Decisión nº PJ06420070040 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Febrero del año 2008

197° y 148°

ASUNTO: VC01-R-2002-000059.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: A.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.842.294, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales de la parte Demandante: E.C.D. y M.E.C.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.150, y 40.905, respectivamente.

DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de Octubre del año 1955, bajo el No.202, folio 588 al 59, 05 de Marzo de 1964, bajo el No.62, Libro 54, Tomo 2do.

Apoderados Judiciales de la Demandada: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G. y Joanders J.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718 y 56.872, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Profesional.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.M.B., en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A por enfermedad profesional.

Alegatos de la Parte Actora: Prestó servicios para la demandada. Que se desempeño en el cargo de Maquinista de Bongo. Que devengó como salario diario Bs.483.00. Que en fecha 08 de noviembre de 1.993 le fue diagnosticado una Incapacidad Total y Permanente. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de noviembre del año 1987. Que en fecha 08 de noviembre del año 1993 le fue diagnosticada una Incapacidad Total Absoluta y Permanente. Que padece de una enfermedad profesional sobrevenida producto de los riesgos a los que estuvo sometido durante el tiempo que duró la relación laboral. Que la empresa es responsable por la infracción de las múltiples disposiciones que contemplan nuestra legislación en materia de seguridad industrial. Que reclama por indemnización por incapacidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo siguiente indemnización equivalente a 05 años de salarios contados por días continuos, daño material producto de lucro cesante así como sus prestaciones sociales. Indemnización por daño moral.

Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el demandante le prestó servicios a la demandada como maquinista de bongo o remolcador. Que devengó la cantidad de Bs.483,00 diarios. Que es cierto que el demandante le empezó a prestar sus servicios a la demandada el 30 de noviembre del año 1987. Que niega que la empresa no le hubiera informado y adiestrado sobre los riesgos a los cuales estaría expuesto por la prestación de sus servicios. Que niega que el demandante haya sufrido o que este sufriendo actualmente de una enfermedad profesional sobrevenida. Que el demandante actualmente realiza y presta sus servicios como chofer de tráfico en la línea corito de Cabimas no encontrándose incapacitado en forma absoluta y permanente. Que es cierto que el día 14 de octubre del año 1992 cuando el demandante navegaba en el barco Campeón se le presentó un cuadro con fiebre. Que la supuesta enfermedad no existe.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el actor deberá demostrar que hubo inobservancia por parte de la empleadora de la Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo y solicitada como fue por el demandante la indemnización por daño material y lucro cesante, corresponderá al actor probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Así se establece.

Pruebas del Proceso

Pruebas de la Parte actora

Conjuntamente con el escrito libelar el accionante consigno lo siguiente:

- Acta de Matrimonio del accionante. Observa esta Alzada, que la referida documental es un documento publico que merece fe, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho objeto de controversia del presente asunto, en razón de ello no es valorada por quien juzga. Así se establece.

- Partidas de Nacimientos de los hijos del acionante. Observa esta Alzada, que la referida documental es un documento publico que merece fe, sin embargo de la misma no se desprende ningún hecho objeto de controversia del presente asunto, en razón de ello no es valorada por quien juzga. Así se establece.

- Documentos Públicos Administrativos emanado de la Inspectora del Trabajo donde el accionante apertura un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil Z & P CONSTRUCCION S.A. Esta Alzada considera que en el caso que nos ocupa el hecho controvertido es la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida por el accionante de autos con la labor desempeñada en la empresa en consecuencia y en virtud de que no ayuda a dilucidar la presente controversia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Informe Medico del Dr. A.U.. Observa esta Superioridad, que esta instrumental es un documento privado que debió haber sido ratificado en juicio, en virtud de emanar de un tercero de este proceso, sin embargo la misma no determina la causa que origino dicha enfermedad que es el punto argüido del presente proceso en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- C.M.d.I.V. de los Seguros Sociales Observa esta Superioridad, que esta instrumental es un documento publico, sin embargo la misma no determina la causa que origino dicha enfermedad que es el punto argüido del presente proceso, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió las testimóniales de los siguientes ciudadanos: W.Z., E.L., E.C.C., A.D., Yasmeira de Reyes y J.P.,

Riela en las actas de este expediente las testimoniales juradas de los ciudadanos E.L. y A.D.; los cuales manifestaron hechos relacionados con la enfermedad del accionante. Esta Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el hecho controvertido es la relación de causalidad existente entre la enfermedad padecida por el accionante de autos con la labor desempeñada en la empresa en consecuencia y en virtud de que no ayuda a dilucidar la presente controversia no se le otorga valor probatorio alguno. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos W.Z., y Yasmeira del C.P. de Reyes. Observa esta Superioridad, que los testigos fueron contestes cónsonos en sus declaraciones, sin embargo los mismos no demuestran la causalidad entre la enfermedad con ocasión al trabajo, solo manifiestan de la enfermedad sufrida por el trabajador lo cual no se encuentra controvertido, en razón de ello no s ele otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: E.C.C. y J.P., no fueron evacuados en el presente proceso, en virtud de ello no es valorada por quien juzga. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, C.A.

