Decisión nº PJ0322009000124 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015020

ASUNTO: PP11-P-2005-015020

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIA: ABG. C.L.O.A.

FISCAL: ABG. L.G.B.

ACUSADOS: D.A.L.C.Z.

J.G.O.

J.L.A.G.

C.A.T.G.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

LEVES

TRATO CRUEL

PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

VICTIMA: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR

RAZONES DE LEY

DEFENSA: ABG. E.P.O.

ABG. A.J.L.

ABG. A.E.R.

ABG. M.G.C.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 16 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-015020

ASUNTO: PP11-P-2005-015020

CAPITULO PRIMERO:

IDENTIFICACIONES DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 21 de Julio del año 2009, en la presente causa seguida en contra de los acusados ciudadanos D.A.L.C.Z., venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de M.P.Z. y E.A. la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para la época de los hechos, perpetrados en perjuicio de J.A.O.Q., y a los acusados ciudadanos J.G.O., venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” De Araure, Estado Portuguesa, hijo de: M.O. (f) y O.A.P. (v), residenciado en la calle principal, Urbanización J.G.H., casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; J.L.A.G., venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I.d.A., Estado Portuguesa, hijo de B.G. (v) y T.G.A. (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y C.A.T.G., venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “Cnel Miguel Antonio Vásquez” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de F.D.C.G. y C.T., residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Penal Sustantiva es decir en GRADO DE COMPLICIDAD, perpetrado en perjuicio de J.A.O.Q., debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. E.P.O. y los Defensores Públicos Abogados A.J.L., A.E.R. y M.G.C., respectivamente, en esa misma fecha siendo las 12:10 horas del mediodía, en esa fecha se suspendió para el día 04 de Agosto del año 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer al Experto a policiales a través de su superior jerárquico.

CAPITULO SEGUNDO:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 04 de Agosto del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo su redacción, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Sexto ABG. L.G.B., manifestó en su intervención inicial que: “Ratifico la acusación que fuera admitida en contra de los acusados D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G.; y C.A.T.G., por los hechos ocurridos en fecha Jueves 13-01-2005, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momento en que el adolescente J.A.O.Q. de quince (15) años de edad, en compañía de E.I., se dirigía en bicicleta, hacia una arepera a cambiar un dinero en efectivo, cuando es detenido por lo funcionarios J.L.A., C.A.T., D.L.C. y J.G.O., quienes hacían un recorrido por el Barrio: D.N., ubicado en Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, a bordo de Unidades motos, de inmediato que lo detienen le manifiestan que los rines de la bicicleta que él transportaba le pertenecían a uno de los funcionarios y se lo llevan detenido hasta el Modulo de Villa Araure, donde le ordenan desnudarse, lo ponen a saltar completamente desnudo “el salto de rana” y con un palo le pegan por lo glúteos, lo encierran en uno de los calabozos donde permaneció aproximadamente tres horas. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al adolescente: J.A.O.Q., lesiones a su integridad física, asimismo incurren los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegítima de Libertad, infringiendo todas las reglas de actuación policial. Atribuyendo la Calificación Jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, respectivamente, del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; perpetrado en perjuicio de J.A.O.Q.; finalmente se ofrecen como medios de pruebas aquellos que fueron debidamente admitidos por el Juez de Control, con los cuales se demostrará la responsabilidad penal de los acusados”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “las conclusiones van a ser sumamente cortas porque el juicio que ventilamos fue corto, de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos, haciendo un repaso de lo acontecido en el juicio se concluye que ese día 13 de Enero de 2005 la victima y su acompañante se trasladaban en su bicicleta a cambiar un dinero ahí llegan los funcionarios policiales D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G.; y C.A.T.G., los detienen de manera arbitraria y se los llevan al Módulo Policial de Villa Araure, le ordenan desnudarse y lo obligan hacer saltos de rana y lo golpean con una tabla y es posterior a cuatro horas que llega el representante y lo entregan, de manera clara y precisa se oye la declaración de la víctima, quién narró loo hechos de manera precisa en cuanto al modo, lugar y tiempo, el individualiza en esta sala el modo de actuar de todos, todos los funcionarios policiales acusados lo conminan con las armas hasta el Módulo Policial y el acusado D.A.L.C.Z. con un listón o tabla de madera lo golpea por los glúteos siendo observados por los otros funcionarios, luego se oyó la declaración del padre que fue sencilla pero precisa quién fue informado por un vecino que a su hijo se lo habían llevado unos funcionarios policiales, así mismo se le hicieron preguntas a ambos y fueron precisos sin titubeos, a pesar del tiempo que ha transcurrido siendo claros, se oyó la declaración del Experto L.S. quién señalo que se observó desprendimiento de vasos sanguíneos y se torna la zona de color oscuro que produce cierto dolor, lo cual coincide con la declaración e la víctima que al sentarse sentía dolor, también manifestó el experto que el objeto contundente podía ser un listón o tabla de madera que deja bandas, encuadra claramente en lo que el Ministerio Público solicitó al inicio del Juicio Oral y Público en los delitos por los cuales esta representación fiscal acusó por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, para los cuatro funcionarios, no hubo motivo legítimo para su retención, no había delito alguno ni flagrancia para la detención del adolescente, así mismo considera que hubo un trato cruel por la manera que el adolescente es tratado al obligarlo a desnudarse denigrándolo y humillándolo de toda forma, es por lo que se encuentra acreditado el delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, para los cuatro funcionarios, y el acusado D.A.L.C.Z., es el autor material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, por cuanto fue señalado por la víctima como la persona que lo golpeo en los glúteos con una tabla, es por lo que solicita que la sentencia sea una Sentencia Condenatoria”

La Representación Fiscal no ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la Defensa del acusado D.A.L.C.Z.; representada por el Defensor Privado ABG. E.P.O., quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “La defensa rechaza en todas sus partes la Acusación Fiscal incoada en contra de su defendido por cuanto no tiene participación en los hechos atribuidos y se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan a su defendido”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado manifestó entre otras cosas que: “La defensa como en principio lo señaló rechaza las imputaciones y se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto le favorezcan a su defendido, difiere de los argumentos del Ministerio Público, es muy bonito el cuento del Fiscal del Ministerio Público, pero no se apega a la realidad, si mi defendido hubiera colaborado a que la víctima se desvistiera, esta es una situación de rutina, debajo de los más íntimo puede llevar armamento y droga, es de rutina que se le exija a un ciudadano que haga un salto de rana, esto se le exige a las visitas, que se pongan en cunclillas y los agentes hacen fuerza encima para que expulsen el armamento, en un caso de ser cierto, se atreve a dudar de la versión de la víctima quién difiere con la declaración de su padre, en cuanto a tiempo que duró en la Comandancia, y la razón porque no fue a clase y no pudo recordar las materias que cursó y no han pasado cinco años, todos nos recordamos las materias que cursamos hasta el preescolar y los maestros, el forense señala que es una lesión muy leve, no fue de tal gravedad, el forense nos explicó que presentaba contusiones equimóticas lo cual nos indica si ha sido golpeado con tal brutalidad las marcas quedarían con el tiempo y en el espacio, le hubiese dejado heridas e infecciones, pudiera ser una tabla de madera pero no hay certeza, que las lesiones pudieron ser ocasionadas por un instrumento distinto al listón que es rectangular, lo que nos dice que no es como lo plantea la víctima, que el promedio de cura es de siete días, con dos días de reposo, es una lesión totalmente leve, no causa trastorno funcional, no impide el desarrollo físico del ciudadano que recibió el daño, y a lo mejor no se podía sentar, la relación de la víctima con el padre no era de mucha confianza, las lesiones señaladas si las hubo, que lo duda, no lleva a tal magnitud, no es cierto que la víctima haya señalado a su defendido porque le adjudicó el apellido Ortiz y es La C.Z., nos deja ver que no estaba seguro quién le pudo haber ocasionado tal lesión, por los días que han pasado podría recordar hasta la edad, no es fácil olvidar algo así, cuando se es hombre se averigua todo se indaga, la víctima tiene la intención de hacerse notar de fregar a unos funcionarios, los cuales ponen en riesgo su vida para la seguridad del resto de los ciudadanos, niega la defensa y rechaza todos los delitos que el Ministerio público ha atribuido a su defendido, solicita a su favor una Sentencia Absolutoria, la Privación Ilegítima de Libertad si bien no participó al Ministerio Público, tienen un lapso para participar de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, hoy en día los cuerpos de seguridad son más diligentes, en esta lejanía no cuentan con teléfonos en esa Comisaría y no existen recursos, requieren que llegue la unidad, fue en un tiempo pasado en el año 2005.

No hubo derecho a contrarréplica.

Por su parte la Defensa del acusado J.L.A.G., representada por la Defensora Pública ABG. A.E.R., y en representación de los intereses del acusado J.G.O., quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “En mi condición de defensora de J.L.A.G. y asistiendo a J.G.O., invoca el Principio de Presunción de Inocencia, difiere de la Acusación en cuanto a la participación de sus defendidos en los delitos atribuidos, el padre del adolescente víctima tiene conocimiento referencial, una vez que no se desvirtué la presunción de inocencia se solicitará una Sentencia Absolutoria, por cuanto esta fase se rige por el principio de Inmediación, recepcionados los medios de pruebas solicitará la Sentencia Absolutoria”.

Por su parte la Defensa del acusado C.A.T.G., representada por la Defensora Pública ABG. M.G.C., quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “La defensa considera las agresiones personales por las cuales se juzga deberían estar prescritas, con los medios de prueba no se demostrará el cuerpo del delito de Trato Cruel, que no se si el delito se mandó a realizar sólo por trato cruel y pido disculpas por no revisar el Expediente y solicito al Tribunal revise o me permita hacerlo”

En sus conclusiones la Defensa del acusado C.A.T.G., y en representación de los intereses de los acusados J.G.O. y J.L.A.G. manifestó entre otras cosas que: “Considera la defensa como lo dijo al inicio del Juicio que no se desvirtuaría el principio de Presunción de Inocencia, con los medios de pruebas recepcionados no se demostró la responsabilidad de sus defendidos, no se demostró el cuerpo del delito de Trato Cruel ni de la Privación Ilegítima de Libertad, tal como lo manifestó, como máximas de experiencia los cuatro funcionarios no pueden privarlo de su libertad, ni darle un trato cruel, hay contradicciones entre las declaraciones de la víctima y su padre, ya que la víctima señaló que al día siguiente no fue a clase y el padre dice que sí y de acuerdo al experto el mismo señaló que no había trastorno de carácter funcional, de esta manera lo ajustado a derecho es dictar, una Sentencia Absolutoria y así lo solicita”.

No hubo derecho a contrarréplica.

Los acusados D.A.L.C.Z., J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., impuestos de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada”.

La víctima ciudadano J.A.O.Q.; quién era adolescente para la época de los hechos, al final del juicio manifestó que: “Ante todo no soy nadie para juzgar a nadie se lo dejo a Dios y a ustedes que administran justicia, solo lo que pido es justicia”

CAPITULO TERCERO:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.A.O.Q., quien luego de ser juramentado conforme a la ley, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.171.193, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Villa Araure Uno Barrio D.N.A., seguidamente manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 13 de Enero de 2005 a las doce o una de la tarde yo me dirigía a la arepera de la mamá de un amigo a cambiar un dinero, como mi mamá trabaja en Mercal yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios y nos apuntan con el revólver exactamente el ciudadano ubicado de izquierda a derecha el segundo Ortiz creo que es el apellido (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) yo cargaba una bicicleta y el señor agente me dice que los rines de la bicicleta eran de él porque se los habían robado, entonces yo le digo a él y se molestó por eso porque le dije si tu eres agente policial como te van a robar una bicicleta, me dijo que me iba a llevar con el entonces yo le dije que, si me iba a llevar dejaran a mi amigo y que le fueran a avisar a mis familiares, y se molestaron más por eso porque yo no tenía porque darles ordenes a ellos, de ahí se dirigieron por la Calle Principal hasta la Módulo Policial con nosotros, en el transcurso de eso nos decían los cuatro que si nosotros nos desviábamos nos iban a caer a tiros, y que nos iban a dar unos planazos cosas que cumplieron por supuesto, una vez llegado al modulo policial el segundo que esta ubicado de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) me dice que me quite la ropa, yo me la quite hasta quedarme en ropa interior mi amigo y yo, y el dijo que tenia que ser toda, una vez que mi amigo y yo nos quitamos toda la ropa, el mismo ciudadano nos dice que demos saltos de rana, después de que duramos bastante tiempo haciendo eso, nos dice que nos peguemos en la pared y ahí es cuando busca la tabla y nos da los planazos a mi amigo y a mi, para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá y eso fueron todos los hechos Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice su ciclo de preguntas, ¿Jhohan Alfonso específicamente usted puede recordar en que fecha sucedieron los hechos? Responde si, otra ¿cuando fue? Responde el día 13 de Enero del año 2005. Otra ¿donde sucedieron los hechos donde fue tu detención exactamente? Responde: eso fue en le barrio d.n. exactamente, otra ¿como a que hora? Responde era como a las 12:00 o 1:00 horas de la tarde, otra ¿en compañía de quien te encontrabas tu? Responde de un amigo, otra ¿Como se llama tu amigo? Respondió: H.E., ¿específicamente cuantas unidades te abordaron eran motos o en vehículo? Dos andaban en moto, eran cuatro en total y andaban 02 en cada moto, otra ¿que fue lo primero que te manifestaron? Responde el ciudadano anteriormente mencionado el segundo de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) me dijo que a él le habían robado una bicicleta, otra ¿que tipo de bicicleta era? Era rin 24, ¿recuerdas el color? Era cromada, otra ¿esa bicicleta era de tu propiedad? Responde no era de mi hermano, otra ¿que le manifestaste tu cuando te dijo que su bicicleta se la habían robado? Responde que si el era funcionario policial como se la iban a robar y se molesto mucho, otra ¿y que reacción tenias tu? Responde normal, otra ¿Estos funcionarios tenían armas? Responde si, todos estaban armados, otra ¿que te dijeron donde te iban a llevar? Responde me dijeron que me iban a llevar la modulo de villa araure, otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos, otra ¿en ese momento que te pusieron en esa situación estaban presentes todos? Responde si todos y me agredían verbalmente, me decían groserías, otra ¿te golpearon? Responde si el segundo ubicado de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.), me dio como de cinco a diez planazos, otra ¿esos planazos donde fueron? Responde: En los glúteos con una tabla, otra ¿cuanto duraron en trasladarse? Responde como una hora, otra ¿recuerda si te hicieron firmar algún libro? Si yo firme un libro pequeño, otra ¿que edad tenias cuando eso? Responde 15 años yo le dije que era menor de edad, otra ¿a quien le manifestaste de lo que te había pasado? Responde yo le dije a mi hermano, él se percató de las lesiones y él llamó a su mamá y luego el lunes fuimos a la fiscalía, yo fui el lunes a la fiscalía porque mi mamá estaba en la d.p. cuando ella llego yo le dije. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. A.R. quien manifestó lo siguiente ¿al momento en que tú decides denunciar el hecho a quien le dices? Responde a mi mamá pero eso fue le lunes porque ella estaba en el estado Lara, otra ¿y el representante que esta aquí quien es? Responde: el es mi papá pero yo fui con mi mamá a la fiscalía ella sabia todo, seguidamente la defensora solicito se dejara constancia de la respuesta y la pregunta formulada por cuanto eso no respondía a su pregunta asimismo la juez la exhorto a que no hiciera ningún tipo de comentarios que perturbara a la victima otra, ¿por quien estaba acompañado por su padre o su madre? Responde por mi madre ella fue la que hizo todo, otra ¿quien lo retiro del modulo? Responde mi papá, otra ¿cuantos días transcurrió para denunciar el hecho? responde como cuatro días, otra ¿como era el nombre de su amigo? Responde H.E., otra ¿diga usted si los funcionarios que están en la sala estaban en el hecho? response si los cuatro, otra ¿diga usted porque su amigo no figura como testigo porque no esta aquí? Responde por temor, otra ¿cuanto tiempo transcurrió desde ese momento hasta que su papá lo buscara? Como dos horas aproximadamente, otra ¿porque cuando su padre lo fue a buscar por que ud no le comenta del hecho? Responde no porque no se lo comente, otra ¿por favor especifique la participación de todos y cada uno en el hecho? responde bueno el que me agredió es el que tiene el suéter a.c. y azul oscuro (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.), seguidamente la defensa solicito se dejara constancia de lo declarado por el testigo, otra ¿al momento del hecho cuantos años tenia? Responde quince, otra ¿que estudiaba en ese tiempo?, responde bachillerato ahorita estoy en la universidad, otra ¿el día 13 de enero que cayo? Responde jueves, otra ¿que hiciste el día viernes? Responde nada en mi casa no fui a clases, ¿el lunes fuiste a clases? Responde no fui porque estaba haciendo lo de la fiscalía, otra ¿al día siguiente por que no fuiste? Responde no tenia clases por el horario, otra ¿la defensa quiere saber si haces actividades deportivas? Responde si, otra ¿que deporte? Fútbol, otra ¿fuiste a una actividad de fútbol el viernes? Responde no, otra ¿en que fecha fuiste al medico forense? Responde creo que fue la semana siguiente y la doctora no estaba. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. E.P., quien pregunto lo siguiente, ¿dijiste en tu exposición que fuiste con tu mamá a la fiscalía? Responde si ¿’como son tus relaciones con tu papá? Responde: bien el me ayuda, me ayuda en las pruebas, otra ¿en que momento te fue a buscar tu papá por que no le constates de los hechos? Responde por pena, otra ¿quien le aviso a tu papá? responde un amigo de él, ¿cual era ese amigo recuerda el nombre?, responde no recuerdo solo se que le dicen el guanche, pero no recuerdo muy bien, otra ¿puedes describirlo físicamente? Responde no, otra ¿alguna vez vistes a tu papá con ese amigo? Responde si trabajaba con el es vecino es un conocido, otra ¿que estudiabas en ese tiempo?, responde cuarto iba para quinto, ¿que materias cursabas? Responde no recuerdo mucho eso hace cuatro años bueno recuerdo que era biología, física, química, dibujo técnico entre otras. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. M.G.C., quien manifestó lo siguiente ¿que hizo usted los días posteriores? Responde el día viernes no fui al liceo porque no tenia clases, otra ¿y el sábado y el domingo? Responde en mi casa, otra ¿porque no fuiste al liceo? Responde porque no tenia clases, otra ¿tu manifestaste que hacías deportes completos hiciste algo el viernes? Responde no, nada porque en realidad me dolía para sentarme. Seguidamente la juez pregunto ¿señale el testigo si los cuatros funcionarios fueron los que los trasladaron desde el barrio d.n. hasta el modulo policial? Responde si, otra ¿que te manifestaron ellos en le barrio d.n.? Responde bueno en realidad ellos me amenazaron con un arma todos la sacaron, otra ¿cuando te obligaron a hacer saltos de rana y te dieron los planazos en donde fue dentro o fuera del modulo? Responde dentro, la celda no la recuerdo, otra ¿tu señalaste el acusado que esta de izquierda a derecha el segundo, pero en ese momento estaban todos? Responde si, estaban mirando lo que me hacían, otra ¿en ese momento te podías ir del modulo voluntariamente? Responde no podía irme, otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, otra ¿cuando te dicen o te ordena quitarte la ropa que sentiste? Responde impotencia, pena ira, dolor, otra ¿tu papá vive contigo en tu casa? Responde Si.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día Jueves 13 de enero de 2006, aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 horas de la tarde, en el Barrio D.N.d.V.A.U., de la ciudad de Araure, del Estado Portuguesa.

  3. - Que cuando iba en compañía de un amigo fue interceptado por los funcionarios policiales D.A.L.C.Z., J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., quienes bajo amenazas utilizando para ello las armas de fuego que portaban, los conminaron para que se trasladaran en su propia bicicleta hasta el Módulo Policial de Villa Araure.

  4. - Que los cuatro funcionarios se trasladaban en dos (02) motos, es decir, dos funcionarios por motos.

  5. - Que el acusado D.A.L.C.Z., lo obligó a desnudarse completamente y a dar saltos de rana.

  6. - Que el acusado D.A.L.C.Z. le propinó de cuatro a cinco planazos en los glúteos con una tabla.

  7. - Que los acusados J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., estaban presentes observando cuando le ordenaron desvestirse y era golpeado, gritándole y diciéndole groserías.

  8. - Que estuvo retenido en el Módulo Policial en contra de su voluntad por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente.

  9. - Que tal situación vivida le produjo ira, impotencia, pena y dolor.

  10. - Que las lesiones que le fueron ocasionadas en los glúteos le producían dolor al sentarse.

    Se le atribuye valor jurídico a este testimonio por cuanto emana de la persona afectada por el delito, testigo presencial de los hechos, al cual se denotaba sinceridad al momento de su deposición, coherente, lógico, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a esta Juzgadora la sinceridad del testigo en sus dichos, y que a pesar del tiempo transcurrido tenía muy claro y preciso los hechos.

  11. - A.M.O.D., titular de la cedula de identidad E- 81.683.964 , estado civil soltero, profesión u oficio maestro de obra, de nacionalidad Colombiana, residenciado en el, barrio la coromoto villa araure, seguidamente la juez pregunto si guardaba alguna relación de parentesco con las partes presentes en la sala manifestando el mismo ser el padre de la victima, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, el día sábado él le comunica a su hermano que los agentes policiales le habían dado con una tabla y que tenia marcado en la parte de los glúteos, la bicicleta la entregaron el día viernes. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que hiciera su ciclo de preguntas, haciendo las siguientes: ¿nos puede decir que día en que fecha fue eso? Responde el 13 de Enero de 2005, un día jueves a la una de la tarde, otra ¿como tiene conocimiento de que su hijo esta detenido? responde por medio de un vecino que le informó que vio la detención, otra ¿que le manifestó el señor?, responde que se lo habían llevado, otra ¿a que hora le participan de la detención de su hijo? responde como a la una y media, otra ¿quien se entrevista con el comandante? Responde yo le manifiesto que iba a buscar a mi hijo, le dijeron que era cuestión de rutina que esperara para entregarle a su hijo, otra ¿luego que paso? Responde espere de una hora a una hora y media para que me lo entregaran sin la bicicleta, otra ¿tuvo que esperar transcurso de un tiempo?, responde si aproximándome una hora y media, otra ¿y como vio a su hijo? responde alterado, otra ¿a través de quien se entera que su hijo fue golpeado? Responde a través del hermano él le comunico que lo habían golpeado, otra ¿para ese momento que sucedieron los hechos su hijo estaba estudiando? Responde si, estaba en el último año, otra ¿y la bicicleta cuando se la entregan? Responde el viernes, otra ¿quien acompaña a su hijo a hacer la denuncia? Responde fue con la mamá, otra ¿y ahorita que hace su hijo? Responde estudia en la universidad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública A.R. quien manifestó: ¿En que condiciones vio a su hijo alterado? Responde si estaba alterado, otra ¿cuando se entero que su hijo fue golpeado? El día sábado, otra ¿cuando ustedes formulan la denuncia porque lo hicieron el día lunes y no el día sábado? Responde porque trabajaban de lunes a viernes, otra ¿y el día viernes fue a clase? Responde no, no tenía clases ese día, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensor Privado Abg. E.p. quien manifestó lo siguiente: ¿conoce usted al vecino quien le informo que su hijo estaba detenido? Responde si, otra ¿puede recordar el nombre? Responde P.P. se llama, otra ¿es común que ustedes se reúnan? Responde si en algunas ocasiones, otra ¿las relaciones con su hijo son de mucha confianza? Responde si de mucha confianza, otra ¿Y porque no le comunico que había sido golpeado? Lo que pasa es que yo trabajo con la misión mercal, cuando yo no puedo es la mamá quién hace las diligencias, y su mamá siempre era la que estaba presente en todo porque yo viajaba y la mama fue la que lo acompaño al medico forense y lo acompañó a formular la denuncia, otra ¿cuantas personas había en esa comisaría? Responde: como de cuatro a cinco personas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensora Pública M.G.C. quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la juez pregunto ¿en relación al amigo de su hijo usted tenia conocimiento que estaba detenido? Responde a el se lo llevaron también en ese momento lo encierran a los dos. Es todo.

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. - Las circunstancias de tiempo como ocurrieron los hechos, es decir, el día Jueves 13 de enero de 2006, aproximadamente entre la 1:00 y 1:30 horas de la tarde.

  13. - Que un vecino le informó que su hijo J.A.O.Q., había sido detenido y llevado al Módulo Policial de Villa Araure.

  14. - Que se trasladó al Modulo Policial para informarse sobre la situación de la detención de su hijo y fue informado que era un procedimiento de rutina, y después de un lapso de tiempo de una hora a una hora y media le entregaron a su hijo sin la bicicleta.

  15. - Su hijo se encontraba alterado cuando se lo entregaron.

