Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. M.I.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560 en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES BENFELE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2004 bajo el nro. 6, Tomo 30-A-pro, contra LA P.A. Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar, se procede a dictar sentencia, previamente observando, lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

1.1.- Mediante escrito presentado por el Abg. M.I.B., en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES BENFELE C.A. interpuso demanda contra LA P.A. Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar.

1.2.- Mediante auto de fecha 26 de abril del 2006 este Tribunal admite el presente recurso de Nulidad, ordenando emplazar por oficio a la Procuradora General de la República, a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al Fiscal del Ministerio Público y mediante boleta al ciudadano O.V.. Asimismo se declaró Procedente la suspensión de los efectos de la p.A. nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto del 2005, hasta tanto sea decidida la causa principal.

1.3.- Cumplidas con las anteriores notificaciones en tal sentido, este Tribunal en fecha 22 de noviembre del 2007, ordenó librar cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

1.4.- En fecha 18 de diciembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.

1.5.- En fecha 05 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, donde compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abg. M.I. inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Benfele C.A. Asimismo compareció el ciudadano O.V. titular de la cédula de identidad nro. 13.091.116 y su apoderado judicial A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 93.282.- En ese mismo acto, en vista de no existir pruebas que evacuar, de conformidad con el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se da inicio a la primera relación de la causa, por un lapso de cinco (5) audiencias.

1.6.- Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2008, el abog. S.A.B., en su carácter de autos, promovió pruebas.

1.7.- Mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo del 2008, el abog. M.I.B., en su carácter de autos, promovió pruebas.

1.8.- Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2008, este Tribunal admitió las pruebas.-

1.9.- En fecha 23 de abril del 2008 el Tribunal dicta auto dejando constancia de haber concluido el lapso de evacuación de Prueba en fecha 18 de abril del 2008, y de conformidad con el artículo 19.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inició a la primera relación de la causa por un lapso de diez (10) audiencias.

1.10.- En fecha 12 de mayo del 2008, tuvo lugar el Acto oral de Informes, y compareció el ciudadano M.I. en su carácter de autos, y el ciudadano O.V. debidamente asistido por el abogado S.A.B., parte interesada en la presente causa.

1.11.- En fecha 29 de julio del 2008, se dicta auto de avocamiento en virtud de su designación como Juez Temporal para suplir el reposo médico de la jueza titular de este Despacho.

1.12.- En fecha 04 de agosto del 2008, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dictó auto de diferimiento para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Cumplidos con los trámites procedimentales, este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración, observando lo siguiente:

    II.1. La parte recurrente, Abg. M.I.B., en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES BENFELE C.A. interpuso demandan contra LA P.A. Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar, señalando lo siguiente:

    Que en fecha 08 de julio de 2005 el ciudadano O.V., solicito reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en fecha 13 de julio del 2005 el órgano administrativo labora admite la solicitud interpuesta.

    Que en fecha 20 de julio de 2005, el funcionario del trabajo D.Q. dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa Inversiones Benfele C.A. a los fines de practicar la notificación de Ley.

    Que abierto el procedimiento y notificada la empresa el represente de INVERSIONES BENFELE C.A. acude a la Inspectoria del Trabajo a someterse al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y habiendo resultado controvertido el interrogatorio la Inspectoria del Trabajo, ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que de acuerdo con lo determinado en el artículo 455 supra ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron debidamente admitidas por autos de fecha 01 de agosto de 2005 y por auto de fecha 09 de agosto de 2005.

    Que en fecha 29 de julio de 2005 el ciudadano O.V. mediante diligencia procedió a desconocer el contenido y firma de la instrumental.

    Que el 05 de agosto de 2005 dentro del lapso legal la representación judicial de la empresa mediante diligencia promueve la prueba de cotejo, señalando asimismo los documentos indubitados sobre los cuales deba practicarse la prueba de cotejo.

    Que posteriormente y tras no haber obtenido pronunciamiento sobre la solicitada prueba de cotejo arriba mencionada en fecha 15 de agosto de 2005 la empresa ratifica la prueba de cotejo solicitada.

    Que luego en fecha 24 de agosto del 2005 la representación judicial de la empresa en fecha 24 de agosto de 2005 consigna diligencia solicitando se provea lo necesario a los fines de la practica de la prueba de cotejo.

    Que, sin embargo el órgano administrativo, haciendo caso omiso a las anteriores solicitudes y en franca violación al derecho de la defensa y al debido proceso, procede en fecha 25 de agosto de 2005 a dictar la P.A..

    Que la p.a. impugnada, adolece de una serie de vicios como:

    1. Que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó P.A. en fecha 25 de agosto del 2005 obviando y sin proveer la prueba de cotejo solicitada en fecha 05/08/2005 y ratificada en fecha 15/08/2005 y 24/08/2005, no siendo escuchada, dictando el órgano administrativo la providencia impugnada, señalando:

      • ‘Prórroga de contrato a tiempo determinado. En original marcado con la letra C, que riela al folio treinta y seis (36) del expediente con sello húmero de la empresa Inversiones Benfele, C.A. el despacho no le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que el contenido de la misma fue desconocido en tiempo útil por la parte contraria mediante diligencia consignada en fecha 29/07/2005 que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, y la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.-

      Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la Flagrante violación de los derechos consagrados en el artículo de la 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso. Que la Inspectora no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardo el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, admitiendo conocer y apreciar alegatos del reclamante trabajador, valorando elementos no existentes en los autos y eludiendo pronunciarse de manera razonable y lógica sobre los alegatos y defensas expuestos en el proceso, con lo cual es innegable que vulneró las citadas garantías a la defensa y al debido proceso de la empresa en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la decisión de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, es violatoria de los citados derechos y es absolutamente nula.

    2. Falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que en el caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo A.M. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, aprecio erróneamente los hechos y esto es que no se solicitó la prueba de cotejo dentro del lapso legal que ella misma estimó de acuerdo al artículo 444 y 445, y siendo que una vez desconocido el documento de marras en fecha 29 de julio de 2005 siendo este el último día de los cinco (5) que tenía la empresa para solicitar la prueba de cotejo, es decir, el 03 de agosto de 2005 procedió a solicitar la prueba de cotejo, no obstante, la Inspectora del Trabajo dictó p.a. sobre un falso supuesto de hecho indicado que la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa de la empresa.

    3. Asimismo cuando la Inspectora del Trabajo A.M. estableció en su p.a. que: “…Con respecto a esta prueba de informe promovida por la parte solicitada, el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de prueba sin obtener información en relación a lo solicitada, no existe materia que decidir al respecto. Y así se establece.”. Que la Inspectora fundamenta su decisión en los hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente ya que como no es cierto que a la fecha de la p.a., es decir, el 25 de agosto de 2005, haya transcurrido el lapso para la obtención de alguna respuesta, tal y como se indica en la mencionada providencia, ya que el lapso comenzó a computarse a partir del día siguiente al 29-08-2005 día en que fue notificado N.O., C.A. de la solicitud hecha por la inspectoría tal y como consta al folio 77, y esta en tiempo hábil consignó los recaudos solicitados en fecha 05/09/2005, o sea, dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, ya que los días 03/09/2005 y 04/09/2005 fueron sábado y domingo respectivamente, siendo el día 05/09/2005 el último día de los concedidos a N.O., C.A. para cumplir lo cual hizo plenamente, por lo tanto el órgano administrativo habiendo admitido tal prueba de informes, debió esperar razonablemente esa prueba de informes, y no descartarla bajo un falso supuesto de “una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta…” Pues el mismo no había transcurrido, sino que diligentemente se tramitó la notificación del tercero Odebrecht. Que resulta evidente que la Inspectora autora de la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho acto de nulidad prevista por el numeral 5 del artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativo.

      De la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional, por no haber apreciado los alegatos y defensas formulados por la empresa respecto de los cuales se han extendido en los puntos anteriores y al no haberlas apreciado dejado a un lado y ni siquiera entrado a conocer, causan con ello un resultado adverso y contrario a derecho desequilibrando el proceso a favor del trabajador y perjudicando con ello de formas por demás injustificada los derechos de la empresa.

      Finalmente solicito que se declare la nulidad absoluta de la p.a. 2005-160 dictada por la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., de fecha 25/08/2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violar el referido acto el debido proceso y el derecho a la defensa de Inversiones Benfele C.A. Que se declare la nulidad absoluta de la p.a. 2005/160 de fecha 25-08-2005 en virtud de ser contraria a lo establecido en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5, 509 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta conforme a lo antes expuesto y como consecuencia de ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      II.2.- Por otra parte, en la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial de la parte actora, señaló:

      Solicito que los alegatos de hecho y de derecho, expuestos en el escrito en que se fundamenta el presente recurso, y que aquí reproduzco por los mismos ya forma parte de este expediente, y en los que más adelante y dada la secuela del presente proceso expondré y consignaré, se decrete la nulidad de la P.A. 2005-2, dictada por la Inspectoria del Trabajo A.M. en fecha 25 de agosto del 2005 por cuanto la misma fue dictada en franco desconocimiento de los alegatos, defensas y pruebas aportadas por Inversiones Benfele C.A. en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano O.V. intentó contra mi representada. Esta circunstancia de no haber apreciado los alegatos, viola a todas luce las normativas que establecen con toda claridad los medios o procedimientos administrativos y 25 de la Constitución Nacional al dictar la providencia cuya nulidad se pide sin haber escuchado, analizado y valorado de manera adecuada los alegatos traídos por mi representado al procedimiento, eludiendo pronunciarse de manera clara, tal como se evidencia de la simple lectura de la providencia citada.

