Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000370

ASUNTO : YP01-P-2008-000370

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. J.A.C.B., Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: J.R.V.G., en calidad de victima, venezolano, nacido el 19/5/73, de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 11.381.828

DEFENSOR PRIVADO: DR. C.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-.

IMPUTADO: EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.731

DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del en concordancia con el articulo 420 numeral 1 ambos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la haberse realizado la audiencia de presentación de imputados en la presente causa tal y como lo prevé el artículo 373 Ejusdem, luego de que el fiscal del Ministerio Público, mediante escrito pusiese a la orden de este juzgado al ciudadano EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.731, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del en concordancia con el articulo 420 numeral 1 ambos del Código Penal, con la finalidad de ser oído por ante un Juez de la República, garantizando así sus derechos constitucionales.

Cumplidas las formalidades previstas en la normativa legal vigente se oyó la deposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente:

En mi condición de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, pongo a la orden de éste Tribunal a ciudadano EUDOMAR J.C.L., venezolano, de 30 años, titular e la cedula de identidad N° 14.114.731, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del en concordancia con el articulo 420 numeral 1 ambos del Código Penal; por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad de T.T. N° 33, el día viernes 02/5/2008, en horas de la noche aproximadamente a las 7:30 p.m., luego que en hecho de transito, resultara lesionado el ciudadano J.R.V., titular de la cedula de identidad N° 11.381.828; razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos dentro del comando de transito, y conforman. Acota que la Prueba de alcoholemia, que el mismo se encontraba 0,047% de alcohol en su sangre. Consigna en este acto acta de derechos del imputado, para ser agregado al asunto así como actuaciones del expediente Nro. L-0202-8TC, dentro de las cuales se encuentra un oficio dirigido al médico forense del estado, donde se le solicita que se le practique examen medico forense al ciudadano J.V.. Deja constancia que al reverso del oficio donde se solicita examen medico forense, una persona de manera olímpica e irresponsable, en forma manuscrita casi ilegible, refleja que el paciente refiere dolor en rodilla región libial derecha, no indica el medico legal que realizo la pericia. Solicita que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado, así como la remisión del expediente a la fiscalía para continuar con las investigaciones. Así mismo solicita medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas por ante este Tribunal, cada 15 días, la prohibición de acercarse a la victima, la prohibición al imputado de conducir vehículos bajo el efecto de bebidas alcohólicas…

De seguidas se le cedió el derecho de l palabra a la presunta victima ciudadano J.R.V.G., en calidad de victima, venezolano, nacido el 19/5/73, de 34 años, titular de la cedula de identidad N° 11.381.828 quien expuso de la siguiente manera:

El día viernes, mi compañero detuvo frente al comando la camioneta ya nombrada, la cual venia manejando el otro conductor, al mismo se le observó síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, por lo cual se le hizo el llamado de atención, deteniendo el vehiculo, manifestándole que podía conducir otro, pero todos los ocupante se encontraban bajo los mismos síntomas, menos una ciudadana, pero se encontraba embarazada, por tal razón la camioneta fue detenida dentro de las instalaciones del comando y la ciudadana embarazada fue montada en un taxi para que se trasladara a su destino, el cual desconozco. Se le explico al conductor, línea por línea su falta, y el por qué, que daba detenido el vehiculo. Se le realizó su multa. Y acepto lo dicho y firmo la multa. Yo Salí a la parte trasera del estacionamiento donde se encontraba el vehiculo a realizar la orden de deposito por los bienes que deja adentro y el estado en general del vehiculo. Mayor fue mi sorpresa cuando dentro de la camioneta, se encontraba el ciudadano Eudomar, el cual la había encendido, porque él manifestó ser el propietario, le explique nuevamente que en el estado en se encontraba no se la podía llevar, me dijo, eso es negativo búsquela en mi casa y arrancó la camioneta velozmente, pisándome el zapato y doblándome la pierna, no si se con la puerta o con el guardafango, hacia los lados, al continuar colisionó con un vehiculo que se encontraba estacionado. Dicho vehiculo no quedo apto para funcionar, ya que sufrió bastante fallas mecánicas, luego mis compañeros decidieron hablar con Eudomar y explicarle que había complicado las cosas, y cuando se le dio la boleta de citación, se le leyó sus derechos y se le notifico al Fiscal del Ministerio Publico. El día siguiente, me fue entregado la solicitud de medicatura forense por el vigilante actuante, me trasladé al hospital en busca del doctor Osorio, en horas de la mañana y no se encontraba, a la una y media de la tarde del día de ayer, le realizaron un llamada al comando, diciendo que me traslada frente a la residencia de la gobernadora, a mi compañero le dieron la instrucción de que preguntara por la ciudadana Liceta Hernández, dicha ciudadana me observó la pierna, me pregunto si tenia dolor, y raspones, le dije que no, que tengo el lado derecho inflamado y presento dolor cada vez que apoyo el pie o al subir una escalera, en toda la rodilla siento además al caminar que pierdo fuerza y se me balancea de un lado diferente al normal, eso lo explique yo a la doctora ya mencionada, ella anotó lo que ya hace mencionando en la parte trasera de la medicatura forense y fue enviado al CICPC, con otra ciudadana, mis compañeros fueron ayer a buscarla y le dijeron que para hoy. Se nombro comisión hoy en la mañana le dijeron que las 2 de la tarde; se nombró comisión, al llegar al CICPC, nos informaron que no había sido vaciada en su formato legal. Por lo que se decidió retirar lo que se había hecho a manuscrito y anexarse con acta policial al expediente ya presente. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado del contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como le explico de manera clara y detallada de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal y de su calificación jurídico, de seguidas se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, suministrándolos de la siguiente manera: EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.73, la ciudadana Juez le requirió, en cuanto a si rendiría declaración manifestando el mismo acogerse al Precepto Constitucional, que lo exime de declarar.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor DR. C.R.P., quien realizo sus alegatos de la manera siguiente:

se evidencia colateralmente que en esta causa, no hay ningún elemento que demuestre que mi defendido le ha causado lesiones al funcionario Villarroel presente en esta sala, por lo siguiente, si observamos lo que se encuentra en el folio 12, esta evidenciado de que existe una prueba de un medico legista, que señala que no hay lesiones que calificar, desde el punto de vista médico legal, y en esta misma sala, la presunta victima, manifestó que eso, que esta allí en el folio 12 se lo entregaron el CICPC, porque no lo habían transcrito en el formato legal esa actuación que el medico dijo. Por otra parte de que las actuaciones de transito establece que mi defendido estaba en estado de ebriedad, es totalmente falso porque esa cantidad no es indicador de estar en avanzado estado de ebriedad, ya que pudo haberse tomando un sorbo de cerveza como una completa. Aquí lo que hubo, fue algo para demostrar que mi definido como algún hecho porque quiso llevarse su vehiculo y al no estar evidenciado la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, si le están imputando unas lesiones, cuáles lesiones, si no hay ningún tipo de lesión que calificar. Por lo tanto lo ajustado a derecho con equidad y justicia es otorgarle la libertad sin ningún tipo de restricciones a mi defendido y así lo pido en esta oportunidad. Es todo

.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgado, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadana Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, en este caso, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal del imputado y si fuere el caso en atención a lo que arroje el proceso de investigación, recabar no solo elementos inculpatorios sino también exculpatorios que pudiese emerger en el transcurso del presente proceso, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de imposición de medida cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.731, siendo que para imponer medidas cautelares debemos estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito , sin embargo de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la comisión del hecho típico antijurídico, imputado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que ha imputado el Ministerio Público, la comisión del delito de lesiones personales intencionales, y ha sido manifestado por el mismo fiscal del Ministerio Público, que ha sido presentado de manera irresponsable en el anverso de la orden emanado del Ministerio Público, con una firma que no se verifica quien la realizo del cual se señala que no hay lesiones desde el punto de vista médico que calificar, observándose en consecuencia que no existe examen médico legal que determine las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano J.V., quien ha manifestado ante esta sala que el cuando el se dirigía a realizar el acta del vehículo que debería quedarse en el estacionamiento de T.T., y que de acuerdo a su experiencia no debía ser conducido por el ciudadano EDUMAR J.C., visto el estado de ebriedad, en el cual se encontraba, sin embargo de la prueba de alcoholemia que le fuera practicado se observa que el consumo era de 0.047 % de alcohol, siendo que el mínimo para que una persona que este bajo la ingesta de alcohol es de 0.8% de acuerdo a las normas de t.t., siendo entonces que el ciudadano se encontraba por debajo del límite establecido, si bien había consumido, el grado de alcohol no era el que indica la legislación para impedir que este ciudadano condujera el vehículo, así las cosas, de las actuaciones se observa, que los funcionarios de tránsito se excedieron en su actuar al impedir que una persona que de acuerdo a la prueba practicada por ellos mismo, no estaba por encima del nivel que establece las norma no se le permitiría conducir su vehículo y que este le fuese retenido manifestando que estaba en tal grado de ebriedad que le impedía conducir el vehículo. Ahora bien, en cuanto a las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano J.V., aún cuando este funcionario manifestó, que el ciudadano EUDOMAR J.C., cuando conducía el vehículo marca: Toyota, Modelo: Autana, Placas: NAN-671, le piso el pie con un caucho de la camioneta y producto de este situación, la pierna se le voltio, causándoles lesiones, tal y como lo señalo el Fiscal del Ministerio Público, no existen en las actuaciones examen médico practicado a la presunta víctima, por lo que no se puede determinar las lesiones que supuestamente sufriera el ciudadano J.V.. A criterio de esta Juzgadora, de las actas no se puede demostrar la presunta comisión de hecho punible alguno, la precalificación señalada por la fiscal del Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar la libertad plena y sin restricciones para el imputado, sin menoscabo de que la fiscalía continúe con el proceso de investigación en la presente causa, como ya le fuere acordado en los capítulos precedentes de esta decisión.

Debe verificar esta juzgadora, la garantía Constitucional, el derecho que tiene todo ciudadano venezolano de ser juzgado en libertad, en los procesos penales, señalado expresamente en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa señala: “…Toda persona tiene el derecho de ser juzgado en libertad:..” por lo que nuestro estado de derecho, le garantiza a los venezolanos, este derecho Constitucional de ser juzgado en libertad, este Principio Constitucional, se ha verificado en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos que a continuación me permito transcribir:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, acuerda al ciudadano EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.731; Libertad plena y sin restricciones; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación correspondiente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la continuación de la presente cusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede al ciudadano EUDOMAR J.C.L., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 6/4/78, de 30 años, hijo de E.J.L. (V) y O.C. (V), periodista de profesión, trabaja con la gobernación, soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 1, casa número 1 Tucupita estado D.A., teléfono: 0287-7213730 y 04148832783, titular de la cedula de identidad N° 14.114.731, libertad plena y sin restricciones.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad.

CUARTO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ

ABG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR