Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoSimulacion

i

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Yadixon B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.110, domiciliado en la Parroquia San Simón, Municipio S.R.d.E.T..

APODERADOS: F.M.A., R.I.N.F. y E.S.G.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.666.286, V-9.216.991 y V-16.124.194 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.229, 32.345 y 129.457, en su orden.

DEMANDADOS: A.Y.A.A. y E.H.C.D., venezolanos, mayores de edad, educadora la primera y abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.701.265 y V- 9.213.914 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Hernández, Municipio S.D.M.d.E.T..

APODERADO: De la codemandada A.Y.A.A., el abogado R.A.N.V., titular de la cédula de identidad N° V- 4.489.317 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.896.

MOTIVO: Simulación de Contrato de Compraventa. (Apelación a decisión de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.H.C.D., actuando en nombre propio, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El presente juicio se inició por demanda incoada por el abogado F.M.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano Yadixon B.M., contra los ciudadanos A.Y.A.A. y E.H.C.D., por simulación de contrato de compraventa. Señala en el libelo que el 28 de marzo de 2006, su representado sufrió un accidente de tránsito en el sector Vía La Honda, Los Capachos, Aldea San Miguel, Parroquia San Simón, Municipio S.R.d.E.T., en el que resultó lesionado gravemente en sus brazos y piernas, incapacitándolo parcialmente, accidente este que fue instruido por las autoridades de tránsito terrestre según expediente N° LTD-L-001-06. Que debido a este hecho ilícito, procedió a demandar por indemnización de daños ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana A.Y.A.A., como propietaria del vehículo que produjo el accidente, tipo minibus, placas AA2833, marca Ford, colectivo, modelo Cóndor III, el cual fue vendido por la mencionada ciudadana días después del accidente con la finalidad de insolventarse. Que el Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de marzo del año 2007, bajo expediente N° 16.707. Que después del tiempo y las fases procesales transcurridas, el a quo en fecha 18 de marzo de 2008 dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada y condenando a la demandada a pagar de manera solidaria la cantidad de más de treinta y nueve mil bolívares fuertes (Bs. 39.000,oo), por concepto de indemnización de daño material, lucro cesante y daño moral, la cual quedó definitivamente firme por no haber agotado la parte demandada recurso alguno. Que en fecha 25 de marzo de 2008 el abogado R.I.N.F., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 08 de mayo de 2008, según oficio N° 656, pero al ser llevado a la respectiva Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., la misma no pudo ser estampada por cuanto dicho inmueble había sido enajenado en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, nueve (9) días después de haber salido la sentencia condenatoria del Tribunal y cuatro (4) días después de haberse solicitado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Que todos estos actos fueron llevados a cabo porque la parte demandada sabía que había perdido la contienda judicial y, por esto, se insolventó de manera deliberada y fraudulenta para sustraerse de la obligación de indemnizar a la víctima de dicho accidente de tránsito. Que los temores de que la parte demandada A.Y.A.A. haría una simulación de venta se hicieron ciertos y efectivos, cuando ésta de forma maliciosa, fraudulenta y de mala fe, le da en una supuesta y ficticia venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al mismo abogado que la representó en el juicio, E.H.C.D., el referido inmueble tal como se evidencia de documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 2008, inscrito bajo matrícula N° 2008RI-T08-36. Que se está en presencian de una acción fraudulenta e irrespetuosa de la ley, efectuada con el único propósito de insolventarse y no asumir la perdedora en el juicio, su responsabilidad de indemnización. Que su representado fue víctima de un accidente en el que salió perjudicado y que los demandados en el juicio entablado por causa del mismo, nunca le prestaron la mínima colaboración y ayuda, teniendo él que sufrir durante largo tiempo el dolor de su convalecencia, sumado al gasto en clínicas, hospitales, medicinas, aparatos ortopédicos, manutención, etc., para que ahora la justicia pretenda ser burlada por los ciudadanos aquí demandados, buscando mediante la venta simulada evitar que A.Y.A.A. cumpla su obligación de indemnización declarada por el Tribunal en sentencia firme. Que es tanto, que la sentencia salió en fecha 18 de marzo de 2008 e inmediatamente que el abogado se entera, le avisa a su representada que perdió el juicio y entre ambos maquinan, fraudulentamente, el que ella se insolvente vendiendo el único bien de que dispone, pero que cometen el grave error de que la venta se hace al mismo abogado E.H.C.D., que la está representando en dicho juicio, colocando un precio de venta de Bs. 135.000,oo que nunca se pagó y cuyo traspaso de propiedad y posesión en la realidad jamás se hizo efectivo, configurando sin lugar a dudas una venta simulada. Por todo lo expuesto, demanda en nombre de su representado a los ciudadanos A.Y.A.A. y E.H.C.D., por acción de simulación de venta, para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, en que el contrato de venta suscrito entre ambos en fecha 24 (sic) de marzo de 2008, inscrito bajo matrícula N° 2008RI-T08-36 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., sobre el inmueble consistente en un lote de terreno propio con su respectiva casa para habitación familiar, compuesta de sala, cocina , comedor, lavadero, varias habitaciones, baño, porche, garaje, un pequeño galpón, ubicado en la Parroquia Hernández, parte alta, Municipio S.D.M.d.E.T., cuyas medidas y linderos son: frente, mide dieciocho metros (18 mts) con calle pública, denominada carrera 3; fondo, en igual medida a la anterior, con terreno que es o fue de C.M.; lado derecho, mide cuarenta metros (40 mts) con terreno que es o fue de R.A.M.; lado izquierdo, en igual medida a la anterior, con terreno que es o fue del mismo R.A.M., es totalmente simulado y fraudulento y se declare su inexistencia o nulidad legal. Fundamentó la acción en el artículo 1.281 del Código Civil y en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, por considerar llenos los extremos de ley. De igual forma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 eiusdem, solicitó la absolución de posiciones juradas de los demandados A.Y.A.A. y E.H.C.D., indicando la disposición de su representado demandante para absolver recíprocamente dichas posiciones, en la oportunidad fijada al efecto. Por último, estimó la demanda en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) (fls. 1 al 9). Anexos (fls. 10 al 65), dentro de los cuales se encuentra poder judicial otorgado en fecha 07 de marzo de 2009 por el ciudadano Yadixon B.M. al abogado F.M.A. (fls. 12 y 13).

Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos A.Y.A.A. y E.H.C.D., para la contestación de la misma, comisionando para su práctica al Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. la misma Circunscripción Judicial. Asimismo, admitió las posiciones juradas solicitadas y fijó oportunidad para la absolución de las mismas. Por ultimo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo, registrado en fecha 24 de marzo de 2008 bajo matrícula N° 2008RI-T08-36, por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T..(fls. 67 al 68).

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, el abogado F.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado por el ciudadano Yadixon B.M., en el abogado R.I.N.F., con reserva de su ejercicio. (fl. 74)

A los folios 76 al 81 rielan las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d. esta Circunscripción Judicial, respecto a la citación de los demandados, la cual fue agregada al expediente de la causa por auto de fecha 28 de julio de 2008. (fl. 82)

En fecha 23 de septiembre de 2008 los abogados R.A.N.V. y E.H.C.D., el primero actuando como apoderado judicial de la codemandada A.Y.A.A., y el segundo por sus propios derechos, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por no ajustarse a derecho ni a los hechos, aduciendo que no es cierto que hubiese juicio pendiente, ya que cuando realizaron la operación de compraventa, el juicio que menciona el demandante ya había sido sentenciado en fecha 18 de marzo de 2008, y la representación de la defensa finaliza en esa etapa. Que hasta ese momento los demandantes no habían solicitado ninguna medida. Indicaron que no es cierto que el documento registrado en fecha 24 (sic) de marzo de 2008, bajo matrícula N° 2.008-T08-36, sea falso, fraudulento o simulado, ni mucho menos realizado de mala fe, pues se cumplieron todos y cada uno de los trámites exigidos por el Registro Público, así como los requisitos que establece el Código Civil en su artículo 1.474, como son que el vendedor se obliga a transmitir la propiedad y el comprador a pagar el precio, es decir, que en el precitado documento, el comprador pagó el precio en dinero efectivo a la vendedora, quien recibió ese dinero para solventar algunos compromisos económicos y que continúa viviendo en el inmueble mediante un contrato de arrendamiento. Que en varias oportunidades le ofrecieron al demandante Yadixon B.M. la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y no los aceptó. Que de igual forma, el seguro del vehículo objeto de la demanda de daños y perjuicios ofreció pagarle los gastos presentados, tales como medicinas, etc y éste se negó a recibirlos, pues parece ser que su objetivo es dejar sin vivienda a la codemandada A.Y.A.A., una humilde educadora, cuyo único bien que poseía fue la casa sobre la cual se realizó la negociación de compraventa.

Que no es cierto que el demandante Yadixon B.M. nunca haya recibido una colaboración o ayuda, pues el seguro del vehículo que le causó las presuntas lesiones, ofreció pagar los gastos médicos, medicinas, aparatos ortopédicos y manutención, entre otros, y siempre se ha negado a recibir dicho pago, gozando en la actualidad de buena salud.

Que no es cierto que A.Y.A.A. y E.H.C.D. hayan actuado maliciosa o fraudulentamente y de mala fe, por haber realizado una negociación de compraventa que es perfectamente legal, cuyo precio efectivamente se pagó, y si el comprador no ha tomado posesión del inmueble comprado es porque posee varios inmuebles y éste fue dado en arrendamiento a su antigua propietaria, por no poseer vivienda. Destacan en cuanto al ciudadano E.H.C.D., que éste es una persona de conducta irreprochable, cumplidor de sus obligaciones, que no se presta para actos fraudulentos; y que nunca ha sido sometido a investigación penal, ni por el Colegio de Abogados ni por ningún Tribunal de la República. Por último, solicitaron que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 83 al 85). Anexos (fls. 86 al 90), dentro de los cuales se encuentra poder judicial otorgado en fecha 16 de septiembre de 2008 por la ciudadana A.Y.A.A., al abogado R.A.N.V. (fls. 87 al 88).

A los folios 91 al 93 rielan posiciones juradas estampadas a la codemandada A.Y.A.A.; a los folios 94 al 96 cursan posiciones juradas absueltas por el codemandado E.H.C.D. y a los folios 97 al 101, posiciones juradas absueltas por el demandante Yadixon B.M..

En fecha 14 de octubre de 2008 promovió pruebas el abogado R.A.N.V., en su carácter de apoderado de la ciudadana A.Y.A.A. (fls. 103 al 105 y anexos fls. 106 al 116). En la misma fecha lo hizo el codemandado E.H.C.D. (fls. 117 al 119); y el 17 de octubre de 2008 promovió pruebas el abogado R.I.N.F., coapoderado judicial del demandante (fls. 120 al 123).

Mediante sendos autos de fecha 29 de octubre de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (fls. 129, 130 y 131).

En fecha 03 de noviembre de 2008, el coapoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 29 de octubre de 2008 que admitió las testimoniales promovidas por el codemandado E.H.C.D. (fl. 136), la cual fue oída por auto de fecha 07 de noviembre de 2008. (fl. 140)

Al folio 158 riela diligencia de fecha 27 de enero de 2009 suscrita por el abogado F.M.A., mediante la cual sustituyó parcialmente el poder que le fuera otorgado por la parte actora en la abogada E.S.G.P., con reserva de su ejercicio y del otorgado al abogado R.I.N.F. .

A los folios 163 al 193 corre la decisión de fecha 14 de abril de 2009 relacionada al principio de esta narrativa.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2009 el abogado E.H.C.D., actuando en nombre propio, apeló de la referida decisión. (fl. 194).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor. (fl. 214)

El 19 de octubre de 2009 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 216).

En fecha 17 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial del ciudadano Yadixon B.M. presentó escrito de informes. Señaló que de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora se evidencian hechos claros y precisos que no dejan duda sobre la simulación de venta realizada por los demandados A.Y.A.A. y E.H.C.D.. Que la mencionada codemandada no asistió al acto de evacuación de posiciones juradas, quedando confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Que las confesiones absueltas por el codemandado abogado E.H.C.D. y por el demandante Yadixon B.M., constituyen también prueba fundamental para la procedencia de la declaratoria con lugar de la presente acción de simulación, pues de ellas se evidencia claramente que el mencionado abogado y su representada A.Y.L.A., actuaron de manera fraudulenta para simular la venta. Que el abogado E.H.C.D. miente repetidamente; que al momento de absolver posiciones juradas establece hechos falsos, como es el señalar que en el expediente por cobro de bolívares proveniente de accidente de tránsito, no era apoderado de A.Y.A.A., lo cual quedó desvirtuado mediante la prueba de informes requerida al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el cual informó que el poder otorgado en dicho juicio por la ciudadana A.Y.A.A. al mencionado abogado, todavía está vigente y no ha sido revocado. Que igualmente indica que el dinero con que presuntamente pagó el precio de la venta, provino de préstamos que recibió de terceras personas, hecho este que no demostró durante el juicio. Que también expresa que no tenía conocimiento de si su poderdante A.Y.A.A. cumplió con la obligación de pago que le fue impuesta por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en la causa N° 16.707, siendo que él era su apoderado y debía tener pleno conocimiento de tal hecho.

Que de la prueba de informes requerida al Banco Sofitasa, Agencia La Tendida, Estado Táchira, se desprende que los codemandados no tuvieron movimientos de cantidades altas ni depositadas ni retiradas de la cuenta de cada uno de ellos, demostrando que nunca tuvieron el manejo del capital de cifras medias o altas. Que se estableció la aplicación del artículo 1.482 del Código Civil al presente caso, contentivo de causal de nulidad de venta, que prohíbe realizar entre el abogado y su cliente negociaciones de este tipo. Asimismo, que de las copias certificadas del expediente N° 16.707 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se demuestra que la ciudadana A.Y.A.A. sabía de la obligación de pago por hecho ilícito cometido en contra del ciudadano Yadixon B.M., pues lo sabía su abogado apoderado E.C.D., por lo que ambos maquinaron la venta fraudulenta con el fin de que el actor no pudiese ejecutar la sentencia dictada en el mismo, ya que la demandada no tiene otros bienes a su nombre dado que el vehículo involucrado en el accidente fue vendido a tercera persona. Que la parte demandada no aportó al juicio pruebas fehacientes que demostraran los hechos expresados en su contestación de demanda, pues todo lo alegado son aseveraciones falsas. Que actuaron en complot para evitar de una manera engañosa y fraudulenta, que el demandante Yadixon B.M. pudiera ser legalmente indemnizado por los daños causados y ordenados pagar por un Tribunal de la República. Por último, pidió que se confirme íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. (Fls. 218 al 226)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes (fl. 227). Y en fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte (fl. 228).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado E.H.C.D., parte codemandada, actuando por sus propios derechos e intereses, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por simulación de venta incoada por el ciudadano Yadixon B.M. contra A.Y.A.A. y E.H.C.D.. En consecuencia, declaró la nulidad del contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 27 de marzo de 2008, bajo matrícula N° 2008RI-T08-36, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El actor Yadixon B.M. pretende, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, se declare la nulidad por simulación del precitado contrato de venta celebrado entre la ciudadana A.Y.A.A. y el abogado E.H.C.D., bajo el argumento de que la misma se efectuó para que de manera deliberada y fraudulenta se insolventara la primera de los nombrados, en virtud de la indemnización de daños y perjuicios a que fue condenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 18 de marzo de 2008, dictada en el juicio incoado por él en su contra por los daños sufridos por causa del accidente de tránsito ocurrido el 28 de marzo de 2006 en el sector vía La Honda, Los Capachos, Aldea San Miguel, Parroquia San Simón, Municipio S.R.d.E.T., juicio en el que el mencionado abogado funge como su apoderado.

Los demandados, por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, por no ajustarse a derecho ni a los hechos. Al respecto, señalan que no había juicio pendiente cuando realizaron la compraventa, ya que el juicio que menciona el actor había sido sentenciado en fecha 18 de marzo de 2008. Que la representación de la defensa finaliza en esa etapa y hasta esa oportunidad los demandantes no habían solicitado ninguna medida. Que no es cierto que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T. el 27 de marzo de 2008, bajo matrícula N° 2008 RI-T08-36, sea falso, fraudulento o simulado, ni mucho menos realizado de mala fe, en virtud de que se cumplieron todos los trámites exigidos en el Registro Público, así como los requisitos establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil. Que el comprador pagó con dinero efectivo el precio de la venta, el cual fue recibido por la vendedora A.Y.A.A. para solventar algunos compromisos económicos. Que la mencionada ciudadana se encuentra aún viviendo en dicho inmueble, mediante un contrato de arrendamiento. Que en varias oportunidades, tanto el seguro del vehículo que causó las presuntas lesiones como A.Y.A.A., ofrecieron al demandante dinero en virtud de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por el accidente de tránsito y nunca lo aceptó.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, estima necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

La acción de simulación se encuentra recogida en los artículos 1.360 y 1.281 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

De las normas transcritas se evidencia que el legislador no define la simulación, ni reglamenta en forma específica el ejercicio de la acción que tiende a declararla, labor que ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia.

En este sentido, nuestros doctrinarios E.M.L. y E.P.S. han señalado que “la simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” Igualmente, han explicado que “es un negocio jurídico bilateral porque requiere la voluntad de dos personas con el propósito de crear ciertos y determinados efectos jurídicos.” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Cátolica A.B., Caracas, 2002, ps. 841-842).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha establecido que se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo. (Vid. sentencia N° 350 del 03 de julio de 2002).

Mediante la acción de simulación, el actor pretende que el contrato aparente no le es oponible, que sus efectos no lo afectan en forma alguna, por lo que debe probar que la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada en el mismo.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo. (Vid. sentencias Nos. 342 del 31 de octubre de 2000 y 8 del 30 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil).

Respecto al establecimiento de la simulación, la Sala Casación Civil en decisión N° 219 de fecha 06 de julio de 2000, expresó:

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. (Resaltado propio)

(Expediente N° 99-754)

Como puede observarse, en la materia que nos ocupa la limitación probatoria es la misma establecida legalmente para la prueba testimonial en el artículo 1.387 del Código Civil, con las excepciones a que hacen referencia los artículos 1.392 y 1.393 eiusdem. Esta última norma contempla dentro de los casos de excepción en que es admisible la prueba de testigos, cuando haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación, y cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

Respecto a las presunciones no establecidas por la Ley, el artículo 1.399 del mencionado código sustantivo señala que quedan a la prudencia del juez, debiendo ser las mismas graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones en el campo de la simulación. Entre los más destacados la doctrina señala los siguientes: a) El vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima o los nexos de parentesco, pues generalmente para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente. c) La inejecución material del contrato y d) El precio vil. La causa de la simulación o sea el motivo, el por qué de ella, es otro de los elementos importantes que deben ser tomados en cuenta.

Ahora bien, al pasar al examen de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, con el fin de determinar si efectivamente el contrato de venta celebrado en fecha 27 de marzo de 2008 entre los demandados de autos, objeto de la presente acción, constituye un acto simulado, aprecia esta sentenciadora que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora está la prueba de confesión, es decir, el valor probatorio de las posiciones juradas que fueron solicitadas en el libelo (fls. 1 al 9) y admitidas en el auto de fecha 19 de junio de 2008 (fls.66 al 68), mediante el cual el a quo admitió la demanda, fijando oportunidad para la evacuación personal de dichas posiciones juradas por parte de cada una de los codemandados, así como del demandante, una vez vencido el lapso de emplazamiento.

Asimismo, se observa que en el acta de fecha 06 de octubre de 2008 (fls. 91 al 93), levantada con ocasión del acto de absolución de posiciones juradas por parte de la codemandada A.Y.A.A., el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy seis (06) de octubre de dos mil ocho, siendo el día y la hora fijados por este órgano jurisdiccional para llevar a efecto el ACTO DE POSICIONES JURADAS se anunció el mismo a las puertas del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m), encontrándose presente el abogado R.I.N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.345, en su condición de coapoderado de la parte demandante, promoverte de este acto. También se encuentra presente el abogado R.A.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.896, en su condición de apoderado judicial de la codemandada A.Y.A.A., ésta última quien no se encuentra presente en este acto. Seguidamente el apoderado de la codemandada A.Y.A.A., solicita la palabra, y expone: “Consta a los folios 87 y 88 del presente expediente Poder (sic) que me fuera otorgado por la ciudadana antes indicada, donde me faculta para absolver posiciones juradas, por lo que solicito al Tribunal absolver las posiciones juradas en representación de mi mandante, es todo”. El Tribunal visto lo solicitado por el abogado R.A.N.v., encuentra que fue llamada personalmente a absolver las posiciones juradas la ciudadana A.Y.A.A., titular de la cédula de identidad No. V. 4.701.265, tal como consta al folio 79 del presente expediente, más no así su apoderado judicial, abogado R.A.N.V., razón por la cual conforme a lo previsto en los artículos 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil, se niega lo peticionado anteriormente por el abogado R.A.N.V.. Seguidamente solicita el derecho de palabra el abogado R.A.N.V., quien expone: “Por cuanto el Tribunal me niega el derecho a absolver las posiciones acordadas para esta hora en representación de la ciudadana A.Y.A.A., codemandada de autos, formalmente apelo para ante el Tribunal Superior que le corresponda conocer, de esta decisión o negativa, por cuanto se está violando el derecho a la defensa a mi representada, es todo”. A continuación solicita el derecho de palabra el abogado R.I.N.F., quien expone: “Vista la inasistencia de manera personal de la absolvente A.Y.A.A., procedo formalmente a estampar las correspondientes posiciones juradas, y que las mismas sean valoradas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, siendo las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿DIGA LA ABSOLVENTE CÓMO ES CIERTO QUE UN VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD MINIBUS, PLACAS AA-2833, MARCA Ford, tipo colectivo, modelo Cóndor III, colisionó con un vehículo motocicleta conducido por el ciudadano YADINXON (sic) B.M., el día 28 de marzo de 2006, en el sector Capacho, aldea (sic) San Miguel, Municipio S.R., Estado Táchira, causándole graves daños personales al mismo- SEGUNDA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE DEBIDO A ESTE ACCIDENTE DE TRÁNSTIO EL CIUDADANO YADINXON (sic) BENAVIDES LA DEMANDÓ A USTED POR COBRO DE BOLÍVARES OCUURIDO (sic) EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, BAJO EXPEDIENTE No. 16.707?- TERCERA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE DICHO TRIBUNAL TERCERO ANTES INDICADO, EN EXPEDIENTE 16.707, DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA EN SU CONTRA EL DÍA 18 DE MARZO DE 2008, DONDE LA CONDENÓ A PAGAR MÁS DE TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES?.- CUARTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED SE ENTERÓ DE DICHA SENTENCIA CONDENATORIA POR INTERMEDIO DE SU APODERADO EIMAR (sic) CONTRERAS DELGADO. QUINTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED UNA VEZ SE ENTERÓ DE LA EXISTENCIA DE LA REFERIDA SENTENCIA DICTADA EN SU CONTRA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL, EN EXPEDIENTE 16.707, LE DIO EN VENTA A SU PROPIO ABOGADO APODERADO EIMAR (sic) HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD UBICADO EN LA POBLACIÓN DE HERNÁNDEZ, PARTE ALTA, MUNICIPIO S.D.M., ESTADO TÁCHIRA, POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., S.R.D.E.T., EN FECHA 24 DE MARZO DE 2008, INSERTO BAJO MATRÍCULA 2008-RI-T08-36?.- SEXTA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE SU ABOGADO APODERADO, EIMAR (sic) CONTRERAS DELGADO, DE NINGUNA FORMA LE PAGÓ EL PRECIO DE VENTA ESTABLECIDO EN DICHO CONTRATO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2008, BAJO MATRÍCULA 2008-RI-T08-36, FIRMADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M., S.R.D.E.T.?.- SÉPTIMA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA DADO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXPEDIENTE No. 16.707, DONDE EN FECHA 18 DE MARZO DE 2008, LE ORDENÓ PAGAR CIERTA CANTIDAD LÍQUIDA DE DINERO COMO INDENIXACIÓN (sic) AL CIUDADANO YADINXON (sic) B.M.?.- OCTAVA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTED NO TIENE UNA CONSTANCIA POR ESCRITO, QUE DEMUESTRE QUE RECIBIÓ LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES COMO PAGO DEL PRECIO DE DICHA VENTA ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, Y QUE REALIZÓ A SU APODERADO, ABOGADO EIMAR (sic) CONTRERAS DELGADO?. NOVENA: ¿DIGA CÓMO ES CIERTO QUE USTE (sic) VENDIÓ EL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD MINUBUS (sic), PLACAS AA-2833, MARCA FORD, TIPO COLECTIVO, A LOS POCOS MESES DE OCURRIDO EL ACCIDENTE DONDE RESULTÓ LESIONADO EL AQUÍ DEMANDANTE YADINXON (sic) BENAVIDES, A UNA TERCER (sic) PERSONA?.- No fueron formuladas más posiciones.- (Resaltado propio)

Ahora bien, con relación a la prueba de posiciones juradas, deben tomarse en cuenta las normas que regulan su evacuación y valoración, previstas en el Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.

Artículo 412.- Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Resaltado propio)

Consagran dichas normas la confesión provocada como medio de prueba, así como la obligación de la parte promoverte de la misma de estar dispuesta a absolver recíprocamente posiciones a la parte contraria .Igualmente, establecen de manera clara la confesión que genera la no comparecencia de la parte citada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de las posiciones juradas, sin motivo legítimo debidamente comprobado.

En consonancia con el transcrito artículo 412, el Dr. A.R.R. señala:

También se tendrá por confesa en las posiciones a la parte que citada para absolverlas, no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

Sin embargo, si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el Art. 411 (Art. 412 CPC).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003, p. 57).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2942 de fecha 14 de diciembre de 2004, expresó:

Igualmente, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: i) a la que se negare a contestarlas, a menos que la negativa se deba a la consideración de su impertinencia y así resulte declarado por el tribunal en la sentencia definitiva; ii) a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo; o, iii) a la que se perjure al contestarlas respecto de los hechos a que se refiere el perjurio.

De igual forma, la disposición adjetiva antes citada prevé un lapso de espera de sesenta minutos, a partir de la hora fijada para la comparecencia, pasado ese tiempo, sin que se hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411 del mencionado Código de procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-0478)

De la precitada norma adjetiva, así como de los criterios doctrinal y jurisprudencial antes transcritos, se colige que constituye parte de las formas procesales establecidas para la absolución de posiciones juradas, el lapso de espera de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para absolverlas, para el caso de que la parte llamada a hacerlo no concurra al acto, y que pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, es que se le puede tener por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte. Por tanto, dicho lapso de espera es consustancial al derecho a la defensa, constituyendo una forma esencial en el acto de evacuación de posiciones juradas.

En el caso sub iudice, considera esta alzada que una vez le fue negada al apoderado judicial de la codemandada A.Y.A.A., su solicitud de absolver las posiciones en nombre de su representada y de éste haber apelado de tal negativa, debió el a quo otorgar a la mencionada ciudadana el lapso de espera de sesenta (60) minutos fijados en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil y, una vez vencido éste, es que podía el abogado de la parte actora promoverte de la prueba, estamparle las posiciones juradas.

Al no hacerlo así, quebrantó la referida forma procesal produciendo una irregularidad en el trámite de evacuación de la prueba, en detrimento del derecho a la defensa de la ciudadana A.Y.A.A..

Así las cosas y por cuanto tal vicio de indefensión es imputable al Tribunal de la causa, quien como director del proceso estaba en la obligación de garantizar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas de la codemandada A.Y.A.A. celebrado el 06 de octubre de 2008 y, en consecuencia, reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia previa renovación del referido acto declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.H.C.D., parte codemandada, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009.

SEGUNDO

DECLARA LA NULIDAD del acto de absolución de posiciones juradas de la codemandada A.Y.A.A., celebrado el 06 de octubre de 2008. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia previa renovación del referido acto declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda ANULADA la decisión de fecha 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6047

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