Decisión nº 17 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Ben A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.375, de este domicilio.

APODERADOS: Moseley Vanegas Báez y J.A.D.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.959.718 y V-9.134.169 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.676 y 53.099, en su orden.

DEMANDADO: M.Á.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.516.808, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADAS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.112 y 83.106, respectivamente.

MOTIVO: Saneamiento por evicción. (Apelación a decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de saneamiento por evicción intentada por el ciudadano Ben A.S.R. contra del ciudadano M.Á.C.V.. Igualmente, levantó la medida de embargo que pesa sobre los vehículos señalados en el acta de embargo de fecha 28 de marzo de 2007, una vez quede firme la decisión y condenó al demandante al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA N° 1:

Se inició el presente asunto en virtud de la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano Ben A.S.R. contra el ciudadano M.Á.C.V.. Manifestó que en fecha 09 de febrero de 2005 celebró contrato de compra venta con el ciudadano M.Á.C.V., sobre un vehículo con las siguientes características: marca PEGASO; modelo 3089-C; serial motor 188400074 anterior, actual 4ª5727; serial de carrocería 4188350050; placas 57B NAE; uso carga; año 1979; color rojo multicolor; tipo chuto; clase camión, por un valor de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,oo), según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 63, Tomo 25 de los libros respectivos.

Que una vez celebrado el contrato, él cumplió con su obligación contractual, cual es el pago del precio, procediendo el vendedor a entregarle el vehículo del cual no se hizo ningún tipo de revisado.

Que el 03 de noviembre de 2005, encontrándose la gandola en circulación en jurisdicción del Estado Zulia, específicamente en la carretera Machiques-Colón, en un punto de control ubicado en el Km.40 de Campo Boscán, fué sometida a una revisión de documentos en la que resultaron dos anormalidades, a saber: el serial del chasis se encuentra alterado y el serial de carrocería es falso o suplantado, por lo que se procedió a retener el vehículo poniéndolo a órdenes de las autoridades competentes, abriéndose una averiguación penal, de la cual conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que en función de la experticia realizada se determinó lo siguiente: “1.- Que el Serial(sic) de Carrocería (sic) (BODY), Se (sic) encuentra estampado en una placa de Metal (sic) adherida al asiento derecho por dos (04) remaches, donde se leen los siguientes digitos (sic) alfanumericos (sic) 4188350050 del vehículo objeto de estudio. Observándose durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original Esamblado (sic) por El (sic) Fabricante (sic) en cuanto a su ubicación, material (lamina) (sic), sistema de impresión (Bajo Relieve), por lo que se determina en su estado actual FALSO Y SUPLANTADO 2.-…3.-Que el Serial (sic) de Chasis (sic), Se encuentra estampado en la cara posterior en el riel izquierdo, donde se leen los siguientes digitos (sic) alfanumericos (sic) 418835050, del vehículo a (sic) objeto de studio (sic), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que Difieren(sic) del original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) sus últimos (3) digitos (sic) del serial los cuales fueron debastados y posteriormente su rellenado con objeto de mayor o menor cohesión molecular y posteriormente su retroquelado por lo que se determina ALTERADO. Seguidamente se procedió a preparar la pieza a fin de reactivar con el químico denominado (fry) Químico (sic) restaurador de caracteres borrados en hierro y metal, observando sombras de los digitos (sic) borrados el cual es el siguiente 4188350102. Seguidamente se procedió a solicitar el referido serial al sistema de datos de la guardia (sic) Nacional (Sicoda) informando el operador de guardia, que el mismo no registra y se encuentra sin novedad”.

Que por todas estas irregularidades le fue retenido el vehículo, privándosele así de uso, posesión y disfrute, por un tiempo de aproximadamente cuatro meses, hasta que luego de realizar una serie de trámites solicitó la entrega del vehículo que en principio fue negada, y posteriormente le fue entregado en calidad de depósito con una serie de limitaciones que afectan el derecho real de propiedad y sus principales implicaciones como son el uso, goce y disposición, por lo cual, y por constituir la retención del vehículo por parte de las autoridades un acto legal que representa la evicción de la cosa comprada, que a pesar de haberla recuperado afecta de manera considerable el derecho de propiedad adquirido con absoluta buena fe de su parte, y por cuanto se encuentra agotada la vía extrajudicial para resolver el conflicto planteado, demanda al ciudadano M.Á.C.V. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En restituirle la cantidad de Bs. 55.000.000,oo, equivalentes actuales a Bs. 55.000,oo por concepto de restitución del precio de la venta. 2.- En pagarle la cantidad de Bs.20.000.000,oo, equivalentes actuales Bs. 20.000,oo, por concepto de gastos incurridos en “refracciones” hechas al vehículo, cauchos, gastos de resguardo y estacionamiento del mismo, gastos incurridos en el trámite administrativo y judicial ocasionado por la detención del vehículo.

Asimismo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad que el Tribunal estime prudente, para garantizar las resultas del juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.504 y siguientes del Código Civil, estimándola en la suma de Bs. 75.000.000,oo, equivalentes actuales a Bs. 75.000,oo. (fls. 1 al 4). Anexos. (fls. 5 al 80).

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el antes Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano M.Á.C.V., para su contestación. (fl. 81)

En fecha 14 de diciembre de 2006 el ciudadano Ben A.S.R., parte actora, confirió poder apud acta a los abogados Moseley Vanegas Báez y J.A.D.U.. (fl. 82)

Mediante diligencia del 26 de abril de 2007, el demandado M.Á.C.V. confirió poder apud acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G.. (fl. 92)

En fecha 18 de mayo de 2007 el ciudadano M.Á.C.V., asistido por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo la misma por considerar que es temeraria e infundada.

Negó que los hechos narrados por el actor den lugar a la evicción, cuyo saneamiento es solicitado, ya que siendo la obligación del vendedor la de garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido, mal puede pretenderse que su persona habiendo cumplido con todas las obligaciones inherentes al contrato de venta con el actor, responda después de transcurridos exactamente dos años, tres meses y ocho días de haberse perfeccionado la venta con el demandante.

Por tanto, rechazó, negó y contradijo que se encuentre obligado al saneamiento, lo cual realiza por aplicación de lo establecido en el artículo 1.506 del Código Civil, ya que el hecho por el cual el actor estuvo unos días privado de la posesión del vehículo descrito, no le es personal ni él ha tenido sobre el mismo algún tipo de injerencia. Que el motivo por el cual el vehículo que fue objeto de la venta entre el demandante y él fue retenido en las fechas que constan en autos, y que actualmente se encuentra en posesión del actor, es un hecho ajeno, extraño y desconocido para él, ya que tal como fue referido en las actas correspondientes al realizar la prueba pertinente sobre el certificado de registro de vehículo, que es el documento por el cual realizó la venta, se constató que el vehículo no se encontraba solicitado.

Rechazó, negó y contradijo que el demandante le hubiere cancelado la totalidad del precio de la venta referida, ya que aún cuando en el documento se reflejó tal situación, la realidad es que todavía se le adeuda dinero con ocasión de la negociación aludida, pero que en todo caso, como se firmaron letras de cambio, se reserva el ejercicio de la acción legal correspondiente, que no es objeto de reconvención en la presente causa por la incompatibilidad del procedimiento.

Rechazó, negó y contradijo que los aspectos de hecho expuestos por el actor en el libelo configuren el supuesto legal que prevé la acción por saneamiento, por cuanto el demandante dejó transcurrir más de nueve meses para la interposición de la acción, tiempo este contado desde que tiene bajo su disponibilidad, uso, goce y posesión el vehículo, por decisión de fecha 02 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Control competente del Circuito Judicial del Estado Zulia, luego de haberle sido retenido. Con fundamento en lo expuesto, rechazó, negó y contradijo el objeto de la pretensión del demandante, y que tenga que restituirle la cantidad de Bs. 55.000.000,oo por concepto del precio pagado por el vehículo; así como pagarle la cantidad de Bs. 20.000.000,oo por concepto de gastos en que incurrió por “refracciones” hechas al mismo y en las costas y costos del proceso protestados. Igualmente, rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 75.000.000,oo.

Adujo que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por el legislador para que el presente proceso tenga validez, por cuanto fue omitido el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 340, ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron indicados los fundamentos de derecho de la pretensión, ni se acompañó el instrumento fundamental de la demanda. Alegó de igual forma, conforme a lo establecido en el artículo 361, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción, indicando al respecto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, el comprador tiene un período de tiempo limitado a los fines de la interposición de la acción, como lo es dentro de los tres meses contados desde la entrega de la cosa, y que en el presente caso se puede observa que la negociación se efectuó el 09 de febrero de 2005 y la demanda fue admitida por el Tribunal por auto del 7 de diciembre de 2006, quedando su representado legalmente citado con la constancia correspondiente el 16 de abril de 2007. Que desde el 09 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril de 2007, transcurrió de manera íntegra el lapso de tiempo de dos años, dos meses y siete días, sobrepasándose el lapso de caducidad de tres meses establecido por el legislador para la interposición de la acción.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los instrumentos que en copias simples fueron acompañados por el actor junto con la demanda.

Que respecto a lo indicado en el momento en que se encontraba constituido el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la ejecución de la medida acordada, como era que se iba a realizar transacción en la causa, es necesario destacar que el actor pretendió hacer incurrir a su representado en una operación fraudulenta al realizar tal actuación, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la referida decisión de fecha 2 de marzo de 2006, reconoció la propiedad y posesión que sobre el vehículo descrito en autos tiene y le corresponde al actor, con ocasión de lo cual al momento de hacerle la entrega del vehículo, éste se comprometió a través de su apoderado a cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal. Que como se puede observar, mal podría realizarse transacción alguna en la causa con relación a dicho vehículo por cuanto existe prohibición expresa dictada por un Juzgado Penal, mediante decisión que se encuentra definitivamente firme. Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta. (fls. 95 al 107).

En fecha 15 de julio de 2006, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 111 al 113).

En fecha 20 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fl. 115 al 117). Anexos. (fls. 118 al 120).

Por sendos autos de fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (fls. 122 y 123).

A los folios 124 al 166 rielan actuaciones referentes a las pruebas promovidas por la parte demandante.

A los folios 205 al 220 cursa la decisión de fecha 02 de diciembre de 2002, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

PIEZA N° 2:

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010 la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (fl. 235)

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 236).

En fecha 11 de febrero de 2010 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente (fls. 239 al 240).

El 16 de marzo de 2010, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de informes. Indicó que en la etapa de valoración de pruebas se observa una serie de imprecisiones en el contenido de la sentencia dictada por el a quo, que contravienen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Que la Juez de la causa subvirtió el orden procesal, pues aportó al proceso alegatos que no fueron hechos por la parte demandada en la contestación de demanda, quién nunca cuestionó el valor auténtico de la decisión dictada por el Tribunal Penal, por el contrario, el demandado estuvo conteste en darle carácter de sentencia definitivamente firme. Que en el presente proceso la litis fue trabada en términos de evicción provocada por una decisión firme de un Juzgado Penal, contra la que no procede recurso alguno que revierta sus efectos, proceso en el que los hechos objeto de prueba fueron la merma en el derecho de propiedad de su representado y la responsabilidad del demandado como vendedor, un proceso donde quedó probado que su representado fue despojado de su facultad de posesión y uso del bien, y privado de la facultad fundamental del derecho de propiedad, cual es la disposición del bien, un proceso donde el demandado no probó nada que lo liberara de su responsabilidad y que en la única oportunidad procesal oportuna no cuestionó la suficiencia de la sentencia emanada del Juzgado Penal, sino que por el contrario, la convalidó. En consecuencia, mal podía la juez de la causa sustentar su decisión, como lo hizo, en un hecho que no fue alegado como defensa por la parte demandada, restándole valor al derecho de propiedad de su representado con afirmaciones y conclusiones que denotan total ligereza de su parte, pronunciándose sobre el contenido del particular Tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, en el que se hizo mención al punto y lo desechó.

Que la sentencia apelada está viciada, ya que la juez extendió su decisión más allá de los límites de la controversia que se sometió a su consideración, realizando una valoración imprecisa de las pruebas, lo que no es cónsono con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 241 al 243).

En la misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes. Manifestaron que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 02 de diciembre de 2009, objeto del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante, cumplió con el deber de congruencia en que todo juzgador debe fundamentar sus fallos judiciales. Seguidamente reiteraron los alegatos expuestos en la contestación de la demanda sobre la improcedencia de la acción, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación. (fls. 244 al 248).

En fecha 25 de marzo de 2010, la coapoderada judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 249 al 250).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010 se dejó constancia que la pare demandada no presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria. (fl. 251).

En fecha 25 de mayo de 2010, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta días continuos. (fl. 252)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Ben A.S.R. contra el ciudadano M.Á.C.V., en saneamiento por evicción. Asimismo, levantó la medida de embargo que pesa sobre los vehículos señalados en el acta de embargo de fecha 28 de marzo de 2007, y condenó al demandante al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Ben A.S.R. demanda al ciudadano M.Á.C.V., en saneamiento por evicción, con fundamento en los artículos 1.504 y siguientes del Código Civil, alegando que el 09 de febrero de 2003 celebró contrato de compra venta con el demandado sobre un vehículo con las siguientes características: marca PEGASO; modelo 3089-C; serial motor 188400074, indicado en el documento de venta, y actual serial 4ª 5727; serial carrocería 4188350050; placas 57B NAE; uso carga; año 1979; color rojo multicolor; tipo chuto; clase camión, tal como se constata del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 09 de febrero de 2005, bajo el N° 63, Tomo 25 de los libros respectivos. Que él cumplió con sus obligaciones contractuales, es decir, el pago del precio, procediendo el vendedor a entregarle el vehículo sin hacer ningún tipo de revisado. Que el 03 de noviembre de 2005, encontrándose la gandola en circulación por el estado Zulia, específicamente en la carretera Machiques-Colón, en un punto de control ubicado en el kilómetro 40 de Campo Boscán, fue sometida a una revisión de documentos de la cual resultaron dos anormalidades, a saber: el serial del chasis se encuentra alterado y el de carrocería falso o suplantado, por lo que el vehículo fue retenido a órdenes de las autoridades competentes, abriéndose una averiguación penal de la que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa N° 6C-S-775-05 y en consecuencia, fue privado de su uso, posesión y disfrute por un tiempo de aproximadamente cuatro meses, hasta que luego de hacer una serie de trámites solicitó la entrega del mismo, la cual en principio le fue negada. Que posteriormente, le fue entregado el vehículo en calidad de depósito con una serie de limitaciones que afectan el derecho real de propiedad. Pide que el demandado sea condenado a pagarle la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.55.000.000,oo), equivalentes actuales a cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo) por concepto de restitución del precio, y la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), equivalentes actuales a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por concepto de gastos en que incurrió por “refracciones” hechas al vehículo, cauchos, gastos de resguardo y estacionamiento del mismo, gastos ocasionados en el trámite administrativo y judicial.

El demandado rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por considerarla temeraria e infundada. Alegó la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1.525 del Código Civil, en virtud de que la negociación se efectuó el 09 de febrero de 2005 y la demanda fue admitida el 07 de diciembre de 2006, quedando él citado el 16 de abril de 2007. Que desde el 09 de febrero de 2005 hasta la fecha de la citación transcurrió el lapso de dos años, dos meses y siete días que sobrepasa el de tres meses a que hace referencia el legislador para la interposición de la acción, lapso que ni se interrumpe ni se suspende y al operar de pleno derecho invalida en forma absoluta el proceso. Aduce, igualmente, que no se encuentra obligado al saneamiento ya que el hecho de que el demandante hubiese estado privado de la posesión del vehículo, no le es personal, pues no tuvo ninguna injerencia en el mismo, por cuanto el motivo de la retención del vehículo fue un hecho ajeno, extraño y desconocido; que al realizarse la prueba pertinente sobre el certificado de registro de vehículo se constató que el mismo no se encontraba solicitado. Señaló que es falso que el demandante le hubiera cancelado la totalidad del precio de la venta referida, pues a pesar de que en el documento de venta se reflejó tal situación, la realidad es que aún el actor le adeuda dinero por la aludida negociación. Que desde la fecha en que fue retenido el vehículo, 3 de noviembre de 2005, y luego entregado en fecha 02 de marzo de 2006 previo el cumplimiento de las formalidades legales, por decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el demandante dejó transcurrir más de nueve meses para la interposición de la presente acción. Por otra parte, alega que la demanda no cumple con los extremos previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender carece de los fundamentos de derecho de la pretensión y tampoco fue acompañado el instrumento que sirve de base a la misma.

PUNTO PREVIO I

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El actor Ben A.S.R. demandó al ciudadano M.Á.C.V., en saneamiento por evicción. La parte demandada opuso como defensa perentoria la caducidad de la acción, con fundamento en que desde la fecha de la negociación el 09 de febrero de 2005, hasta el 16 de abril de 2007, oportunidad en que ocurrió su citación, transcurrió de manera íntegra el lapso de dos años, dos meses y siete días que sobrepasa el lapso de tres meses contemplado en el artículo 1.525 del Código Civil.

Al respecto, debe puntualizase que el saneamiento se encuentra consagrado en nuestra legislación como una de las obligaciones que tiene el vendedor, en los términos del artículo 1.503 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

  1. De la posesión pacífica de la cosa vendida.

  2. De los vicios o defectos ocultos de la misma.

En la norma transcrita el legislador contempló el saneamiento, distinguiendo entre el saneamiento por evicción, conforme al cual el vendedor es responsable de garantizar al comprador la posesión pacífica de la cosa vendida, y el saneamiento por vicios o defectos ocultos.

No obstante, el demandado opuso la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 1.525 del Código Civil que señala:

Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.

En la norma transcrita el legislador estableció el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción rehibiditoria, el cual también resulta aplicable por vía analógica para la estimatoria consagrada en el artículo 1.521 del Código Civil, es decir, para las dos acciones por las que puede optar el comprador cuando se trata de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la misma. Al respecto, el Dr. J.L.A.G. señala:

Aunque la disposición sólo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente como porque el artículo 1.525 del Código Civil, cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” la utiliza en un sentido más amplio del de que le hemos dado siguiendo la terminología romana. En efecto, parece que en dicho artículo se llama acción redhibitoria a toda acción del comprador frente al vendedor derivada de vicios ocultos. (Contratos y Garantías, 5° edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1984, ps. 231 al 232)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01196 de fecha 03 de julio 2007, expresó:

En el caso de autos, el accionado invocó la caducidad de la acción fundamentándose en el contenido del artículo 1.525 eiusdem, según el cual:

…Omissis…

Observa la Sala que el artículo citado supra regula la acción redhibitoria que se ejerce cuando existen vicios ocultos de la cosa vendida, supuesto diferente al del presente caso, que se contrae a una acción de saneamiento por evicción, fundamentada en las supuestas perturbaciones realizadas por unos invasores, la cual, al no haber disposición especial que establezca un lapso diferente, prescribe como toda acción personal a los diez (10) años, y el lapso comienza a correr desde el momento en que se produce la evicción, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 1.965 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.965: No corre tampoco la prescripción:

(…)

5° Respecto a la acción de saneamiento mientras no se haya verificado la evicción

.