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial: León López, L.F., Ediover Pacheco y Arrieta Emiro, J.S., E.R., G.G. y J.C.M.. Las cuales no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma el presente expediente, y de haber delimitado la presente controversia pasa esta Alzada a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa

La presente controversia se circunscribe en la enfermedad profesional alegada por el accionante de autos, lo cual considera quien juzga amerita un estudio minuciosos al respecto tanto doctrinal como jurisprudencial.

Ahora bien, entendemos como enfermedad profesional los estados patológicos que tengan una relación causal demostrable con el trabajo o por exposición al ambiente que el trabajador se encuentre normalmente laborando, originados por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones atmosféricas o meteorológicas y factores ecológicos; los cuales se manifiestan por una acción orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos demostrables en forma temporal o permanente.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define estas enfermedades como aquellas producidas a consecuencia del trabajo, que en general obedecen a la habitualidad y constancia de algunos agentes etiológicos presentes en el ambiente laboral y provocan alguna alteración de los trabajadores. Para determinar si una enfermedad es profesional u ocupacional, debe ser valorada por los médicos y tener en cuenta determinados aspectos imprescindibles. Estos aspectos son: los criterios clínicos, ocupacionales, higiénico-epidemiológicos, de laboratorio y legales.

Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece:

"Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores

psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud."

Las enfermedades ocupacionales o profesionales tradicionales más comunes en todos los países de A.L. y el Caribe son los trastornos músculo esqueléticos, la hipoacusia ocupacional (sordera ocupacional), las intoxicaciones agudas por plaguicidas y metales pesados, las enfermedades dermatológicas y las enfermedades respiratorias.

En esta orden de ideas, alegada una enfermedad profesional para que esta prospere, el actor debe demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin, será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en esta sección es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

En este orden de ideas, para que una enfermedad pueda ser considerada Ocupacional, deben analizarse las siguientes variables entre otras:

1- El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

2- Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

3- Orientación del o a los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

4- Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

5- Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

6- La concentración de los factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

7- El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

8- Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio.

9- La relatividad de salud/edad/sobrepeso/cigarillos/alcohol/deportes.

10- Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

11- Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

12- Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

Así las cosas, para poder determinar la responsabilidad que se deriva de las enfermedades adquiridas con ocasión del trabajo, es el resultado de un complejo de normas, compuestas por disposiciones constitucionales, como normas especiales que regulan la responsabilidad del empleador, así como disposiciones de derecho común que regulan la responsabilidad civil, y por últimos las decisiones jurisprudenciales.

La Sala de Casación Social, se ha pronunciado en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625 en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la

indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Negrilla y Subrayado nuestro)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el accionante de autos, el cual deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención que se le otorgo; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

No obstante, la Sala en innumerables sentencias se ha referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo.

En este sentido, el autor Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor demostró la existencia de la enfermedad; no encontrándose controvertida en el presente asunto. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como Maquinista de Bongo pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Por consiguiente, quien suscribe el presente fallo, concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, sufrida por el accionante de autos, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto pasa de seguidas esta Superioridad a verificar los montos peticionados en el escrito libelar:

1-Parágrafo Tercero del Articulo 33 de la Derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

…Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda

obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

Ahora bien, en virtud de no haber quedado demostrado en las actas que conforman este asunto el nexo de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, este concepto peticionado por la actora es improcedente, ya que el citado artículo solo se refiere a enfermedades profesionales del trabajo. Así se decide.

Asimismo con la relación a la pretensión del Daño Material y el Daño Moral igualmente el mismo a todas luces resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, el Recurso Ordinario de apelación tiene los efectos de Revocar, Modificar o Confirmar la Sentencia Apelada, y en virtud de que considera esta Alzada, que en el presente expediente no quedó demostrado por parte de el actor (quien tenia la carga probatoria) la relación de causalidad, es decir, de causa a efecto, entre la enfermedad y su trabajo, impretermitiblemente esta Sentenciadora debe revocar el fallo apelado, y declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano A.A.M.B., en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A por enfermedad profesional. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cuatro y treinta y seis minutos de la tarde (04:36 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070040

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VC01- R-2002-000059.-

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