Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteBilma Carrillo Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. LOTERIA DEL TÁCHIRA. Instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, de este domicilio, regido por la Ley del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, de fecha 23 de diciembre de 2.004, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, No. 1437 Extraordinaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados A.T.O.M., M.D.C.B.P. y L.A.H.C., con cédulas de identidad Nros. V-2.813.290, V-10.160.959 y V-11.506.957 respectivamente; según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de fecha 27/05/2008 (fs. 22 y 23).

PARTE DEMANDADA: M.T.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 695.447.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE No.: 5575.

II

PARTE NARRATIVA

La causa que nos ocupa versa sobre una acción de desalojo, incoada por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, a través de sus apoderados judiciales, contra el ciudadano M.T.L., la cual es del conocimiento de este Tribunal, luego del trámite de distribución de expedientes. La demandante fundamenta su acción en los siguientes términos:

.- Expresa, que entre la antigua administradora del inmueble Inmobiliaria Las Lomas C.A. y la parte demandada, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 5-A, piso 5, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

.- Señala, que la duración del contrato de arrendamiento, era de seis (6) meses, contados a partir del 06 de noviembre de 1987, pero que la parte demandada se quedó ocupando el inmueble y que por lo tanto, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

.- Indica, que a los efectos de no lesionar los derechos de los arrendatarios, en fecha 08 de septiembre de 2003, el arrendatario fue notificado judicialmente por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que a partir del 13 de septiembre de 2003 comenzaba a gozar de la prórroga legal, la cual vencía el 13 de septiembre de 2006.

.- Que estando vencida la prórroga legal y habiéndose agotado las diligencias necesarias para la entrega del mismo, la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble, y que adicionalmente tiene aperturado expediente de consignaciones arrendaticias, lo cual evidencia que no tiene intención de entregar el inmueble.

.- Indican, que su mandante es una institución en constante crecimiento, y que dando cumplimiento a los postulados constitucionales y con el fin de dar una mejor y mas efectiva atención, y servicio a la colectividad, ha venido aperturando distintas filiales para cumplir con sus fines; tal es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, apartamento 3-A, la cual inicialmente operaba desde el edificio administrativo de la Lotería Táchira, pero que debido a la falta de espacio físico y volumen de compras y ventas, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento del edificio residencial.

.- Indican las apoderadas judiciales, que igualmente en ese edificio se encuentran otras filiales de la Lotería del Táchira, como: La proveedora de alimentos, un fondo editorial, el área de atención médica y odontológica; lo que ha hecho congestionar su sede, siendo urgente la habilitación de espacios físicos donde funcionen adecuadamente consultorios médicos y odontológicos.

.- Señalan, que además se ha aperturado el departamento de licencias, lo que ha contribuido al agotamiento del espacio físico, y que por esas razones, es que la demandante tiene la urgente necesidad de utilizar ese inmueble de su propiedad como oficina, lo cual es idóneo, debido a la cercanía que tienen con la sede principal de la demandante.

.- Arguyen, que por lo anterior demandaban el desalojo del inmueble, con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1586 y 1594 del Código Civil, y demandaban el pago de honorarios judiciales y costas; con la estimación de la demanda en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.999,00).

.- Acompañan a su escrito libelar: Original de notificación judicial. Copia simple del poder.

En fecha 17 de junio de 2.008, es admitida la demanda por el procedimiento breve (f. 25).

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, librándose el oficio respectivo (fs. 61 y 62). Constando al folio 66 del expediente el oficio No. 0148, emitido por esa dependencia.

En fecha 27 de octubre de 2.008, el demandado M.T.L. asistido por el Abogado J.G.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.486, se da por citado del juicio; y el 29/10/2008 procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos (fs. 55 al 60):

• Punto Previo:

.- Que por cuanto la demandante estaba adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, se hacía necesaria la notificación al Procurador General del Estado Táchira; cosa que no ocurrió, por lo que solicitó reponer la causa al estado de ordenar en el auto de admisión la notificación del Procurador General del Estado Táchira.

• Contestación al fondo:

.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la acción de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho.

.- Rechazó lo relacionado a la prórroga legal, dado que era solo para contratos a tiempo determinado, y no para contratos a tiempo indeterminado como era en el presente caso.

.- Rechazó el alegato de que la demandante necesite el inmueble para proyectos del instituto público, como: Farmacias Sociales, Fondos Editoriales, Atención Médica y Odontología, así como el Departamento de Licencias; pues el apartamento del cual se solicita el desalojo es de uso residencial, según la regulación de alquiler que emitió la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y era mediante un acto administrativo de la autoridad competente que podría darse el cambio de uso residencial a otro tipo.

.- Que la accionante tenía en propiedad otros inmuebles ubicados en el Municipio San Cristóbal.

.- Que era preciso determinar si los usos que actualmente le estaban dando al edificio residencial estaban aprobados y tenían los permisos correspondientes.

.- Solicitó se declarara sin lugar la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora promueve en fecha 10 de marzo de 2.009: El mérito de las actas del proceso. Pruebas trasladadas del expediente 5567 de éste mismo Tribunal, y prueba trasladada de inspección judicial (fs. 67 y 68).

III

PARTE MOTIVA

Pasa quien juzga, a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia:

SIPNOSIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La representación judicial de la accionante, que el antiguo administrador del inmueble celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble propiedad de su representado, con vigencia de seis (6) meses, contados a partir del 06 de noviembre de 1987, pero en razón de que su inquilino siguió ocupando el inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que a los fines de no lesionar los derechos del arrendatario, éste fue notificado judicialmente del disfrute de la prórroga legal, la cual se encuentra vencida, sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble, siendo el caso que, además se aperturó una consignación arrendaticia, lo cual evidencia, que la parte demandada no tiene intención de entregar el inmueble.

Expresa como fundamento principal de su demanda, que el demandante es una institución que presta atención y servicio a la colectividad, como es el caso de las farmacias sociales, cuya administración se hace desde la oficina principal de la farmacia ubicada en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, pero que debido al volumen de compras y ventas de la farmacia, hubo la necesidad de ubicarla en un apartamento de ese edificio, en el cual se encuentran además otras filiales de la demandante. Que debido a que el espacio físico del edificio sede del Edificio Lotería del Táchira, resulta insuficiente, esa dependencia tiene urgente necesidad de ubicar en el apartamento objeto de la presente demanda una oficina para las actividades propias de la institución.

SIPNOSIS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La parte demandada, alega a su favor: Como punto previo, que por cuanto la demandante estaba adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, se hacía necesaria la notificación al Procurador General del Estado Táchira; cosa que no ocurrió, por lo que solicitó reponer la causa al estado de ordenar en el auto de admisión la notificación del Procurador General del Estado Táchira. Como contestación al fondo: Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la acción de desalojo, tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó lo relacionado a la prórroga legal, dado que era solo para contratos a tiempo determinado, y no para contratos a tiempo indeterminado como era en el presente caso. Rechazó el alegato de que la demandante necesite el inmueble para proyectos del instituto público, como: Farmacias Sociales, Fondos Editoriales, Atención Médica y Odontología, así como el Departamento de Licencias; pues el apartamento del cual se solicita el desalojo es de uso residencial, según la regulación de alquiler que emitió la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y era mediante un acto administrativo de la autoridad competente que podría darse el cambio de uso residencial a otro tipo. Que la accionante tenía en propiedad otros inmuebles ubicados en el Municipio San Cristóbal. Que era preciso determinar si los usos que actualmente le estaban dando al edificio residencial estaban aprobados y tenían los permisos correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como en la contestación de la misma y en las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden ubicarse fuera de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes; observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo con fundamento en la “urgente necesidad” que tiene la demandante de ocupar el inmueble de su propiedad para ubicar una oficina, debido a que el espacio físico que ocupa se encuentra limitado. Circunstancia que es negada por la parte accionada.

Considera quien aquí decide, que previo el estudio de los demás alegatos y las pruebas de las partes, debe avocarse a examinar las formulaciones hechas por la parte demandada:

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Arguye la parte demandada, que por cuanto la demandante estaba adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, se hacía necesaria la notificación al Procurador General del Estado Táchira; cosa que no ocurrió, por lo que solicitó reponer la causa al estado de ordenar en el auto de admisión la notificación del Procurador General del Estado Táchira.

Este Sentenciador se permite señalar, que la parte actora es el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Táchira.

Por Instituto Autónomo, se entiende, aquella forma jurídica de derecho público para la descentralización administrativa funcional; forma representada por una persona jurídica de derecho público, creada por una ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotado de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios, con las competencias o actividades determinadas en la ley que lo cree. Es así como el instituto o ente autónomo, es aquel que puede tomar sus propias decisiones sin necesidad de rendir cuentas a un órgano jerárquico.

Los institutos autónomos están determinados en el artículo 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se encuentran referidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública; Título IV de la Desconcentración, de la Descentralización Funcional; Capítulo II de la Descentralización Funcional; artículo 95 y siguientes.

Respecto a la descentralización, la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé:

[…] Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios. […]

Ahora bien, según el artículo 247 de nuestra Carta Magna, la Procuraduría General de la República, es el órgano del Poder Público Nacional que asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República. En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

Artículo 64: “La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 95: “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Artículo 96:“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. […]”

Así las cosas, tenemos, que por cuanto el Procurador o Procuradora General de la República actúa como representante judicial o extrajudicial de la República, es su persona quien tiene la legitimidad jurídica exclusiva para actuar en los juicios donde participen institutos autónomos, donde pudiera verse afectados de manera directa o indirecta derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; pues como se indicó anteriormente, los institutos autónomos son aquella forma jurídica de derecho público, dotado de patrimonio propio e independiente de la República, de los Estados, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

Observa este Sentenciador, que en el presente juicio no se involucra o lesiona derechos, bienes e intereses patrimoniales vinculados directamente con la Gobernación del Estado Táchira; sino que pudieran verse afectados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; ello, por ser parte un instituto autónomo.

En tal sentido, es criterio de quien aquí dilucida, para que se de la intervención del Procurador o Procuradora General del Estado, deben verse afectados los intereses de las Entidades Federales respectivas, o en los juicios en que sean parte los Estados; pues el Procurador o Procuradora General del Estado, es quien ostentan, salvo excepciones muy específicas, la representación judicial de las entidades federales y, como tales, deben ser notificados.

Por lo antes expuesto, el Tribunal estima, que la defensa formulada por la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa al estado de ordenar en el auto de admisión la notificación del Procurador General del Estado Táchira, es jurídicamente improcedente. Así se establece.

DE LA ACCIÓN INTENTADA Y DE LA PRÓRROGA LEGAL

Considera quien aquí decide, que es menester examinar la procedencia de la acción incoada por la parte actora, para la tutela de la pretensión por ella ejercida en este proceso; dado que la demandada alega: Que rechaza lo relacionado a la prórroga legal, dado que era solo para contratos a tiempo determinado, y no para contratos a tiempo indeterminado como era en el presente caso.

Ahora bien, de un examen a los autos que conforman este expediente, el Tribunal observa, si bien la parte actora plantea, que la relación arrendaticia se inició con un contrato de arrendamiento por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 06 de noviembre de 1987, pero que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; sin embargo no existe, al menos en el expediente, prueba alguna que compruebe o corrobore esa circunstancia, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y determinado, en principio. No obstante, la relación arrendaticia no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, dado que fue reconocida por la parte demandada.

Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal ó escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se trata entonces el caso que nos ocupa, de una relación arrendaticia verbal que lógicamente es a tiempo indeterminado.

En este sentido, el autor G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, Caracas 2006, página 181, al definir el contrato a tiempo indeterminado, expone:

“El contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal”

Así mismo, el referido autor en la citada obra establece:

En el contrato por tiempo indeterminado no existe una dimensión temporal determinada, fija, específica, concreta, establecida y limitada, para la duración de la relación arrendaticia. Si bien es cierto que allí, en el propio contrato, puede conocerse el inicio de esa relación, no obstante, la indeterminación se encuentra en su duración. Aun cuando las partes conocen el momento de su inicio, sin embargo no saben con exactitud el momento de su conclusión. Se observa, pues, una indeterminación temporal conclusiva.

(Pág. 183).

De lo anteriormente transcrito, puede evidenciar quien aquí juzga, que lo determinante para definir un contrato a tiempo indeterminado es la dimensión temporal del negocio jurídico, es decir, la falta de certeza de la culminación del mismo.

Determinado como quedó, la existencia de una relación arrendaticia verbal, dicha contratación está exenta del beneficio de la prórroga legal, en virtud de que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal se establece para contratos a tiempo determinado, que no es el caso sub judice. Así se establece.

Así las cosas, tal como ya se señaló, en el presente asunto plantea la pretensión por desalojo, fundamentada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos; razón por la cual estima este Jurisdicente, que pretensión formulada por la parte actora está ajustada a Derecho.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda:

.- Original de la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 08/09/2003, signada con el N° 5234. Esta documental al ser presentada conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultó de manera impugnada, por lo que se asimila a documento público al ser emanado de Funcionario Público (Juez), valorándose de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; lo cual ratifica la existencia de una relación arrendaticia entre las partes de este litigio.

.- Copia simple del documento poder otorgado por la parte actora de manera auténtica a los Abogados: A.T.O.M., M.D.C.B.P. y L.A.H.C.. Esta documental es admisible en juicio en copia simple por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valora conforme al artículo 1360 del Código Civil; para demostrar la cualidad y facultades otorgadas a los apoderados judiciales, por la parte actora.

En la oportunidad para promover pruebas:

.- Mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del M.T. de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia: El mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

.- Traslado de pruebas del expediente No. 5567, en especial de copias de documentos constitutivos de la Asociación Civil Farmacia Social y del Fondo Editorial S.R.. Conforme a la jurisprudencia patria para promoverse una prueba trasladada se requiere, que se trate de procesos llevados entre las mismas partes, y si las partes son parcialmente distintas, la parte que no actúo en el anterior proceso, debe contar con la oportunidad de controlar la prueba, dado el elemental principio de que una prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde dicha prueba fue admitida y evacuada. En el caso de autos, se observa, que la parte demandada en la presente causa es distinta a la parte demandada en la causa 5567, en consecuencia, dicha prueba en los términos en que es promovida es ilegal, por violentar el derecho a la defensa de la opositora y por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba. En consecuencia, ni se aprecia ni se valora.

.- Prueba trasladada de inspección judicial. Se indica, que la misma consta en autos en copia certificada, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que: En el edificio administrativo de la Lotería del Táchira, no existen ambientes desocupados. Que en los espacios de circulación se encuentran bienes muebles congestionando ese espacio. Que se han habilitado depósitos para oficinas. Y que en el Edificio Residencial de la Lotería del Táchira, se han habilitado espacios para un Fondo Editorial y la Asociación Civil Farmacia Social, en antiguos apartamentos de habitación.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

No consta en el expediente prueba alguna que haya sido consignada por la parte demandada.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las probanzas traídas a los autos, quedó demostrado que en el caso de autos, nos encontramos ciertamente bajo un contrato de arrendamiento verbal, toda vez que dicha relación inquilinaria fue reconocida por la parte demandada, así como su indeterminación en el tiempo. De allí entonces, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda la causal de desalojo por estado de necesidad ocupacional, debe tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como en efecto lo es el presente caso.

Ahora bien, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación. Esta necesidad debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo.

En el caso de autos, pudo evidenciarse la cualidad de propietaria de la demandante, pues no fue impugnada por la parte demandada; y que ciertamente, la actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble para que, desde el mismo se pueda instalar una oficina en la que el Instituto demandante pueda realizar funciones administrativas ajustadas a su objeto, que no es otro que brindar beneficencia y desarrollo social, generando oportunidades de prosperidad a la familia venezolana y mejor aún, a la familia tachirense. Por lo que este Juzgador considera, que debe prevalecer el interés del colectivo de beneficiarse de las acciones propias que en tal sentido realiza la demandante, ante el interés individual de una persona de ocupar un inmueble. Así se decide.

En este sentido, debe precisarse, que la necesidad de ocupación se encuentra justificada por una especial circunstancia, que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado. De allí, que esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo, que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.

De tal manera, que de los elementos aportados en el presente juicio se tiene, que la parte actora logró demostrar concurrentemente los supuestos contenidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es: Encontrarse frente a un contrato de arrendamiento verbal, la cualidad de propietaria, y la necesidad que justifica el desalojo del inmueble; razón que hace procedente el desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

OTRAS DEFENSAS DE FONDO

En cuanto a los alegatos:

  1. - Que el apartamento del cual se solicita el desalojo es de uso residencial, según la regulación de alquiler que emitió la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y era mediante un acto administrativo de la autoridad competente que podría darse el cambio de uso residencial a otro tipo.

  2. - Que era preciso determinar si los usos que actualmente le estaban dando al edificio residencial estaban aprobados y tenían los permisos correspondientes.

    El Tribunal considera, que el presente proceso no era vía idónea para la formulación de dichas defensas. Más aun, el derecho de propiedad está contemplado en el artículo 115 de nuestra Carga Magna, que establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. […]

    Así las cosas, este Juzgador estima, que por el hecho de que la parte actora pretenda cambiar el uso del inmueble de su propiedad, ello no es causal para que se declare sin lugar la pretensión de desalojo; pues el derecho de propiedad es la facultad o poder legítimo que la ley otorga a su titular de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley. Sin embargo, lo anterior no obsta que la parte demandada intente las acciones que crea convenientes.

  3. - Que la accionante tenía en propiedad otros inmuebles ubicados en el Municipio San Cristóbal. Este Órgano aplicador de Justicia precisa, que ello no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar el desalojo; y de ser cierto (hecho que no se comprobó) que la parte actora sea propietaria de varios inmuebles, ella tiene el derecho de elegir, entre los inmuebles de su propiedad, el que mejor se ajuste a sus necesidades.

    Respecto al estado de necesidad, la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q., en su obra: Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, afirma que:

    … específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular …

    .

    En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (artículo 34 ordinal “b)” LAI), la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés para hacerlo valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos válidos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador para ocupar el inmueble de su propiedad.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL “B)” DE LA

    LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

    Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    UNICO: El Tribunal se permite aclarar, que mediante diligencia del 27/10/2008 (f. 53), se dio por citado el demandado M.T.L. asistido del Abogado J.G.M.R.; en consecuencia, desde ese momento cesó las funciones del Defensor Ad-Litem Abogado J.L.U.L., designado según auto de fecha 14/10/2008 (f. 48).

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA, a través de sus apoderadas judiciales A.O.M. y M.D.C.B.P., contra el ciudadano M.T.L..

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano M.T.L., hacer entrega al INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERÍA DEL TÁCHIRA; el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio Residencial Lotería del Táchira, signado con el No. 5-A, piso 5, Avenida Libertador, sector Las Lomas, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.; en las mismas condiciones en que se encontraba al inicio de la relación contractual.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, un lapso de seis (6) meses para la entrega del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. La

Juez Suplente,

Abog. B.C.M.

REFRENDADA:

La Secretaría Accidental,

Abog. M.C.M.Q.

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

BCM/Mcmq/nj.

Exp. N° 5575.

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