Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.M. y M.Á.B., Inpreabogado Nros. 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Bengt G.R.R.W. y J.F.R.d.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 11.314.510 y 5.539.399, respectivamente, contra la Resolución Nº 013-2013, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.891.773, actuando como representante de los mencionados ciudadanos, contra la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución Nº R-LG-12-00063 dictada el 19-07-12, mediante la cual se sancionó a los recurrentes con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 189.889,92), y orden de demolición del área declarada ilegal, contentiva de 159,84 metros cuadrados, construcción en el Nivel Planta Techo de una estructura metálica con cubierta de losacero, del Apartamento 4 Sur, Piso 4, Residencias Loma Serrana, ubicado en la Transversal 8 entre Avenida San J.B. y 4ta Avenida, Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, identificado con el catastro Nro. 15-07-01-U01-001-041-019-001-P04-002.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y admitió el mismo, en tal sentido se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Alcalde del citado Municipio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 02-12-13.

En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos consignados por el Municipio Chacao del estado Miranda, constantes de trescientos veinticuatro (324) folios útiles, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2014, se fijó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se dejó constancia que el lapso para la celebración de la audiencia de juicio se comenzaría a computar una vez constara en autos la última de las notificaciones que al efecto se ordenaron realizar.

En fecha 19 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, y se dejó constancia que asistieron al acto la parte recurrente, la parte recurrida y la representación del Ministerio Público. La parte actora ratificó lo alegado en su escrito libelar, manifestó sus alegatos para defender su posición y consignó escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles. La parte recurrida expuso sus alegatos y consignó escrito de conclusiones y promoción de pruebas, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y sesenta y seis (66) folios anexos. La representación judicial del Ministerio Público manifestó que consignaría el informe respectivo en la etapa correspondiente. Por cuanto no hubo pruebas que evacuar, el Tribunal dejó entendido que se suprimiría el lapso de evacuación de pruebas, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente dejó constancia que comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha, los tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su oposición a las pruebas de su contraparte, de estimarlo pertinente, y posterior a ello, los tres (03) días de despacho para que el Tribunal se pronunciase sobre la oposición, si la hubiere, y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas. Por último se dejó constancia que el acto fue grabado con medios audiovisuales y el contenido se encuentra en un CD ROOM, el cual se anexó al expediente en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 26 de marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, a fin de la presentación de los informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2014, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho, en razón de la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de los recurrentes, que el 12 de agosto de 2009, un funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, acudió al inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, Piso 4 de las “Residencias Loma Serrana”, ubicado en la Octava Transversal entre Avenida San J.B. y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, a fin de practicar una inspección de verificación del cumplimiento de la normativa urbanística en dicho inmueble.

Que, sin el control y contradicción de sus representados, se levantó Acta de Inspección mediante la cual pretendió dejar constancia de que existía una “(…) Construcción en el Nivel Techo correspondiente al inmueble arriba identificado, se trata de una construcción con estructura metálica y recubrimiento de losacero, con paredes de bloques de arcilla (…)”.

Que, el 14 de agosto de 2009, ese mismo funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal, emitió un informe Técnico de la inspección, en el cual señaló que: “En fecha 12/08/2009, el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao (…) realizó la inspección del inmueble arriba identificado (…). Se observa en el nivel techo del inmueble, la construcción de ampliaciones consistentes en estructura metálica con cubierta de Losacero y tope de concreto, ocupando una superficie aproximada de 159,84 m2 (…)”.

Que, el 04 de septiembre de 2009, con fundamento en tales presuntas circunstancias, la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao acordó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente. Que, consta en el expediente administrativo, que en fecha 15 de septiembre de 2009 se notificó de esa decisión al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.664.281, siendo que la notificación en cuestión fue practicada por una persona distinta a sus representados, en su condición de propietarios del inmueble.

Que, mediante Resolución Nº R-LG-11-00113, de fecha 25 de agosto de 2011, notificada a sus representados en fecha 24 de noviembre de 2011, la referida Dirección declaró ilegal el área de 159, 84 m2 de construcción en el Nivel Planta Techo del Inmueble, constituido por una estructura metálica con cubierta de losacero y tope de concreto; sancionó a sus representados con multa de Bs. 189.899,92 y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el inmueble.

Que, posteriormente, en razón del recurso de reconsideración ejercido contra la referida Resolución, la Dirección resolvió “reponer el presente procedimiento” al estado de la notificación de la apertura de éste, en virtud de la violación al derecho a la defensa de sus representados. Que, tal decisión se produjo mediante la Resolución Nº R-LG-12-00006 de fecha 07 de marzo de 2012, la cual fue notificada sus mandantes el 13 de marzo de 2012, conjuntamente con el acto de inicio del procedimiento administrativo Nº 1842, de fecha 07 de marzo de 2012.

Que, como consecuencia del nuevo inicio y sustanciación del procedimiento administrativo por los mismos hechos, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución Nº R-LG-12-00063, de fecha 19 de julio de 2012, sancionó a sus representados con multa de Bs. 189.889,92 y les ordenó la demolición del área declarada ilegal en el inmueble, todo ello, con fundamento en supuestas inspecciones efectuadas sin control y contradicción de nuestros poderdantes.

Que, visto que en el presente caso transcurrió el lapso de quince (15) días sin que la Dirección de Ingeniería hubiere decidido el recurso de reconsideración interpuesto por esa representación el 22 de agosto de 2012 en contra de indicada Resolución, se procedió a ejercer, en tiempo hábil para ello, recurso jerárquico contra el silencio administrativo de la citada Dirección, recurso en el cual ratificaron todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho.

Que, sin embargo, mediante el acto hoy recurrido, la Alcaldía querellada ratificó la decisión recurrida dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo tanto sus mandantes no tienen otra opción que acudir ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la nulidad del acto impugnado.

Señala que el acto recurrido incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Alcaldía recurrida ratificó la sanción impuesta a sus representados, con fundamento en una supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de su parte, y fuera del procedimiento administrativo.

Igualmente manifiesta que, el acto impugnado violentó el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Municipal ratificó la sanción impuesta a sus poderdantes por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien previamente emitió su opinión en el presente caso, y debió inhibirse de conocer el mismo.

Asimismo señala que el acto atacado vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Alcaldía recurrida ratificó la sanción impuesta a sus representados, luego de haberles sometido a dos procedimientos administrativos por un mismo hecho, lo cual se encuentra claramente prohibido por tal disposición.

De igual manera alega que existió una errada apreciación de los hechos, por cuanto en el acto impugnado, la parte recurrida ratificó la sanción impuesta a sus poderdantes, teniendo como fundamento una prueba ilegal, carente de valor probatorio, a saber, la supuesta inspección practicada en el inmueble, en contravención de lo previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ahondar con respecto a la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia, señala que el acto recurrido ratificó la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, con fundamento en una supuesta inspección, en la que la Alcaldía unilateralmente constató unos supuestos hechos fuera del procedimiento, y sin el debido control y contradicción por parte de sus representados. Que, en ese sentido, la referida acta considerada aisladamente, no constituye plena prueba de la culpabilidad del sujeto respecto del cual se practica.

Que, para que la supuesta acta constituya prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de sus poderdantes, se requiere que los hechos en ella constatados no hayan sido controvertidos por éstos en la oportunidad conducente para ello, pues de lo contrario el acta carecería de todo valor, al tomarse ilegal por violatoria del derecho al control y contradicción de la prueba, y no podría fundarse en ella cualquier eventual pretensión de desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, pese a lo alegado por la Alcaldía en el acto recurrido, sus mandantes nunca tuvieron oportunidad de desvirtuar formalmente las presuntas irregularidades que de antemano les fueron imputadas y que fueron dadas por probadas mediante la supuesta acta de inspección, pues la Administración no cumplió con ratificar su contenido en la tramitación del procedimiento de primer grado, impidiéndoles ejercer el debido control sobre la referida prueba.

Que, en mayor abundamiento, el pretender señalar que la participación de sus representados en el procedimiento de primer grado les permitió desvirtuar el contenido de la supuesta acta de inspección practicada previo al procedimiento, en modo alguno subsanaría válidamente el vicio denunciado en el presente caso, toda vez que el contenido de tal inspección no fue ratificado por la Administración en la fase probatoria del procedimiento, aunado al hecho que constituye un documento levantado unilateralmente por la Administración antes del procedimiento, y sin contar con la participación de sus representantes, pues, tal como fue reconocido por el Municipio en la Resolución Nº R-LG-12-00006 de fecha 07 de marzo de 2012, tanto esa inspección como la notificación del primer auto de inicio del procedimiento administrativo se verificó en una tercera persona, y como consecuencia de esa circunstancia, nunca tuvieron conocimiento siquiera de esas actuaciones contrarias a sus intereses, razón por la cual no pudieron ejercer en momento alguno su derecho a la defensa.

Por lo que se refiere a la vulneración del debido proceso, arguye que el Director de Ingeniería Municipal adelantó previamente su opinión sobre la imposición de la sanción ratificada en el acto que hoy se recurre, violentando los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la Dirección, así como el derecho al debido proceso de sus poderdantes, más específicamente, a ser juzgados por una autoridad imparcial.

Que, lo anterior se evidencia del contenido de la Resolución Nº R-LG-11-00113, de fecha 25 de agosto de 2011, según la cual, ese funcionario por las mismas circunstancias que originaron la emisión de la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 12 de julio de 2012, sancionó a los recurrentes con multa de Bs. 189.889,92, y les ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el inmueble, por los mismos supuestos incumplimientos imputados.

Que, si bien una de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es que se reconoce su invalidez con efectos ex tunc, es decir, retroactivamente, lo cierto es que el funcionario que dictó el acto anulado ya se había formado un criterio previamente respecto a los hechos valorados y condenados en el acto en cuestión, por tanto, aún y cuando jurídicamente el acto anulado queda sin efectos, el juicio valorativo del funcionario y su apreciación de los hechos y el derecho en el caso concreto, permanecen más allá del acto anulado, pudiendo afectar su objetividad al momento de valorar nuevamente el mismo asunto, tal como ocurrió en este caso.

Que, el referido funcionario sin duda alguna, manifestó previamente su opinión en relación al caso de marras, prejuzgando sobre éste en la Resolución Nº R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, por lo que al momento de ser revisado el acto recurrido en el recurso jerárquico decidido por la Administración Municipal en el acto recurrido, debió inhibirse para decidir el presente asunto, y al no hacerlo violentó el debido proceso de sus mandantes.

En cuanto a la denuncia relativa a la violación del principio non bis in idem, señala que el acto recurrido ratificó la sanción impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal, luego de haberse sustanciado y decidido el procedimiento que por auto Nº 1553 de fecha 04 de septiembre de 2009, tramitó ese despacho por las mismas e idénticas circunstancias.

Que, como ha hecho referencia, mediante la Resolución Nº R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró ilegal el área de 159,84 m2 de construcción en el Nivel Planta Techo del Inmueble, constituido por una estructura metálica con cubierta de losacero y tope de concreto, sancionó a sus mandantes con multa de Bs. 189.889,92 y ordenó la demolición de las áreas declaradas ilegales en el inmueble.

Que, posteriormente esa misma Dirección, dictó acto administrativo ratificado por el Alcalde, mediante el cual, por lo mismos motivos decidió sancionar a sus representados con multa de Bs. 189.889,92 y les ordenó la demolición del área declarada ilegal en el inmueble.

Que, de lo anterior se desprende que sus poderdantes fueron sometidos a dos procedimientos administrativos por el mismo hecho, por lo cual denuncia que mal pudo haberse ratificado las sanciones y órdenes administrativas impuestas en el acto recurrido, por las mismas circunstancias que originaron el procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal a través de la Resolución Nº R-LG-11-00113, de fecha 25 de agosto de 2011, pues al hacerlo se vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la denuncia de falso supuesto, manifiesta que la Alcaldía en el acto recurrido, ratificó que la Administración dio por demostrado falsamente el hecho de que sus mandantes –a su decir– vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de nuestra parte, y fuera del procedimiento administrativo, no siendo ésta ratificada en su contenido en tramitación de éste.

Que, de esa manera el acto recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho –la supuesta violación a las variables urbanas fundamentales del inmueble– con una prueba carente de valor probatorio, al tornarse ilegal por violatoria del derecho al control y contradicción de la prueba, no pudiendo fundarse en ella cualquier eventual pretensión de desvirtuar la presunción de inocencia.

Que, en consecuencia, con arreglo a lo expuesto, queda puesto en evidencia que el acto recurrido padece del vicio de falso supuesto de hecho, al pretender ratificar una sanción impuesta a sus representados, con fundamento en pruebas carentes de sustento, lo cual determina que dicho acto debe ser revocado por padecer de un vicio de nulidad.

Por las razones antes mencionadas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 013-2013, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana M.I.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.891.773, actuando como representante de los ciudadanos hoy recurrentes, contra la Resolución Nº R-LG-12-00063 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, en consecuencia confirmó en todas sus partes la mencionada Resolución Nº R-LG-12-00063 dictada el 19-07-12, mediante la cual se sancionó a los recurrentes con multa de ciento ochenta y nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 189.889,92), y orden de demolición del área declarada ilegal, contentiva de 159,84 metros cuadrados, construcción en el Nivel Planta Techo de una estructura metálica con cubierta de losacero, del Apartamento 4 Sur, Piso 4, Residencias Loma Serrana, ubicado en la Transversal 8 entre Avenida San J.B. y 4ta Avenida, Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, identificado con el catastro Nro. 15-07-01-U01-001-041-019-001-P04-002.

II

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian que el acto recurrido incurrió en violación del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el Acta de Inspección de fecha 12 de agosto de 2009 (folio 11 del expediente administrativo), en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado miranda, dejó constancia que se trasladó al inmueble denominado “Residencias Loma Serrana”, Apartamento 4 Sur, ubicado en la Avenida San J.B. con Octava Transversal, Urbanización Altamira, y señaló que existía una “construcciones en nivel techo (…) se trata de una construcción con estructura metálica y recubrimiento de losacero, con paredes de bloques de arcilla, el personal presente en obra, indica no estar autorizado para firmar el acta de la inspección realizada, se fija copia de acta como cartel, es todo”.

Ahora bien, considera este Juzgador que tales señalamientos no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad de los recurrentes sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente administrativo, que a los actores se les notificó del inicio del procedimiento por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, y se les informó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponían de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de dicha notificación, para presentar sus alegatos tanto por escrito como en digital, y las pruebas que considerasen pertinentes, por ante la Oficina de la referida Dirección (folio 86 del expediente administrativo), de allí que se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyeron convenientes, con lo que se les garantizó su derecho a la defensa; por ende no se evidencia de la actuación presuntamente vulneradora del derecho conculcado (el acta de inspección de fecha 12 de agosto de 2009, cursante al folio 11 del expediente administrativo), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, ni tampoco impidió la participación de los recurrentes en el procedimiento administrativo que se les siguiera.

Aunado a lo anterior, evidencia este Juzgador del contenido de los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda, que la fiscalización de los inmuebles podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, sin que se necesite notificación de los propietarios de los inmueble a ser fiscalizados, tan es así que dichos artículos ni siquiera prevén como requisito indispensable, que se encuentre presente el propietario al momento de la efectiva fiscalización, lo que se traduce en que esa no es la oportunidad correspondiente a los efectos de ejercer el efectivo control y contradicción del acta que se levante con ocasión de la fiscalización del inmueble, sino que dicho control se ejerce posterior a la notificación de los interesados del inicio del procedimiento administrativo, y tal como se estableciera previamente ut supra, a los recurrentes efectivamente se les dio la oportunidad de presentar todos sus alegatos y pruebas que consideraron pertinentes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia denunciado en este punto, y así se decide.

Asimismo, denuncian los apoderados judiciales de los actores, que el acto recurrido violentó el debido proceso de sus representados, previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Municipal ratificó la sanción impuesta a sus poderdantes por el ciudadano Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, quien previamente emitió su opinión en el presente caso, y debió inhibirse de conocer el mismo. Para decidir al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado su debido proceso contemplado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, emitió previamente su opinión sobre la imposición de la sanción ratificada en el acto que hoy se recurre, violentando los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la Dirección, así como el derecho al debido proceso de sus poderdantes, más específicamente, a ser juzgados por una autoridad imparcial.

En ese sentido, este Juzgador observa que riela a los folios 77 al 81 del expediente administrativo, Resolución Nº R-LG-12-0006, dictada en fecha 07 de marzo de 2012 por Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual repuso el procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los hoy recurrentes, por no haber sido debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo, la persona que fungía como propietaria del inmueble, hecho éste que trajo como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Nº R-LG-11-00113 de fecha 25 de agosto de 2011, por lo cual, mal podría decirse que el referido Director, emitió un pronunciamiento que pudiese afectar su parcialidad, cuando lo cierto es que la aludida Resolución (Nº R-LG-11-00113) no tuvo efecto jurídico alguno; aunado a esto, debe señalar este Juzgador que la Administración actuó de forma correcta al reponer el procedimiento, al haberse percatado que existía un error en la notificación de la persona propietaria del inmueble que fue objeto de fiscalización, garantizando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los ciudadanos hoy recurrentes, razón por la cual debe este Tribunal desechar el vicio alegado en este punto, y así se decide.

Igualmente denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto atacado vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Alcaldía recurrida ratificó la sanción impuesta a sus representados, luego de haberles sometido a dos procedimientos administrativos por un mismo hecho, lo cual se encuentra claramente prohibido por tal disposición. Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Como se deduce de la mencionada disposición, el principio non bis in idem constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

Así, con respecto a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

De allí que también puede considerarse que la trasgresión al principio en referencia, conlleva una flagrante violación a la justicia, en tanto que ésta es considerada por el Constituyente como un valor supremo del ordenamiento jurídico, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (Ver en este sentido Sent. de la SPA Nº 02137 de fecha 21 de abril de 2005).

En ese orden de ideas, evidencia este Juzgador, luego de una revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, que a la parte denunciante de modo alguno se le sometió a dos procedimientos administrativos por los mismos hechos, pues tal como se estableciera ut supra, la Administración querellada repuso el procedimiento al estado de notificar el verdadero propietario del inmueble objeto de la fiscalización que dio origen al procedimiento que culminó con la sanción impuesta a los hoy recurrentes (folios 77 al 81 del expediente administrativo), y posterior a ello realizó la correcta notificación de los mismos (folio 86 del expediente administrativo) y a partir de esta fecha es que los ciudadanos actores fueron efectivamente parte del procedimiento que se siguió por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, no teniendo participación alguna antes de ser notificados de la apertura del procedimiento, de allí que debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia de la denuncia aquí planteada, y así se decide.

Por último, denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes, que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Alcaldía en el acto recurrido, ratificó que el Director de Ingeniería Municipal dio por demostrado falsamente el hecho de que sus mandantes vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de su parte, y fuera del procedimiento administrativo, no siendo ésta ratificada en su contenido en tramitación de éste. Para decidir al respecto, debe señalar primeramente este Juzgador, que ya previamente se dejó sentado que la fiscalización de los inmuebles podrá iniciarse de oficio o por denuncia de persona natural o jurídica, sin que se necesite notificación de los propietarios de los inmueble a ser fiscalizados, y que el control del acta que se levante con ocasión a la referida fiscalización, se ejerce posterior a la notificación de los interesados del inicio del procedimiento administrativo.

Ahora bien, con respecto a la denuncia de falso supuesto, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que el apoderado judicial de los recurrentes fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que la Alcaldía en el acto recurrido, ratificó que el Director de Ingeniería Municipal dio por demostrado falsamente el hecho de que sus mandantes vulneraron las variables urbanas fundamentales del inmueble, con fundamento en la supuesta inspección practicada sin el control y contradicción de la prueba de su parte, y fuera del procedimiento administrativo, no siendo ésta ratificada en su contenido en tramitación de éste.

Siendo así, este Juzgador reitera que la inspección o fiscalización del inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, Piso 4, Residencias Loma Serrana, ubicado en la Transversal 8 entre Avenida San J.B. y 4ta Avenida, Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, fue realizada conforme lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del estado Miranda, por ende la misma cumplió con las exigencias establecidas en la normativa antes señalada.

Aunado a esto, observa el Tribunal que consta al folio 01 del expediente administrativo, C.d.C.d.V.U. del edifico antes mencionado, de la cual se desprende que la altura permitida para el mismo es de cinco (05) plantas, y la altura que fue presentada ante la Alcaldía de Chacao del estado Miranda, fue de Nivel Sótano + Planta Baja + Pisos 1, 2, 3, 4 (PH) + Planta Terraza (Sala de Maquinas); igualmente, riela a los folios 04 al 08 del expediente administrativo, documento de condominio del inmueble antes referido, de cual se evidencia que el Nivel Terraza es de uso exclusivo de los apartamentos Nros. 4 Norte y 4 Sur, el cual está descrito como una “terraza descubierta”; asimismo, cursa a los folios 23 y 24 de la pieza judicial número 2 del expediente, Inspección Judicial realizada por este Órgano Jurisdiccional en el inmueble constituido por el Apartamento 4 Sur, Piso 4, de las “Residencias Loma Serrana”, ubicado en la Octava Transversal entre Avenida San J.B. y Cuarta Avenida de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, así como en el Nivel Planta Techo de dicho edificio, en la cual se dejó constancia que “…en la terraza se ubica actualmente una construcción techada con paredes de vidrios corredizos y en ladrillos, la cual contrasta con las documentales (fotografías) que rielan a los folios 2 y 12 del expediente administrativo que fuera consignado por la Alcaldía del Municipio Chacao, verificándose que a la fecha la obra se encuentra concluida…”.

De las anteriores documentales, se desprende que en el edificio antes mencionado, estaba permitido la construcción de cinco (05) plantas únicamente (una (01) planta baja más cuatro (04) plantas), conforme lo establecido en la C.d.C.d.V.U., y en atención a lo establecido en el artículo 41B, Sección III, Capítulo II, de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, y que el edificio contaba con una terraza descubierta de uso exclusivo de los apartamentos 4 Norte y 4 Sur, la cual fue modificada, tal como se dejó sentado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, y en razón de las modificaciones, efectivamente se violentó la variable urbana fundamental establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativa a la altura prevista en la zonificación, por lo cual este Juzgador considera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y así se decide.

Desechados todos los vicios denunciados por la parte recurrente, debe forzosamente este Tribunal ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados M.M. y M.Á.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos BENGT G.R.R.W. Y J.F.R.D.R., contra la Resolución Nº 013-2013, dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 21 de julio de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

D.M.

Exp.: 13-3468/GC/DM/FR.

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