Siendo esto así, se observa que la norma invocada por el accionado no se ajusta al supuesto de hecho en referencia, al cual resulta aplicable la prescripción decenal y que, según el texto del artículo antes citado, comienza a transcurrir a partir de la evicción y no con la tradición del inmueble -realizada el 28 de febrero de 1997-, como erradamente fue señalado por el demandado, es por ello, que antes de establecer la procedencia de la defensa invocada, resulta imprescindible determinar si en el caso que se analiza se produjo evicción. (Resaltado propio).

(Exp. N° 2004-0239)

Conforme a lo expuesto, tratándose en el caso de autos de una demanda de saneamiento por evicción, la caducidad de la acción opuesta por el demandado a tenor del artículo 1.525 del Código Civil, no se ajusta al supuesto de hecho en referencia, al cual resulta aplicable la prescripción decenal prevista en el artículo 1.965 eisudem, que según la letra de la norma comienza a transcurrir a partir de la evicción, es decir, el 03 de noviembre de 2005, fecha en que el demandante señala fue privado de la posesión del vehículo y, en tal virtud, resulta forzoso para esta alzada desechar la defensa previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. Así se declara.

PUNTO PREVIO II

DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA

La parte demandada alega que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos para que el presente proceso tenga validez, en razón de que fue omitido el cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 340, ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil, relativos a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, y que no fue acompañado el supuesto instrumento que sirve como base de la pretensión contentiva de la acción.

En relación a la indicación del fundamento de derecho en que se basa la pretensión, se observa que en el petitum del escrito libelar la parte demandante señala expresamente lo siguiente: “Fundamento la presente acción en los artículos 1504 y siguientes del Código Civil, norma en la cual está consagrada la institución del saneamiento por evicción a la que se contrae la pretensión de la parte actora, con lo cual considera esta alzada satisfecho el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indicación del fundamento de derecho en que se basa la pretensión. En tal virtud, se desecha el alegato formulado por la parte demandada concerniente al incumplimiento del aludido requisito. Así se establece.

Por lo que respecta al acompañamiento del supuesto instrumento que sirve de base a la pretensión, se aprecia que a los folios 6 al 80 corre copia certificada del expediente N° 24-F9-2006-05, causa 6-C-775-05, expedida por la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue acompañada junto con el escrito liberar como instrumento fundamental de la demanda.

Dicha copia, expedida conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, mal podía ser impugnada como lo hizo la parte demandada en el capítulo III del escrito contentivo de la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que contra la misma lo que procede es la tacha como mecanismo procesal para desvirtuarla, lo cual no ocurrió en la presente causa.

La pretensión del demandante se fundamenta, como ya se dijo, en que fue privado del uso, posesión y disfrute del vehículo que le fue vendido por el demandado, por un tiempo determinado de aproximadamente cuatro meses, en virtud de la retención de dicho vehículo efectuada por la Guardia Nacional al haber encontrado alterado el serial del chasis y falso o suplantado el serial de carrocería, y que el mismo le fue entregado posteriormente en calidad de depósito con una serie de limitaciones que afectan su derecho de propiedad.

Dentro de las actuaciones que conforman el referido expediente acompañado en copia certificada, se encuentran:

- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 63, Tomo 25, folios 151-152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el demandado M.Á.C.V. da en venta al demandante Ben A.S.R., el vehículo placas 57B-NAE sobre el que versa la pretensión de saneamiento por evicción de la parte actora. (fls. 19 y 20).

- Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha 24 de noviembre de 2000, a nombre del demandado M.Á.C.V., el cual se contrae al vehículo placas 57B-NAE que le fue vendido al demandante y sobre el que pretende el saneamiento por evicción. (fl. 21).

- Acta de retención del vehículo placas 57B-NAE propiedad del demandante, suscrita por el Cabo Primero J.S.R.M., adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 36 de la Guardia Nacional, el 03 de noviembre de 2005, por presentar suplantación y alteración de los seriales de identificación. (fl. 44)

- Experticia de reconocimiento efectuada sobre el referido vehículo. (fls. 48 y 49).

- Decisión de fecha 02 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa N°6-C-775-05, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del mencionado vehículo placas 57B-NAE, al demandante Ben A.S.R.. (fls. 62 al 69)

-Acta de obligaciones entrega de vehículo de fecha 02 de marzo de 2006. (fls. 72 y 73)

El referido expediente N° 24-F9-2006-05, causa 6-C-775-05, agregado por la parte demandante en copia certificada junto con el libelo demanda, en el que constan las actuaciones antes señaladas, es apreciado por esta sentenciadora como el instrumento fundamental en el que la parte actora sustenta su pretensión de saneamiento por evicción y, en tal virtud, se considera satisfecho el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desechado el alegato efectuado por la parte demanda en tal sentido. Así se establece.

