Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2009-000040

I

El 9 de marzo de 2009, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio Nº 743, procedente de la Sala de Casación Social de este M.T., adjunto al cual se remitió el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, incoado por la abogada L.M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.360, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.A.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.905.182, representante legal de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES, C.A., inscrita en fecha 31 de mayo de 2005 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 28, Tomo 1109-A, contra: la Notificación del acto administrativo, contenido en el oficio distinguido con alfanumérico DTMT 3088/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida y Trujillo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y, Acta de Visita de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, de fecha 08 de junio del 2006.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, decide que quien debe conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es la Sala Plena del M.T. de la República.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a las ciudadanas y a los ciudadanos: Jhannett M.M.S.; Ninoska B.Q.B.; M.G.R.; C.Z.d.M.; A.D.R.; J.J.M.J.; G.M.G.A.; T.O.Z.; y, O.J.L.U. como nuevas Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de junio de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 18 de abril del 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto (URDD), estado Lara, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar contra: Notificación del acto administrativo, contenido en el oficio distinguido con alfanumérico DTMT 3088/2006 de fecha 06 de octubre de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida y Trujillo del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); y, Acta de Visita de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, de fecha 08 de junio del 2006.

En fecha 09 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el expediente identificado con alfanumérico KP02-R-2007-000451.

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el oficio número 2007-S1-404, de fecha 8 de junio de 2007, procedente del Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitió el presente caso al que se le asignó con el código alfanumérico: KP02-R-2007-000451.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de sentencia dictada el 2 de agosto de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dicha instancia dirima la controversia competencial.

Mediante sentencia de fecha de 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que resuelva el conflicto de no conocer configurado en la presente causa.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer el presente caso, en los siguientes términos:

(…) se colige que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo recurrido contra el cual invoca vicios en la notificación, siendo competente en principio conforme a la Garantía (sic) del Juez Natural, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Procesal del Trabajo (sic) que dispone que los Tribunales superiores con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos contenidos en dicha ley mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

(omissis)

(…) la competencia de los derechos que se debaten le ha sido conferida una competencia especial de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Procesal del Trabajo (sic), y en atención a ella corresponde al juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adentrarse al análisis de los hechos que se discuten a los autos dado que es ésta la jurisdicción donde se encuentra el ente que ha dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial y como antes se dijo constituye el eje central de la presente causa, por consiguiente, en función a los razonamientos antes expuestos no le es dable a este Tribunal Superior Primero conocer y decidir la presente controversia siendo necesario declinar la competencia. Así se decide

.

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social, argumentando lo siguiente:

Se colige de la decisión de la Sala de Casación Social [dictada el 14 de junio de 2007], que en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba transcrito, a partir de la publicación de su decisión, la competencia para conocer de esta categoría de recursos corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los Jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Siendo ello así, considera este juzgador que desde la publicación del mencionado fallo, este Tribunal Superior del Trabajo, carece de competencia para conocer los asuntos contenciosos administrativos ejercidos en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero del 2009, señaló lo que se apunta a continuación:

“En el caso sub iudice, se observa que dos tribunales laborales han declarado su incompetencia para conocer del presente asunto, el primero en razón del territorio y el segundo en razón de la materia, por lo que en principio corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia planteado. Sin embargo, en el particular caso que nos ocupa, eventualmente pudiera ocurrir que al determinar la competencia por la materia se concluya que el tribunal competente es un juzgado con un fuero diferente al de los tribunales en conflicto, y no a fin con la especialidad de esta Sala.

En torno al particular, es de hacer notar que una decisión en tal sentido resultaría a todas luces contrapuesta a los criterios que en torno al particular ha sostenido la Sala Plena de este M.T. al establecer en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, que es la Sala Plena la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintos fueros, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara’.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede concluir, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintos fueros sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado por esta Sala en diversas sentencias, entre ellas la N° 1.842 de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual es del siguiente tenor:

‘Así pues, en el presente caso al estar involucrado un Juzgado con competencia en materia Civil y Contencioso-Administrativo y un Juzgado del fuero Laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado específicamente entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que en consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’.

Por tanto, conteste con los criterios jurisprudenciales precedentes, se estima que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la llamada a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que una decisión de la Sala de Casación Social al referente, podría conllevar a una sentencia contradictoria con los criterios que al particular pudiera sustentar la Sala Plena. Así se establece”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En tal sentido, es conveniente tener presente que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez que declaró su incompetencia para conocer del asunto y, por tanto, se configuró el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dicha Sala resolviera el conflicto, toda vez que en su criterio, es a este máximo órgano judicial a quien le corresponde la competencia para conocer del conflicto, en virtud de ser el superior común a ambos tribunales involucrados en la presente controversia competencial.

Por su parte, la Sala de Casación Social al examinar el asunto que le fuera sometido a su consideración, estimó “…que es la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia la llamada a resolver el presente conflicto de competencia, toda vez que una decisión de la Sala de Casación Social al referente, podría conllevar a una sentencia contradictoria con los criterios que al particular pudiera sustentar la Sala Plena.”

De otra parte, cabe destacar que en el texto de la decisión adoptada por la Sala de Casación Social, no se observa que exista una expresa declaratoria de incompetencia por su parte, sino que, se insiste, la referida Sala argumenta a favor de la conveniencia de que sea la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien resuelva la problemática competencial presente en este juicio, para evitar de este modo la posibilidad de que se produzca una sentencia contradictoria con el criterio jurisprudencial que sobre la materia se ha sostenido al respecto.

En este sentido, es necesario preciar el momento de la interposición de la acción que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.

En efecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004 (caso: M.J.D.R.), así lo sostuvo al afirmar que:

“(…) el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Destacado de la Sala)

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.”

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el presente proceso se inició judicialmente el 18 de abril del 2007, fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del articulo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (Resaltado de esta Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto negativo de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia en situaciones en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos negativos de competencia, el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a pocos días de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942, dictó en fecha 26 de septiembre de 2004 la sentencia Nº 24, mediante la cual se pronunció en torno al nuevo régimen distributivo de competencia contemplado en el referido instrumento legislativo en relación con las atribuciones conferidas a las Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia. Esta orientación se reprodujo de forma pacifica en múltiples pronunciamientos de la Sala Plena, en los que se explica el modo de interpretar y aplicar el referido régimen competencial, y al efecto, obsérvese lo expuesto por la Sala Plena en la sentencia N° 4 de fecha 12 de noviembre de 2008, y publicada en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En consideración de lo precedentemente expuesto, se infiere que a la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia cuando los tribunales involucrados en la controversia no cuenten con un superior común a ellos o, cuando la decisión para determinar la competencia, requiera previamente definir la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial.

De manera pues que, para dirimir el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe observarse que los aludidos órganos judiciales no pertenecen a jurisdicciones distintas y, adicionalmente, siendo que la naturaleza de la materia que se debate en el presente juicio es de evidente carácter laboral, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

En consecuencia, considera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no cabe la menor duda que la Sala de Casación Social es la llamada a resolver el presente conflicto competencial suscitado entre dos órganos integrantes de la jurisdicción laboral, no solo en aplicación del criterio de la materia afín, sino por el hecho de ser el superior jerárquico de ambos tribunales, especialmente, en el presente caso, en que éstos actúan como juzgados de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala Plena, en aras de la preservación de los principios de tutela judicial efectiva y de un proceso sin dilaciones indebidas, ambos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; principios estos, que adquieren su mayor trascendencia en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia (Art. 2 C.R.B.V); y adicionalmente considerando que, la Sala Plena posee entre sus características esenciales el hecho de reunir a las magistradas y los magistrados de todos los ámbitos competenciales, por cuya razón, es la instancia mejor dotada para analizar desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponderle conocer de una causa sobre la que existe incertidumbre con relación al órgano jurisdiccional competente, en consecuencia, en virtud de las especificidades del presente caso y, principalmente, apreciando que el asunto debatido es de evidente naturaleza laboral, lo que exige una mayor rigurosidad en la administración de justicia, habida cuenta de la especial tutela jurídica que se le proporciona a esta materia, estima conveniente declarar que corresponde a la Sala de Casación Social de este m.T. conocer del presente conflicto negativo de competencia a objeto de su debida resolución. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Que no es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia le corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Que se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala de este máximo órgano jurisdiccional, y notificar de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA B.Q.B.
Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
E.R. APONTE APONTE H.C.F.
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
C.Z.D.M. A.D.R.
J.J.M.J. G.M.G.A.
T.O.Z. O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2009-000040

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