.M., documental esta que fue consignada por la parte demandada con su escrito de contestación, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y haber sido promovida por ambas partes.

Marcadas con la letra “D”, al folio 109, copia fotostática de solicitud de c.d.T., suscrita en original por la parte actora, que consignó la parte demandada con su escrito de contestación, que al haber sido promovida por ambas partes en juicio se le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia que el ciudadano L.M., para el 20 de Octubre del año 2000, se desempeñaba con el cargo de Supervisor Parroquial, devengando un salario mensual de Bs. 258.000.

Marcada con la letra “E”, al folio 110, copia fotostática de documental denominada “Constancia”, que fue consignada por la demandada con su escrito de contestación, por lo que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella que la parte actora laboró en la empresa demandada desde el 01 de Enero de 1995 hasta el 11 de Octubre de 2000, devengando un salario básico de Bs. 258.000,00 y que recibía adicionalmente la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de cesta alimentación de la cual sólo forma parte del sueldo la cantidad de Bs. 30.000,00.

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación consignó marcadas con la letra “B” al folio 107 original de planilla de liquidación, con la letra “C” al folio 108 copia de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la letra “D” al folio 109 copia fotostática de solicitud de c.d.T., con la letra “E al folio 110 copia fotostática de planilla denominada “Constancia”, que fueron valoradas con las pruebas de la parte actora.

En la etapa probatoria consignó marcada con la letra “A”, a los folios 175 al 192, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, C. A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la empresa demandada fue registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Diciembre de 1994, y goza de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación.

Marcada con la letra “C”, a los folio 195 al 199, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador la cual no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en juicio por lo que no se le confiere valor.

Marcados con las letras D, E, F, H, J, L, N, O, P, Q y S, folios 200 al 211, copias de los recibos de pago a nombre del ciudadano M.P.L.B., correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, observa este Tribunal que las mismas fueron promovidas y evacuadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, deben valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, la certificación por parte del Presidente de la demandada Corporación de Servicios Municipales no la convierte en un documento público administrativo, en tal sentido no se les otorga valor probatorio.

Marcada con la letra V, a los folios 212 al 260, copia del contrato colectivo celebrado entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.I.C), que se aprecia por tratarse de un documento público administrativo.

Marcada con la letra W, a los folios 261 al 274, copias de planilla de depósitos de antigüedad mensual, que no tienen valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, a fin de que esta informara al Tribunal si por ante esa oficina reposa el contrato colectivo suscrito entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, que no fue admitida.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Al respecto el a quo estableció: Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente tenemos que constituye un hecho convenido entre las partes la fecha de finalización de la relación laboral, esto es el día 11 de Octubre de 2000, en tal sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción para la interposición de la reclamación judicial comenzaría el 11 de Octubre del 2001 culminando el 11 de Octubre del 2002. Sin embargo es de observar que resultó ser además no ser un punto convenido por las partes en juicio que en fecha 20 de Junio del 2001 la demandada efectuó a la actora el pago de prestaciones sociales, promoviéndose al efecto la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” la cual quedó inserta a los autos al folio 107, en consecuencia, a partir del 20 de Junio del 2001 comenzó en el caso de marras a nacer nuevamente el año de prescripción de la acción establecido en el artículo 61 ejusdem, esto es hasta el 20 de Junio del 2002, debiendo efectuarse la notificación de la demandada bien antes de la expiración este lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes es decir hasta el 20 de Agosto del 2002, y siendo que la demanda se interpuso el 04 de Octubre del 2001 y la notificación se hizo efectiva el 10 de Marzo del 2002 es forzoso para quien decide declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada como defensa perentoria. Este punto quedó firme por no haber sido objeto de la apelación de la demandada. Así se declara.

DE LA PERENCIÓN

Al respecto el a quo estableció: Alegó la parte demandada en su escrito de informes al folio 167 la Perención de la Instancia, al respecto el artículo 201 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención”. En consecuencia, siendo que de una revisión de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan dejado de dar impulso al proceso por un periodo de un (1) año o más y siendo que la accionada no argumentó en forma alguna su pretensión es forzoso para este Juzgado declarar improcedente en derecho la defensa alegada por la demandada de perención de la instancia. Este punto está firme porque no fue objeto de la apelación de la demandada.

