Decisión nº PJ0642011000896 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

ASUNTO : VP02-S-2009-004296

RESOLUCION: 896-11

JUEZ: ABG. J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABOG. YANARY ALVILLAR POLANCO

VICTIMA: se omite la identidad

DEFENSA PRIVADA: ABOG. L.M.

IMPUTADO: BENEGILDO A.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.345, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero; hijo de los ciudadanos M.C.G. Y M.M., residenciado en el S.L., Parroquia Las Parcelas , Vía Carrasquero, cruzando por el abasto el Trono de San Benito, Frente al Concejo Comunal Tollo Wuayuu de S.L.M.M.E.Z..

DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SECRETARIA: ABOGADA Y.B.L.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto: 1. Depuración del procedimiento 2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra 3. Control formal y material de la Acusación.

En consonancia con lo anterior se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, estableciendo que “…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.”

De acuerdo a ello, resulta necesario expresar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando, a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual modo con relación al debido proceso se pronunció en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, de fecha 20 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto grado de consaguinidad, entre otros.”

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 23, expediente número 2006-154, de fecha 23 de mayo de 2006, se pronunció conteste en cuanto al debido proceso, al referir “…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia…” Por tanto, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, una vez recibida la acusación fiscal, fijó fecha para la celebración de la audiencia preliminar, acatando las previsiones mencionadas sobre el debido proceso, llevándose como se indicó ut supra, sin ningún tipo de contratiempo, pasa a decidir de la siguiente manera:

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 33° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor BENEGILDO A.M. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

DE LA VICTIMA:

Acto seguido toma la palabra el ciudadano R.F., quien expone: “Lo que yo quiero es que aclare los hechos aquí están diciendo que yo acuse por que no me dieron cobres, eso es mentira yo no acepte cobres, inclusive fue una palabrera hasta la casa y llevo cobres y no acepte, y ella se fue con su mama porque me tenían amenazado de muerte, es todo”.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 25-01-2011, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EVELITZA S.F., por los siguientes hechos narrados La presente investigación tuvo su inicio en fecha 04 de Mayo de 2009, cuando se presenta por ante este despacho de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano R.F., con el fin de interponer denuncia por la presunta comisión de un hecho punible cometido en perjuicio de su hija la adolescente: EVELITZA FERNANDEZ, de dieciséis (16) años de edad, manifestando que el día 24 de Diciembre de 2008, su mencionada hija, había tenido relaciones sexuales con su padrastro, de nombre BENEGILDO MACHADO, enterándose que producto de ese acto la adolescente había quedado embarazada, que esos hechos sucedieron en el sector S.L.M.M., lugar éste donde residía con su progenitora y su padrastro pero es el caso que la misma tiene retardo mental, aprovechándose éste individuo de esa incapacidad que presentaba la víctima, aunado que la madre de esta de nombre J.G. quien es la pareja del denunciado y madre de la víctima, al percatarse de lo sucedido actuó de forma agresiva en contra de su hija arrojándole supuestamente agua caliente en la barriga. Una vez recibida la denuncia por ante este despacho fiscal, se realizaron las diligencias de investigación, practicando entrevista realizada a la adolescente: Evelitza Fernández, de dieciséis (16) años de edad, con el apoyo de la intérprete D.M.M., adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pudiéndose evidenciar que la misma presenta cierta dificultad para desenvolverse, quien manifiesto a preguntas formuladas de manera clara que estaba embarazada, que tenía seis meses de gestación afirmando que su hijo era de su padrastro quien abusaba de ella desde que tenía diez años de edad cuando su mamá se iba de su casa éste aprovechaba para realizarle estos actos en contra de su consentimiento; de igual forma comentó que su madre al percatarse que estaba embarazada la envió con su hermano de nombre Emeregildo al Centro Diagnóstico Integral, a quien le dijeron que ella se encontraba en estado de gravidez. Posteriormente en fecha 31/07/2009, nació en el Hospital Dr. M.N.T. la niña E.M.F.G., quien fue presentada por la adolescente Evelitza Fernández, de la cual se desprende del acta de nacimiento Nº 851, producto de los reiterados abusos sexuales que su padrastro, el hoy imputado le realizaba, en consecuencia es hija de la victima y del imputados de autos. De las diligencias realizadas durante la investigación, se desprende la constancia psicológica, de fecha 26 de Febrero de 2010, realizados por la psicólogo especialista D.R., Cédula 7.718.431, y la psicopedagoga M.M.C. 9.74.895, adscritas al Hospital Noriega Trigo, Unidad de Psicología y Psicopedagogía, quienes realizaron la impresión diagnostica a la adolescente Evelitza Fernández, quienes dejan constancia que la mencionada presenta retardo mental moderado, con afectación de habilidades intelectuales, las cuales se encuentran marcadamente por debajo de lo esperado para la edad, luce emocionalmente inmadura, psicopedagógicamente a nivel de primer grado. De igual manera, se practicó evaluación Psicológico y Psiquiátrico realizados a la mencionada adolescente, en fecha 13/07/2009, suscrito por la psiquiatra forense Dra. E.T. y psicóloga forense M.A.F., adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes informan el resultado de la evaluación Psicológica en la cual se deja constancia que se trata de una adolescente introvertida, insegura, quien durante la evaluación se mostró poco colaboradora, con respuestas precisas poco contacto visual y risas inmotivadas. Además es inhábil para afrontar situaciones nuevas y de tensión, producto de su desarrollo cognitivo. Posee inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, con dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales satisfactorias, mientras que en la evaluación psiquiátrica se detalla entre otras cosas lo siguiente: Se trata de una menor que acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, con aumento del volumen de su cavidad abdominal, poco comunicativa, pero colaboradora, su lenguaje es coherente, habla poco el español, expresando que en ambas evaluaciones la menor refirió como motivo de su evaluación, narró como su versión sobre los hechos lo siguiente: “Mi padrastro me violó”, concluyendo ambas expertas como diagnostico que la adolescente examinada no presenta enfermedad mental. Ahora bien, durante la investigación se ordenó practicar reconocimiento médico forense, ginecológico y ano rectal, ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo examinada por médico forense Dra. Y.P., experto profesional III, adscrita al mencionado departamento, quien dejó constancia en las conclusiones que la adolescente EVELITZA FERNANDEZ, de dieciséis (16) años de edad, presentó para el día 04/05/2009, fecha ésta en la cual fue examinada, dejándose constancia de un embarazo activo de diecinueve semanas de gestación, según fecha de última regla. De igual manera, presenta himen complaciente por lo que no se puede precisar fecha de consumación, describiendo el himen de forma anular de bordes festoneados, no evidenció desgarro, dilatado y dilatable que permite el paso de dos dedos del examinador sin desgarrarse En cuanto al área ano rectal se observó normal. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EVELITZA S.F., asimismo se decrete Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado en su pena establece de 15 a 20 años de prisión, asimismo se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima y se ordene el auto de apertura a juicio, es todo”.

DECLARACION DEL IMPUTADO BENEGILDO A.M.:

Se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y expone: “Mi palabra es que yo cumplí con lo que establece la constitución de la Ley indígena yo cumplí con todo los pagos a los familiares maternos por eso es que estoy cumpliendo yo no ando huyendo de la Ley he cumplido con la citas que envían para allá y he cumplido siempre, por eso estoy aquí voluntariamente es todo.”

La defensa Privada ABOG. L.M., quien expuso “Buenas tardes represento la defensa del imputado BENEGILDO A.M., quien esta siendo Juzgado por ante este Tribunal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente EVELITZA S.F., por tal motivo ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación que fue presentado en fecha 8 de febrero de 2011, por el anterior defensor, por tal motivo, ratifico la tesis de la defensa donde niega rechaza y contradice los hechos imputados por la parte fiscal a mi defendido, y es completamente falso que mi defendido haya abusado sexualmente de la referida adolescente ya que esta sostuvo relaciones sexuales con el mismo de forma voluntaria. Ahora bien ciudadano el ciudadano R.F., se encontraba constriñendo a mi defendido para que le cancelara la cantidad de 100 mil bolívares y como sus pretensiones no le fueron satisfechas denuncio a mi defendido de que había violado a su hija y la obligo a que señalara que había sido violada por el, por otra parte a pesar de que la adolescente se encontraba en gestación al momento que fue reconocida por la Medico forense la misma dejo en sus conclusiones a: Imen complaciente por lo que no se puede precisar fecha de su consumación, por otra parte la defensa señala que es completamente falso que la adolescente EVELITZA FERNANDEZ, tenga retraso moderado como lo señalan los médicos del hospital Noriega Trigo, ya como lo señala la Medico Forense Psiquiatra E.T. Y LA Psicóloga Forense M.A.F., CONCLUYE que la referida adolescente no presenta enfermedad mental alguna de igual manera mi defendido realizo por ante la división de asuntos indígenas departamento legal de la etnia Wuayu un convenio de resolver el conflicto entre las dos familias wuayu y lo realizo con la ciudadana M.D.L.S. abuela de la adolescente y los tíos I.G. Y R.G., en donde mi defendido le cancelo a través de las costumbres indígenas 5 collares de joyas wuayu; 50 chivos y 25 vacas, costumbre esta que se realiza entre las comunidades indígenas, ahora bien ciudadano Juez en virtud de que mi defendido, la adolescente y sus familiares maternos aceptaron dicho arreglo por la Ley Guajiro es por lo que le solicito ordene aplicarle al presente caso el articulo 132 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que es una Ley especial que tiene rango Constitucional y tiene los presupuestos dados y exigidos en el articulo 132 ya que ambas familias son indígenas, la comunidad se encuentra asentada en Carrasquero, Municipio L.d.V. y en el presente caso la menor accedió voluntariamente a estar con mi defendido ya que su mama no convivía con mi defendido y este solo se dedica a dejarle el alimento a sus hijos que tiene con la mama de la adolescente por tal motivo también solicito se tome en cuanta el decreto 159 sobre la Comunidades indígenas a objeto de que este Tribunal también lo tome en consideración para tomar una decisión, por otra parte ciudadano la parte fiscal se encuentra solicitándole a mi defendido la privación de la libertad, cuando este ha dado la cara en forma voluntaria tanto por la fiscalía cuando se instruyo la causa y para ese entonces la fiscalía lo imputo por ese delito estando en libertad y mi defendido siempre ha acudido voluntariamente hasta la fecha de hoy que no estaba notificado y se presento porque notifique que la audiencia era para hoy, que se viniera y aquí esta presente en el acto de la audiencia preliminar es decir se ha sometido voluntariamente a la persecución Penal ha sabiendas de que la parte fiscal lo ha acusado por dicho delito, mi defendido presento varios testigos por la fiscalía y las veces que la Fiscalía requirió de su presencia el mismo dio la cara mal puede la parte fiscal y a sabiendas de que mi defendido ha sido consecuente en todos los actos también por este Tribunal le solicite en forma temeraria de la privación de la libertad descartando mi defendido con su presencia el peligro de fuga p0revisdto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo expuesto la defensa solicita a este Tribunal ordene aplicarle al presente caso el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el 159 del decreto Sobre el indígena y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la causa ya que el progenitor de la adolescente lo que ha perseguido en la presente causa un pago wuayu que no le corresponde por ley guajira, es todo.”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEFENSA PRIVADA.

En fecha 25 de enero del 2011 fue recibido escrito de acusación y se fija audiencia preliminar, para el día 08 de febrero de 2011. En fecha 27 de enero del 2011, fue consignada por el departamento de alguacilazgo boleta de citación positiva al representante legal de la victima de autos. En fecha 28 de enero del 2011 el profesional del derecho C.T. presenta escrito de solicitud de copias de la acusación fiscal para poder realizar la contestación a la Audiencia Preliminar fijada para el día 8 de febrero del año en curso. En fecha 27 de enero del 2011, fue consignada boleta por el departamento de alguacilazgo quedando debidamente notificado el ciudadana C.J.T., para la realización de la audiencia de fecha 08 de febrero de 2011. Que en fecha 08 de febrero del 2011, fue consignado escrito de contestación por parte del profesional del derecho J.T.. Que en el acta de diferimiento del 08 de febrero del 2011, no se lleva efecto la Audiencia Preliminar por la incomparecencia del imputado de autos y de su abogado defensor. Que el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia del Juicio oral y las excepciones que estimen procedentes y es retirada por la Jurisprudencia p.d.T.S.d.J. que los lapsos procesales son de orden publico y no se pueden relajar por las partes y que el lapso establecido en el articulo 104 ejusdem es preclusivo para las partes y por cuanto el abogado defensor lo consigno el mismo día que fuera fijada la audiencia preliminar este Tribunal debe declararlo extemporáneo en pleno acatamiento al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGANICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS:

En cuanto al escrito presentado en fecha 14 de abril del 2011, por la profesional del Derecho L.M.L., en su condición de Defensora Privada del imputado de autos hace las siguientes consideraciones: el articulo 107 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, de la Protección Integral al Indígena: El estado velara por la protección integral del indígena especialmente de los niños, niñas y adolescentes contra el…abuso sexual…, y contra cualquier actividad que viole o menoscabe los derechos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes. Que el articulo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece la supremacías que tiene esta ley y que será de aplicación preferente por ser Ley Orgánica, que el articulo 11 ejusdem establece; que todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuera especial , salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la Republica, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pretende dar cumplimento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones, que la Ley Orgánica en comento a partir del articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y la libertad sexual de la mujeres derechos estos Constitucionales garantizados en el articulo 22 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la convención B.D.P., conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra las mujeres. Siendo que en el escrito consignado por la Defensa no lo acompaña con ningún acuerdo reparatorio presuntamente firmado ante la Dirección Indigenista de Maracaibo y que en fecha 15 de abril del 2011 este Tribunal oficio a la Comisión Indigenista de Maracaibo solicitando información sobre si existía algún convenio o compromiso entre el ciudadano BENEGILDO A.M., que en fecha 18 de abril del 2011, se recibe escrito firmado por la Dra. T.G.F., quien informa a este Tribunal que en dicha oficina no ha tenido conocimiento del mencionado caso, que dicho escrito que coloco de vista y manifiesto a este Tribunal la representante fiscal solo establece la entrega en sus usos y costumbre por problemas familiares por lo antes expuesto este Tribunal percatándose que la presente causa se trata de la comisión del delito de Violencia Sexual, de la adolescente EVELITZA FERNANDEZ, ya que el presunto acuerdo mencionado por la defensa es incompatible con los derechos fundamentales establecido en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales, es por lo que declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa privada en cuanto al Sobreseimiento de la causa y a la Solicitud de la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y ASI SE DECLARA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que una vez revisado el escrito acusatorio fiscal, este juzgador observa el apego, en dicho acto conclusivo, a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de encontrarse en la fase intermedia del p.p., es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración de la Dra. Y.P., experto profesional III, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración Testifical de las Doctoras Psiquiatra Forense: E.T., y la Psicóloga Forense: M.A.F., adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Testimonio de los funcionarios OFICIAL TECNICO MAYOR DE LA PR. 3684, M.B., OFICIAL TECNICO SEGUNDO 3716 A.S. y OFICIAL PR 2868 L.F., adscritos al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la adolescente: EVELICZA F.G., de 16 años de edad; quien es victima en la presente causa, 2.- Testimonio del ciudadano: R.F., progenitor de la victima; 3.- Testimonio del Dr. DERVIS F.S. fecha 30 de Abril de 2009, quien realiza estudio ultrasonográfico a la adolescente víctima y con transductor encontrándose: Feto: Único, con 27.5 semanas de gestación, actividad cardiaca, movimientos fetales activos y espontáneos, peso aproximado1.500 kgs, de sexo femenino; 4.- Testimonio de la Psicóloga D.R. y Psicopedagogía JENITH BASTIDAS, quienes en fecha 26/02/10, realizaron una constancia psicológica a la adolescente EVELITZA FERNANDEZ, quienes diagnosticaron que presenta retardo mental moderado por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 869, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., perteneciente a EVELITZA S.F.G., en cuyo contenido se deja constancia que la mencionada persona nació el día 03 de Noviembre de 1993; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Y así se decide.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Se acuerda la comunidad de prueba a favor del ciudadano BENEGILDO A.M..

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL P.P..

Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano BENEGILDO A.M. si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “NO ADMITOS LOS HECHOS”. Y no voy a declarar. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y/O CAUTELARES:

Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso este Juzgador en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamentos en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía, con lo hechos narrados en la acusación y los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico encuadran en el tipo penal de Violencia Sexual, y siendo que el delito por el cual este Tribunal admitió en su totalidad el escrito acusatorio establece una pena en su limite inferior de 15 y en su limite superior de 20 años, que de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su limite máximo, que la pena que llegaría a imponerse al acusado de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el Peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el Caso de marras, razón por la cual este Tribunal decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., a los fines de garantizar las resultas del proceso, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada. Se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Y así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO:

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano BENEGILDO A.M. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EVELITZA FERNANDEZ.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa privada de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa y la aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas a favor del ciudadano BENEGILDO A.M.. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado BENEGILDO A.M. en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EVELITZA FERNANDEZ. CUARTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta; QUINTO: Se declara la comunidad de la prueba a favor del acusado. SEXTO: Este Tribunal DECRETA Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BENEGILDO A.M., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por ser el presunto autor y responsable del Artículo 43, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de EVELITZA FERNANDEZ, en pleno acatamiento de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía de consecuencia se Declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, se ordena como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. SEPTIMO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Pena, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, Ofíciese. Es todo. Se Terminó, Se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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