PUNTO PREVIO III

DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de mayo de 2007 (fls. 95 al 105), el demandado rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 75.000.000,oo, equivalentes actual es Bs. 75.000,oo.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. … (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso sub iudice, se aprecia que la parte demandada no señala como fundamento de la impugnación, lo exagerada o insuficiente de la cuantía estimada en el libelo, ni los hechos en que se fundamenta, sino que se limitó a señalar que rechazaba, negaba y contradecía la estimación a la demanda en la cantidad de Bs. 75.000.000,oo. Tampoco existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora, y así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos pasa esa alzada al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Reprodujo el valor y mérito de las actuaciones procesales en cuanto evidencian la veracidad de lo alegado en el libelo de demanda, muy especialmente de lo siguiente:

1) El valor probatorio del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal el 09 de febrero de 2005, bajo el N° 63, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, corriente a los folios 19 al 20. Tal probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 09 de febrero de 2005 el demandado M.Á.C.V. dio en venta al demandante Ben A.S.R., un vehículo con las siguientes características: placa 57B-NAE; serial de carrocería 4188350050; serial del motor 188400074 antes y ahora 4A5727 , tal como consta en factura de Mundial de Autopartes C.A. N° 0357; marca Pegaso; modelo 3089-C; año 1979; color rojo y multicolor; clase camión; tipo chuto, uso carga. Que el precio convenido por la partes para la venta del vehículo fue la cantidad de Bs. 55.000.000,oo, equivalentes actuales a Bs. 55.000,oo, los cuales declaró recibir el demandado como vendedor en dinero en efectivo y, en consecuencia, le traspasó al comprador demandante la propiedad, dominio y posesión del vehículo, libre de gravamen, obligándose al saneamiento de ley.

2) El valor probatorio de la copia certificada del precitado expediente penal expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que constan las siguientes actuaciones:

- Acta policial de fecha 03 de noviembre de 2005, levantada por el Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, corriente al folio 43 y su vuelto. Tal probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y de la misma se evidencia que el día 03 de noviembre de 2005, en el Punto de Control fijo Km.40 Campo Boscán, fue retenido por los efectivos militares de la Guardia Nacional destacados en dicho puesto, el vehículo placas 57B-NAE, por cuanto luego de efectuar un chequeo a los seriales de identificación del mismo se observaron las siguientes anormalidades: que el serial de carrocería se encontraba presuntamente falso y suplantado, y que el serial del chasis se encontraba alterado. Que vistas tales anomalías, se presumió la comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se procedió a trasladar el vehículo hasta la sede del Comando del Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 para efectuar las investigaciones respectivas. Que fue llamada la Fiscal que se encontraba de guardia para el momento de la retención del vehículo, la cual ordenó la elaboración de las actas respectivas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y remitir el vehículo a un estacionamiento judicial a orden de la Fiscalía Superior.

- Acta de retención de vehículo levantada por el Destacamento de Fronteras N° 36 de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, corriente al folio 44. Dicha probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, sirviendo para evidenciar que efectivamente el día 03 de noviembre de 2005 se llevó a cabo por parte del Cabo Primero de la Guardia Nacional, J.S.R.M., adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3, con sede en el kilómetro 40, vía Perijá, sector Campo Boscán, la retención de un vehículo con las siguientes características: marca Pegaso, modelo 3089-C, clase camión, tipo chuto, placas 57B-NAE, color rojo multicolor, serial de chasis 4188350050, serial motor 188400074, año 1979. Que la causa de retención del referido vehículo fue por presentar suplantación y alteración en los seriales de identificación. Que el vehículo en el momento de la retención era conducido por el ciudadano R.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.329, de profesión chofer.

- Experticia de reconocimiento realizada al vehículo por expertos de la Guardia Nacional, en fecha 04 de noviembre de 2005, cursante a los folios 48 y 49. Dicha probanza se valora como documento administrativo que no fue desvirtuado en el proceso, y del mismo se constata que los efectivos militares J.R.M.C.P. de la Guardia Nacional y el Distinguido M.A.A., practicaron al precitado vehículo placas 57B-NAE experticia que arrojó el siguiente resultado: Que el serial de carrocería (BODY) se encuentra estampado en una placa de metal adherida al asiento derecho por cuatro remaches donde se leen los dígitos alfanuméricos 4188350050, serial que difiere del original ensamblado por el fabricante en cuanto a la ubicación, material (lámina), y sistema de impresión (bajo relieve), por lo que se determinó que dicho serial de carrocería existente para el momento de la experticia es falso y suplantado. Que el serial del motor se encuentra estampado en la cara superior izquierda del block del motor, donde se leen los dígitos alfanuméricos 4A5727, que corresponden con el original. Que el serial del chasis se encuentra estampado en la cara posterior, en el riel izquierdo, donde se leen los dígitos alfanuméricos 4188350050, observándose durante la experticia que dicho serial difiere del original en cuanto a sus sistemas de impresión troquel, bajo relieve los últimos tres dígitos del serial, los cuales fueron debastados y posteriormente rellenados con un objeto de mayor o menor cohesión molecular, siendo luego retroqueleado, por lo que se determinó que fue alterado. Que se procedió a preparar la pieza a fin de reactivar con el químico denominado (Fry), químico restaurador de caracteres borrados en hierro y metal, observando sombras de los dígitos borrados que son los siguientes: 4188350102. Que se procedió a solicitar el referido serial al sistema de datos de la Guardia Nacional, informando el operador de guardia que el mismo no registra.

- Sentencia de fecha 02 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente N° 24-F9-2006-05, causa: 6-C-775-05, que riela a los folios 62 al 69. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que el precitado Juzgado hizo entrega al ciudadano Ben A.S.R., en calidad de depósito, del vehículo identificado con las siguientes características: clase camión; tipo chuto; marca Pegaso; modelo 3089-C; serial de carrocería 4188350050; uso carga; placas 57BNAE; color rojo y multicolor; año 1979; serial del motor 188400074, quedando el mencionado ciudadano bajo la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Acta de obligaciones entrega de vehículo de fecha 02 de marzo de 2006, levantada por el mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, corriente a los folios 72 y 73. Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio, y de la misma se constata que efectivamente el precitado Juzgado hizo entrega del referido vehículo al ciudadano R.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.329, con el carácter de apoderado del ciudadano Ben A.S.R., quien se comprometió en nombre de su representado a cumplir todas las obligaciones impuestas por el Tribunal, a saber: guardar y proteger el referido vehículo; custodiarlo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; usarlo y utilizarlo adecuadamente; darle el mantenimiento requerido para que se mantenga en perfectas condiciones; presentar dicho vehículo por ante el mencionado Tribunal cada tres meses y cuantas veces lo requiera; prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo so pena de incurrir en una operación fraudulenta; y la obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o acccidente , o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

3) Los términos en que fue presentada la demanda, la cual es por demás clara, en el sentido de que tiene como fundamento la evicción sufrida por su representado y nunca los vicios ocultos. Cabe destacar al respecto que las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda y en la contestación no constituyen medio de prueba razón por la cual no pueden ser objeto de valoración probatoria, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia, máxime en el presente caso en que es promovida por la propia parte demandante. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil)

4) Declaración hecha por el demandado en el acto de embargo al expresar “a los fines de dar por terminado el juicio convengo en celebrar una transacción por ante el Tribunal de la causa”. Se desecha por cuanto la manifestación de voluntad de las partes de querer transar en un proceso, no constituye un medio de prueba.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

- Original de recibo de fecha 17 de junio de 2005 por la cantidad de Bs. 6.174.000,oo, suscrito por el ciudadano J.P., por concepto de repuestos y mano de obra, caja 95.13, corriente al folio 118.

- Original de recibo de fecha 03 de marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 11.850.000,oo, suscrito por J.P., por concepto de reparación y repuestos de un motor 675 mack, corriente al folio 118.

- Original de recibo de fecha 17 de agosto de 2005 por la suma de Bs. 1.830.000,oo, suscrito por el ciudadano J.P., por concepto de prensa, disco y collarín de pegaso, corriente al folio 119.

- Original de recibo de fecha 27 de septiembre de 2005 por la suma de Bs. 2.600.000,oo, suscrito por J.P., por concepto de compra de tapa de compresión y motor, corriente al folio 119.

Las referidas probanzas se desechan por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 148 riela declaración del ciudadano C.O.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.458. Dicha declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que el mencionado ciudadano C.O.C.R., reconoció en su contenido y firma el recibo N° 00170 de fecha 19 de junio de 2007 de Multiservicios DANIKARS, que le fue puesto a su vista para su reconocimiento, el cual se contrae a la compra por parte del demandante Ben A.S.R., de diez cauchos que describió como: 12-00-24 y se utilizan para gandolas y camiones de 2 y 3 ejes, RIN 24.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Todos y cada uno de los aspectos referidos en el escrito contentivo de contestación de demanda. Tal como antes se indicó al a.l.p.d.l. parte actora, las afirmaciones contenidas en la contestación no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia, máxime en el presente caso en que la promovente es la propia demandada. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

SEGUNDO

A fin de evidenciar que operó la caducidad, promovió el valor que se desprende de la afirmación realizada por el actor de que la negociación se efectuó el 9 de febrero de 2005 y la demanda fue interpuesta y admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2006. Tal probanza se desecha por cuanto la defensa previa de caducidad de la acción, ya fue resuelta como punto previo II en este fallo.

TERCERO

Indicó que para la procedencia del saneamiento por evicción, se requiere la concurrencia de los presupuestos procesales que lo determinan, cuales son:

- Que el comparador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se le haya impedido entrar en posesión de la misma.

- Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.

- Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

Al respecto, debe señalarse que los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de saneamiento por evicción son precisamente los que deben quedar demostrados o desvirtuados en el proceso, de acuerdo a la actividad de las partes, por lo que su enumeración no constituye medio de prueba.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse que el demandante adquirió en fecha 09 de febrero de 2005, mediante compra que efectuó al demandado, el vehículo placas 57B NAE. Que la referida negociación se efectuó por documento autenticado, estableciéndose como precio de venta la cantidad de Bs. 55.000,oo actuales, que el demandado vendedor declaró recibir en dinero efectivo de manos del comprador demandante. Que el demandado se obligó al saneamiento de ley. Que el 03 de noviembre de 2005 fue retenido el referido vehículo por efectivos militares de la Guardia Nacional, quienes le practicaron experticia de la que se obtuvo como resultado que el serial de carrocería es falso y suplantado, y que el serial del chasis se encuentra alterado. Que el vehículo fue puesto a orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Que mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2006 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de dicha Circunscripción Judicial, hizo entrega al ciudadano Ben A.S.R. del referido vehículo en calidad de depósito, quedando el demandante obligado a presentarlo por ante el mencionado Tribunal cada tres meses y cuantas veces le sea requerido. Asimismo, que le fue restringido su derecho de propiedad al imponerle la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta.

En este orden de ideas cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1.504 y 1.508 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Artículo 1.508.- Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

  1. La restitución del precio.

  2. La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

  3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

  4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato.

Si la restitución de frutos se hubiese impuesto al comprador, como poseedor de mala fe, cesará la obligación impuesta al vendedor en el número 2º de este artículo. (Resaltados propios).

En las normas transcritas el legislador consagró el saneamiento por evicción, conforme al cual el vendedor está obligado a asegurarle al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido, ya sea por privación total o parcial de la cosa vendida, o por las cargas con que se pretenda gravarla que no hayan sido declaradas en el contrato. Igualmente, estableció el derecho que tiene el comprador que ha padecido la evicción, de exigir al vendedor entre otras cosas la restitución del precio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 080 de fecha 25 febrero de 2004, expresó:

El artículo 1.504 del Código Civil establece que

…Omissis…

Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.

La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico. (Resaltado propio).

(Exp. N° 01-588)

En el caso de autos se aprecia que el comprador fue limitado en su derecho de propiedad sobre el vehículo placas 57B NAE, mediante sentencia firme dictada en fecha 02 de marzo de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un procedimiento de solicitud de entrega de vehículo, en la cual se le hizo entrega al demandante Ben A.S.R. del referido vehículo en calidad de depósito, imponiéndole entre otras cargas la prohibición de enajenarlo, venderlo, cederlo, traspasarlo o negociarlo de cualquier manera, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, lo que sin duda limita uno de los atributos del derecho de propiedad del actor, cual es el de disponer de la cosa, además de limitarle el disfrute, al quedar el demandante obligado a presentar dicho vehículo por ante el mencionado Tribunal cada tres meses y cuantas veces le sea requerido. Igualmente, se observa que dichas limitaciones se produjeron como consecuencia de haberse determinado que el serial de carrocería es falso y suplantado, y el serial del chasis se encuentra alterado, circunstancias anteriores al contrato de venta.

Así las cosas, resulta claro que el demandante sufrió la evicción parcial del vehículo que le fue vendido por el demandado, quedando en consecuencia éste último obligado de conformidad con el artículo 1.508 del Código Civil a restituirle al actor el precio de la venta, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), debiendo el demandante devolverle al demandado el referido vehículo objeto de la compraventa. Así se decide.

Respecto de la cantidad de Bs. 20.000,oo actuales que el actor pretende le sea restituida por concepto de gastos en que incurrió por concepto de “refracciones” hechas al vehículo, cauchos y gastos de resguardo, se aprecia que si bien el demandante sólo demostró haber efectuado la compra de cauchos para el referido vehículo, ese gasto no es atinente al contrato, sino que más bien se corresponde con el mantenimiento propio del vehículo, el cual debe ser asumido por la persona que hace uso del mismo, en este caso el demandante. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el referido reembolso pretendido por el actor, y así se decide.

Conforme a lo expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano Ben A.S.R. contra el ciudadano M.Á.C.V., tal como se determinará positivamente en el dispositivo del fallo, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por el ciudadano Ben A.S.R. contra el ciudadano M.Á.C.V.. En consecuencia, condena al demandado a restituirle al actor el precio de la venta, es decir, la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), debiendo el demandante hacer entrega del vehículo objeto del contrato de compraventa, identificado con las placas 57B NAE y suficientemente descrito en la presente decisión, al demandado, haciendo la debida participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 02 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6096

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