Como se estableció anteriormente la controversia en esta Alzada se circunscribió a determinar cual es el salario que debe ser utilizado a los fines de calcular la indemnización de antigüedad y la procedencia o no de las vacaciones y bono vacacional, reclamados, así como verificar los cálculos realizados en la recurrida, específicamente en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso.

Del escrito de contestación al fondo de la demanda se evidencia que la demandada Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A, admitido la existencia de la relación laboral a partir del 01 de Enero de 1.995, y así quedó establecido por el a quo, en consecuencia asumió ésta, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante.

Alegó la demandada que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 258.000,00 mensual más Bs. 30.000,00 por concepto de alimentación, esto es, un total de Bs. 288.000,00 mensuales que dividido entre 30 días arroja un salario diario de Bs. 9.600,00 y así fue establecido por el a quo, siendo éste el último salario que debe tomarse en cuenta para calcular los conceptos que le corresponden al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, estableció el Tribunal de la causa que en el presente caso no hubo la sustitución de patronos alegada por la parte actora, punto este que quedó firme porque la actora no interpuso recurso de apelación, en tal sentido, debe tomarse en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo y de terminación de la misma establecida por el a quo, esto es, del 01 de Enero de 1995 hasta el 11 de Octubre del año 2000, de manera que el tiempo de servicios fue de dos (02) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de tres (3) años, tres (3) meses y veintidós (22) días posteriores.

Indemnización de Antigüedad (Régimen anterior): El a quo estableció: Tomando en cuenta como salario al 19 de Mayo de 1997 Bs. 3.473,95 señalado por la parte actora en el libelo de demanda, que se desprende además de la planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” e inserta al folio 107, más Bs. 1.000 diario por Cesta Alimentación lo cual consta en documental reconocida a su vez por ambas partes en juicio e inserta a los autos al folio 110 arrojando una cantidad total de Bs. 4.473,95 por concepto de salario diario a la fecha, en consecuencia siendo que al 19 de Junio de 1997 el actor tenía una antigüedad de 2 años y 5 meses, le corresponden 60 días X 4.473,95 = Bs. 268.437,00 de los cuales solo fueron cancelados por la demandada Bs. 208.437,50 quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 59.999,50. Este punto esta está firme porque no fue objeto de apelación.

Compensación por Transferencia: El a quo estableció: La parte actora alegó que el salario devengado al 31 de Diciembre 1996 fue de Bs. 2.223,33 y la parte demandada lo aceptó por no haberlo negado expresamente, más Bs. 1.000 diario por cesta alimentación, que consta en la documental inserta a al folio 110 arroja una cantidad de Bs. 3.223,33 por concepto de salario diario a la fecha, en consecuencia le corresponden Bs. 3.223,33 x 60 días = Bs. 193.399,80 menos la cantidad cancelada por la demandada Bs. 16.750,00 arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 79.949,99. Punto éste que quedó firme por no haber sido objeto de la apelación de la parte demandada.

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La sentencia apelada condenó a la demandada al pago de Bs. 468.365,00 por diferencia de antigüedad; la parte demandada fundamentó su apelación en el hecho de que se calculó la indemnización de antigüedad en forma retroactiva, es decir, utilizando el último salario devengado por el actor y no el correspondiente al mes en que se generó el derecho, en consecuencia, dado que no costa en autos el salario devengado por el actor a partir del 19 de Junio de 1997, salvo por el último salario normal Bs. 288.000,00, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito, elegido de común acuerdo entre las partes, o en su defecto por el Juez que corresponda la ejecución del presente fallo, a fin de que determine el salario normal que devengó el actor a partir del 19 de Junio de 1997, tomando en cuenta que el último salario devengado fue de Bs. 288.000,00, que está constituido como lo estableció el a quo, por el salario básico más la porción correspondiente al cesta ticket que es de Bs. 30.000,00 mensual, para tal fin el experto deberá tomar en cuenta lo que se evidencia en los recibos, libros, registros, controles, nóminas y otros papeles que posea la empresa demandada.

