Decisión nº 28-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8003

El 24 de agosto de 2007, el abogado P.S.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de junio de 1962, bajo el Nº 44, Folio 182, Tomo 10, Protocolo 1º, siendo su última modificación ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 6 de agosto de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 22, Protocolo 1º, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 4 del expediente, que el 19 de septiembre de 2007, se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, requiriéndole la remisión a este Juzgado Superior de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró el Oficio Nº 1315.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, ordenando el Tribunal mantenerlos en cuaderno separado.

El 26 de octubre de 2007 se admitió el recurso y se ordenó notificar al Director de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a la Fiscal General de la República y asimismo librar el cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y notificar mediante boleta a los ciudadanos C.F., M.C.M., C.H., P.S., J.F., D.B., L.S., J.H., ROSA AGUILERA, KERLINT HERNÁNDEZ, Y.S., M.D., O.S., M.G. y P.G.F.Z..

El 3 de junio de 2008 el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado las notificaciones de Ley.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, en su edición correspondiente al día 13 de junio de 2008.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, se aperturó el lapso probatorio, promoviendo sólo la parte recurrente las pruebas que constan en autos, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2008. Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas.

El 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, en fechas 24 de septiembre, 2 y 7 de octubre de 2008, los cuales aceptaron y prestaron el juramento de Ley, consignando el respectivo informe el 25 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de informes.

El 5 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia que al mismo solo compareció la representante del Ministerio Público.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal de éste Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento del presente juicio en fecha 31 de mayo de 2010.

Siendo la oportunidad para resolver el mérito de la presente controversia, este Juzgado Superior lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble situado en la Avenida M.Á.d. la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un Edificio denominada LA PAZ.

Que en fecha 28 de febrero de 2007, la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución Nº 010859 reguló el canon del inmueble en cuestión estableciendo una renta máxima mensual para su alquiler sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que motivo la emisión de un acto administrativo ilegal en el cual no se indicó de donde se extrajeron los valores asignados, apartándose la Administración de los valores establecidos en el mercado inmobiliario al establecer la renta básica.

Que la Administración al dictar Resolución impugnada infringió lo establecido en el artículo 18 numeral 5 y en el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el informe técnico carece de fundamentación. Que no existe en el acto administrativo una relación sucinta de los hechos, las razones que fueron explanadas ni los elementos de convicción utilizados, lo que vicia el acto de nulidad, violentándose de forma directa lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con base a lo expuesto solicitó se desaplique el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional.

Por último solicitó declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le ha sido lesionada, y se declare con lugar el recurso interpuesto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTINEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 16.770, con el carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentó su opinión en los siguientes términos:

Que de acuerdo al análisis efectuado por esta Representación del Ministerio Público, sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, mediante el cual se fijó el canon máximo mensual, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento arrojando un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, y como quiera que ésta fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir que las mismas tiene mérito probatorio pleno.

Considera esta Representación, que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, debiéndose concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de pruebas, al no haber a.l.m.a.f., al no valorarla en su justa medida, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de avaluó realizado, constatándose que carece de algunos datos necesarios para fijar el valor del inmueble. Que basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, siempre comportará un abuso de poder, y en consecuencia la nulidad del acto.

Ahora bien, con el fin del restablecimiento de la situación jurídica infringida, refirió el criterio sostenido en la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº 00-22845, de mayo de 2002, y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558, del 17 de marzo de 2003.

Finalmente considera que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Resolución recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble identificado en autos, por considerar que adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

En situaciones como la descrita, donde se denuncia en forma simultanea la existencia de los citados vicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha venido estableciendo que ello constituye una contradicción, por ser ambos conceptos excluyentes entre si, pues “(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”.

De la misma forma dispuso que no en todos los casos opera esta regla general, pues surgen excepciones cuando los argumentos respecto al vicio de inmotivacion no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino a señalar que las razones que lo fundamentan inciden negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia N° 02245 del 7 de noviembre de 2006), siendo viable en estos casos el examen de los alegatos destinados a sustentar la existencia de ambos vicios.

En el caso sub examine se observa que el Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, expresó en la Resolución No. 010859, las razones que lo fundamentan de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando que el citado inmueble posee un valor actual de Novecientos Cincuenta y Seis Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 956.565.000,00), hoy Novecientos Cincuenta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs.F 956.565,00), procediendo en base a este último a establecer el canon de arrendamiento mensual aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), desestimándose como consecuencia de tal pronunciamiento, la denuncia referida al vicio de inmotivación que formuló la actora por medio de su apoderado judicial.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si el acto recurrido, como se señala en el libelo, adolece del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:

El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece para la determinación del valor del inmueble a los fines de efectuar la fijación del canon de arrendamiento, deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal

.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que la referida Ley consagra parámetros a considerar por la Administración al momento de fijar el valor del inmueble, así como, establecer el canon de arrendamiento del mismo.

En este orden de ideas, pasa este Juzgado analizar el Informe Técnico e Informe de Avaluó realizado por la Administración, con ocasión a la regulación de inmueble solicitada el 3 de julio de 2006, por el propietario, hoy recurrente, que rielan en los folios 108 y 109 ambos inclusive del expediente administrativo.

Del Informe Técnico, se observa que el mismo contiene la siguiente información: En el reglón correspondiente a la Descripción y Características de la Zona, se indica el destino del inmueble (vivienda-comercio), las características de sector (residencial/comercial), los servicios (todos), vía de acceso (Av. M.Á.); en el reglón Descripción y Características de las Construcciones, se indica número o destinos de las plantas (locales comerciales-viviendas), acabados y materiales de construcción (estructura, techos, pintura, paredes, acabados y revestimientos, baños, pisos y puertas; En el reglón Instalaciones, se indica teléfono, gas y electricidad embutida; En el rubro Discriminación de Áreas Originales, se detallan el metraje y tipo de construcción, la cual suma 1.068,84 Mts2, así como la edad del inmueble (60 años).

En el Informe de Avaluó, se indica la clase de inmueble, situación, descripción (metraje, edad, permiso de construcción, servicios, características del sector), precios medios en los últimos 2 años, actos de transmisión de propiedad, determinando con esté el factor de corrección, el avaluó rental y el porcentaje de rentabilidad anual aplicable.

Contrastado lo anterior, se observa que la Administración no consideró o reflejó en la planilla de avaluó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 30, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, tampoco se evidencia a que años corresponden los precios medios indicados y cuales fueron los inmuebles enajenados, solamente se limita a desglosar el inmueble a que se refieren los autos y establece un valor por unidad, asimismo no establece cuales fueron los actos de transmisión de propiedad, las características de dichas propiedades y la data de las mismas, solamente se limita a indicar un valor general sin determinar de donde proviene el mismo.

Estas diferencias quedan claramente evidenciadas al cotejar tanto el informe del avalúo y el informe técnico elaborados por la Administración Inquilinaria con el informe pericial realizado en sede jurisdiccional, inserto a los folios 93 al 116 del expediente judicial, resultado de la prueba de experticia evacuada por los expertos designados y juramentados en el presente juicio para su elaboración, en la cual se estableció lo siguiente:

En dicha prueba de experticia, se establecen todos los factores de una forma explicita indicados en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo son, la descripción total del inmueble, su ubicación, uso, zonificación, vialidad, servicios, cálculos, mediciones del terreno y de la construcción, las características de la construcción y el mantenimiento del inmueble el cual es ponderado como normal. Es preciso acotar que sobre éste último factor, la Administración ni siquiera hace una mención escueta sobre el mismo.

En cuanto a los requisitos señalados en el artículo supra, se asienta en lo relacionado con el valor fiscal declarado y aceptado, que la información sobre el mismo fue suministrada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en lo referente a los actos de transmisión de propiedad y a los precios medios, se indica que se obtuvieron varias operaciones referidas a viviendas y comercios las cuales se considerados por ser comparables; se indicó el valor residual, el valor de la construcción aplicándosele la depreciación por edad, vida útil y estado de conservación; se determina el valor del mercado y el rendimiento anual para finalizar formando la renta mensual.

En dicho Informe Pericial, se especificaron los referenciales de vivienda y comercio, todos los cuales pertenecen a la Urbanización Bello Monte, también se anexa información comparativa de edificaciones con características, incidencia de costo por obra y evolución de costos de inmuebles similares al de autos correspondiente al año 2007. En cuanto a los actos de transmisión de propiedad, se identifican claramente todos los inmuebles (viviendas y comercios), las fechas (desde noviembre de 2006 hasta marzo de 2008) y el precio de cada una de las transmisiones.

Asimismo se aprecia cuadro comparativo por tipología de obra, el cual contiene el tipo de construcción y su valores de reposición, para culminar determinando el valor total de la construcción y del terreno, una vez constatado el valor del mercado y el porcentaje de rentabilidad, determinó la renta mensual al inmueble objeto del presente juicio.

La referida experticia describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la zonificación, la metodología empleada y un análisis comparativo, tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la ley, siendo que la misma fue evacuada en el curso del presente juicio, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Por ello, verificada la diferencia existente entre los valores que arroja la mencionada prueba de experticia y los establecidos por la Administración Pública, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última y mediante el cual se fijó el referido alquiler, adolece del vicio de falso supuesto, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando por ende viciado de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, resulta inoficioso el examen y análisis de los restantes alegatos formulados en el curso del proceso.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA

Declarada como ha sido, la nulidad de la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida formulada por el actor, de la siguiente forma:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 259 “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Las competencias enunciadas en él abarcan potestades anulatorias, condenatorias y restablecedores de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas a los particulares, las cuales en el presente caso, se ven sensiblemente limitadas por el contenido del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al disponer lo siguiente:

ARTÍCULO 79 “Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

De la norma transcrita se evidencia una clara restricción de los poderes del Juez contencioso administrativo, establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentándose dicha limitación, como un obstáculo al deber del juzgador de garantizarle a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, toda vez, que le niega a éste último la posibilidad de ejercer la potestad restablecedora en materia de regulación de alquileres.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

ARTÍCULO 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el segundo aparte del artículo 334 eiusdem, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, al disponer que:

ARTÍCULO 334 “En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Facultad esta última, igualmente prevista en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, al expresar:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

En consideración a las normas precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrita ut supra, contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, se DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida a la accionante, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial resultado de la prueba de experticia evacuada en esta sede, para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación, habiéndose concluido que el mismo se ajusta a los extremos exigidos en las normas aplicables a la materia, razón por la cual se le otorgó valor probatorio, se acuerda fijar el canon de arrendamiento mensual del inmueble propiedad de la recurrente, en base al valor estimado en dicha experticia, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs.F 3.881.843,99), suma que resulta de la ponderación sobre ese valor de los siguientes factores: Mercado (valores promedio de la zona), Fiscal (a los fines impositivos) y Compra (valor real del inmueble), arrojando un porcentaje de rendimiento anual del 9%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, literal d) en concordancia con el artículo 30, numeral 2, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando el canon de arrendamiento máximo mensual para el sector Industria y Comercio aplicable al inmueble en comento, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs.F 29.113,83).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado P.S.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010859 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como Edificio LA PAZ, situado en la Avenida M.Á., Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

Se ANULA el acto recurrido.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente por el acto declarado nulo, se fija al inmueble antes identificado, el canon de arrendamiento máximo mensual para Vivienda y Comercio, en la cantidad de Bs.F 29.113,83, distribuidos de la siguiente forma:

Local Sótano (Comercio)………………………..BsF. 2.971,96

Local Planta Baja (Comercio)………….………..BsF. 2.104,35

APARTAMENTOS:

2, 3, 6, 7, 10, 11 y 14 (BsF. 1.177.27 C/U)….…...BsF. 8.240,86

APARTAMENTO ANEXO……………………..BsF. 1.376,41

APARTAMENTOS:

4, 5, 8, 9, 12 Y 13 (BsF. 2.002,28 C/U)………....BsF. 12.013,65

APARTAMENTO 16……………………………BsF. 831.06

APARTAMENTO 15……………………………BsF. 1.575,55

Total Renta Global………………………………BsF. 29.113,83

CUARTO

Que la presente sentencia surtirá sus efectos desde la fecha en la cual se declare definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8003.

HSL/jg.

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