Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.A.B.W..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: L.G.Y.P. y L.C.D..

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: ALLIRAMA ATTA.

OBJETO: INTERESES DE MORA.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado (previa distribución), la presente querella interpuesta por el ciudadano A.A.B.W., titular de la cédula de identidad Nº 3.666.221, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

En fecha 28 de junio de 2012 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Cumplidas las fases procesales en fecha 14 de enero de 2013, se celebró la audiencia definitiva, en la que se dejó constancia solo de la comparecencia de la representante judicial de la parte querellada, quien ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación. Igualmente el J. informó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de enero de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

La parte querellante señala que laboró para el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desde el 01/11/1978, siendo jubilado a partir del 01/11/2009, tal como se desprende de Resolución Nº 184 de fecha 30/10/2009.

Que, a partir del 01/11/2009 debieron pagarle sus prestaciones sociales, las cuales son exigibles de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, sus prestaciones le fueron pagadas en fecha 25/05/2012 con cheque Nº 0065975 de fecha 11/05/2012, sin que se le pagara monto alguno por concepto de intereses moratorios, generados por el retardo por parte del Ministerio querellado una vez finalizado el vínculo funcionarial.

Alega que, desde el mismo momento en que exista el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales el deudor incurre en mora, y por lo tanto se produce la obligación de pagar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se haga efectivo el mismo; por tanto al no haber procedido el Ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses de mora, solicitan por una parte, que se le cancelen al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio, desde el 01/11/2009 hasta el 25/05/2012, fecha efectiva del pago, y además solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el querellante culminó su relación laboral el 30/10/2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución desde el 01/11/2009 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación) hasta el 25/05/2012 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto solicitan sean calculados de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto solicita que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 01/11/2009 hasta el 25/05/2012, los cuales serán calculados de conformidad con el literal “c” del artículo 108 ejusdem.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la querella alega que el pago solicitado por la parte actora por concepto de intereses moratorios no le corresponden de la manera como pretende, es decir, desde el 01/11/2009 fecha en el finalizó su relación laboral por habérsele otorgado la jubilación hasta el 25/05/2012, oportunidad en la cual recibió el pago de prestaciones sociales.

Argumenta su contestación en la sentencia Nº 2011-0634 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 01/06/2011, de la cual se puede inferir que a los fines de determinar el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, resulta preciso verificar si el recurrente en la oportunidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales presentó la declaración jurada de patrimonio con ocasión al cese de sus funciones, para lo cual la representación de la República circunscribiéndose al caso de marras, se le hace necesario señalar que no se constata en autos dicha documental, por lo tanto se considera que mal puede la República ser condenada al pago de dicho concepto, pues estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(N. y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en razón del artículo parcialmente trascrito puede evidenciarse que los intereses de mora de las prestaciones sociales son un derecho Constitucional, el cual debe ser tutelado, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses.

El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, mas aún si dicho retiro ocurrió por vía de jubilación o incapacidad, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio parte de su vida al Estado, siendo la jubilación y el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública, de allí que habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedado demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.

En ese orden de ideas, referido a lo manifestado por la representación judicial del Ente querellado, sobre que éste no estaría obligado al pago de los intereses de mora reclamados, por cuanto la Ley Orgánica Contra la Corrupción expresa que, el hecho de no haberse presentado la declaración jurada de patrimonio, una vez cesada la condición de funcionario público, lleva consigo la perdida de ese derecho, debe este jurisdiccente realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 33 numeral 7 y 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establecen:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

…(omissis)…

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio…

.

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, no deviene de modo alguno que para ejercer una acción judicial por cobro de prestaciones sociales o sus relacionados, es decir, intereses sobre éstas, diferencias o pago de intereses de mora por el retardo en su cancelación, es requisito indispensable la presentación de la declaración jurada de patrimonio, esto es, no es una formalidad esencial que ha de reunir el accionante para poder poner en movimiento los órganos jurisdiccionales, ni mucho menos para el nacimiento de este derecho, de interpretarse de esa forma llevaría consigo el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho de acción.

Las normas antes transcritas de forma expresa establecen, que el funcionario público encargado de la cancelación de las prestaciones sociales a una persona natural, que por cualquier causa haya sido retirado del servicio activo, debe exigirle al ex-funcionario la constancia de haber realizado la declaración jurada de patrimonio y los funcionarios públicos que cesen en sus funciones, no podrán retirar el pago de los montos que le corresponden por prestaciones sin antes haber consignado la declaración jurada de patrimonio, de manera pues que dichas normas sólo se refieren al retiro del pago de los montos, mas no a la procedencia de los intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales. Estos intereses tal como lo prevé la propia Constitución, gozan de los mismos privilegios que las prestaciones sociales de allí que son de exigibilidad inmediata. Interpretar que la no presentación de la declaración jurada de patrimonio limita su existencia o exigibilidad, se reitera sería una formalidad exacerbada no esencial para su procedencia, se insiste que la única obligación del reclamante es la consignación de la referida declaración jurada de patrimonio, sólo al momento de proceder a retirar el pago que por derecho le corresponde. De manera pues, que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal desecha los argumentos de la representación judicial del Ente querellado y, así se decide.

En tal razón este Juzgado observa que el apoderado judicial del hoy querellante indica la fecha de jubilación (01/11/2009), y como fecha del pago de prestaciones sociales señala 25/05/2012, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el citado artículo 92 Constitucional, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada mediante Resolución Nº 184 (riela en copia simple a los folios 08 al 10 del expediente judicial) de fecha 30/10/2009 siendo la jubilación efectiva desde el 01/11/2009, y el pago de las prestaciones sociales ocurrió en fecha 25/05/2012, tal como consta a los folios 11 y 12 del expediente judicial, por lo cual reclama un monto de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 146.492,73), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

Igualmente este Tribunal verifica que de los conceptos especificados en los anexos que consignara la parte actora con su escrito libelar, no hay documental alguna que haga referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean pagados tales intereses, y así se decide.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 353.632,23), que fue el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y los cuales deberán calcularse desde la fecha de su jubilación (01/11/2009 (inclusive)) hasta la fecha en la que le fueron pagadas sus prestaciones sociales (25/05/2012). Igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente querella, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(R. de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se concluye, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(R. de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.A.B.W., asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y L.C.D., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).

SEGUNDO

Se ordena al Ente querellado pagar al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 01 de noviembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2012, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los conceptos antes mencionados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C. LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. D.M.

En esta misma fecha 31 de enero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 A.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 12-3211

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