Una vez obtenido el salario normal, el experto deberá calcular el salario integral a fin de cuantificar lo que le corresponde al actor por prestación de antigüedad, esto es, 60 días por el primer año, 62 días por el segundo, 64 días por el tercero y 15 días por el cuarto año de servicio todos a razón del salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente, para lo cual deberá adicionársele al salario normal obtenido lo correspondiente a la alícuota de utilidades en base a 90 días al año, como lo estableció el a quo, punto que está firme por no haber sido objeto de la apelación de la parte demandada, así como los 30 días al año, para el cálculo de la alícuota del bono vacacional hasta el 01 de Enero de 2000, fecha en la cual la empresa debía comenzar a cancelar a sus trabajadores la cantidad de 44 días por bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula No. 36 del Contrato Colectivo suscrito entre la Corporación de Servicios Municipales Libertador, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, punto éste que quedó firme por no haber sido objeto de la apelación de la parte demandada, al monto obtenido por el perito debe restarle lo consignado por la demandada según la planilla de liquidación por concepto de antigüedad Bs. 2.121.981,68.

Indemnización por despido: El a quo estableció: Le corresponden 30 días de salario por 5 años de antigüedad lo que arroja un total de 150 días que multiplicados a su vez por el ultimo salario integral devengado por el actor Bs. 13.173.33 = Bs. 1.975.999,5 menos el monto consignado por la demandada Bs. 1.920.000 según consta de la planilla de liquidación promovidas por ambas partes en juicio arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 55.999,5. Punto éste que está firme por no haber sido objeto de la apelación de la parte demandada.

Indemnización sustitutiva de preaviso: El a quo estableció: Le corresponden 60 días por el ultimo salario integral devengado por el trabajador de Bs. 13.173,33 = Bs. 1.975.999,50 menos el monto consignado por la demandada Bs. 768.000,00 según consta de la planilla de liquidación promovidas por ambas partes en juicio arroja una diferencia a favor del actor de Bs.1.207.999,50, revisada la operación aritmética realizada por el a quo se observa que existe un error de cálculo, pues el resultado de multiplicar los 60 días por el salario integral de Bs. 13.173,33 es Bs. 790.399,80 menos lo pagado Bs. 768.000,00, arroja un total a pagar por este concepto de Bs. 22.399,80. Así se declara.

Vacaciones y bono vacacional (periodos 1998-1999, 1999-2000 y

fracción del último año de servicio):

Consta en la liquidación consignada por ambas partes el pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1998-1999 Bs. 576.000,00, 1999-2000 Bs. 576.000,00 y las fraccionadas Bs. 480.000,00, es decir, 60 días por cada uno de los períodos y 50 por las fraccionadas para un total de 170 días; la sentencia apelada estableció que es carga de la demandada demostrar el disfrute y que al no haber cumplido con esa carga condenó su pago, considera este Tribunal que al constar el pago al finalizar la relación de trabajo, esto es, en la planilla de liquidación, esto implica el reconocimiento de la parte demandada de que no hubo el disfrute de las vacaciones, pago que se encuentra satisfecho, en consecuencia, no hay diferencia por ese particular.

Utilidades fraccionadas año 2000: El a quo estableció: De acuerdo con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva la Corporación quedaba obligada a cancelarle a sus trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año, como quiera que el actor durante este año laboró sólo 9 meses completos le correspondía un total de 67,5 días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 9.600,00 arroja una cantidad de Bs. 648.000,00 y siendo que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bs. 720.000,00 en razón a 70 días, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de este concepto objeto de reclamación, habiendo cancelado la demandada en exceso la cantidad de Bs. 72.000,00 monto éste que será deducido de la cantidad que en definitiva sea la accionada condenada a cancelar en el presente fallo. Punto éste que quedó firme porque la parte actora no apeló.

Retroactivo Salarial: El a quo estableció: Según el aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios y empleados públicos en Decreto No. 809 de fecha 28 de Abril de 2000 y al reclamo de un Bono Único para los empleados municipales, es de señalar que siendo la demandada un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida bajo la forma del derecho privado esto es como sociedad mercantil, los trabajadores que en ellas laboran no tienen la cualidad de funcionarios o empleados públicos siendo considerados con este carácter sólo quienes presten sus servicios bien a la administración pública central o a la descentralizada funcionalmente (institutos autónomos entre otros) quedando éstos bajo la tutela de las disposiciones consagradas en la legislación laboral, su Reglamento y la convención colectiva de trabajo como trata el caso de autos. Al respecto tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla en su artículo 8 que los funcionarios Públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales esto es la Ley de Carrera Administrativa para la época hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época señalaba en forma expresa que los trabajadores de las entidades descentralizadas y mancomunidades no tendrían el carácter de funcionario público. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos mal pudiese corresponderle a la parte accionante en el presente juicio el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional para los funcionarios o empleados públicos, resultando forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Punto este que quedó firme porque la parte actora no apeló.

