Decisión nº 541-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 31/10/2005, se presentó ante este tribunal, Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N°V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira de fecha 23 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial N° 1437 Extraordinaria, representado por su Gerente General R.d.V.C. de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 8.096.272, según consta en acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva N° 35 de fecha 25 de abril de 2005, contra la Resolución N°GGSJ-GR-DRAAT-20005-1673 de fecha 12 de agosto de 2005 y la Resolución N°RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de Octubre de 2000,dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 08/11/2005, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F. 266 al 272)

En fecha 03/04/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F.288 al 291)

En fecha 20/04/2006, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-297 al 304)

En fecha 21/04/2006, se hizo presente la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°43.357, quien consignó copia certificada del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República, solicitando se le tenga como parte en la presente causa. En la misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas. (F-305 al 309)

En fecha 04/05/2006, este despacho dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. (F-310)

En fecha 26/06/2006, la representación judicial de ambas partes presentaron escrito de informes (F-320l al 341)

En fecha10/07/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de observación a los informes, (F-431 al 443)

En fecha 12/07/2006, el tribunal dijo “vistos”. (F-168)

I

RESOLUCIONES RECURRIDAS Y MOTIVACIONES.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes procedió a imponer sanciones a la contribuyente Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira por incumplimiento de de deber formal relativo al pago del tributo (Articulo 101 del C.O.T), por medio de Resolución N°RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de octubre de 2000, determinando la aplicación de una multa al Instituto en calidad de agente de retención, conforme a lo establecido en el articulo 101 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual establece una multa equivalente al 50% por ciento mensual de los tributos retenidos o percibidos. Contra este acto la contribuyente interpuso solicitud de Revisión de Oficio ante la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que por medio de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1673 de fecha 12 de agosto de 2005 declaró Sin Lugar la solicitud y ratificó la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deber Forma distinguido con las letras y números RLA/DF/RIS/2000-3070 de fecha 30 de octubre de 2000, bajo los siguientes argumentos:

  1. - Señala el Gerente General de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su resolución administrativa que:

    …del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de sustentar los efectos del acto administrativo, debido a la ausencia absoluta de procedimiento, contenido en la Resolución de imposición de Sanción por incumplimiento de Deber Formal relativo al pago del tributo (Articulo 101 del C.O.T) N°RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de octubre de 2000, se considera pertinente indicar que la Administración Tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuesto de hechos en que se desenvuelva, así el levantamiento y notificación del Acta previa para dar inicio al Procedimiento Sumario podía omitirse tal y como lo reconoce la antigua Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos señalados de manera expresa en el Parágrafo Único del articulo 9 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual recogía el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de de los sujetos pasivos, tal como ocurre en el presente caso, sin que dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes, pues la actuación fiscal de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales es notificada oportunamente a la contribuyente, al recibir el acto administrativo, los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considere pertinentes.

    Con este fundamento el ente administrativo concluye explicando que en el caso estudiado la Administración se encontraba relevada de informar formalmente a la contribuyente que se le estaba instruyendo un expediente administrativo, puesto que a su decir, solo se estaba haciendo uso de sus facultades investigativas, concretamente la facultad verificadora, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deber Formal Relativo al Tributo RLA/DF/RIS/2000-3070 por medio de la cual determina:

    A.- El Agente de Retención RETUVO Y ENTERO LOS IMPUESTOS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, por concepto de sueldos y salarios y otros similares:

    - SUELDOS Y SALARIOS (periodo 01/05/1996 al 31/05/1996)

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    MES

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN C.O.T

    ART.101

    H-94 N°0035655

    PN.R

    MAYO 1996

    05/06/1996

    06/06/1996

    01

    16917,40

    281.96

    - SUELDOS Y SALARIOS (periodo 01/06/1996 al 31/12/1996)

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    MES

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN C.O.T

    ART.101

    H-94 N°0035657

    PN.R

    JUNIO 1996

    03/07/1996

    04/07/1996

    1

    16917,40

    281,96

    H-94

    N°0034908

    PN.R

    OCTUBRE 1996

    06/11/1996

    07/11/1996

    1

    16917,40

    281,96

    H-94

    N° 0034912

    PN.R

    NOVIEMBRE 1996

    05/12/1996

    05/12/1996

    1

    16917,40

    281,96

    H-94

    N°0039031

    PN.R

    DICIEMBRE 1996

    09/01/1997

    09/01/1997

    2

    16917,40

    563,91

    - SUELDOS Y SALARIOS (periodo 01/01/1997 al 30/04/1997)

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    MES

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN C.O.T

    ART.101

    H-94 N°0239748

    PN.R

    FEBRERO 1997

    05/03/1997

    04/04/1997

    30

    2.858.832,14

    1.429.416,07

    H-94 N°0239745

    PN.R

    MARZO 1997

    03/04/1997

    06/06/1997

    64

    5.696.369,13

    6.076.127,07

    H-94 N°0239745

    PN.R

    ABRIL 1997

    06/05/1997

    06/06/1997

    31

    4.216.965,35

    2.178.765,43

    - SUELDOS Y SALARIOS (periodo 01/05/1997 al 31/12/1997)

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    MES

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN C.O.T

    ART.101

    H-94 N°0239746 0500005778-0

    PN.R

    MAYO 1997

    05/06/1997

    04/07/1997

    29

    9.545.690,00

    4.613.750,17

    H-94 N°0307795

    PN.R

    JUNIO 1997

    03/07/1997

    03/10/1997

    92

    5.962.319,81

    9.142.223,71

    H-94 N°0307795

    PN.R

    JULIO 1997

    05/08/1997

    03/10/1997

    59

    1.861.748,04

    1.830.718,91

    H-94 N°0307795

    PN.R

    AGOSTO 1997

    03/09/1997

    05/11/1997

    30

    3.451.046,92

    1.725.523,46

    H-94 N°0307796

    PN.R

    SEPTIEMBRE 1997

    03/10/1997

    06/01/1998

    33

    5.300.883,17

    2.915.485,74

    H-94 N°0307798

    PN.R

    OCTUBRE 1997

    05/11/1997

    06/01/1998

    62

    6.535.571,41

    6.753.161,32

    H-94 N°0307798

    PN.R

    NOVIEMBRE 1997

    03/12/1997

    06/01/1998

    34

    5.355.571,52

    3.034.823,86

    H-94 N°0589241 05000011861-5

    PN.R

    DICIEMBRE 1997

    07/01/1988

    09/02/1998

    33

    1.445.363,41

    794.949,88

    - SUELDOS Y SALARIOS (periodo 01/05/1997 al 31/12/1997)

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    MES

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN C.O.T

    ART.101

    H-97 N°0195426 0500012990-0

    PN.R

    ENERO 1998

    09/02/1998

    05/03/1998

    24

    3.433.336,23

    1.373.334,49

    H-97 N°0195425 0500014141-2

    PN.R

    FEBRERO 1998

    05/03/1998

    03/04/1998

    29

    5.124.290,87

    2.476.740,59

    H-97 N°0195428 0500015217-1

    PN.R

    MARZO 1998

    08/04/1998

    05/05/1998

    27

    7.163.380,08

    3.223.521,04

    H-97 N°0195429 0500016103-0

    PN.R

    ABRIL 1998

    06/05/1998

    04/06/1998

    29

    3.324.838,93

    1.607.005,48

    H-97 N°0195430 0500017033-1

    PN.R

    MAYO 1998

    08/06/1998

    06/07/1998

    28

    9.979.684,14

    4.657.185,93

    H-97 N°0195432 0500017956-8

    PN.R

    JUNIO 1998

    06/07/1998

    05/08/1998

    30

    5.536.097,18

    2.768.048,59

    H-97 N°0195431 0500018881-8

    PN.R

    JULIO 1998

    10/08/1998

    04/09/1998

    25

    15.112.646,17

    6.296.935,90

    H-97 N°0195435 0500019848-1

    PN.R

    AGOSTO 1998

    04/09/1998

    07/101998

    33

    8.960.894,40

    4.928.491,92

    H-97 N°0022691 1600022691-6

    PN.R

    OCTUBRE 1998

    08/10/1998

    07/01/1999

    91

    8.289.623,02

    15.572.594,91

    B.- El Agente de Retención RETUVO Y ENTERO LOS IMPUESTOS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, por concepto de premios de loterías:

    - PREMIOS DE LOTERÍAS (periodo 01/08/1996 al 30/09/1996)

    Por concepto de premios de loterías del Ciclón del Dinero, enterados a través de la Declaración H-94 N°0039962, de fecha 20-09-1996, contraviniendo lo señalado en los artículos 1 y 21 del Decreto N° 1.344 de fecha 29 de mayo de 1996, en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, para los meses de agosto de 1996 y septiembre de 1996

    - PREMIOS DE LOTERÍAS (periodo 01/10/1998 al 31/10/1998)

    Contraviniendo lo señalado en los Artículos 1 y 21 del decreto N° 1.808 de fecha 23 de abril de 14997, en materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, para los meses de octubre de 1998 y noviembre de 1998.

    C.- El Agente de Retención RETUVO Y ENTERO LOS IMPUESTOS FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, por concepto ASISTENCIA TÉCNICA, en la forma siguiente:

    CONCEPTO DEL PAGO

    BENEFICIARIO

    RIF

    MES

    ISLR RETENIDO

    ISLR A RETENER

    ISLR NO RETENIDO

    REFERENCIA

    ASISTENCIA TÉCNICA

    RACIMEC

    I-00351399-7

    Enero 96

    5.763.131,60

    9.310.891,48

    3.547.759,88

    A

    ASISTENCIA TÉCNICA

    RACIMEC

    I-00351399-7

    Febrero 96

    1.259.248,19

    1.427.148,19

    167.899,79

    B

    ASISTENCIA TÉCNICA

    RACIMEC

    I-00351399-7

    Abril 96

    2.056.581,91

    2.219.802,70

    163,220,79

    C

    REFERENCIA

    MES

    NUMERO DE DECLARACIÓN

    FORMA

    FECHA EN QUE DEBIÓ ENTERAR

    FECHA EN QUE ENTERÓ

    DÍAS DE ATRASO

    MONTO DEL IMPUESTO

    SANCIÓN

    COT

    ART.101

    A

    enero 96

    H-92 0561108

    PJ-D

    05/02/1996

    01/03/1996

    25

    1.180.306,87

    491.794,53

    A enero 96

    H-92 0561109

    PJ-D

    05/02/1996

    08/03/1996

    32

    932.197,10

    497.171,79

    A enero 96

    H-92 0561110

    PJ-D

    05/02/1996

    15/03/1996

    39

    40.101,9

    26.065,71

    A enero 96

    H-93 0349831

    PJ-D

    05/02/1996

    29/03/1996

    53

    716.041,89

    632.503,67

    A enero 96

    H-93 0349828

    PJ-D

    05/02/1996

    12/04/1996

    67

    276.844,76

    309.143,32

    A enero 96

    H-93 0349819

    PJ-D

    05/02/1996

    18/04/1996

    73

    261.241,15

    317.843,40

    A enero 96

    H-93 0349821

    PJ-D

    05/02/1996

    26/04/1996

    81

    141.027,02

    190.386,48

    B febrero 96

    H-93 0349821

    PJ-D

    05/03/1996

    26/04/1996

    52

    141434,60

    122.576,65

    B febrero

    96

    H-93 0349833

    PJ-D

    05/03/1996

    03/05/1996

    59

    26.465.19

    26.024,10

    C marzo 96

    H-93 0349833

    PJ-D

    03/05/1996

    03/05/1996

    30

    163.220,79

    81.610,40

    II

    HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  2. - Aduce la parte actora que los actos recurridos se encuentran viciados de falso supuesto de hecho y en consecuencia viciados de nulidad absoluta, por cuanto a su decir, la fiscal actuante del S.E.N.I.A.T realizó una errada interpretación de los hechos, por cuanto, según explica, no verificó cuando fue el momento del pago o abono en cuenta, sino que se limitó a revisar las planillas de pago del impuesto retenido en cuya casilla a mano derecha se lee: “Mes y año del pago o abono en cuenta,” a tal efecto, señala que la persona que elaboraba las planillas para esa época por error colocó el mes a que pertenecía la comisión y no la fecha del pago. Afirma de este modo la accionante que se si se revisa minuciosamente los libros de comprobantes de cheques , donde consta la fecha de los pagos de las comisiones y las fecha en que fue enterado el impuesto se observará que fueron enterados dentro del lapso, con solo unas excepciones.

  3. - Haciendo un análisis detallado de las sanciones la apoderada de la recurrente explica cuales fueron las retenciones enteradas con retraso y cuantos días de retraso se verificaron en cada caso, de este modo precisa:

    En cuanto a las comisiones de Febrero de 1997, unas fueron enteradas anticipadamente y otras con un día de atraso y no de 30 días como pretende la Administración Tributaria.

    En cuanto a las comisiones de Marzo de 19997, fueron enteradas con dos días de atraso y no con 64 y 31 como señala la Administración Tributaria, por lo que la multa seria correcta seria por Bs. 331.109, 90, la cual será pagada en los próximos días a fin de paralizar lo concerniente a intereses moratorios.

    En cuanto a la comisión del mes de mayo de 1997, se enteró con un día de atraso, y no de 29, como señala la Administración Tributaria, por lo que la multa correcta seria Bs. 159.427, 54 la cual será pagada en los próximos días.

    En cuanto a las comisiones de los meses de junio, Julio Y Agosto de 1997, el mes de junio se pagó dentro del lapso y los meses de julio y agosto se enteraron anticipadamente.

    La comisión del mes de septiembre de 1997, se enteró anticipadamente.

    Las comisiones de los meses de octubre y noviembre de 1997, se enteraron dentro del lapso.

    La comisión del mes de diciembre de 1997, se enteró una parte dentro del lapso y la otra con 5 días de atraso, y no de 33, por lo que la multa correcta debe ser Bs. 120.446,95 la cual será pagada en los próximos días a fin de paralizar lo referente a los intereses moratorios.

    En cuanto a la comisión de enero de 1998, se pagó con un día de atraso, y no de 24, por lo que la multa correcta debe ser de Bs. 58.177,01 lo cual será pagado en los próximos días.

    La comisión de febrero de 19998, se enteró dentro del lapso.

    La comisión del mes de marzo de 19998 se enteró dentro del lapso.

    La comisión del mes de abril de 1998, se entró con un día de atraso, y no de 29 días, por lo que la multa correcta es de Bs. 56.032,47 lo cual será pagado en los próximos días.

    La comisión del mes de mayo de 1998, se entero anticipadamente.

    La comisión del mes de junio de 1998, se enteró dentro del lapso.

    La comisión de mes de julio de 1998, se enteró anticipadamente.

    La comisión del mes de octubre de 1998, se enteró con un día de atraso, y no de 91 días, por lo que la multa correcta es de Bs. 138.160, 58, la cual será pagada en los próximos días, a fin de paralizar lo referente a los intereses moratorios.

  4. - En relación a las multas impuestas por haber enterado el impuesto sobre Premios de Loterías, específicamente del juego el Ciclón del dinero, del 05/08, 12/08, 19/08, 26/08, 09/09 y 16/09 de 1998, afirma que dicho impuesto fue enterado todo el 20 de septiembre de 1998 ante la duda que surgió sobre si había o no que retenerlo. En este sentido, acude a lo expuesto en la Consulta emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídico Impositiva signada con el N° H-JI-200-001179 de fecha 01 de noviembre de 1993 en donde se les indicó que no el juego en cuestión no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta por ganancias fortuitas, pues no predomina el azar, la suerte o la casualidad, denuncia entonces la contribuyente la Administración Tributaria ignora el articulo 159 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia solicita la anulación de las multas por retener y enterar fuera del los plazos legales el impuesto por concepto de premiso pagados por el Ciclón del Dinero.

  5. - Alega la recurrente que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto su representado es un agente de retención al que se aplicó el articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, tomando como base hechos que no ocurrieron en la realidad, ya que según expone, si se toma en cuenta las fechas en que se hicieron los pagos o abonos en cuenta como señala el articulo 1 y 21 de los Decretos de Retenciones ya mencionados nunca podría haber nacido para la administraciones derecho de imponer multas.

  6. - Con respecto a la asistencia técnica prestada por la empresa RACIMEC, explica que la funcionaria tomó como base para calcular las multas unas planillas de retención de impuestos de personas jurídicas domiciliadas en el país, sin embargo la recurrente destaca, que la Empresa RACIMEC, es la encargada de la impresión de los cartones de juego KINO TÁCHIRA, dicha empresa esta domiciliada en Uruguay, por lo tanto el impuesto reteniéndose calcula sobre la base de 30% de lo pagado o abonado y de ese monto hasta un 34%, conforme a esto señala la recurrente que es evidente que la funcionaria actuante incurre en un falso supuesto, pues parte de unos hechos falsos, utiliza unas planillas de retención de impuesto de personas jurídicas domiciliadas en el país, que a su decir, no tiene ninguna relación con la empresa RACIMEC.

    III

    INFORME FISCAL

    La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

  7. -En cuanto al alegato de la recurrente, donde señala que la administración tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y derecho, la representante fiscal expresó: “Las actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y así se evidencia en las actas de requerimiento, actas de recepción, papeles de trabajo, actas de requerimiento, anexos de las actas de retenciones, informes fiscales y demás documentos que conforman el expediente administrativo y que corren insertos en el expedientes judicial”

  8. - Destaca asimismo la apoderada del fisco que la recurrente no aporta prueba alguna sustente sus alegatos y desvirtué el dicho de la Administración, haciendo plena fe las resoluciones impugnadas y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    IV

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 19 y 20, se encuentra original del Instrumento Poder especial conferido por la ciudadana R.d.V.C. de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.272, actuando con el carácter de Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira, a la abogada M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, a los fines de que ejerza la representación judicial del mencionado Instituto Autónomo. De dicho instrumento se desprende la legitimidad y suficiencia de la representación que se atribuye la mencionada abogada.

    Al folio 38, se encuentra original de la notificación RLA/DTN/2005 por medio de la cual se notifica a la contribuyente Lotería del Táchira sobre la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-4431, practicada en fecha 07/09/2005.

    A los folios 39 al 41, se encuentra copia simple de la Consulta emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección Jurídica Impositiva, signada con el N° H-JI-200-001179 de fecha 01 de Noviembre de 1993. Inserta al folio 731 al 733. de la cual se desprende el extinto Ministerio de Hacienda en la persona de su Director jurídico Impositivo indica que el Ciclón del Dinero no es gravable y por lo tanto no sujeto a retención del impuesto sobre la renta, tales recompensa no reúne los requisitos exigidos para ser considerado juego o azar, debido a que se debe al esfuerzo y habilidad del concursante. La cual por ser un documento administrativo esta revestido de presunción de legalidad y veracidad y hace prueba de la respuesta que la Administración Tributaria envió al recurrente.

    A los folios 42 al 53, se encuentra copia simple del contrato celebrado entre el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y la Empresa RACIMEC INTERNACIONAL C.A, del cual se desprende que dicha empresa tiene su domicilio en Montevideo, República Oriental del Uruguay.

    A los folios 54 y 55, se encuentra copia simple de las planillas para Personas Jurídicas y Comunidades no domiciliadas, que se utilizan para la retención de lo correspondiente a asistencia técnica de la empresa RACIMEC INTERNACIONAL C.A.

    A los folios 56 al 72, se encuentran Hojas de Verificación de egresos sujetos a retención de los años 1996 para los meses de enero, febrero, marzo, abril, de las cuales se desprende los montos pagados y retenidos a la empresa RACIMEC por parte de la Lotería del Táchira.

    A los folios 147 al 264, corren insertos en el expediente Órdenes de pago, cheques y Planillas de Declaración y Pago de Retención de

    Impuesto sobre la Renta de Personas Naturales Residentes en el país

    Mediante la forma 11:

    - Comisión del mes de febrero de 1997: orden de pago N° 68149 de fecha 18/03/1997, cheque N° 29010794, cheque N°29011007 de fecha 01/04/1997, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0239748 de fecha 04/04/1997 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es marzo de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 18/03/97 y 01/04/97, fueron enterados en fecha 04/04/1997, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención o el abono en cuenta, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    - Comisiones del mes de marzo de 1997: orden de pago N° 68372, cheque N° 29011566 de fecha 28 de abril de 1997, orden de pago N° 68372, cheque N° 29011704 de fecha 06 de mayo de 1997, orden de pago N° 68372, cheque N° 29011868 de fecha 12 de mayo de 1997, orden de pago N° 68372, cheque N° 29011966 de fecha 19 de mayo de 1997, orden de pago N° 68372, cheque N° 29012152, orden de pago N° 68751, cheque N° 29012136 de fecha 26 de mayo de 1997, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0239745 de fecha 06/06/1997 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es mayo de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 28/04/97; 06/05/97; 12/05/97; 19/05/97 y 26/05/97, fueron enterados en fecha 06/06/1997, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo en el caso de la retención del mes de abril que debieron ser declaradas en los primeros tres días hábiles del mes de mayo.

    - Comisiones del mes de mayo de 1997: Orden de Pago N°31998 de fecha 19 de junio de 1997, orden de pago 87807, cheque N° 29012898 de fecha 23 de junio de 1997, orden de pago N° 87807, cheque N° 29013032 de fecha 30 de junio de 1997, orden de pago N° 87807, cheque N° 29013211 de fecha 07 de julio de 1997, orden de pago N° 87807, cheque N° 29013376 de fecha 14 de julio de 1997, orden de pago N° 87807, cheque N° 29013578 de fecha 21 de julio de 1997, orden de pago N° 87807, cheque N° 29013758 de fecha 28 de julio de 1997, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0239746 de fecha 04/07/1997 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es junio de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 23/06/97; 19/06/97; 30/06/97; 07/07/97; 14/07/97; 21/07/97 y 28/07/97, fueron enterados en fecha 04/07/1997, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo en el caso de las retenciones del mes de julio que fueron enteradas con anticipación.

    - Comisiones de los meses de junio, julio, agosto de 1997: orden de pago N° 46449, cheque N° 29014739 de fecha 08 de septiembre de 1997, orden de pago N° 69613, cheque N° 29014656 de fecha 01 de septiembre de 1997, orden de pago N° 69613, cheque N° 29014937 de fecha 08 de septiembre de 1997, orden de pago N° 69613, cheque N° 29015049 de fecha 15 de septiembre de 1997, orden de pago N° 69613, cheque N° 29015274 de fecha 22 de septiembre de 1997, orden de pago N° 69613, cheque N° 29015450 de fecha 29 de septiembre de 1997, orden de pago N° 32940, cheque N° 29014963 de fecha 15 de septiembre de 1997, orden de pago N° 88620, cheque N° 29015808 de fecha 13 de octubre de 1997, orden de pago N° 33947 cheque N° 29015380, orden de pago N° 88998, cheque N° 29016082 de fecha 20 de octubre de 1997, orden de pago N° 88998 cheque N° 29016345 de fecha 27 de octubre de 1997 debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0307795 de fecha 03/10/1997 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es septiembre de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 01/09/97; 08/09/97; 15/09/97; 22/09/97; 29/09/97; 13/10/97; 20/10/97 y 27/10/97, fueron enterados en fecha 03/10/1997, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo en el caso de las retenciones del mes de octubre que fueron enteradas con anticipación.

    - Comisiones del mes de septiembre 1997: orden de pago N° 33911, cheque N° 29016222 de fecha 27 de octubre 1997, orden de pago N° 89208, cheque N° 29016535 de fecha 03 de noviembre de 1997, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0307796 de fecha 05/11/1997 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es octubre de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 27/10/97; 03/11/97, fueron enterados en fecha 05/11/1997, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, salvo en el caso de la retención del mes de noviembre que fue enterada con anticipación.

    - Comisiones de los meses de octubre y noviembre de 1997: orden de pago N° 34546, cheque N° 29017566 de fecha 15 de diciembre de 1997, orden de pago N° 34546, cheque N° 29017337 de fecha 08 de diciembre de 1997, orden de pago N° 70911, cheque N° 29017578 de fecha 15 de diciembre de 1997, orden de pago N° 70911, cheque N° 29017740 de fecha 22 de diciembre de 1997, orden de pago N° 34880, cheque N° 29017925 de fecha 29 de diciembre de 1997, orden de pago N° 60142, cheque N° 29017939 de fecha 29 de noviembre de 1997, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-94N° 0307798 de fecha 06/01/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es diciembre de 1997. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 08/12/97; 15/12/97; 22/12/97 y 29/12/97, fueron enterados en fecha 06/01/1998, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    - Comisiones del mes de diciembre de 1997: orden de pago N° 48577, cheque N° 29018388 de fecha 26 de enero de 1998, orden de pago N° 60246, cheque N° 29018404 de fecha 26 de enero de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-92N° 0589241 de fecha 06/01/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta es enero de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 26/01/98, fueron enterados en fecha 06/01/1998, es decir, en el mismo mes en el que se efectuaron las retenciones.

    - Comisiones del mes de enero de 1998: orden de pago N° 35421, cheque N° 29019189 de fecha 02 de marzo de 1998, orden de pago N° 80317, cheque N° 29019022 de fecha 25 de febrero de 1998 debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 01955426 de fecha 05/03/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de febrero de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 02/03/98 y 25/02/98 fueron enterados en fecha 05/03/1998, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Salvo en el caso de la retención de marzo que se enteró anticipadamente.

    - Comisiones del mes de febrero de 1998: orden de pago N° 49132, cheque N° 29019189 de fecha 23 de marzo de 1998, orden de pago N° 80639, cheque N° 29019811 de fecha 23 de marzo de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195425 de fecha 03/04/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de marzo de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 23/03/98 fueron enterados en fecha 03/04/1998, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    - Comisiones del mes de marzo de 1998: orden de pago N° 49386, cheque N° 29020637 de fecha 27 de abril de 1998, orden de pago N° 80797 de fecha 27 de abril de 1998, cheque N° 29020674, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195428 de fecha 05/05/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de abril de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 27/04/98 fueron enterados en fecha 05/05/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    - Comisiones del mes de abril de 1998: orden de pago N° 36297, cheque N° 29021388 de fecha 25 de mayo de 1998, orden de pago N° 81039, cheque N° 29021419 de fecha 25 de mayo de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195429 de fecha 04/06/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de mayo de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 25/05/98 fueron enterados en fecha 04/06/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Planilla de Retención del Impuesto.

    - Comisiones del mes de mayo de 1998: orden de pago N° 36571, cheque N° 29022320 de fecha 29 de junio de 1998, orden de pago N° 81349, cheque N° 29022377 de fecha 29 de junio de 1998, cheque N° 29022620 de fecha 06 de julio de 1998, cheque N° 29022849 de fecha 13 de julio de 1998, cheque N° 29023066 de fecha 20 julio de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195430 de fecha 06/07/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de junio de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 29/06/98, 06/07/98, 13/07/98, y 20/07/98 fueron enterados en fecha 06/07/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Salvo en el caso de las retenciones del mes de julio que fueron enteradas anticipadamente.

    - Comisiones del mes de junio de 1998: orden de pago N° 40515, cheque N° 29023117 de fecha 20 julio de 1998, orden de pago N° 61996, cheque N° 29023343 de fecha 27 de julio de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195432 de fecha 05/08/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de julio de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 20/07/98, 27/07/98, fueron enterados en fecha 05/08/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    - Comisiones del mes de julio de 1998: orden de pago N° 37170, cheque N° 29024300 de fecha 24 de agosto de 1998, orden de pago N° 82033, cheque N° 29024319 de fecha 24 de agosto de 1998, cheque N° 29024813 de fecha 07 de septiembre de 1998, cheque N° 29025021 de fecha 14 de septiembre de 1998, N° 29025524 de fecha 28 de septiembre de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195431 de fecha 04/09/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de agosto de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 24/08/98, 07/09/98, 14/09/98 y 28/09/98, fueron enterados en fecha 04/09/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Salvo en el caso de las retenciones correspondientes al mes de septiembre que fueron enteradas anticipadamente.

    - Comisiones del mes de agosto de 1998: orden de pago N° 37714, cheque N° 29025392 de fecha 28 de septiembre de 1998, orden de pago N° 63159, cheque N° 29025704 de fecha 05 de octubre de 1998, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0195435 de fecha 07/10/1998 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de septiembre de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 28/09/98 y 05/10/98, fueron enterados en fecha 07/10/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Salvo en el caso de la retención correspondiente al mes de octubre que fue enterada anticipadamente.

    - Comisiones del mes de octubre de 1998: orden de pago N° 38585, cheque N° 29028416 de fecha 29 de diciembre de 1998, orden de pago N° 64175 de fecha 29 diciembre de 1998, cheque N° 290284439, debidamente soportado por la Planilla de Retención de Impuesto Sobre la Renta Personas Naturales Forma H-97N° 0022691 de fecha 07/01/1999 y en la cual se señala que el mes y año del pago y abono en cuenta corresponde al mes de diciembre de 1998. De los instrumentos probatorios previamente valorados logra inferirse que los pagos o abonos en cuenta realizados en fecha 29/12/98, fueron enterados en fecha 07/01/98, es decir, el mes siguiente a aquel en que se efectuó la retención, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto N° 1344 en Materia de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

    Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de ellos se puede constatar que el Instituto enteró dentro del lapso la mayoría de los meses sancionados, y que aquellos en que declaró extemporáneamente, lo hizo con un atraso de uno o dos días.

    A los folios 307 al 309, consta en autos copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°43.357, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 344 al 430, se encuentran copias certificadas de los documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, a saber: a) Auto de Cierre del Expediente; b) Resolución RLA/DSA/2001-00046, de fecha 08 de marzo de 2001, c) Acta de Retenciones; d) Informe Fiscal; e) Acta RLA/DF/F/2000-f-96-97-98; f) Información Culminatoria de Actas de Reparo; g) Consulta N°HJI-200-001179; h) Resolución Culminatoria de Sumario; i) Acta de Retenciones; j) Informe Fiscal; k) Resolución Culminatoria de Sumario N°RLA/DSA/2001-00045; todos valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución recurrida y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la procedencia de las sanciones impuestas por concepto de Retención de Impuesto Sobre la renta de sueldos y salarios correspondientes al periodo 01/01/1997 al 30/04/1997, sueldos y salarios correspondientes al periodo de 01/01/1998 al 30/10/1998; por concepto de premios de loterías del Ciclón del Dinero correspondientes al periodo 01/08/1996 al 30/09/1996 y por concepto de asistencia técnica, confirmadas por la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1673 de fecha 12 de agosto de 2005.

    Con respecto a las sanciones emitidas por concepto de Retención de Impuesto Sobre la renta de sueldos y salarios correspondientes al periodo 01/01/1997 al 30/04/1997, sueldos y salarios correspondientes al periodo de 01/01/1998 al 30/10/1998; la recurrente alegó que las mismas estaban viciadas de falso supuesto, explicando: “la fiscal actuante no verificó cuando fue el momento del pago o abono en cuenta, sino que se limitó a revisar las planillas de pago del impuesto retenido, en cuya casilla a mano derecha se lee: “Mes y año del pago o abono en cuenta,” a tal efecto, señala que la persona que elaboraba las planillas para esa época por error colocó el mes a que pertenecía la comisión y no la fecha del pago. Sin embargo, de la revisión de los instrumentos probatorios se desprende que contrario a lo que aduce la accionante, no existe error en la elaboración de las planillas, según se infieres de las órdenes de pago y los cheques consignados al expediente, lo cual se puede entender más claramente a través del siguiente cuadro sinóptico:

    FECHA DE LA COMISIÓN

    FECHA DEL PAGO O ABONO EN CUENTA

    MES Y AÑO DEL PAGO O ABONO EN CUENTA

    FECHA DE LA DECLARACIÓN

    DÍAS DE MORA

    FEBRERO 1997

    18/03/97, 01/04/97

    MARZO 1997

    04/04/1997

    1 DÍA DE MORA

    MARZO 1997

    28/04/97, 06/05//97

    12/05/97, 19/05/97, 26/05/97

    MAYO 1997

    06/06/1997

    24 DÍAS DE MORA, para el caso del abono en cuenta efectuado en abril y 1 DÍA DE MORA, para el caso de los abonos en cuenta realizados en mayo

    MAYO 1997

    19/06/97, 26/06/97, 30/06/97, 14/07/97, 07/07/97, 21/07/97,

    28/07/97

    JUNIO 1997

    04/07/1997

    1 DÍA DE MORA, para el caso de los abonos en cuenta realizados en junio, los abonos en cuenta realizados en julio fueron enterados anticipadamente.

    JUNIO JULIO AGOSTO 1997

    08/09/97, 01/09/97, 15/09/97,22/09/97, 29/09/97,13/10/97, 20/10/97, 27/10/97

    SEPTIEMBRE 1997

    03/10/1997

    No hay mora, las retenciones efectuadas en Octubre se enteraron anticipadamente.

    SEPTIEMBRE 1997

    27/10/97 y 03/11/1997

    OCTUBRE 1997

    05/11/1997

    No hay mora, la retención efectuada en el mes de noviembre se enteró anticipadamente.

    OCTUBRE NOVIEMBRE 1997

    15/12/97, 08/12/97, 22/12/97,29/12/97

    DICIEMBRE 1997

    06/01/1998

    No hay mora.

    DICIEMBRE 1997

    26/01/98

    ENERO 1998

    06/01/1998

    Se enteró anticipadamente.

    ENERO 1998

    02/03/98, 25/02/98

    FEBRERO 1998

    05/03/1998

    1 DÍA DE MORA, para el caso del abono en cuenta efectuado en febrero, el abono en cuenta efectuado en marzo se enteró anticipadamente.

    FEBRERO 1998

    23/03/98

    MARZO 1998

    03/04/1998

    No hay mora.

    MARZO 1998

    27/04/98

    ABRIL 1998

    05/05/1998

    No hay mora.

    ABRIL 1998

    25/05/98

    MAYO 1998

    04/06/1998

    1 DÍA DE MORA

    MAYO 1998

    29/06/98, 06/07/98, 13/07/98, 20/07/98

    JUNIO 1998

    06/07/1998

    1 DÍA DE MORA, para el caso del abono en cuenta realizado en junio, los abonos en cuenta realizados en julio fueron enterados anticipadamente.

    JUNIO 1998

    20/07/98, 27/07/98

    JULIO 1998

    05/08/1998

    No hay mora.

    JULIO 1998

    24/08/98, 07/09/98, 14/09/98, 28/09/98

    AGOSTO 1998

    04/09/1998

    No hay mora. La retenciones efectuadas en el mes de septiembre se enteraron anticipadamente.

    AGOSTO 1998

    28/09/98, 05/10/98

    SEPTIEMBRE 1998

    07/10/1998

    2 DÍAS DE MORA

    OCTUBRE 1998

    29/12/98

    DICEIMBRE 1998

    07/01/1998

    1 DÍA DE MORA

    Como se observa, las fechas de las comisiones, no coinciden con las fechas en que se hizo efectivo el pago o abono en cuenta, siendo éste último en todos los casos posterior, sin embargo, es preciso hacer notar que la retención del Impuesto Sobre la Renta tiene lugar en el momento del pago o abono en cuenta y una vez realizado éste, debe el agente proceder a enterar el monto retenido al Fisco Nacional, dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 21 del Decreto 1808 de 1997 sobre Retenciones de Impuesto Sobre la Renta. Ahora bien, en el caso sub judice la Administración Tributaria en el momento de la verificación tomó como base del cálculo para estimar la sanción la fecha a la que pertenecía la comisión pagada y no la fecha de pago real, de allí que considerará extemporánea la fecha en que el Instituto procedió a enterar las retenciones, no obstante, a juicio de esta juzgadora, no existió el incumplimiento sancionado, configurándose en los actos revisados un vicio de nulidad absoluta denominado falso supuesto de hecho.

    Así la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, de este modo, el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, lo cual aplicado al caso de autos, implica que la funcionaria fiscal impuso una sanción al contribuyente, basada en el incumplimiento de una obligación prevista en el Decreto 1808 de 1997 sobre Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, partió de un hecho falso, como es la extemporaneidad en las declaraciones, toda vez que, pese a que las comisiones pagadas pertenecían a meses notablemente anteriores a la fecha de la declaración, la fecha a partir de la cual debía de verificarse el cumplimiento de la contribuyente era únicamente, la fecha en que realizó el pago, es decir, la fecha en que fueron girados los cheques y las ordenes de pago correspondiente.

    En el caso sub examine el actuar administrativo ha menoscabado las garantías estatuidas por el legislador para la aplicación de los procedimientos administrativos de orden sancionador, en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

    De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido debió verificar en un primer momento la fecha en que se realizó el pago, a través de la revisión de las Ordenes de Pago y los Cheques expedidos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, procurando así emitir un acto ajustado a derecho y de este modo evitar los gravámenes causados al contribuyente por el acto ilegal.

    En este mismo orden de ideas, se tiene que, en cuanto a la sanciones impuestas por retener y enterar fuera del plazo legalmente establecido por concepto de asistencia técnica, la recurrente adujo que la fiscalización toma como base para calcular las multas unas planillas de retención de impuestos de personas jurídicas domiciliadas en el país que son las planillas Nros. H-92 0561108, H-92 0561109, H-92 0561110, H-93 0346831, H-93 0349828, H-93 0349819, H-96 0349821, H-93 0349833 pertenecientes a los meses de marzo, abril y mayo por pagos de asistencia técnica en enero, febrero y marzo. Señala asimismo la parte impugnante que los montos retenidos a RACIMEC, son bastante altos, explicando que en los meses de enero, febrero y marzo de 1996 se le pagó a dicha empresa las cantidades de 45.055.827,92, 48.337.977,64 y 70.416.341,79, asimismo trae como soporte de sus afirmaciones las hojas verificación de los meses de enero, febrero y marzo de 1996, de las que se desprende la fecha en que se realizaron los pago, número y monto del cheque, monto pagado o abonado y el Impuesto retenido, sin embargo, en un análisis comparativo de dichos montos con los montos objetados en la Resolución de Imposición de Sanción se logra inferir que los mimos son totalmente incongruentes, esta incongruencia hace imposible el control de la legalidad del acto revisado, por cuanto es imposible determinar la forma en que la fiscal realiza el cálculo, lo cual puede ser configurado dentro del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración durante el proceso no logró demostrar y probar la existencia de los hechos que legitiman su acto, en este sentido se encuentra que, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende elemento probatorio alguno que sustente el actuar del ente verificador, lo cual necesariamente ha de acarrear la nulidad del acto. En ello ha sido conteste la doctrina venezolana, que ha señalado:

    Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad. El problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado. De allí, pues, la importancia de la actividad probatoria de la Administración y su relación con la configuración con la causa del acto.

    (Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 359)

    A este respecto es importante destacar las potestades anulatorias que posee el Juez Contencioso Tributario:

    La potestad anulatoria del juez de lo contencioso-administrativo no se fundamenta en la LOPA, sino la Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Y esta ley no ha definido los límites el ejercicio de dicha potestad. Además potestad anulatoria del juez no puede tener límites en ninguna ley, al menos en lo que se refiere a los motivos para declarar la nulidad. El Juez al conocer el recurso contencioso de anulación (de lo alegado por el recurrente) y de su indagación personal acerca de la validez del acto impugnado, puede describir otras razones, motivos o causas de nulidad y sentenciar conforme a lo apreciado en los autos

    (Henrique Maier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica ALVA S.R.L., Caracas 2001. Pág. 198)

    Visto lo anterior y por cuanto de la revisión del acto recurrido se ha constatado la presencia de vicios que afectan su causa o motivo del acto recurrido y que devienen en vicios de nulidad absoluta, resulta forzoso para el Jurisdicente declarar la nulidad total y absoluta de la Resolución de imposición de Sanción identificada con el N° RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de Octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    Sin embargo, en el caso autos es evidente que el desorden contable verificado en el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social de la Lotería del Táchira contribuyó en gran medida al error de la Administración Tributaria, de allí que esta última deba ser eximida de la condenatoria en costas procesales y así se declara.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana M.d.C.B.P., titular de la cédula de identidad N°V-10.160.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.381, actuando en su condición de apoderado del INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira-Lotería del Táchira de fecha 23 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial N° 1437 Extraordinaria, representado por su Gerente General R.d.V.C. de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 8.096.272, según consta en acta de reunión extraordinaria de la Junta Directiva N° 35 de fecha 25 de abril de 2005. En consecuencia SE ANULA la Resolución N°GGSJ-GR-DRAAT-20005-1673 de fecha 12 de agosto de 2005 y la Resolución N°RLA/DF/RIS/2000-3070, de fecha 30 de Octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  10. - SE EXONERA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la condena en costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un días del mes de j.d.D.M.S., año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 541, se libró oficio Nro. 10429 y 10430.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 0974

    ABCS/marianna

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