  16. - El conocimiento referencial de que su hijo J.A.O.Q., fue golpeado.

    Se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de un testigo referencial en cuanto a las lesiones sufridas por la victima, ya que no presencio tales hechos, pero si logró constatar que su hijo J.A.O.Q., se encontraba detenido en el Módulo de Policía de Villa Araure, corroborando la versión de su hijo y aún cuando el testigo es el padre de la victima, tal circunstancia no le resta veracidad a su testimonio, toda vez que el mismo denotaba sinceridad y coherencia en sus dichos.

  17. - L.R.S.C., quién previo el juramento de ley manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.182.936, de 55 años de edad, lugar de residencia Araure, de estado civil casado, de profesión u oficio médico en ejercicio, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestó no guardar relación de parentesco con las partes presentes, a quién se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense signado con el N° 9700-161-0129, de fecha 19 de Enero de 2005, cursante al Folio 05 de la Primera Pieza de la Causa, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma el Informe Medico Legal que se me puso de manifiesto, para el día 19 de enero de 2005 acude el ciudadano y se deja constancia que al mismo se le apreciaron Contusiones Equimoticas en formas de bandas localizadas en ambos glúteos, lesiones producidas por un objeto contundente, con un tiempo de curación de Siete (07) días, con Privación de sus ocupaciones por dos (02) días, sin trastornos de sus funciones, y dichas lesiones son de carácter leves. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien pregunto lo siguiente: ¿Cuando usted menciona que son contusiones equimoticas a que se refiere? Responde hay lesiones (traumatismo) a nivel de la piel, se rompen los vasos sanguíneos que se conoce como micro hemorragia y si se deja ver a través de la piel, viene siendo una lesión cuya magnitud esta por debajo del hematoma, la equimosis es una manchita, es una lesión más leve y el hematoma es más profunda hay más derrame hemorrágico, otra ¿cuando nos referimos a un objeto contundente que grupo engloba? Responde hay objetos contundentes que no dejan grumos en la piel, era de superficie lisa y lo que se puede decir el objeto era longilíneo eso podría ser un a tabla. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra a la defensora pública M.G.C. quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente la juez le cede el derecho de palabra al defensor privado E.P. quien manifestó no tener preguntas, Seguidamente la juez preguntó Doctor en este caso que evidencia deja estos tipos de lesiones? Responde el tiempo de desaparición de la lesión es variable, depende del metabolismo y de la circulación de la persona, la curación puede durar 07 días salvo complicaciones, el color verdoso queda en el tiempo, y puede ameritar dos días de reposo, hay personas que pueden durar mas, hasta un mes, estas lesiones van cambiando de color, depende de la masa muscular, no causa trastorno funcional por la grasa existente en la zona, otra ¿cuando hablamos de contusión existe inflamación en el área afectada? Responde: cuando hay infección hay signo de inflamación, en las contusiones no hay inflamación y en las primeras horas hay dolor al tacto, tiene que haber dolor al haber ruptura del tejido, micro ruptura de los tejidos y por ende dolor, y por ello los dos (02) días de reposo médico que se indica. Es todo”.

    Con dicha declaración, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  18. - La existencia legal de las lesiones sufridas por el ciudadano J.A.O.Q., quién presentó Contusiones Equimoticas en formas de bandas localizadas en ambos glúteos, lesiones producidas por un objeto contundente, con un tiempo de curación de Siete (07) días, con Privación de sus ocupaciones por dos (02) días, sin trastornos de sus funciones

  19. - Que el ciudadano J.A.O.Q., ameritó un solo reconocimiento y las lesiones presentadas por el mismo son de carácter leve.

  20. - Que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente de superficie lisa que no deja grumos en la piel, que pudiera ser una tabla.

  21. - En las primeras horas hay dolor al tacto, y hay dolor al haber ruptura del tejido, micro ruptura de los tejidos, y por ello los dos (02) días de reposo médico que se indica.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia el tipo de objeto utilizado para ocasionar las lesiones.

    Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas antes valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho:

    El día Jueves 13 de Enero del año 2005, aproximadamente entre las 12:00 horas y 1:00 horas de la tarde cuando la víctima ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para esa época, se trasladaba en compañía de un amigo a cambiar un dinero, fueron interceptados específicamente en el Barrio D.N.d.V.A.U., por los acusados funcionarios policiales D.A.L.C.Z., J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., quienes bajo amenazas utilizando para ello las armas de fuego que portaban, los conminaron para que se trasladaran en sus propias bicicletas hasta el Módulo Policial de Villa Araure, encontrándose en dicho recinto policial el acusado D.A.L.C.Z., obligó a la victima J.A.O.Q. a desnudarse completamente y a dar saltos de rana, propinándole además de cuatro a cinco planazos en los glúteos con una tabla, mientras los acusados J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., observando cuando le ordenaron desvestirse y era golpeado, gritándole y diciéndole groserías, manteniéndolo retenido en contra de su voluntad en dicho Módulo Policial por el lapso de cuatro (04) horas aproximadamente, habiéndosele producido unas lesiones en la zona de los glúteos de carácter leve con ocasión de los planazos que le fueron propinados, causándole tal situación sentimientos de impotencia, ira y dolor

    .

    CAPITULO CUARTO:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro de los Tipos Penales siguientes:

  22. - TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; que prevé lo siguiente:

    Artículo 254: “Quién someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”.

    Por su parte el artículo 84, Ordinal 1° del Código Penal, prevé lo siguiente: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo…”.

    De acuerdo a la norma antes transcrita el agente valiéndose de la autoridad, guarda o vigilancia que ejerce sobre el niño o adolescente, lo somete a vejación física o psíquica, en el caso que nos ocupa el adolescente fue sometido a maltratos físicos y humillaciones a su pudor por funcionarios policiales los cuales ejercían la vigilancia del mismo por encontrarse detenido, quedando plenamente demostrado el delito de Trato Cruel, con la testimonial de la declaración del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 13 de Enero de 2005 a las doce o una de la tarde yo me dirigía a la arepera de la mamá de un amigo a cambiar un dinero, como mi mamá trabaja en Mercal yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios…, me dice que me quite la ropa yo me la quite hasta quedarme en ropa interior mi amigo y yo, y el dijo que tenia que ser toda, una vez que mi amigo y yo nos quitamos toda la ropa, el mismo ciudadano nos dice que demos saltos de rana, después de que duramos bastante tiempo haciendo eso, nos dice que nos peguemos en la pared y ahí es cuando busca la tabla y nos da los planazos a mi amigo y a mi ...; y a preguntas de la Representación Fiscal otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos,… otra ¿que edad tenias cuando eso? Responde 15 años yo le dije que era menor de edad, siendo ésta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta tal testimonio idóneo para determinar la violación de su derecho a libertad, siendo retenido en contra de su voluntad sin causa legítima, al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se le atribuye pleno valor jurídico para determinar el hecho de que el mismo fue maltratado y humillado por funcionarios policiales quienes ejercían la vigilancia del mismo, por encontrarse detenido, y en relación a las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del delito de Trato Cruel, adminiculado éste medio probatorio a la declaración del testigo referencial ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, el día sábado él le comunica a su hermano que los agentes policiales le habían dado con una tabla y que tenia marcado en la parte de los glúteos, la bicicleta la entregaron el día viernes Es todo”, que si bien este Testigo no tuvo conocimiento directo del maltrato físico y la humillación que sufriera su hijo, si tuvo conocimiento directo del hecho que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo, bajo la vigilancia de funcionarios policiales; quedando en consecuencia, plenamente comprobado la comisión del delito de Trato Cruel a Adolescente, con los medios probatorios antes valorados, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

  23. - PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que prevé lo siguiente:

    Artículo 177: “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;…”.

    Por su parte el artículo 83 del Código Penal, prevé lo siguiente: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperados inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos de la Coautoría, en el sentido de que varias personas físicas e imputables concurrieron directamente a la ejecución del delito, participaron como autores en la perpetración del delito de Privación Ilegítima de Libertad, incurriendo en este delito el funcionario público mediante abuso de sus funciones, es decir, privando a alguien de su libertad personal ejerciendo las funciones que son inherentes a su cargo pero excediéndose o extralimitándose en las mismas, en el caso particular los agentes valiéndose de sus condiciones de funcionarios policiales privaron de su libertad a la víctima sin causa legítima, es decir, que la privación de libertad se produce con abuso de funciones, quedando plenamente demostrado el delito de Privación Ilegítima de Libertad, con la testimonial de la declaración del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 13 de Enero de 2005 a las doce o una de la tarde yo me dirigía a la arepera de la mamá de un amigo a cambiar un dinero, como mi mamá trabaja en Mercal yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios y nos apuntan con el revólver …, yo cargaba una bicicleta y el señor agente me dice que los rines de la bicicleta eran de él porque se los habían robado, entonces yo le digo a él y se molestó por eso porque le dije si tu eres agente policial como te van a robar una bicicleta, me dijo que me iba a llevar con el entonces yo le dije que, si me iba a llevar dejaran a mi amigo y que le fueran a avisar a mis familiares, y se molestaron más por eso porque yo no tenía porque darles ordenes a ellos, de ahí se dirigieron por la Calle Principal hasta la Módulo Policial con nosotros, en el transcurso de eso nos decían los cuatro que si nosotros nos desviábamos nos iban a caer a tiros, y que nos iban a dar unos planazos cosas que cumplieron por supuesto, ... para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá…”; y a preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público otra ¿Estos funcionarios tenían armas? Responde si, todos estaban armados, otra ¿que te dijeron donde te iban a llevar? Responde me dijeron que me iban a llevar la modulo de villa araure, otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, y a preguntas del Tribunal otra ¿en ese momento te podías ir del modulo voluntariamente? Responde no podía irme, otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, siendo ésta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta tal testimonio idóneo para determinar la violación de su derecho a libertad, siendo retenido en contra de su voluntad sin causa legítima, al respecto se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se le atribuye pleno valor jurídico para determinar la detención sin causa legítima de la cual fuera objeto, y en relación a las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, adminiculado éste medio probatorio a la declaración del testigo ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, …”, habiendo tenido conocimiento directo este Testigo de la detención de su hijo, siendo la persona que se trasladó hasta el Módulo Policial de Villa Araure, para resolver la situación jurídica del mismo, corroborando la versión rendida por su hijo J.A.O.Q., victima de la Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a la detención de la cual fuera objeto sin causa legítima, por cuanto de haber estado incurso en algún hecho ilícito se hubiese llevado el Procedimiento por ante el Tribunal competente para otorgar la libertad del imputado, quedando en consecuencia plenamente comprobado la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, con los medios probatorios antes valorados, desvirtuándose el alegato de la Defensa Privada que se trataba de un procedimiento de rutina.

  24. - LESIONES PERSONALES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que prevé lo siguiente:

    Artículo 418: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

    En el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el agente no tiene la intención de matar sino de lesionar al sujeto pasivo, la acción consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales, es por lo que deben estar configurados los siguientes elementos:

  25. - El agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi).

  26. - El resultado (lesión) deriva intención de causar un daño, consistente en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades mentales.

    La conducta desplegada por el autor se subsume dentro del ilícito penal de Lesiones Personales Intencionales Leves, por cuanto el mismo portando una tabla de manera golpeo a la víctima en la zona de los glúteos, produciéndole las lesiones sufridas por la victima ciudadano J.A.O.Q., quedando plenamente demostradas las lesiones producidas al referido ciudadano con la testimonial del Experto L.R.S.C., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…para el día 19 de enero de 2005 acude el ciudadano y se deja constancia que al mismo se le apreciaron Contusiones Equimoticas en formas de bandas localizadas en ambos glúteos, lesiones producidas por un objeto contundente, con un tiempo de curación de Siete (07) días, con Privación de sus ocupaciones por dos (02) días, sin trastornos de sus funciones, y dichas lesiones son de carácter leves”, siendo dicho testimonio el idóneo por su conocimientos científicos en la materia para dar por acreditada la existencia legal de las lesiones y la gravedad de las mismas, adminiculado a este medio probatorio a la declaración del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el día 13 de Enero de 2005 a las doce o una de la tarde yo me dirigía a la arepera de la mamá de un amigo a cambiar un dinero, como mi mamá trabaja en Mercal yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios…, me dice que me quite la ropa yo me la quite hasta quedarme en ropa interior mi amigo y yo, y el dijo que tenia que ser toda, una vez que mi amigo y yo nos quitamos toda la ropa, el mismo ciudadano nos dice que demos saltos de rana, después de que duramos bastante tiempo haciendo eso, nos dice que nos peguemos en la pared y ahí es cuando busca la tabla y nos da los planazos a mi amigo y a mi ...; y a preguntas del Fiscal Sexto del Ministerio Público otra ¿esos planazos donde fueron? Responde: En los glúteos con una tabla, siendo ésta la persona afectada directamente por el delito, por lo tanto resulta tal testimonio idóneo para determinar las lesiones que sufriera, resultando dicho testigo preciso y conteste en relación al señalamiento de las lesiones de las cuales fueran objeto, habiéndose corroborado su testimonio con la del Experto Médico Forense, en relación a las circunstancias del la zona anatómica comprometida como son los glúteos y el objeto contundente utilizado para ser lesionado como lo fuera la tabla de madera, en este sentido al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se le atribuye pleno valor jurídico para determinar la existencia de las lesiones de las cuales fuera objeto, y en relación a las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del delito de lesiones, adminiculado estos medios probatorios a la declaración del testigo referencial ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, el día sábado él le comunica a su hermano que los agentes policiales le habían dado con una tabla y que tenia marcado en la parte de los glúteos, la bicicleta la entregaron el día viernes Es todo”, que si bien este Testigo no tuvo conocimiento directo de las lesiones que sufriera la víctima, de manera referencial se desprende el hecho de que la victima fuera lesionado en la zona de los glúteos, circunstancia ésta que quedara plenamente acreditada con la declaración del Experto Médico Forense; quedando en consecuencia plenamente comprobado la existencia de las lesiones producidas al ciudadano J.A.O.Q., con los medios probatorios antes valorados, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de las lesiones presentadas por la víctima ya referida, desestimándose el alegato del Defensor Privado Abogado E.P.O., quién en defensa de los intereses de su defendido D.A.L.C.Z., esgrimió como fundamento de la defensa si asidero jurídico que dudaba de la versión de la víctima en cuanto al hecho de las lesiones de las cuales fuera objeto, restándole además valor a las mismas por cuanto eran leves las lesiones, alegatos éstos que no desvirtúan la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, sancionado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Texto Sustantivo Penal.

    Analizados como han sido todos los elementos constitutivos del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjeron con la intención de causarle las lesiones presentadas por la víctima ciudadano J.A.O.Q., utilizándose además un medio idóneo para producirlas como lo fue una tabla de madera, circunstancia ésta acreditada con el dicho de la víctima adminiculada a la declaración del Experto Dr. L.R.S.C., en su carácter de Médico Forense, quién ratificó el dicho de la víctima al manifestar que las lesiones fueron producidas con un objeto contundente de superficie lisa, que pudiera ser una tabla de madera, es decir, que existe plena prueba en relación al hecho de que el autor utilizara una tabla de madera para proferirle las lesiones a la victima, desestimándose el alegato de la defensa representada por el Defensor Privado Abogado E.P., en cuanto al hecho de que si se le hubiese golpeado con un listón o tabla de madera, las lesiones fueran más graves, toda vez que resultan suficientes a criterio de esta juzgadora tales testimonios para dar por demostrada la utilización de una tabla de madera para la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES. Y así se decide.

    Existiendo en el caso que nos ocupa Concurrencia Real de Delitos, tal como lo establece el artículo 89 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, toda vez que con varias conductas se violaron varias disposiciones legales.

    Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 418, respectivamente, del Código Penal vigente para la época de los hechos, perpetrados en perjuicio de J.A.O.Q.; en consecuencia, se pasa a analizar en el próximo capitulo la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados D.A.L.C.Z., J.G.O., J.L.A.G.; y C.A.T.G., en los delitos que quedaran plenamente acreditados.

    CAPITULO QUINTO:

  27. - PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO D.A.L.C.Z.:

    La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado D.A.L.C.Z., en los hechos descritos en el Capitulo Tercero, y los cuales se subsumen dentro de los tipos penales de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el artículo 83, y 418, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, quedó comprobada con las testimoniales del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… y nos apuntan con el revólver exactamente el ciudadano ubicado de izquierda a derecha el segundo Ortiz creo que es el apellido (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) yo cargaba una bicicleta y el señor agente me dice que los rines de la bicicleta eran de él porque se los habían robado,… una vez llegado al modulo policial el segundo que esta ubicado de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) me dice que me quite la ropa, yo me la quite hasta quedarme en ropa interior mi amigo y yo, y el dijo que tenia que ser toda, una vez que mi amigo y yo nos quitamos toda la ropa, el mismo ciudadano nos dice que demos saltos de rana, después de que duramos bastante tiempo haciendo eso, nos dice que nos peguemos en la pared y ahí es cuando busca la tabla y nos da los planazos a mi amigo y a mi, para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá y eso fueron todos los hechos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público otra ¿que fue lo primero que te manifestaron? Responde el ciudadano anteriormente mencionado el segundo de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.) me dijo que a él le habían robado una bicicleta,… otra ¿Estos funcionarios tenían armas? Responde si, todos estaban armados, otra ¿que te dijeron donde te iban a llevar? Responde me dijeron que me iban a llevar la modulo de villa araure, otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos,… otra ¿te golpearon? Responde si el segundo ubicado de izquierda a derecha (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.), me dio como de cinco a diez planazos, otra ¿esos planazos donde fueron? Responde: En los glúteos con una tabla. A preguntas de la defensora pública Abg. A.R. otra ¿por favor especifique la participación de todos y cada uno en el hecho? responde bueno el que me agredió es el que tiene el suéter a.c. y azul oscuro (refiriéndose al acusado D.A.L.C.Z.), y a preguntas del Tribunal ¿señale el testigo si los cuatros funcionarios fueron los que los trasladaron desde el barrio d.n. hasta el modulo policial? Responde si, otra ¿que te manifestaron ellos en le barrio d.n.? Responde bueno en realidad ellos me amenazaron con un arma todos la sacaron, otra ¿cuando te obligaron a hacer saltos de rana y te dieron los planazos en donde fue dentro o fuera del modulo? Responde dentro, la celda no la recuerdo,… otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, otra ¿cuando te dicen o te ordena quitarte la ropa que sentiste? Responde: impotencia, pena ira, dolor.

    Considerando quién aquí decide que dicho testimonio fue lógico, conteste y persistente en señalar al acusado D.A.L.C.Z., como una de las personas que lo conminó y bajo amenazas utilizando para ello un arma de fuego, a que se trasladara hasta el Módulo Policial de Villa Araure, donde permaneciera detenido sin causa legitima por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente, luego en el Recinto policial lo obligó a desnudarse completamente, obligándolo a dar saltos de rana, humillándolo y maltratándolo físicamente, procediendo a golpearlo con una tabla de madera en los glúteos, produciéndole lesiones leves, adminiculado a la declaración del ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, …”, habiendo tenido conocimiento directo este Testigo de la detención de su hijo, por cuanto fue la persona que se trasladó hasta el Módulo Policial de Villa Araure, para resolver la situación jurídica del mismo, corroborando la versión rendida por su hijo J.A.O.Q., victima de la Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a la detención de la cual fuera objeto sin causa legítima, y también se desprende de este Testimonio el conocimiento referencial de las lesiones de las cuales fuera objeto su hijo, corroborando en gran parte la versión rendida por la víctima único testigo de los hechos de los cuales fuera objeto.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Trato Cruel a Adolescente, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, así como la participación del acusado en dichos delitos. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria”, así tenemos que según la referida doctrina se establece:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de Blanc. 1999)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia, que si bien era adolescente para la época de los hechos, en la actualidad, es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, incluso ya se celebró en una oportunidad el Juicio el cual fuera anulado, y la víctima sigue asistiendo a todas las convocatorias del Tribunal, a pesar del tiempo transcurrido, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Desestimándose por lo tanto el alegato de todos los Defensores referido a la circunstancia de que la victima se recordaba de los hechos y más no se recordaba si fue a clases el día viernes 14 de Enero de 2005, ello en razón de que por máximas de experiencia los eventos relevantes en nuestra consciencia son los que se rememoran, y más aún si éstos son motivo de alegrías, tristezas o dolor, los cuales son imposibles de olvidar a pesar del paso del tiempo, por lo tanto un hecho que de acuerdo a las propias palabras de la víctima J.A.O.Q., le causó ira, impotencia y dolor, habiendo sido humillado en su pudor, resulta imposible de olvidar, en cambio ir a clases, como es una actividad que realizaba cotidianamente si es posible olvidarla fácilmente, aunado a la circunstancia de que ya en una oportunidad se celebró el Juicio en la presente causa y fue anulado, por lo que en el devenir jurídico ha recordado tales hechos, en tal sentido, dicho argumento no le resta credibilidad al testimonio de la víctima, quién se denotaba muy seguro y claro en la narración de los hechos de que fuera objeto, siendo preciso incluso de que fue un día Jueves de la Semana, a pesar de que el hecho sucedió hace cuatro años, y en relación a la circunstancia de que no le informara a su padre de la vejación y de las lesiones de las que fuera objeto por tenerle más confianza a su madre que a su padre, resulta igualmente irrelevante para desvirtuar la verosimilitud de sus dichos. Y así se decide. Y así se decide.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado D.A.L.C.Z., en los delitos de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el artículo 83, y 418, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

  28. - PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.G.O.:

    La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.O., en los hechos descritos en el Capitulo Tercero, y los cuales se subsumen dentro de los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos; quedó comprobada con las testimoniales del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios y nos apuntan con el revólver …, y se molestaron más por eso porque yo no tenía porque darles ordenes a ellos, de ahí se dirigieron por la Calle Principal hasta la Módulo Policial con nosotros, en el transcurso de eso nos decían los cuatro que si nosotros nos desviábamos nos iban a caer a tiros, y que nos iban a dar unos planazos cosas que cumplieron por supuesto, …para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá y eso fueron todos los hechos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Otra ¿donde sucedieron los hechos donde fue tu detención exactamente? Responde: eso fue en le barrio d.n. exactamente, otra ¿como a que hora? Responde era como a las 12:00 o 1:00 horas de la tarde, otra ¿específicamente cuantas unidades te abordaron eran motos o en vehículo? Dos andaban en moto, eran cuatro en total y andaban 02 en cada moto,… otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos, otra ¿en ese momento que te pusieron en esa situación estaban presentes todos? Responde: si todos y me agredían verbalmente, me decían groserías. A preguntas del Tribunal ¿señale el testigo si los cuatros funcionarios fueron los que los trasladaron desde el barrio d.n. hasta el modulo policial? Responde si, otra ¿que te manifestaron ellos en le barrio d.n.? Responde bueno en realidad ellos me amenazaron con un arma todos la sacaron, otra ¿cuando te obligaron a hacer saltos de rana y te dieron los planazos en donde fue dentro o fuera del modulo? Responde dentro, la celda no la recuerdo, otra ¿tu señalaste el acusado que esta de izquierda a derecha el segundo, pero en ese momento estaban todos? Responde si, estaban mirando lo que me hacían, otra ¿en ese momento te podías ir del modulo voluntariamente? Responde no podía irme, otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, otra ¿cuando te dicen o te ordena quitarte la ropa que sentiste? Responde impotencia, pena ira, dolor.

    Considerando quién aquí decide que dicho testimonio fue lógico, conteste y persistente en establecer que el acusado J.G.O., fue una de las personas quién en compañía de los acusados D.A.L.C.Z., J.L.A.G.; y C.A.T.G., lo conminó y bajo amenazas utilizando para ello un arma de fuego, a que se trasladara hasta el Módulo Policial de Villa Araure, donde permaneciera detenido sin causa legitima por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente, luego en el recinto policial observaba cuando el acusado D.A.L.C.Z. lo obligó a desnudarse completamente y a dar saltos de rana, humillándolo y maltratándolo físicamente, reforzando dicha conducta, por cuanto el acusado J.G.O. lo agredió verbalmente diciéndole groserías, adminiculado a la declaración del ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, …”, habiendo tenido conocimiento directo este Testigo de la detención de su hijo, por cuanto fue la persona que se trasladó hasta el Módulo Policial de Villa Araure, para resolver la situación jurídica del mismo, corroborando la versión rendida por su hijo J.A.O.Q., victima de la Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a la detención de la cual fuera objeto sin causa legítima, y también se desprende de este Testimonio el conocimiento referencial del maltrato del cual fuera objeto su hijo, corroborando en gran parte la versión rendida por la víctima único testigo de los hechos de los cuales fuera objeto.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Trato Cruel a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad, así como la participación del acusado en dichos delitos.

    De igual manera y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria”, así tenemos que según la referida doctrina se establece lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de Blanc. 1999)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia, que si bien era adolescente para la época de los hechos, en la actualidad, es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, incluso ya se celebró en una oportunidad el Juicio el cual fuera anulado, y la víctima sigue asistiendo a todas las convocatorias del Tribunal, a pesar del tiempo transcurrido, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Desestimándose por lo tanto el alegato de todos los Defensores referido a la circunstancia de que la victima se recordaba de los hechos y más no se recordaba si fue a clases el día viernes 14 de Enero de 2005, ello en razón de que por máximas de experiencia los eventos relevantes en nuestra consciencia son los que se rememoran, y más aún si éstos son motivo de alegrías, tristezas o dolor, los cuales son imposibles de olvidar a pesar del paso del tiempo, por lo tanto un hecho que de acuerdo a las propias palabras de la víctima J.A.O.Q., le causó ira, impotencia y dolor, habiendo sido humillado en su pudor, resulta imposible de olvidar, en cambio ir a clases, como es una actividad que realizaba cotidianamente si es posible olvidarla fácilmente, aunado a la circunstancia de que ya en una oportunidad se celebró el Juicio en la presente causa y fue anulado, por lo que en el devenir jurídico ha recordado tales hechos, en tal sentido, dicho argumento no le resta credibilidad al testimonio de la víctima, quién se denotaba muy seguro y claro en la narración de los hechos de que fuera objeto, siendo preciso incluso de que fue un día Jueves de la Semana, a pesar de que el hecho sucedió hace cuatro años, y en relación a la circunstancia de que no le informara a su padre de la vejación y de las lesiones de las que fuera objeto por tenerle más confianza a su madre que a su padre, resulta igualmente irrelevante para desvirtuar la verosimilitud de sus dichos. Y así se decide.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado J.G.O., en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

  29. - PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.L.A.G.:

    La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.L.A.G., en los hechos descritos en el Capitulo Tercero, y los cuales se subsumen dentro de los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos; quedó comprobada con las testimoniales del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios y nos apuntan con el revólver …, y se molestaron más por eso porque yo no tenía porque darles ordenes a ellos, de ahí se dirigieron por la Calle Principal hasta la Módulo Policial con nosotros, en el transcurso de eso nos decían los cuatro que si nosotros nos desviábamos nos iban a caer a tiros, y que nos iban a dar unos planazos cosas que cumplieron por supuesto, …para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá y eso fueron todos los hechos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Otra ¿donde sucedieron los hechos donde fue tu detención exactamente? Responde: eso fue en le barrio d.n. exactamente, otra ¿como a que hora? Responde era como a las 12:00 o 1:00 horas de la tarde, otra ¿específicamente cuantas unidades te abordaron eran motos o en vehículo? Dos andaban en moto, eran cuatro en total y andaban 02 en cada moto,… otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos, otra ¿en ese momento que te pusieron en esa situación estaban presentes todos? Responde: si todos y me agredían verbalmente, me decían groserías. A preguntas del Tribunal ¿señale el testigo si los cuatros funcionarios fueron los que los trasladaron desde el barrio d.n. hasta el modulo policial? Responde si, otra ¿que te manifestaron ellos en le barrio d.n.? Responde bueno en realidad ellos me amenazaron con un arma todos la sacaron, otra ¿cuando te obligaron a hacer saltos de rana y te dieron los planazos en donde fue dentro o fuera del modulo? Responde dentro, la celda no la recuerdo, otra ¿tu señalaste el acusado que esta de izquierda a derecha el segundo, pero en ese momento estaban todos? Responde si, estaban mirando lo que me hacían, otra ¿en ese momento te podías ir del modulo voluntariamente? Responde no podía irme, otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, otra ¿cuando te dicen o te ordena quitarte la ropa que sentiste? Responde impotencia, pena ira, dolor.

    Considerando quién aquí decide que dicho testimonio fue lógico, conteste y persistente en establecer que el acusado J.L.A.G., fue una de las personas quién en compañía de los acusados D.A.L.C.Z., J.G.O.; y C.A.T.G., lo conminó y bajo amenazas utilizando para ello un arma de fuego, a que se trasladara hasta el Módulo Policial de Villa Araure, donde permaneciera detenido sin causa legitima por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente, luego en el recinto policial observaba cuando el acusado D.A.L.C.Z. lo obligó a desnudarse completamente y a dar saltos de rana, humillándolo y maltratándolo físicamente, reforzando dicha conducta, por cuanto el acusado J.L.A.G. lo agredió verbalmente diciéndole groserías, adminiculado a la declaración del ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, …”, habiendo tenido conocimiento directo este Testigo de la detención de su hijo, por cuanto fue la persona que se trasladó hasta el Módulo Policial de Villa Araure, para resolver la situación jurídica del mismo, corroborando la versión rendida por su hijo J.A.O.Q., victima de la Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a la detención de la cual fuera objeto sin causa legítima, y también se desprende de este Testimonio el conocimiento referencial del maltrato del cual fuera objeto su hijo, corroborando en gran parte la versión rendida por la víctima único testigo de los hechos de los cuales fuera objeto.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Trato Cruel a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad, así como la participación del acusado en dichos delitos.

    De igual manera y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria”, así tenemos que según la referida doctrina se establece lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de Blanc. 1999)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia, que si bien era adolescente para la época de los hechos, en la actualidad, es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, incluso ya se celebró en una oportunidad el Juicio el cual fuera anulado, y la víctima sigue asistiendo a todas las convocatorias del Tribunal, a pesar del tiempo transcurrido, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Desestimándose por lo tanto el alegato de todos los Defensores referido a la circunstancia de que la victima se recordaba de los hechos y más no se recordaba si fue a clases el día viernes 14 de Enero de 2005, ello en razón de que por máximas de experiencia los eventos relevantes en nuestra consciencia son los que se rememoran, y más aún si éstos son motivo de alegrías, tristezas o dolor, los cuales son imposibles de olvidar a pesar del paso del tiempo, por lo tanto un hecho que de acuerdo a las propias palabras de la víctima J.A.O.Q., le causó ira, impotencia y dolor, habiendo sido humillado en su pudor, resulta imposible de olvidar, en cambio ir a clases, como es una actividad que realizaba cotidianamente si es posible olvidarla fácilmente, aunado a la circunstancia de que ya en una oportunidad se celebró el Juicio en la presente causa y fue anulado, por lo que en el devenir jurídico ha recordado tales hechos, en tal sentido, dicho argumento no le resta credibilidad al testimonio de la víctima, quién se denotaba muy seguro y claro en la narración de los hechos de que fuera objeto, siendo preciso incluso de que fue un día Jueves de la Semana, a pesar de que el hecho sucedió hace cuatro años, y en relación a la circunstancia de que no le informara a su padre de la vejación y de las lesiones de las que fuera objeto por tenerle más confianza a su madre que a su padre, resulta igualmente irrelevante para desvirtuar la verosimilitud de sus dichos. Y así se decide. Y así se decide.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado J.L.A.G., en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

  30. - PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO C.A.T.G.:

    La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado C.A.T.G., en los hechos descritos en el Capitulo Tercero, quedó comprobada con las testimoniales del ciudadano J.A.O.Q., quién en su carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo iba a cambiar ese dinero en la Arepera, cuando iba a la altura del Barrio D.N., nos interceptan los funcionarios policiales y nos dan la voz de alto, venían dos motos en cada moto venían dos funcionarios y nos apuntan con el revólver …, y se molestaron más por eso porque yo no tenía porque darles ordenes a ellos, de ahí se dirigieron por la Calle Principal hasta la Módulo Policial con nosotros, en el transcurso de eso nos decían los cuatro que si nosotros nos desviábamos nos iban a caer a tiros, y que nos iban a dar unos planazos cosas que cumplieron por supuesto, …para luego encerrarnos y luego de eso aproximadamente como de tres a cuatro horas de la tarde me fue a buscar mi papá y eso fueron todos los hechos”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Otra ¿donde sucedieron los hechos donde fue tu detención exactamente? Responde: eso fue en le barrio d.n. exactamente, otra ¿como a que hora? Responde era como a las 12:00 o 1:00 horas de la tarde, otra ¿específicamente cuantas unidades te abordaron eran motos o en vehículo? Dos andaban en moto, eran cuatro en total y andaban 02 en cada moto,… otra ¿como fue el traslado exactamente? Responde que siguiéramos adelante y que si nos desviábamos nos iba a ir mal, otra ¿una vez que te trasladaste al modulo policial que te dijeron cuando llegaron? Responde que me quitara la ropa y diéramos saltos de rana, ¿cuanto tiempo duraron en eso? Responde como dos o tres minutos, otra ¿ustedes en ese momento estaban desnudos? responde si los dos, otra ¿en ese momento que te pusieron en esa situación estaban presentes todos? Responde: si todos y me agredían verbalmente, me decían groserías. A preguntas del Tribunal ¿señale el testigo si los cuatros funcionarios fueron los que los trasladaron desde el barrio d.n. hasta el modulo policial? Responde si, otra ¿que te manifestaron ellos en le barrio d.n.? Responde bueno en realidad ellos me amenazaron con un arma todos la sacaron, otra ¿cuando te obligaron a hacer saltos de rana y te dieron los planazos en donde fue dentro o fuera del modulo? Responde dentro, la celda no la recuerdo, otra ¿tu señalaste el acusado que esta de izquierda a derecha el segundo, pero en ese momento estaban todos? Responde si, estaban mirando lo que me hacían, otra ¿en ese momento te podías ir del modulo voluntariamente? Responde no podía irme, otra ¿cuanto duraste en ese modulo?, responde tres o cuatro horas aproximadamente, otra ¿cuando te dicen o te ordena quitarte la ropa que sentiste? Responde impotencia, pena ira, dolor.

    Considerando quién aquí decide que dicho testimonio fue lógico, conteste y persistente en establecer que el acusado C.A.T.G., fue una de las personas quién en compañía de los acusados D.A.L.C.Z., J.G.O.; y J.L.A.G., lo conminó y bajo amenazas utilizando para ello un arma de fuego, a que se trasladara hasta el Módulo Policial de Villa Araure, donde permaneciera detenido sin causa legitima por espacio de cuatro (04) horas aproximadamente, luego en el recinto policial observaba cuando el acusado D.A.L.C.Z. lo obligó a desnudarse completamente y a dar saltos de rana, humillándolo y maltratándolo físicamente, reforzando dicha conducta, por cuanto el acusado C.A.T.G. lo agredió verbalmente diciéndole groserías, adminiculado a la declaración del ciudadano A.M.O.D., quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha esa, que fue jueves yo lo mande que cambiara en monedas un dinero, el salio con el amigo E.I., ellos iban para los vendedores de arepas y bueno como a la una y media me traen la noticia que lo habían detenido en el Módulo de Villa Araure, ahí hable con el comandante sargento y me lo entregaron como a las tres de la tarde sin la bicicleta, …”, habiendo tenido conocimiento directo este Testigo de la detención de su hijo, por cuanto fue la persona que se trasladó hasta el Módulo Policial de Villa Araure, para resolver la situación jurídica del mismo, corroborando la versión rendida por su hijo J.A.O.Q., victima de la Privación Ilegítima de Libertad, en cuanto a la detención de la cual fuera objeto sin causa legítima, y también se desprende de este Testimonio el conocimiento referencial del maltrato del cual fuera objeto su hijo, corroborando en gran parte la versión rendida por la víctima único testigo de los hechos de los cuales fuera objeto.

    En el caso que nos ocupa al valorar la declaración de la víctima, el Tribunal estimo como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esa sola declaración, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo, testigo nulo), por ello, al existir el solo testimonio de la víctima no desvirtuado durante el desarrollo del debate, y al ser firme, conteste y no contradictoria se le aprecia, se estima como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Trato Cruel a Adolescente y Privación Ilegítima de Libertad, así como la participación del acusado en dichos delitos.

    De igual manera y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria”, así tenemos que según la referida doctrina se establece lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de Blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia, que si bien era adolescente para la época de los hechos, en la actualidad, es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo éste el único testigo por ser víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, incluso ya se celebró en una oportunidad el Juicio el cual fuera anulado, y la víctima sigue asistiendo a todas las convocatorias del Tribunal, a pesar del tiempo transcurrido, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Desestimándose por lo tanto el alegato de todos los Defensores referido a la circunstancia de que la victima se recordaba de los hechos y más no se recordaba si fue a clases el día viernes 14 de Enero de 2005, ello en razón de que por máximas de experiencia los eventos relevantes en nuestra consciencia son los que se rememoran, y más aún si éstos son motivo de alegrías, tristezas o dolor, los cuales son imposibles de olvidar a pesar del paso del tiempo, por lo tanto un hecho que de acuerdo a las propias palabras de la víctima J.A.O.Q., le causó ira, impotencia y dolor, habiendo sido humillado en su pudor, resulta imposible de olvidar, en cambio ir a clases, como es una actividad que realizaba cotidianamente si es posible olvidarla fácilmente, aunado a la circunstancia de que ya en una oportunidad se celebró el Juicio en la presente causa y fue anulado, por lo que en el devenir jurídico ha recordado tales hechos, en tal sentido, dicho argumento no le resta credibilidad al testimonio de la víctima, quién se denotaba muy seguro y claro en la narración de los hechos de que fuera objeto, siendo preciso incluso de que fue un día Jueves de la Semana, a pesar de que el hecho sucedió hace cuatro años, y en relación a la circunstancia de que no le informara a su padre de la vejación y de las lesiones de las que fuera objeto por tenerle más confianza a su madre que a su padre, resulta igualmente irrelevante para desvirtuar la verosimilitud de sus dichos. Y así se decide. Y así se decide.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que con los medios probatorios recepcionados, constituyen prueba suficiente y plena que demuestran la participación y responsabilidad del acusado C.A.T.G., en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    CAPITULO SEXTO:

    PENALIDAD:

    Los delitos por los que se condena al acusado D.A.L.C.Z., es por TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que prevé una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, que prevé una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) días a Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en el que se prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, existiendo en el caso que nos ocupa Concurrencia Real de delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Eíusdem.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, de las penas a aplicarse, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que el acusado D.A.L.C.Z., posea Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, y en atención al artículo 89 del referido Código, que establece que al culpable de uno o más delitos, que merecieren pena de prisión y otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto.

    Por lo tanto se le aplicaría al mencionado acusado la pena de Un (01) año de prisión como límite inferior del delito de Trato Cruel, más el aumento de la mitad del límite inferior por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, vale decir, la mitad de Cuarenta y Cinco Días (45) de prisión, que resultaría Veintidós (22) días y Doce (12) horas, y la mitad de la conversión de arresto a prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales, quedando la conversión en Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, y la mitad será Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión.

    En consecuencia, en relación al acusado D.A.L.C.Z., la pena queda en definitiva en UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el artículo 83, y 418, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos.

    Los delitos por los que se condena a los acusados J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., es por PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, que prevé una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) días a Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; prevé una pena de prisión de Uno (01) a Tres (03) años; existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 89 Eíusdem;

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eíusdem, debe aplicarse el término medio, de las penas a aplicarse, y en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomado en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia, convertidos quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto, por lo que debe procurarse, mientras siga latente la situación en referencia, el tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y por cuanto de las actas no se desprende que los acusados J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., posean Antecedentes Penales, siendo procedente la aplicación de la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena, aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, y en atención al artículo 88 del referido Código, que establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena del delito más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito.

    Por lo tanto se le aplicaría a los mencionados acusados la pena de Seis (06) meses de prisión, como límite inferior del delito de Trato Cruel rebajado a la mitad de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, más el aumento de la mitad del límite inferior por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, vale decir, la mitad de Cuarenta y Cinco Días (45) de prisión, que resultaría Veintidós (22) días y Doce (12) horas.

    En relación a los acusados J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., la pena queda en definitiva en SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 89 Eíusdem; perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

    Se condena también a los acusados D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de manera solidaria, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta a los acusados D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., ya que los mismos se encuentran en libertad sin ningún tipo de limitación.

    CAPITULO SEPTIMO:

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.A.L.C.Z., plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el artículo 83, y 418, respectivamente, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, y a los acusados J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., plenamente identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, como responsables de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 177 en relación con el artículo 83, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal; existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo previsto en el artículo 89 Eíusdem; perpetrados en perjuicio del ciudadano J.A.O.Q., quién era adolescente para la época de los hechos, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

    Se condena también a los acusados D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de manera solidaria, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta a los acusados D.A.L.C.Z.; J.G.O.; J.L.A.G. y C.A.T.G., ya que los mismos se encuentran en libertad sin ningún tipo de limitación.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo.

    Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 16 días del mes de Septiembre del año 2009.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    LA SECRETARIA,

    ABG. C.L.O.A..

    Seguidamente se cumplió lo ordenado se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria.

    NMAC/nmac.-

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