Bono de productividad años 1998, 1999 y 2000: El a quo estableció: La accionada en su escrito de contestación a la demanda negó la existencia de tal concepto, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina un hecho negativo absoluto, el cual es de difícil comprobación por la parte del que lo niega, recayendo en consecuencia la carga probatoria laboral en cabeza del peticionante, en tal sentido siendo que la actora no logró demostrar que en efecto la demandada cancelare a los trabajadores tal bonificación y siendo que este hecho, no se desprende de la convención colectiva que rige a las partes, resulta pues, forzoso declarar la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Punto éste que está firme porque la parte actora no apeló.

Guardias no canceladas desde 1996 hasta el 2000: El a quo estableció: La demandada en la litis contestación negó en forma expresa adeudar cantidad alguna por tal concepto al actor, aduciendo además que resulta totalmente falso que el demandante hubiese cumplido guardias en la empresa resultándole imposible que no hubiese descansado jamás durante un fin de semana y que tampoco haya compartido con sus familiares, amigos, ni hubiese tampoco tenido la necesidad de realizar otras actividades diferentes como recreativas, culturales, deportivas, entre otras. Así las cosas, siendo que estamos también en presencia de un hecho negativo absoluto, debió la actora demostrar que en efecto laboró las guardias alegadas en el libelo de demanda y siendo que no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de su alegato debe declararse la improcedencia en derecho de esta reclamación. Punto éste que está firme porque la parte actora no apeló.

Pago por ayuda de útiles escolares para los dos (02) hijos del actor: El a quo estableció: La demandada no negó en su Escrito de Contestación a la demanda adeudarle al actor este concepto, lo cual aunado a que no consta a los autos el cumplimiento de tal obligación patronal contemplada por lo demás en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, son razones suficientes para declarar quien decide la procedencia de esta reclamación. Punto este que quedó firme por no haber sido objeto de la apelación de la demandada, en consecuencia, se condena al pago de Bs. 40.000,00.

Domingos laborados no pagados y días de descanso compensatorio durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000: El a quo estableció: Siendo que la demandada negó en forma expresa que la actora hubiese laborado días domingos señalando además negó adeudarle cantidad alguna por estos conceptos, se declara que la carga probatoria laboral recaía en el caso bajo análisis en la parte demandante la cual al no lograr demostrar la veracidad de sus alegatos mal podría en consecuencia prosperar en derecho su reclamación. Punto éste que está firme porque la parte actora no apeló.

En consecuencia debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., a pagar al ciudadano L.B.M.P., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de indemnización de antigüedad, así como y los montos establecidos en este fallo por los siguientes conceptos: antigüedad del corte de cuenta, compensación por transferencia, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y útiles escolares, lo que arroja un total de Bs. 258.348,79, a la cantidad resultante de adicionar la prestación de antigüedad debe restársele Bs. 2.193.981,68 que corresponden a la antigüedad cancelada y utilidades pagadas de más, asimismo al monto restante debe adicionársele los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados de la siguiente manera:

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, desde el del 01 de Enero de 1995 hasta el 11 de Octubre del año 2000, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para cada período antes y después del 19 de Junio de 1997.

Intereses de mora: Les corresponden los intereses de mora a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, 11 de Octubre de 2000, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, cuyas cantidades de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 23 de Octubre de 2001 hasta el pago de la obligación, tomando en cuenta la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R.c. I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Enero de 2007 por la abogado C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano L.B.M.P. contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.B.M.P. contra la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A. por diferencia de prestaciones sociales. CUARTO: Se condena a la demandada CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., a pagar al ciudadano L.B.M.P., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de indemnización de antigüedad, y los montos establecidos en este fallo por los siguientes conceptos: antigüedad corte de cuenta, compensación por transferencia, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y útiles escolares, lo que arroja un total de Bs. 258.348,79, a la cantidad resultante de adicionar la prestación de antigüedad debe restársele Bs. 2.193.981,68 que corresponden a la antigüedad cancelada y utilidades pagadas de más, asimismo al monto restante debe adicionársele los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma en que se estableció en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas ni del juicio ni del recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de Marzo de 2008. 196° y 149°.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy 03 de Marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

M.M.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2007-000049.

JCCA/MM/mn.

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