Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 2 de mayo 2.007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 5391

Parte Actora: Ciudadanos: L.B.S.S. y D.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.695.528 y N° 11.155.327.

Motivo: ADOPCIÓN

Los ciudadanos L.B.S.S. y D.G.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.695.528 y N° 11.155.327, domiciliados en la calle 5 entre avenidas 2 y 3 casa No. 6 sector La Cañada, Nirgua estado Yaracuy, venezolano y nacidos el 1 de febrero de 1.974 y 1 de abril de 1.973, asistidos por la abogada MARYLDA PEREZ PALENCIA, INPREABOGADO N° 24.303, solicitaron de este Tribunal SE LE DE EN ADOPCIÓN, al niño hijo de la cónyuge de nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el día 11 de febrero de 1.999; presentado por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la Partida de Nacimiento No. 252 del año 1.999 cursante al folio 2 del expediente. Este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Los solicitante manifestaron que el niño es hijo de la ciudadana D.G.A. y del ciudadano J.R.R.E., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.582.125 pidiendo fuera citado el padre para que emita su consentimiento.

Manifiestan los solicitantes que el ciudadano L.B.S.S., no tiene hijos y que ha tratado al niño como su hijo.

Al folio 8 del expediente cursa Auto de fecha 21 de diciembre de 2.004 en donde ADMITE la solicitud de adopción y se acuerda: Oír a las personas que deban emitir opinión (padre biológico), oír al niño y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Ordenándose remitir las boletas respectivas.

Al folio 12 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público firmada en fecha 27 de septiembre de 2.004, debidamente consignada en fecha 28 de septiembre de 2.004.

En fecha 6 de octubre de 2.004 se cumplió con poner en conocimiento al último de los llamados a emitir opinión, el padre biológico ciudadano J.R.R.E..

En fecha 7 de octubre de 2.004 comparece el niño quien asesorado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal manifestó su consentimiento para ser adoptado. En esa misma fecha. Compareció el ciudadano J.F.R.E., asesorado por el equipo multidisciplinario, manifestó ser el padre biológico del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey dio su consentimiento para que sea otorgada la adopción solicitada. Así mismo, la madre ciudadana D.G.A., debidamente asesorada por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, quien manifestó que está de acuerdo en que su esposo adopte a su hijo.

En fecha 19 de octubre de 2.004 se declaró vencido el lapso para que la representación del Ministerio Público emitiera su opinión.

Por oficio de fecha 27 de enero de 2.005 los miembros del equipo multidisciplinario manifestaron lo ser competentes para la elaboración de los informes solicitados. Por los que se les requirió a la Oficina de Adopciones de este estado Yaracuy. Quienes en principio manifestaron no tener el personal para la realización de los mismos.

En fecha 18 de julio de 2.005 comparece la representación del Ministerio Público y emite opinión favorable a la solicitud de adopción.

Posteriormente se requirió nuevamente el informe de idoneidad a la Oficina de Adopciones.

En fecha del folio 36 al 40 del expediente consta informe de idoneidad emanado de la Oficina de Adopciones del CEDNA Yaracuy, en el que se recomienda sea otorgada la adopción solicitada.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2.007 se acordó inquirir de los solicitantes sus respectivas partidas de nacimiento. Lo cual fue cumplido en fecha 10 de abril de 2.007 y pidieron fuera cambiado el nombre del n.d.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente POR Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se les inquirió que comparecieran nuevamente con el niño para que opinara sobre el cambio de nombre solicitado. Quien compareció en fecha 26 de abril de 2.007 y manifestó querer llevar el apellido paterno.

Encontrándose la causa para decidir, este Tribunal Observa:

Primero

La legitimidad de la solicitante está demostrada con sus respectivas partidas de nacimiento de la cual se constata que L.B.S.S. y D.G.A., tiene mas de veinticinco años de edad, capacidad que se requiere para ser adoptante.

Segundo

El n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha permanecido en el hogar de los solicitantes por ser la solicitante DARKA G.A. su madre biológica y esposa del ciudadano L.B.S.S. por lo que se ha cumpliendo a cabalidad con el período de prueba de seis (6) meses, conforme los artículos 422, 501 y 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue notificada en fecha 27/09/2004 de la presente solicitud, quien emitió opinión en fecha 18 de julio de 2.005, quien presentó opinión observando la falta el informe de idoneidad para el momento de presentar su opinión

Cuarto

El niño fue oído manifestando estar de acuerdo con la solicitud y sus padres biológicos dieron su consentimiento para la procedencia de la solicitud de adopción, tal como consta al folio 15, 16 y 17 del expediente.

Quinto

El informe de idoneidad realizados por la Oficina de Adopciones del CEDNA Yaracuy recomienda sea otorgada la adopción solicitada. Documento no objetado que orienta a este juzgador en la conveniencia de otorgar la adopción solicitada, documento les da todo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Revisado su contenido dichos informes ilustran al Juez sobre la procedencia de la solicitud, lo cual es fundamental para decidir la presente causa y por cuanto de los mismos se desprende que acreditan y recomiendan el otorgamiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los solicitantes de la presente adopción.

Así como también se desprende de acta lo beneficioso que es para el niño de autos y conveniente para él de declarar procedente la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los solicitantes, por un período superior al establecido el cual es de seis (6) meses, y que sus padres biológicos, no ha manifestado su interés en permanecer a su lado, de cuidarlo ni orientarlo o asumir de alguna manera sus deberes de padres del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes manifestaron que estaban de acuerdo con el otorgamiento en adopción de su hijo para con los solicitantes.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar este Tribunal que quien resulta mas favorecido por la adopción son fundamentalmente los niños, pues por medio de la adopción alcanzan un status jurídico con el cual logran el necesario apoyo, tanto moral como material por parte de la adoptante; y de esta forma se colocan en posición de desarrollar a plenitud su personalidad, siendo en el futuro personas útiles a la patria.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa, se consideran cumplidos los requisitos exigidos tanto formales como procesales establecidos en la Ley para declarar procedente la solicitud de adopción; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales confiere la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo primero, letra g, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 11 de febrero de 1.999, inscrito por ante el Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según partida de fecha 12 de abril de 1.999, No. 252 de los Libros de Nacimientos llevado para el año 1.999, hijo natural del ciudadano J.R.R.E. y D.G.A.; y en lo adelante se llamará como lo han querido sus nuevos padres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos L.B.S.S. y D.G.A., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.695.528 y N° 11.155.327, domiciliados en la calle 5 entre avenidas 2 y 3 casa No. 6 sector La Cañada, Nirgua estado Yaracuy, venezolano y nacidos el 1 de febrero de 1.974 y 1 de abril de 1.973, queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen y gozará de todos los beneficios y derechos que la institución de la adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese copia certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan por ante la Coordinación de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy y al registrador Principal de esta entidad, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción individual al margen de la partida de nacimiento de fecha 12 de abril de 1.999, Nº 252 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados para el año 1.999, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. De conformidad con el segundo aparte del artículo 472 y 506 del Código Civil vigente, se exhorta a la adoptante a inscribir al niño de autos de conformidad con el Decreto, y se ordena a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a la elaboración de una nueva partida de nacimiento y la invalidación de la Partida de Nacimiento No. 252 del año 1.999 antes señalada del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de fecha 12 de abril de 1.999, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Nirgua y Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy.

Dado, firmado y sellado en la sala de juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m..

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. 5391

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR