Decisión nº UG012010000083 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-002484

ASUNTO : UP01-R-2009-000038

Motivo: Recurso de Apelación

Procedencia Tribunal de Control N° 2

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Se recibe el presente recurso a la Corte de Apelaciones el 25 de Mayo de 2009.

Se constituye el Tribunal colegiado en fecha 27 de Mayo de 2009, con los Jueces Superiores JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ Y R.R.R., designándose como ponente al Abg. D.S.J..

Con fecha 08 de Junio de 2009, el Abg. D.S.J., presenta incidencia de inhibición.

En fecha 09 de Junio de 2009, se ordena la redistribución del asunto a la jueza Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 09 de Junio de 2009, se ordenó tramitar la incidencia de inhibición y se ordenó abrir el cuaderno separado.

El 11 de Junio de 2009, se acuerda convocar al abg. A.O. en su carácter de Juez accidental, para constituir la Corte accidental, librándose la correspondiente boleta de notificación.

El 22 de Junio de 2009, se dicta auto en virtud del cual, se da cuenta que por no aparecer dirección, ni numero telefónico del convocado, se procedió a convocar a la Abg. A.D.D.. Se libraron con esa fecha las boletas de convocatorias.

Ante la imposibilidad de convocar a la prenombrada profesional del derecho, habida cuenta de realizarse numerosas llamadas siendo infructuosas, en fecha 01 de Julio de 2009, se procede a convocar a la Abg. C.A.. Con esa misma fecha se libraron las convocatorias y al dorso de la misma, aparece nota secretarial de imposible comunicación con la prenombrada profesional del derecho.

Con fecha 12 de Agosto de 2009, se da cuenta de la incorporación de la Abogada J.T.B., como Juez Superior Temporal, en sustitución de la Jueza Jholeesky Villegas, quien realizara para la época curso de Formación o curso “ La Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos Fundamentales dentro del marco de la Globalización”. Por el periodo antes mencionado, presidirá la Corte el Juez R.R.R.. En ese mismo auto se convoca al Abg. C.F.P., labrándose la correspondiente boleta de convocatoria.

El 17 de Septiembre de 2009, finalmente se constituye la Corte de apelaciones con los Jueces R.R.R.; Eglee Matute y Jholeesky del Valle Villegas.

El 14 de Octubre de 2009, se da cuenta de la incorporación del Abg. D.S.J., y se observa en el mismo que se dejó sin efecto el auto agregado al folio 70 de la causa fechado 17 de Septiembre de 2009, y se ordena constituir nuevamente la corte con los Jueces Superiores R.R.R.; Eglee Matute y Jholeesky del Valle Villegas , quien fue designada como ponente según el orden de distribución.

El 03 de Noviembre de 2009, vista la incorporación del Abg. D.S., miembro natural del Tribunal Colegiado, se acuerda convocar al Abg. C.G. para constituir el Tribunal Accidental, en razón de la inhibición que fue planteada por el Juez D.S..

El 20 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual se deja constancia de diligencias tendientes a convocar al Abg. C.G., quien se excusó telefónicamente por tener muchos asuntos que atender y se acordó convocar al Abg. C.A., librándose la correspondiente Boleta, con quien no se pudo comunicar y se procedió a convocar el día 27 de Noviembre de 2009, a la Abg. D.C., con quien fue imposible comunicarse, según se evidencia en auto de fecha 04 de Diciembre de 2009.

Finalmente se convocó a la Abg. Eglee Matute, quien aceptó su designación, juramentándose el día 19 de Marzo de 2010 y se constituye el Tribunal con los Jueces Superiores R.R.R.; Eglee Matute y Jholeesky del Valle Villegas, quien fue designada como ponente.

El 19 de Marzo de 20010, fue admitido el presente recurso.

Consignando la ponente su proyecto de sentencia el 12 de Mayo de 2010, ante la imposibilidad de que concurriera la Abg. Eglee Matute, habida cuenta que para la época prestaba sus servicios como Secretaria del Juzgado Superior Civil de la Jurisdicción de San C. deC., lo cual dificultó la publicación de la sentencia dentro del lapso de ley, al tratarse una Corte Accidental.

I

DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La representación fiscal sustenta su escrito de apelación con base a las disposiciones establecidas en el artículo 447 del código orgánico procesal penal en su numeral 5, entre otras cosas señala que, el 14 mayo 2007 la Dirección de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República, una vez realizadas las actuaciones inherentes al procedimiento de verificación patrimonial y del análisis de los hallazgos que resultaron del procedimiento recogido en el informe definitivo de auditoria patrimonial en fecha 6 marzo 2007 dictó el auto de cierre del procedimiento, concluyendo, en primer lugar que, se presumía la existencia de un incremento patrimonial desproporcionado el cual asciende a la cantidad de 42.219.959, 20 bolívares, siendo que el mismo no se corresponde con los ingresos lícitos percibidos, declarados y verificados por ese organismo contralor; en segundo lugar, se presume la existencia de un patrimonio declarado por la cantidad de 37.265.456,13, cuya aplicación el declarante y su ex cónyuge no pudieron justificar, durante el desarrollo del procedimiento de verificación patrimonial; y además señala que, las declaraciones juradas de patrimonio consignadas por el ciudadano V.J.M.E. en la Contraloría del estado Yaracuy, en fecha 11 junio 2001; 10 junio 2002 y 2 junio 2003 respectivamente, no son veraces por cuanto el declarante al momento de su elaboración omitió información patrimonial inscrita en el informe definitivo de auditoría patrimonial .

En tal sentido, la ciudadana C.C.R.C., Directora de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República declaró que, visto los elementos anteriormente señalados, declara la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio consignada por el ciudadano V.J.M. en la Contraloría del estado Yaracuy en fecha 11 junio 2001, 10 junio 2002 y 2 junio 2003 y registradas en la Contraloría General de la República en fecha 25 junio 2001;19 junio 2002 y 10 junio 2003, en consecuencia no se admiten

Señala el Ministerio Público que, la precitada funcionaria en el mismo documento ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que este organismo continúe con el procedimiento penal correspondiente.

En este orden de ideas, establece la vindicta pública que, una vez notificados los resultados de la verificación patrimonial, presentó el 2 febrero 2008, acusación contra el ciudadano V.J.M.E., por el delito de enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época de ocurrir los hechos, celebrándose la audiencia preliminar el 24 abril 2009, por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Así las cosas, refiere el apelante que para ese entonces la juzgadora al momento de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatida en el juicio oral y público no admitió las probanzas que se detallan:

Primero

Copia certificada de la comunicación N° ROOF-4346-04-4367, suscrita por el ciudadano F.A., Jefe de Grupo S.U. Relación con Organismos Oficiales del Banco Provincial, de fecha 17-09-04, mediante la cual se deja constancia de los movimientos bancarios del ciudadano V.J.M.E., correspondiente a las cuentas N° Corriente N° 0108-2412-540100020242, N° 0108-2412-590100030337 y Ahorros N° 0108-2412-510200155129, así como los movimientos bancarios de la ciudadana H.N.D.M., correspondiente a las cuentas N° Corriente N° 0108-0078-120100027971, Ahorros N° 0108-2420-610200036727, Tarjeta de Crédito N° 4540410618106165 y N° 5420070778345276, esta prueba solo se admiten en cuanto a las cuentas del ciudadano V.M.; ya que no puede considerarse como de su patrimonio, los bienes de su ex cónyuge, por cuanto para la fecha ya los mismos estaban separados tal como consta en el expediente llevado por la separación de Cuerpos y Bienes.

Segundo

Copia certificada de la comunicación N° GSB-1354-2004, suscrita por el ciudadano G.P.R., Gerencia de Seguridad Bancaria de Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 08-10-04, mediante la cual se deja constancia de las cuentas N°: Ahorro N° 003-410992-2, cuyo titular es el ciudadano V.J.M.E., es autorizado en la cuenta N° 003-405196-0, asignada a la Alcaldía del Municipio San Felipe y el otorgamiento de un crédito para la adquisición de inmueble N° 36010057. Así mismo, se deja constancia de la cuenta corriente Nº 003-101109-7 y cuenta de Ahorro N° 003-415556-5, perteneciente a la ciudadana H.N. deM., esta prueba solo se admite en cuanto a las cuentas del ciudadano V.M.; ya que no puede considerarse como de su patrimonio los bienes de su ex cónyuge, ni las cuentas que manejó en la Alcaldía como de su patrimonio.

Tercero

Copia certificada de la comunicación N° GSB-0877-2005, suscrita por el ciudadano G.P.R., Gerencia de Seguridad Bancaria de Casa Propia, entidad de Ahorro y Préstamo, de fecha 08-07-05, mediante la cual se deja constancia de los movimientos bancarios de las cuentas Nº Ahorro Nº 003-410992-2, cuyo titular es el ciudadano V.J.M.E., es autorizado en la cuenta N° 003-405196-0, asignada a la Alcaldía del Municipio San Felipe y el otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendas N° 36010057. Así mismo se deja constancia de la cuenta corriente N° 003-101109-7, N° 36015117. Así como los movimientos bancarios de las cuentas: Corrientes N° 003-101109-7 y 003-101248-1, Ahorro N° 003-415556-5, N° 003-418285-5 perteneciente a la ciudadana H.N. deM., esta prueba solo se admite en cuanto a las cuentas del ciudadano V.M.; ya que no puede considerarse como de su patrimonio los bienes de su ex cónyuge, ni las cuentas de la Alcaldía como de su patrimonio.

Cuarto

Copia certificada de la comunicación signada con el número GRC-2004-7300, de fecha 23 julio 2004 emanada de la Gerencia Registro al cliente del Banco de Venezuela, suscrita por la ciudadana C.V., dirigida a la dirección de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se remiten movimientos bancarios perteneciente a la ciudadana H.Z., de las siguientes cuentas corrientes número: 0102-0303-10-00-03981951 y 0102-0315-51-00-00011675, Ahorro número 0102-0303-10-01-00023961 y tarjeta de crédito visa 4556132954400017, por cuanto durante el período investigado el acusado estaba separado legalmente de su cónyuge, por lo que no pueden considerarse como un patrimonio único.

Quinto

Copia certificada de la comunicación número GRC-2004-7867 Suscrita por la ciudadana C.V., suministro de información al cliente del Banco de Venezuela Grupo Santander de fecha 8 septiembre 2004, mediante la cual se deja constancia de los movimientos bancarios correspondiente a la cuenta de ahorro número: 01020303100100023961, perteneciente a la ciudadana H.Z. y movimiento Bancario de la tarjeta de crédito 4556132954400017, del período 2001 al 2003, pero la misma tampoco se admite porque durante el período investigado el acusado estaba separados legalmente de su cónyuge, por lo que no puede considerarse como un patrimonio único.

Sexto

Copia certificada de la comunicación número ACRT-061898, suscrita por el ciudadano H.O., sector Reclamos e Incidencias sub Unidad Activos y Riesgo del Banco Provincial, de fecha 2 junio 2006, mediante la cual se deja constancia de los movimientos bancarios de la ciudadana H.N.D.M., correspondiente a las cuentas números , tarjeta de crédito master número 5420070778345276 y Tarjeta de crédito visa 45404410618106165, no se admite por cuanto durante el período investigado el acusado estaba separados legalmente su cónyuge por lo que no puede considerarse como un patrimonio único.

Séptimo

Copia certificada de comunicación número MP-062134 SG-200602513, suscrita por el ciudadano L.S., sector Reclamó Incidencia sub unidad activos y riesgo Banco Provincial de fecha 28 junio de 2006, mediante la cual se deja constancia de los movimientos Bancarios de la ciudadana H.N.D.M., correspondiente a la cuenta número tarjeta de crédito master 5420070778345276 y tarjeta visa No. 45404410618106165, no se admite por cuanto durante el período investigado el acusado estaba separado legalmente de su cónyuge por lo que no pueden considerarse patrimonio del acusa.

Octavo

Copia certificada de comunicación sin número, de fecha 20 septiembre 2006 suscrita por el ciudadano M.V.N., presidente de radio hispana, mediante la cual se deja constancia de la relación laboral de la ciudadana H.N.Z. con esa compañía, no se admite por cuanto la misma no es imputada en la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto estaba ya separada legalmente.

Noveno

Copia certificada de contrato de trabajo determinado, de fecha 1 octubre 2002, suscrito por la ciudadana H.N.Z. y Radio Hispana, C.A., mediante la cual se deja constancia de la relación laboral entre dichas partes, no se admite por cuanto la misma no es imputada en la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto ya estaba separada legalmente.

Décimo

Copia certificada de contrato de trabajo determinado de fecha 1 abril 2003 y recibos de pago, suscrito por la ciudadana H.N.Z. y Radio Hispana, C.A., mediante la cual se deja constancia de la relación laboral entre dichas partes, no se admite por cuanto la misma no es imputada en la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto ya estaba separada legalmente.

Décimo Primero

Copia certificada de contrato de trabajo determinado de fecha 1 noviembre 2003 y recibos de pago suscrito por la ciudadana H.N.Z. y Radio Hispana, C.A., mediante la cual se deja constancia de la relación laboral entre dichas partes, no se admite por cuanto la misma no es imputada en la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto ya estaba separada legalmente.

Décimo Segundo

Copia certificada de recibos de pago correspondiente a los períodos 2002 y 2003, suscrito por la ciudadana H.N.Z. y Radio Hispana C.A, mediante la cual se deja constancia de la relación laboral entre dichas partes, no se admite por cuanto la misma no es imputada en la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto ya estaban separados legalmente.

Décimo Tercero

Copia certificada de la comunicación sin número de fecha 28 septiembre 2006 suscrita por el ciudadano M.N. presidente de Radio Hispana C.A, mediante la cual se deja constancia de los recibos de pago correspondiente al periodo 2002 y 2003, a nombre de la ciudadana H.N.Z., no se admite por cuanto la misma no es imputada de la presente causa y no puede vincularse su patrimonio al del acusado por cuanto ya estaban separados de cuerpo legalmente.

En este mismo sentido, señala el Ministerio Público que la dirección de Declaración Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, acordó realizar la verificación de la veracidad de las declaraciones Jurada del patrimonio del ciudadano V.M. y su cónyuge fijando dentro de los objetivos específicos de la evaluación, la situación patrimonial del ciudadano y su ex cónyuge de acuerdo con las posibilidades económicas del grupo familiar, durante el periodo comprendido entre el 1 enero 2001 hasta el 31 diciembre 2003, estableciendo a su vez como diligencias de verificación y sustanciación, a los fines de cumplir con los objetivos propuestos, los bienes y créditos a favor o en contra del ya citado ciudadano, así como sus actividades económicas y financieras desarrolladas en el país, para el período 1 enero 2001 y 31 diciembre 2003.

Igualmente, establece el organismo contralor que tomó como fecha para efecto de la disolución de la comunidad conyugal entre ambos ciudadanos la decisión de fecha 8 diciembre 2003, emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así la Contraloría General de la República, determinó en su informe como ingresos percibidos y/o verificados los obtenidos por su ex cónyuge, en la Empresa Radio Hispana.

Resalta la representación fiscal, que el Tribunal Segundo de Control erró en su apreciación sobre la admisión de las indicadas pruebas, al argumentar que los ciudadanos ya mencionados, para el período verificado por la Contraloría General de la República, es decir, 1 enero 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 se encontraban legalmente separados, cuando por el contrario para ese lapso ambos se encontraba aún legalmente unidos en matrimonio y la separación y disolución del vinculo matrimonial, se concretó el 8 diciembre 2003, tal y como se desprende de copia certificada de la decisión en la misma data que emite el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así tal error a la luz de la representación fiscal, obedece tal vez a que la juzgadora tomó como referencia las fechas de las comunicaciones emitida por las Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio emanada en fecha posterior.

Por otro lado, resalta la representación fiscal en cuanto a los argumentos explanados por la jueza relacionado con la inadmisión de algunas de las pruebas señaladas, invocando el hecho de que la ciudadana H.Z. DE MORENO, no es imputada en la presente causa, es oportuno dice el Ministerio Público, que igualmente incurre en error, toda vez que tal medio de prueba, sólo demuestran la situación patrimonial del ciudadano V.M., funcionario público imputado en el presente asunto y para ello durante el procedimiento de verificación patrimonial desarrollado por la dirección de declaraciones juradas de patrimonio la Contraloría General de la República, se toma igualmente en consideración los bienes, activos y pasivos que correspondan a su cónyuge, toda vez que para el período verificado no se había disuelto el vínculo matrimonial.

Por su parte, resalta la representación fiscal que la jueza tampoco admitió las siguientes probanzas a saber:

Testimonio del ciudadano Benardinelli Lezama A.J., por cuanto no explica cuál es su utilidad, necesidad y pertinencia, ya que sólo señala que por tener conocimiento directo de los hechos objeto de prueba.

Testimonio de la ciudadana Gexsi L.D.N., por cuanto no explica cuál es su utilidad, necesidad y pertinencia, ya que sólo señala que por tener conocimiento directo de los hechos objeto de prueba pero no señala la forma.

Testimonio del ciudadano L.A.F.B. no es necesario ya que sólo establece un trabajo realizado en el hogar de V.M. esta luna.

Testimonio del ciudadano R.J.S.G., no es necesaria y pertinente por cuanto solo determina la relación del acusado como miembro de la junta directiva en Radio Hispana.

Testimonio del ciudadano P.S.A., no es útil, necesaria y pertinente por cuanto sólo establece su relación comercial con la Alcaldía de San Felipe.

Denuncia formulada por el ciudadano L.A.B., presentada en fecha 03 de 2000 y 28 febrero 2003 por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no puede ser admitida por cuanto no fue promovido para rendir declaración en el juicio oral y público que las suscribe y en consecuencia como documentales no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal para la incorporación de documentales al juicio oral y público.

Copia certificada del acta de fecha 21 mayo 2003, suscrita por el funcionario subinspector G.J.W., adscrito a la dirección General de los servicios de inteligencia y prevención DISIP San Felipe, Base Regional de Apoyo de Inteligencia número 207, mediante la cual se deja constancia de la consignación de presupuestos, facturas a nombre de E.M. y V.M., donde dejan constancia de la consignación de factura y presupuesto a nombre de los ciudadanos E.M. y V.M., por cuanto se trata de un acta policial y el funcionario que la suscribe no es promovido para rendir declaración en el juicio oral y público.

Copia certificada de la comunicación sin número suscrita por la ciudadana M.V.D.O., presidenta de la casa de cambio C.V., mediante la cual se deja constancia de las operaciones de venta de divisas en fecha 21 septiembre 2001, argumentando que la persona que la suscribe no fue promovida para declarar en el juicio oral y público y en consecuencia no se puede incorporar como documental por no cumplir los parámetros del artículo 339 del código orgánico procesal penal.

Señala el Ministerio público que, en cuanto a este segundo grupo de pruebas no admitidas por el tribunal, se trata del delito de enriquecimiento ilícito consistente en un incremento global del patrimonio que obviamente proviene de uno o generalmente de reiterados actos de infidelidad del funcionario con la Administración Pública dirigidos a obtener lucro con la función cuyo origen está precisamente la comisión de acciones delictivas individualmente prevista en la ley perpetrada en perjuicio del Estado.

Insiste el ministerio público, que la comprobación de estos ilícitos se hará a través de una serie de comprobaciones y de constataciones numéricas o investigaciones contables y de prueba encaminada a la apreciación de un quantum, sobre el que se afirmará o negará la realidad de que los bienes efectivamente sobrepasa de la posibilidad económica del agente, apreciación que en definitiva queda en manos del juez.

El Ministerio Público en su escrito de apelación hace un análisis del tipo penal y señala que en el enriquecimiento ilícito se tomara en cuenta la situación patrimonial del investigado, igualmente la cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento, en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinario; la ejecución de actos que revelen la falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento ilícito y las ventajas obtenidas por la ejecución del contrato con alguna de las entidades indicadas en el artículo cuatro de ley.

Cita la Representación fiscal en su sustento de su postura, doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que en todo caso a manera de conclusión, que la valoración en su conjunto de toda la probanza esclarecerá la realidad de los hechos y se cumplirá con uno de los fines del proceso como es la realización de la justicia.

También, hace mención al artículo 198 del código orgánico procesal penal referido el principio de libertad de prueba y a tal efecto señala que salvo prohibición expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del código y que no esté expresamente prohibido en la ley.

En este sentido, el Ministerio Público, establece que la libertad de las pruebas crea la convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hecho, a través de cualquier clase de medios lícitos libremente valorado por los llamados aplicar el derecho sin más limitaciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, por tanto la libertad de prueba es ante todo la libertad de promoción, proposición y ofrecimiento libertad de valoración sin sujeción a tarifas legales.

El apelante insiste que tal decisión a su entender causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, vulnerando el pleno ejercicio de la acción penal en nombre del estado que le corresponde ejercer con lo cual se pone en peligro la obtención de la finalidad del proceso a través del establecimiento de la verdad.

Con base a todo lo expresado y en sustento a su razonamiento solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, declare la pertinencia de los medios de prueba ofrecidos y que no fueron admitidos el juzgado segundo de control ordenándose la admisión de los mismos ya que resulta imprescindible su práctica en debate oral y público.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECRSO

El abogado J.L.P.H. en su carácter de defensor de confianza del ciudadano V.J.M., procede a contestar el recurso de apelación que interpuso la Representación Fiscal de la forma siguiente:

De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, señala los supuestos de inadmisión de los recursos y a tal efecto establece que, la Corte de apelación, solo podrá declarar inadmisible recurso cuando la decisión que se recurra sea impugnable o irrecurible por expresa disposición de que código o de la ley, a tal efecto cita el artículo 331 del Código esjudem, referido al auto de apertura a juicio oral y público, destacando su último aparte que señala que, éste auto será inapelable, a tal efecto señala que el recurso interpuesto por el Ministerio Público deberá ser declarado inadmisible por tratarse de una de aquellas decisiones irrecurible por disposición expresa del código orgánico procesal penal, establece que si bien el ministerio público en su recurso hace expresa mención de que no es del auto de apertura a juicio que recurre sino de la inadmisión de las pruebas, no es menos cierto que la inadmisión de las pruebas es parte del auto de apertura a juicio y por lo tanto debe considerarse que si no se puede apelar al autos menos aún se pudiera recurrir de parte de su contenido.

Por otra parte, manifiesta que la decisión apelada le causa gravamen irreparable, sin llegar a realizar una función motivadora que permita determinar cuál es el gravamen irreparable que le ha causado la inadmisión de las pruebas siendo obligación del recurrente , en este sentido resalta que el ministerio público consiguió su fin obteniendo una orden de apertura a juicio oral y público, por lo tanto su derecho como tal como parte del proceso fueron respetado y más aún obtuvo una decisión favorable de la cual actualmente pretende recurrir circunstancia por lo que requiere de esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación formalizado, sea declarado sin lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta nueve de la pieza dos (2) de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 24 de Abril de 2009, que refleja las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia preliminar en ese sentido y sus fundamentos en extenso fueron publicados el 24 de Abril de 2009, en dicho fallo, se admite la acusación Fiscal; se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, se inadmiten pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se dicta el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por el impugnante relacionado con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia de Control No.2, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá cada una de las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, así esta alzada observa que:

A los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta nueve de la pieza dos (2) de la causa principal, aparece inserta acta de fecha 24 de Abril de 2009, que refleja las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia preliminar en ese sentido, siendo el objeto de la apelación la inadmisión de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, precisa esta Corte establecer si el Control que de acuerdo a la norma adjetiva penal que realizó la a quo se corresponde con una congrua motivación y con los principios que sustentan el proceso penal acusatorio.

Al respecto, de manera pedagógica esta Única Corte de apelaciones, citando doctrina emanada de la Sala Constitucional, se ha señalado, que dentro del marco de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control está obligado al ejercicio del control formal y material de la acusación Fiscal; así en sentencia del 21 de Abril de 2008, emanada de la Sala Constitucional, en la que se confirma la decisión citada supra, se reitera que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas , el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para darle visos de legalidad al escrito acusatorio, tal como lo señala el artículo 326 de la norma adjetiva Penal y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, como bien lo señala la doctrina emanada de la Sala: “Si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado” en el caso de no existir pronostico de condena el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio oral y Público. Asimismo la sentencia citada señala que además, que debe recordarse que las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, no obstante el carácter inimpugnable del auto de apertura a Juicio, por no generar dicha admisión un gravamen irreparable, pueden ser rebatidas en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, así en nuestro sistema acusatorio otro momento idóneo para denunciar la ilicitud de de los elementos de la evidencias es el Juicio oral, porque es cuando tiene lugar la actividad probatoria, así en razón de que todas las actuaciones deben sustentarse en el debido proceso, el Juez de la Fase preparatoria tiene la potestad del control Jurisdiccional y dentro de esa actividad tiene la posibilidad de excluir del proceso los elementos de convicción conseguidos en forma ilícita.

En este sentido, también la Sala Constitucional en su Doctrina ha establecido que, el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

Dicho criterio fue modificado en sentencia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés E.D.L.”), según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:

“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

… omissis …

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Por lo que la Sala advirtió , que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Por lo que, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa.

Este criterio fue ratificado por la sala en sentencia de fecha 18 de Abril de 2008, en ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y a tal efecto se dejo establecido:

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al Finalizar la audiencia Preliminar

.

Dicho criterio fue citado en reciente sentencia de fecha 09 de Abril de 2010 emanada de la misma Sala en ponencia de la Magistrada Francisco Carrasquero López, cuando se señaló:

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

Así las cosas, conforme a la Doctrina expuesta, queda claro para esta única Instancia Superior, que en el caso de autos, la apelación que fue formalizada por la Representación Fiscal debía admitirse como en efecto se hizo, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando señala que no debía admitirse el recurso en razón que la inadmisión de las pruebas formaba parte del auto de apertura del Juicio Oral y Público y así se decide.

En otros orden de ideas, precisa también esta Corte dejar sentado que, al tratarse el recurso de apelación de la inadmisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siguiendo las enseñanzas del tratadista H.B.T., en su texto Tratado de Derecho Probatorio y atendiendo las pretensiones del apelante, se hace pertinente resaltar algunos aspectos conceptuales referidos al Derecho Probatorio y concretamente la Prueba Judicial.

En ese sentido, en el contexto Venezolano el tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud al cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o alegados que les favorecen y que se subsumirán a las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas. También la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que en doctrina se llama principio de exhaustividad.

Así pues , la prueba judicial, tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es por ello que constituye un derecho constitucional procesal que permite a las partes, la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicho derecho y permitir su promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial, cuestión de hecho, cómo motivación impretermitible, que debe contener los fallos judiciales en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, evitándose así la arbitrariedad y la anarquía y gobierno de los jueces.

Bajo este contexto, a través de las pruebas, se establecen los hechos alegados por las partes, los cuales deben tenerse como fijados por el operador de justicia, para hacer una adecuada aplicación de la norma, todo lo cual garantiza los preceptos establecido en las ya citadas disposiciones constitucionales por lo que, prueba judicial encuentra sus bases en el propio texto constitucional.

De allí que cobra gran relevancia , el principio de contradicción, el cual es inmamnente en el proceso, como lo expresa el Maestro J.C.R., el derecho que tienen las partes en el proceso de objetar las pruebas aportadas por la contraparte, la cual se manifiesta a través de dos figura, la oposición y la impugnación; la oposición esta referida al derecho que tiene la parte no promovente, de impedir que la misma ingresen legalmente al proceso, bien porque sea manifiestamente ilegal o porque sea manifiestamente impertinente, inidonea, extemporánea o haya sido incorporada al proceso irregularmente.

Por su parte la impugnación, la parte puede atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición para que éstos no produzcan efectos procesales.

Así las cosas, la prueba es la razón o argumento que busca demostrar la existencia o inexistencia del hecho controvertido, visto de esta manera, la prueba judicial es la razón o argumento para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos afirmado o negado por las partes en el proceso, que tienen por objeto llevar el jugador al convencimiento sobre la verdad.

En hilo a lo expuesto, es necesario afirmar que, el Derecho probatorio subyace en varios principios que deben ser rigurosamente respetados, para lograr el fin del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad.

Entre ellos se tiene:

  1. Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez sobre los hechos: De este principio nace la necesidad de que los hechos sobre los que se estima un pronunciamiento judicial deban estar respaldado con las pruebas pertinentes que se hayan aportado al proceso, sin que el juez pueda suplirlas con el conocimiento privado o personal que pudieran tener sobre ellas, porque sería desconocer la publicidad y concentración indispensable para la validez de todo medio de prueba.

  2. Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba: En este sentido si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevar al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas jurídicas aplicables al litigio; el juez debe considerar la prueba como el medio exigido por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes.

    Sobre este Principio, Devis Echandía, señala que , no se concibe la institución de la prueba judicial, sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

  3. Principio de la unidad de la prueba: El legajo probatorio, aportado por las partes el proceso, constituye una unidad y así debe ser examinado valorado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar la concordancia o discordancia de ellas y emitir su conclusiones en torno al convencimiento que éstas les produzcan; para el autor esa unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña, vale decir que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a la perseguida por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de función en esa prueba, que no es otra que tener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a la justicia.

  4. Principio de la comunidad de la prueba: Este principio se relaciona con la pertinencia de la prueba una vez incorporar al proceso. La prueba no es exclusiva de quien aporta sino del proceso, una vez incorporada por una de las partes queda sustraído de su disposición para ser adquiridas por su contrario y por el proceso; una vez que la prueba es introducida al proceso debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho, sin importar si beneficia o perjudica a su promovente.

  5. Principio del interés público de la función de la prueba: Sobre este principio non enseña Devis Echandía, que siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en éste, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de cada parte de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

  6. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba: La prueba no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar inducir en engaño al juez, sino con lealtad y probidad; si bien la lealtad y probidad deben estar presente en todos los actos del proceso, en la prueba tiene particular importancia, porque ella deben tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente aquellos ocurrieron.

  7. Principio de contradicción de la prueba: Significa que la parte contra quien se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. La prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no consten en el proceso ni gozan notoriedad general, es rechazado por el principio de contradicción, es tan importante este principio que debe negársele el valor a la prueba practicada en contravención a lo aquí planteado.

  8. Principio de igualdad de oportunidades para la prueba: Este principio consiste en el derecho que tienen las partes de promover y evacuar pruebas en un proceso, en igualdad de condiciones; constituye un aspecto del principio general de igualdad de las partes ante la ley.

  9. Principio de la publicidad de la prueba: Este principio se relaciona con el derecho que asiste a las partes de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, poder objetarlas, si es el caso discutirlas, analizarlas y expresar ante el juez el valor que ellas tienen o le merece, mediante alegaciones oportunas; también significa este principio, que las partes tienen el derecho y conocer el examen y las conclusiones que, sobre ellas formule el juez.

  10. Principio de la formalidad y legitimidad de la prueba: Como la prueba o la incorporación de ésta al proceso constituye un acto procesal, debe estar sujeta a las formalidades prescritas por la ley, estas formalidades permiten que la las pruebas gocen de publicidad, que se conozcan oportunamente y que no se lleven bajo engaño al proceso. Aquéllas están referidas al tiempo, modo y lugar, en que las pruebas puedan ser incorporadas al Juicio y han sido consagradas por el legislador para garantizar la seguridad Jurídica de las partes en el proceso, ello significa que los actos probatorios tiene preestablecido los requisitos de lugar, tiempo y modo para su realización.

  11. Principio de legitimación para la prueba: Este principio significa que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla y que el juez que la recibe o practique tenga facultad procesal para ello, es decir jurisdicción y competencia. No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca tenga legitimación abstracta para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella se haya practicado en tiempo oportuno, en la forma y el lugar adecuado.

  12. Principio de la preclusión de la prueba: Con él se persigue impedir el aporte de pruebas de último momento, que sorprendan al contrario o parte que no las haya aducido o incorporado al proceso y que éste no pueda controvertir, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal fija lapsos, que disponen las partes para promover y evacuar sus probanza so pena de que, no hacerlo dentro de ello pocos ocasionaría una declaratoria de preclusión en la oportunidad legal, con la nefastas consecuencias que tal pronunciamiento les pudiera acarrear.

  13. Principio de la inmediación de la prueba: La inmediación, permite al Juez una mejor apreciación de la prueba, por ser él quien la dirige, resolviendo primeramente sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica, ello garantiza la eficacia de la prueba, el cumplimiento su formalidades y su contradicción.

  14. Principio de imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba: El juez, en el análisis y apreciación del material probatorio que se somete a su consideración, debe ser imparcial, esto es, estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto en el supuesto de pruebas oficiosamente decretadas por él, como cuando valora pruebas que hayan si incorporadas al proceso sobre las que deba de emitir su pronunciamiento. La imparcialidad del juez debe presumirse, salvo que exista alguna causal contemplada en la ley que pudiera quebrantarla o comprometerla, lo que le impediría continuar el conocimiento del proceso debiendo separarse de dicho conocimiento voluntariamente o a requerimiento de alguna de las partes.

  15. Principio de la originalidad de la prueba: Este principio significa que la prueba deberá estar referida directamente al hecho que se pretende probar, para que sea prueba de éste, porque, como sostiene Devis Echandía, si apenas se refiere a hechos que, a su vez, se relaciona con aquel se trataría de pruebas de otras pruebas.

  16. Principio de concentración de la prueba: Significa que la prueba debe practicarse de una sola vez en una misma etapa del proceso.

    Principio de la libertad de la prueba.

  17. Principio de la Libertad de la Prueba: Este principio guarda relación con dos aspectos fundamentales, a saber, libertad en medio probatorio y libertad para probar todo hecho que, de alguna manera, influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica o evacuación, para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajusta a la realidad, es indispensable, como lo señala Echandía, otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre el hecho que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias, en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido; no cuando se intenta desvirtuar la presunción, a menos que en el último caso sea de derecho o sea claramente impertinentes o inidóneas o aparezca ilícitas por otros motivos. La ley no debe limitar los medios de prueba y ello fue entendido por nuestro legislador patrio cuando, tanto en el código de procedimiento civil como en el código Orgánico procesal penal, por lo que se abandonó el sistema de tarifa legal, sustituido por un régimen de libertad de medio probatorio.

  18. Principio de la pertinencia idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba: Este principio significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes, en esta etapa del proceso, no deben perderse en la práctica de medios, que por sí mismo o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos, no debe confundirse la pertinencia de la prueba , con su valor de convicción, ya que la pertinencia, consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Por su parte la utilidad de la prueba es la capacidad de satisfacción de la necesidad de la prueba. En este sentido, si no existe necesidad de prueba respecto a ciertos hechos en un proceso determinado, entonces toda prueba respecto de tales hechos es inútil.

  19. Principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba: Este principio se opone a toda ilicitud para la obtención de la prueba, toda probanza que viole este principio debe considerarse ilícita y carente de valor Jurídico.

  20. Principio de la obtención coactiva de los medios probatorios: Al juez se le permite imponer ciertas coacciones a las partes y testigos para que comparezca a absolver interrogatorios o reconocer firmas a suministrar documentos o libros de contabilidad cuya exhibición se haya decretado, así como tener acceso a los archivos públicos y privados entre otros. Las coacciones utilizadas consisten, generalmente, en imposición de multas, en dar por reconocido el documento o por confesado el hecho y en la pérdida de oportunidades procesales.

    Así pues, con base a todo lo expuesto y concretamente en cuanto al principio de libertad de las pruebas, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas. Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación debe ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    Tal como se ha venido desarrollando a lo largo de este marco conceptual, en este caso concreto se inadmitieron pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, claramente descritas en el capitulo de esta Sentencia denominado de los alegatos de la apelación e identificados con los números desde el Primero hasta el decimotercero, al respecto, es criterio de esta Corte de apelaciones que todas estas pruebas deben ser admitida no solo en cuanto al informe referido a las cuentas del acusado de autos sino también a la de su ex cónyuge, por cuanto la a quo se equivoca en su apreciación, al afirmar que para la época el vinculo matrimonial ya estaba disuelto, pues bien tal como lo afirma el Ministerio Público para el periodo verificado por la Constaloría General de la República, 01-01-2000 hasta el 31-12-2003, parte de éste el vinculo matrimonial no se había disuelto, es el 08 de Diciembre de 2003, cuando en definitiva el Tribunal Unipersonal de Protección del Niño, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara disuelto el vinculo matrimonial entre V.J.M.E. Y H.N.Z. HERNANDEZ, así como se declara en el mismo cuerpo de la sentencia, también quedo disuelta la Comunidad Conyugal; mas aun no consta en acta el Registro correspondiente ante la Oficina Subalterna de Registro, de la mencionada sentencia, acto que en definitiva en relación a la separación de Bienes, fecha cierta en la que comenzaría a surtir efectos frente a terceros.

    Igualmente, la misma suerte correría el criterio explanado por la recurrida, cuando afirma que la ciudadana H.N.Z. HERNANDEZ, no es imputada en este asunto, para no considerar sus cuentas y relaciones con los bancos, pero es el caso que tal como se afirmó para el periodo a considerar por la Contraloría General de la Republica, había una sociedad de intereses entre V.J.M.E. Y H.N.Z., conformada por su sociedad de bienes productos de su relación matrimonial que se disolvió el 03 de Diciembre de 2003.

    En tal sentido, en torno a esta probanza se declara con lugar la apelación del Ministerio Público y así se decide, por lo que se instruye al Juez de Juicio que le corresponda conocer incorporarlas al proceso y sean sometidas al contradictorio de acuerdo a los principios que sustentan el derecho probatorio y concretamente el sistema penal acusatorio.

    En cuanto a las testimoniales que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal referida a los ciudadanos: BERNARDELLI LEZA A.J.; GEXSI L.D.N.; L.A.F.B.; R.J.S.G.; P.S.A., consideran quienes deciden que la jueza yerra cuando inadmite dichas probanzas por considerar que las mismas no son útiles, necesarias y pertinentes.

    En este orden, se ha afirmado a lo largo de esta sentencia que la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, está referida a la relación existente entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. El objeto de la prueba, es decir, el hecho que se pretende probar , debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivos, como lo señala R.D.S. (existencia del hecho que se imputa y subjetivo ( participación del imputado), así las cosas estas testimoniales guardan relación con los hechos que se imputan al acusado de autos, y la pertinencia y necesidad devienen de esclarecer la verdad de los hechos y cuya utilidad para el hecho que se investiga, para el proceso y las partes constituye garantía al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, que se ejercerá durante el contradictorio, por lo que esta Instancia declara con lugar la apelación del Ministerio Público en cuanto a la evacuación de estas testimoniales en el Juicio oral y Público, en garantía al derecho a la defensa, privilegiando el Derecho a contradecir como una de las manifestaciones del derecho a la defensa; en consecuencia se admite la testimoniales mencionadas y se ordena al Juez de Juicio la evacuación de las mismas, dejando a salvo los derechos de las partes en cuanto a las estipulaciones que realicen de acuerdo a la ley.

    En torno a la copia certificada de Acta Policial de fecha 21-05-2003, suscrita por el funcionario subinspector G.J.W., adscrito a la dirección General de los servicios de inteligencia y prevención DISIP San Felipe, Base Regional de Apoyo de Inteligencia número 207, mediante la cual se deja constancia de la consignación de presupuestos, facturas a nombre de E.M. y V.M., la cual fue inadmitida ya que al tratarse de un acta policial y el funcionario que la suscribe no fue promovido para rendir declaración en el juicio oral y público. Al respecto esta Corte discrepa de la a quo, habida cuenta que la misma puede ser incorporada al proceso por su lectura, aun cuando no haya sido ofrecido quien la suscribe, este criterio se sustenta en que, las declaraciones de los testigos pueden variar dependiendo de las circunstancias, nervios, presión entre otras, mientras que la declaración de los expertos, investigadores no podrán ser cambiadas. Los medios de pruebas practicados por estos (actas de experticias e informes), respaldarán sus exposiciones y deberá existir una relación lógica y congruente, entre la exposición y el resultado de la diligencia practicada, así las cosas, en este caso concreto, a entender de quienes deciden dicha acta si puede ser incorporada por su lectura al contradictorio conforme a las reglas del artículo 339 de la norma adjetiva Penal, y así se declara.

    En cuanto a la copia certificada de la comunicación sin número suscrita por la ciudadana M.V.D.O., presidenta de la casa de cambio C.V., mediante la cual se deja constancia de las operaciones de venta de divisas en fecha 21 septiembre 2001,la cual no fue admitida por la recurrida, argumentando que la persona que la suscribe no fue promovida para declarar en el juicio oral y público y en consecuencia no se puede incorporar como documental por no cumplir los parámetros del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones al contrario que la a quo, considera que debe ser incorporada dicha prueba a través de su lectura, al tratarse de una prueba documental subsumida en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, en su numeral segundo y así se decide.

    En cuanto a la Denuncia formalizada por el ciudadano L.A.B., que tampoco fue admitida, se declara sin lugar la apelación del Ministerio Público, por cuanto al no haber sido ofrecido dicho ciudadano, la incorporación de esta documental no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 339 de la norma adjetiva Penal, al tratarse de una denuncia que no puede será ratificada bajo fe de juramento, por cuanto este ciudadano no fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba testifical y así se decide.

    DECISIÓN

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por Fiscal del Ministerio Público, contra la Sentencia dictada y publicada el día 24 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, a cargo de la Juez MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS, mediante la cual INADMITIO las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal. En consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio que corresponda conocer este asunto incorpore al contradictorio las pruebas claramente descritas en el capitulo de esta Sentencia denominado de los alegatos de la apelación e identificados con los números desde el Primero hasta el decimotercero; igualmente se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENARDINELLI LEZAMA A.J.; GEXSI L.D.N.; L.A.F.B.; R.J.S.G.; P.S.A.; asimismo, se incorpore por su lectura copia certificada de Acta Policial de fecha 21-05-2003 y copia certificada de la comunicación sin número suscrita por la ciudadana M.V.D.O., presidenta de la Casa de Cambio C.V., mediante la cual se deja constancia de las operaciones de venta de divisas en fecha 21 septiembre 2001, para que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita someter al contradictorio estas pruebas , las cuales fueron oportunamente ofrecidos por la Representación Fiscal, por ser los mismos pertinentes para los esclarecimientos de los hechos controvertidos, y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

    Juez Superior (Presidente)

    PONENTE

    Abg. Eglee S. Matute Díaz. Abg. R.R.R.

    Juez Superior Juez Superior

    Abg. O.O.

    Secretaria.

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