      Por su parte, la representación judicial del ciudadano O.V., quien expuso sus alegatos y presentó escrito, señalando:

      “… negamos, rechazamos y contradecimos que la inspectoría del trabajo haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que si bien es cierto que se impugnó y desconoció un documento privado, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco el solicitante de la demanda de nulidad hizo valer el instrumento en tiempo hábil, o sea al cuarto (4to) día tal como está preceptuado en el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, una vez cumplido el tercer día para la promoción de la prueba, en cuanto a la prueba de informe es menester informar que la solicitada promovente de la prueba de informe no impulso dicha prueba, no obstante la evidencia administrativa fue publicada anterior a la consignación de la prueba de informe en el expediente administrativo.

      En cuanto a los alegatos esgrimidos por la demandante de nulidad de la p.a., y que pretendía desvirtuar el derecho de mi representado al tener un contrato de trabajo a tiempo indeterminado nos preguntamos. ¿Qué era lo que supuestamente pretendía probar la empresa? Ya que estabamos reclamando el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante, en el supuesto de realizarse la prueba de cotejo, esta prueba no desvirtuaría en lo más mínimo la existencia la existencia de un contrato de trabajo que se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado por la múltiples prórrogas que sufrió, tampoco desvirtuaría la existencias de una incapacidad temporal por prescripción médica, por haber sufrido un accidente común.

      En cuanto a la prueba de informe, también estamos en presencia de que tampoco iba a desvirtuar que el contrato de trabajo de mi representado se había convertido a tiempo indeterminado, así como tampoco desvirtuaría que estaba revestido de inmovilidad absoluta, por tener una incapacidad temporal por descripción médica, por haber sufrido un accidente común, prueba esta consignada en tiempo hábil, tal y como esta anexada en los folios 68 y 69 de este expediente.

      (…)el contrato inicial fue suscrito a tiempo determinado, pero en su contenido tenia la intención evidente de que fuera un contrato de trabajo a tiempo indeterminado por haber realizado cinco (5) prórrogas, una vez que el contrato de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado, mi representado sufre un accidente común con consecuencias de provocarle una incapacidad temporal debidamente certificada por su médico tratante, de tal manera que no podía ser despedido sin antes solicitar su calificación ante la inspectoría del trabajo, y alegar las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, cosa que no se hizo, razón por lo cual la P.A. es a favor de mi representado, y la misma esta ajustado a derecho.

      II.3. Luego en la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada, en su capitulo I reprodujo el merito favorable de los autos, en especial las actuaciones que constan en el expediente administrativos. En el Capitulo II promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

      II.4.- Asimismo la representación judicial de la parte demandante, promovió en el capítulo I, documentales:

      a.- Documento referido a comunicado de sustitución patronal a favor de Inversiones Benfele C.A. a los fines de probar que el ciudadano O.V. pasa a ser trabajador exclusivo de la empresa.

      b.- Documento referido al Registro individual de sub-contratista a nombre del Trabajador O.V..

      c.- Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado entre Inversiones Benfele C.A. y el ciudadano O.V. a los fines de probar la temporalidad de la relación de trabajo.

      d.- Contrato individual del Trabajo por tiempo determinado entre Inversiones Benfele C.A. y el ciudadano O.V., a los fines de probar la temporalidad de la relación de trabajo.

      e.- Contrato de Prestación de Suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en la Diversas Áreas del proyecto Vial del Puente Sobre El Río Orinoco.

      f.- Adendum 1, orden de servicio 2 del Contrato de Prestación de suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en las Diversas áreas del proyecto Vial del puente Sobre el Río Orinoco Sub-Pro 0808-2004 donde se especifica la modificación discrecional del alcance del mencionado Sub-contrato.

      g.- Cláusula Séptima del Contrato de Prestación de Suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en las diversas áreas del Proyecto vial del Puente sobre el Río Orinoco Sub-Pro 0808-2004 para probar la discrecionalidad de la Contratista Odebrecht para modificar el alcance del mencionado sub-contrato.

      Finalmente promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la ley orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A. Y al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, específicamente en el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., a la unidad de Fisiatría.

      II.5.- En el Acto oral de Informes, la representación judicial de la parte actora señaló:

      “Solicito en los alegatos de hecho y de derecho, expuestos en el escrito en que se fundamenta el presente recurso, y que aquí reproduzco por los mismos ya forma parte de este expediente, y en los que más adelante y dada la secuela del presente proceso expondré y consignaré, se decrete la nulidad de la p.A. 2005-160, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M. en fecha 25 de agosto del 2005, por cuanto la misma fue dictada en franco desconocimiento de los alegatos, defensas y pruebas aportadas por Inversiones Benfele C.A. en el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano O.V. intentó contra mi representada. Esa circunstancia de no haber apreciado los alegatos, viola todas luces las normativas que establecen con toda claridad los medios o procedimientos a través de los cuales las garantías y derechos constitucionales se preservan. El acto administrativo es nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativos y 25 de la Constitución Nacional al dictar la providencia cuya nulidad se pide sin haber escuchado, analizado y valorado de manera adecuada los alegatos traídos por mi representada al procedimiento, eludiendo pronunciarse de manera clara, tal como se evidencia de la simple lectura de la providencia citada.

      Asimismo la representación de la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó:

      “Del mismo modo rechazo, niego y contradigo la acción de nulidad intentada por la empresa inversiones Benfele C.A. y la misma debe ser declarada sin lugar, por las siguientes consideraciones: la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada en el tiempo hábil de caducidad de los treinta (30) días, la empresa en el procedimiento no negó la relación de trabajo, sólo se limitó únicamente a demostrar la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado. Durante el presente procedimiento, el solicitante, o sea O.V., comprobó haber estado de reposo médico desde el 22-05-05 hasta el 18-08-2005, haber sufrido un accidente común, del mismo modo demostramos la existencia de 5 prórrogas del contrato inicial, contrato éste inicial que tenía la intencionalidad de convertirlo a tiempo indeterminado tal como aparece señalado en sus cláusulas. La empresa, al intentar la acción de nulidad por vicios procesales, deviene de una impugnación tal como aparece señalado en el folio 80 de este expediente, esta impugnación se hizo en tiempo hábil, y la empresa obvió ratificarlos posteriormente. Ahora bien, de no haber impugnación alguna del instrumento público estaríamos en presencia de una nueva prórroga que vendría a reforzar favorablemente el derecho de mi mandante, porque estaríamos en presencia de lo que está estatuido en el artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, como la prueba de informes emanada del Registro mercantil y que riela en este expediente, podemos evidenciar que estamos en presencia de una unidad económica de empresa y tanto soluciones gerenciales como inversiones Benfele C.A. son la misma, y en tal sentido, el traslado que sufrió de una empresa a otra mi mandante, debe ser considerado como nunca ocurrido, y considerarse los efectos de las distintas prórrogas sufridas para la empresa inversiones Benfele, Ya que el contrato a tiempo determinado suscrito en principio, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

      II.6.- Luego de resumirse los términos de la presente litis, este Juzgador pasa a verificar la certeza de los hechos alegados por la parte actora, como fundamento de la impugnación, a saber, que sobre la prueba de cotejo, si fue promovida en tiempo hábil y si la misma fue admite, en tal sentido este tribunal pasa a examinar el material probatorio aportados por las partes.

      En cuanto al documento referido al comunicado de sustitución patronal a favor de Inversiones Benfele C.A. a los fines de probar que el ciudadano O.V. pasa a ser trabajador exclusivo de la empresa. El cual corre inserto al folio 75 de este expediente.

      b.- Documento referido al Registro individual de sub-contratista a nombre del Trabajador O.V..

      c.- Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado entre Inversiones Benfele C.A. y el ciudadano O.V. a los fines de probar la temporalidad de la relación de trabajo.

      d.- Contrato individual del Trabajo por tiempo determinado entre Inversiones Benfele C.A. y el ciudadano O.V., a los fines de probar la temporalidad de la relación de trabajo.

      e.- Contrato de Prestación de Suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en la Diversas Áreas del proyecto Vial del Puente Sobre El Río Orinoco.

      f.- Adendum 1, orden de servicio 2 del Contrato de Prestación de suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en las Diversas áreas del proyecto Vial del puente Sobre el Río Orinoco Sub-Pro 0808-2004 donde se especifica la modificación discrecional del alcance del mencionado Sub-contrato.

      g.- Cláusula Séptima del Contrato de Prestación de Suministro de Mano de Obra Empleada para trabajar bajo las ordenes de Supervisores definidos por Odebrecht en las diversas áreas del Proyecto vial del Puente sobre el Río Orinoco Sub-Pro 0808-2004 para probar la discrecionalidad de la Contratista Odebrecht para modificar el alcance del mencionado sub-contrato.

      Este Tribunal desecha los anteriores medios probatorios por cuanto resultan irrelevantes para demostrar los hechos que se fundamenta el actor para impugnar la p.a., a saber que presuntamente la prueba de cotejo no fue admitida por la Inspectoria del trabajo, lo cual produjo indefensión a la empresa.

      En relación a la prueba de informes requerida a la empresa Constructora N.O. C.A. a los fines de probar el porque de la modificaciones al alcance en lo que se refiere al tiempo de los mencionados sub-contratos. Dichas resultas constan del folio 265 al 267, mediante la cual se informa al Tribunal en relación al PARTICULAR NRO. 1: Constructora N.O., S.A. a objeto de cumplir con el objeto del Contrato de Proyecto del II Puente sobre el Río Orinoco, sub contrato empresas prestadoras de servicio y suministros de mano de obra bajo el esquema “Outsorcing” para la ejecución de las diversas actividades de campo. Estas subcontrataciones se realizaban con estrecha vinculación al plan de obras, mediante una selección sistemática de proveedores que atendía requerimientos de:

    4. Capital Social y Capacidad de Contratación.

    5. Solvencia Financiera

    6. Aspectos legales en orden

    7. Experiencia en trabajos anteriores

    8. Personal calificado

    9. Solvencia ante organismos gubernamentales, vale decir, IVSS, INCE, fondo Habitacional, Misterio del Trabajo, SENIAT etc.

      Siendo un proyecto de gran alcance y complejidad, su ejecución se realiza en secuencias lógicas constructivas, con múltiples inicios, desarrollos y terminaciones parciales hasta la total culminación de los trabajos. Por tanto la aplicación de los recursos a las diferentes partes de obra se realiza igualmente siguiente un programa de ingresos y egresos de personal, de acuerdo a lo acordado con el cliente CVG.

      PARTICULAR NRO. 2:

      Los Subcontratos SUB-PRO-0554-2003 Y SUB-PRO-08082004, se encuentran finiquitados.

      PARTICULAR No. 3

      Las extensiones a los plazos de los subcontratos se realizó en razón de:

    10. Definición y cambios del trazado de la vía (Variantes requeridas por el Cliente)

    11. Disponibilidad de materiales para la base de la vía (Escoria procedente de la acería, en las condiciones y con la edad requerida para el proyecto).

    12. Disponibilidad de material asfáltico (afectada como secuela del paro petróleo)

    13. Exigencias de las comunicaciones para el trazado de la vía, obras para las propias comunidades, reportes o empleo de personal de las poblaciones afectadas, aún cuando el mismo no estuviere calificado. Estas presiones se hacían incluso, mediante vías de hecho como el secuestro o retención de equipos propiedad de la empresa y de las subcontratistas.

    14. Negociaciones de la CVG con los propietarios de los fondos afectados.

    15. Conflictos Inter e intra sindicales de los Sindicatos que hacían vida dentro del proyecto y que afectaban el normal desenvolvimiento de los trabajos.

    16. Desfasamiento de las actividades a periodos lluviosos, donde el rendimiento es menor.

      Este Tribunal no aprecia la anterior prueba de informes por cuanto resulta irrelevante para desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la impugnación realizada en contra de la p.a. 2005-160.

      En relación a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente en el Centro Regional de rehabilitación Dr. C.F., a la Unidad de Fisiatría,

      Asimismo promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la empresa CONSTRUCTORA N.O. C.A. Y al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, específicamente en el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., a la unidad de Fisiatría. No consta en autos las resultas del mismo.

      Con respecto a la prueba de informes requerida al Registro inmobiliario de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para demostrar que las empresas pertenecen a un grupo económico y que ambas empresas deben ser consideradas una sola y en tal sentido nunca existió sustitución de patrono. Las resultas de esta prueba constan del folio 269 al 345, mediante oficio nro. 080-2008, fueron remitida copia certificada de los expedientes de las sociedades mercantiles. Este Tribunal desecha el anterior medio probatorio por cuanto resulta irrelevante para demostrar las violaciones que presuntamente incurrió la Inspectora del Trabajo en la formación del acto impugnado.

      Así las cosas, se pasa a examinar las actas procesales del expediente administrativo para verificar las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, con respecto a que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dictó P.A. en fecha 25 de agosto del 2005 obviando y sin proveer la prueba de cotejo solicitada en fecha 05/08/2005 y ratificada en fecha 15/08/2005 y 24/08/2005, no siendo escuchada, dictando el órgano administrativo la providencia impugnada.

      Del expediente administrativo se observa:

      1. - En fecha 13 de julio del 2005, la Inspectoría del Trabajo, mediante auto, dio por recibido la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos formuladas por el ciudadano O.V., contra la empresa BENFELE C.A. ordenando notificar a la Sociedad Mercantil Benfele C.A.

      2. En fecha 20 de julio de 2005, la empresa BENFELE C.A. se dio por notificada.

      3. - En fecha 25 de julio del 2005, estuvo lugar el acto de comparecencia, y se abrió el procedimiento a pruebas.

      4. - En fecha 28 de julio del 2005, el ciudadano M.I. en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BANFELE C.A. consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y trece (13) folios útiles en anexos. Dentro de los cuales consignó Marcado “C” Prórroga del Contrato individual de Trabajo (folios 36).

      5. - En fecha 29 de julio del 2005, el ciudadano O.V. debidamente asistido por el abogado S.B., inpreabogado bajo el nro. 93.282, mediante el cual expresa:

        “Visto la promoción de prueba de la empresa Benfele C.A. por medio de su representante legal, donde consigno instrumental marcado “C” y que rielan al folio treinta y seis (36) del expediente marcado nro. 051-2005-01-00845; en tal sentido por no haber firmado el mismo en la fecha y tiempo en que es alegado desconozco contenido y firmo de la instrumental que riela inserta en el folio nro. 36 (treinta y seis), ya que el mismo no fue firmado por mi persona. …”

      6. - En fecha 01 de agosto del 2005, la Inspectoria del Trabajo dictó auto de admisión de Pruebas promovidas por la Empresa Inversiones Banfele C.A.

      7. - En fecha 01 de agosto del 2005, la Inspectoría del Trabajo de admisión de pruebas promovidas por el ciudadano O.V..

      8. - En fecha 05 de agosto del 2005, la representación judicial de la empresa BANFELE C.A. de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de cotejo.

        Del análisis anterior, se observa que la empresa BANFELE C.A. promovió en fecha 28/07/2005 la Prorroga de contrato individual marcado “C”, el cual en fecha 29-07-2005 fue desconocido por el trabajador O.V., y la empresa BANFELE C.A en fecha 05 de agosto del 2005 procedió a promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        En tal sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que:

        …En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedente: en cuanto les sean aplicables.

        Asimismo establece el artículo 444 ejusdem.

        La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…

        Así, el artículo 445 ibidem expresa:

        Negada la firma …toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto puede promover la prueba de cotejo…

        Establece el artículo 449 de la Ley procesal Civil, que:

        El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

        De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 ibidem, la caga de la prueba u “omnus Probando”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del trabajador. Ahora bien, como bien dice el artículo us supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de Legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso de tango constitucional, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho día para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (Borjas, Armiño, Comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337) de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con la vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.

        Para esta Alzada es clara la doctrina de la extinta corte, sustentada en sentencia de fecha 18 de octubre de 1973 según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la Ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil d e.E.C.S.d.J., en sentencia de fecha 05 de abril de 1.972 cuya doctrina esta alzada ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el artículo 449 del Código de de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 ejusdem, de ser observada con preferencia a las generales.

        Así, el tribunal Supremo de Justicia Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, cuando en sentencia nro. 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. expresó:

        “…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley adjetiva Civil, lo que establecen en el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoria, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa: tal procedimiento consiste en:…al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral sera Ope Legis –sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo estudio se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados…asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplico la norma contenida en el artículo 449 ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide.-“

        Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la empresa BANFELE C.A. promovió en fecha 28/07/2005 la Prorroga de contrato individual marcado “C”, el cual en fecha 29-07-2005 fue desconocido por el trabajador O.V., y la empresa BANFELE C.A en fecha 05 de agosto del 2005 procedió a promover la prueba de cotejo, es decir en forma oportuna, sin embargo la autora del acto impugnado no se pronunció sobre la admisión de la prueba de cotejo.

        La jurisprudencia venezolana ha compartido el generalizado criterio doctrinal que pone de relieve el carácter fundamentalmente instrumental de las formas y, dentro de ellas, de las formas procedimentales. El procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento que permite alcanzar determinados fines; lo importante es el fin al cual sirve el procedimiento, de manera que éste vale en función de aquel. De ese principio se desprende lógicamente el que si el fin esperado no se ha visto afectado, poco importa si el procedimiento se cumplió o no, corolario que tiene fundamental importancia en cuanto a la configuración del concepto mismo del vicio de procedimiento. Efectivamente, la doctrina ha propuesto la noción de la irregularidad irrelevante o intrascendente, consistente en cualquier desajuste que en un procedimiento administrativo se produzca en relación con los trámites y formas previstas en la Ley, pero que no afecten en modo alguno el fondo de la decisión. Al no tener ningún efecto en el fondo del asunto, no ha de ser considerado como un verdadero vicio, pues no debe producir ningún efecto invalidante sobre el acto de que se trate.

        Así las cosas, cuando se haya omitido un trámite aislado o incluso una fase, pero el resto del procedimiento haya sido cumplido, estaremos en presencia de un vicio aislado de procedimiento, aún cuando el trámite o la fase sean esenciales y de la mayor importancia, como cuando se vio afectado el derecho a la defensa; en tales casos, se trata ciertamente de un vicio de procedimiento, con virtualidad invalidante, pero sólo productor de nulidad relativa, de manera que el vicio puede ser subsanado.

        En efecto, en el presente caso estamos en presencia de vicio de procedimiento el cual debe ser analizado por esta Juzgadora a fin de verificar si el mismo incide en las resultas del acto impugnado.

        Observa quien decide que la prueba de cotejo fue promovida para hacer valer la Autenticidad de la Prórroga de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, lo cual para este juzgador sí resulta determinante, en la decisión del acto administrativo; pues de resultar autentica la firma del trabajador, el resultado sería otro, es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso se viola el derecho por haberse obviado el trámite de la incidencia de la prueba de cotejo, pues del análisis de los contratos promovidos en el expediente administrativo, tenemos:

        Del Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, marcado “E” celebrado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. Y el trabajador O.J.V.B., insertos del folio 70 al 72, donde se especifica en la tercera cláusula “El presente contrato es de la modalidad por tiempo determinado, conforme al artículo 77, Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y tiene fecha de inicio el 17 de junio de 2004 y finaliza el 30 de junio del 2004”. Con respecto a esta Prueba la autora del acto impugnado estableció: “Original de contrato de trabajo a tiempo determinad, sin membrete, signado bajo el nro. SUB-PRO 0554-2003, marcado con letra “E” con vigencia desde el 17/06/2007 al 30/06/2004, y que ríela del folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47) del expediente. Este Despacho le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que la misma es demostrativa de la existencia de la relación laboral a través de un contrato inicial de trabajo, y aunado a ello el hecho de que el instrumento por ser un documento privado, es susceptible de impugnación en razón de sus características y al cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse sobre la misma algún tipo de impugnación, quedando de esta manera reconocido el mencionado instrumento por la parte solicitada. Asís e establece. “

        De lo que se desprende que el referido contrato Individual de Trabajo, no fue impugnado por el trabajador, quedando demostrado que su relación laboral se inicial es a tiempo determinado, con fecha de inicio del 17 de junio de 2004 y de culminación el día 30 de junio del 2004.

        Asimismo observa esta Juzgadora, que marcados “F” G” e “I”, el trabajador consignó Prórroga de contrato Individual de Trabajo, realizado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. y el ciudadano O.V.B.. Donde se le indica al trabajador que el Contrato seguirá bajo la modalidad por Tiempo Determinado. De lo que se desprende que el referido contrato a tiempo determinado se prorrogó por quince días, es decir, desde el 01-07-2004 hasta el 15-07-2004, sobre estos medios probatorios la providencia dictaminó:

        “Originales de prórrogas de contrato individual de trabajo, marcados con letras “F” , “G”, e “I”, respectivamente, que rielan del folio cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y uno (51) del expediente, signados bajo el n° SUB-PRO 0555-2008, CADA UNO CON VIGENCIA HASTA LAS FECHAS CORRESPONDIENTES: LA PRIMERA PRÓRROGA HASTA EL 15-07-2004 Y LA SEGUNDA HASTA EL 17-12-2004. El Despacho le otorga valor probatorio a las documentales en razón de que de las mismas se evidencia que la relación laboral existente entre las partes fue prorrogada en dos oportunidades de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado a ello el hecho de que el instrumento por ser un documento privado, es susceptible de impugnación en razón de sus características y al cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse sobre la misma algún tipo de impugnación, quedando de esta manera reconocido el mencionado instrumento por la parte solicitada. Así se establece.”

        Luego, consta al folio 64, marcado “C”, Prórroga de Contrato Individual de Trabajo, realizado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. y el ciudadano O.V.B., mediante el cual se señala: “…El contrato seguirá bajo la modalidad por TIEMPO DETERMINADO conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a” y este hecho está debidamente justificado por la extensión o adendum al sub contrato inicial identificado como SUB-PRO- 0808-2004 que nuestra cliente ha otorgado y tendrá como termino el treinta (30) de junio del 2005; por lo cual queda claramente expresada la voluntad de ambas partes de que bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley…”

        En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga que al no pronunciarse o admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada incurrió en un error con el cual se atentó contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicho error, sino que por el contrario esta juzgadora considera que la Inspectoría incurrió en un error procesal, incurriendo en un vicio de procedimiento incidental de la prueba de cotejo aislado al procedimiento por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia la extinción de los actos administrativos (Corte Primera de lo Contencioso administrativo 22-04-1985).

        Los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la “inexistencia” o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta configurado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Los supuestos que abraza este vicio se amplía, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esenciabilidad o la desviación de procedimiento.

        La Sala Político Administrativa del Tribunal Sup0remo de Justicia en sentencia nro. 02153 de fecha 10 de octubre de 2001 en el caso Municipio Caroní del Estado Bolívar, Vs. Telecomunicaciones Movilnet C.A. se pronuncia sobre el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

        En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvie la actuación administrativa del ietr procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

        .

        Conforme a la doctrina jurisprudencia transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al omitir el procedimiento de la prueba de cotejo, la cual fue interpuesta en forma oportuna de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose así directamente los derechos constitucionales de la empresa BENFELE C.A. al omitir una fase esencial del procedimiento la cual permitiría demostrar la autenticidad de la firma del trabajador, que de resultar autentica la firma, influiría en la resolución del acto impugnado, ya que la fecha de terminación de la Prórroga del contrato de trabajo es de 30-06-2005, por lo tanto, al haberse prescindido en forma parcial del procedimiento de la Prueba de cotejo. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública. En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que la P.A. impugnada debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE C.A. Y así se decide.-

        En lo tocante a la segundo vicio, este es, el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que en el caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo A.M. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, aprecio erróneamente los hechos y esto es que no se solicitó la prueba de cotejo dentro del lapso legal que ella misma estimó de acuerdo al artículo 444 y 445, y siendo que una vez desconocido el documento de marras en fecha 29 de julio de 2005 siendo este el último día de los cinco (5) que tenía la empresa para solicitar la prueba de cotejo, es decir, el 03 de agosto de 2005 procedió a solicitar la prueba de cotejo, no obstante, la Inspectora del Trabajo dictó p.a. sobre un falso supuesto de hecho indicado que la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa de la empresa.

        De la revisión de las actas procesales, se puede observar que la empresa BANFELE C.A. además de promover la prueba de cotejo en su oportunidad, la misma fue ratificada en dos oportunidades, sin embargo la Inspectora del Trabajo en la etapa procedimental nada señaló al respecto, sino que en la oportunidad de dictar la providencia estableció:

        Prórroga de contrato a tiempo determinado, en original, marcado con la letra “C2, que riela al folio treinta y seis del expediente, con sello húmedo de la empresa INVERSIONES BENFELE C.A. el despacho no le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que el contenido de la misma fue desconocido en tiempo útil por la parte contraria mediante diligencia consignada en fecha 29/07/2005 que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, y la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

        Ahora bien, teniendo en cuenta que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivo en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben de servir de sustento del acto. En el presente caso se puede constatar de las actuaciones del expediente administrativo, que la inspectora fundamentó su decisión en supuestos de hecho inciertos, por cuanto la empresa sí promovió la prueba de cotejo en forma oportuna, pues una vez que el trabajador desconoció (28-05-2005)el documento marcado “C”, se abre una incidencia de ocho días, la que según la doctrina supra será Ope Legis –sin necesidad de decreto - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba de cotejo promovida por la empresa en fecha 29-08-2005 fue realizada en forma oportuna. Por tales razones esta Juzgadora considera procedente la denuncia del vicio de falso supuesto por cuanto son inciertos los supuestos de hecho en se basó su decisión, al señalar que la prueba de cotejo no fue interpuesta en forma oportuna.-

        - Destaca este Juzgado Superior que “el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

        Asimismo denuncia la parte actora, que la Inspectora del Trabajo A.M. estableció en su p.a. que: “…Con respecto a esta prueba de informe promovida por la parte solicitada, el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de prueba sin obtener información en relación a lo solicitada, no existe materia que decidir al respecto. Y así se establece.”.

        Con respecto a esta Prueba se observa de las actas del expediente administrativo, que la Inspectora fundamenta su decisión en los hechos inexistentes, ya que no es cierto que a la fecha de la p.a., es decir, el 25 de agosto de 2005, haya transcurrido el lapso para la obtención de alguna respuesta, tal y como se indica en la mencionada providencia, ya que el lapso comenzó a computarse a partir del día siguiente al 29-08-2005 día en que fue notificado N.O., C.A. de la solicitud hecha por la inspectoría tal y como consta al folio 77, y esta en tiempo hábil consignó los recaudos solicitados en fecha 05/09/2005, o sea, dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, ya que los días 03/09/2005 y 04/09/2005 fueron sábado y domingo respectivamente, siendo el día 05/09/2005 el último día de los concedidos a N.O., C.A. para cumplir con la respuesta. De lo que se desprende que el mismo no había transcurrido, sino que diligentemente se tramitó la notificación del tercero Odebrecht. Por lo tanto, resulta evidente que la Inspectora autora de la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar en la providencia: “… el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de prueba sin obtener información en relación a lo solicitada, no existe materia que decidir al respecto…” Lo que constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis y estudios de las anteriores actuaciones se observa que aún no había transcurrido el término concedido el lapso establecido en el oficio para cumplir con la solicitud, por lo que el acto impugnado se encuentra revestido de nulidad absoluta tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcirot. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Abg. M.I.B., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 33.560 en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES BENFELE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de julio de 2004 bajo el nro. 6, Tomo 30-A-pro, contra LA P.A. Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto del 2005, emanada de la Inspectoría de Trabajo A.M.d.P.O., del Estado Bolívar. En consecuencia se declara NULO la anterior P.A..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta días del mes de septiembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. A.R.F.F.

    Publicada en el día de hoy, treinta días del mes de Septiembre del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    Abog. A.R.F.F.

    Exp. Nro. 11.212

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