Decisión nº 840 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoParticion De Comunidad

Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por los ciudadanos A.M.A.M., y B.G.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 5.576.568 y V-14.824.915, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos H.A.M. y GWONDELINE G.C.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 6.398.758 y V-10.787.066, respectivamente, ambos del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 29 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano H.A.M., ya identificado.

En fecha, 08 de Mayo de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada, ciudadana GWONDELINE G.C.D.A., ya identificada.

En fecha 26 de Junio de 2008, el Abogado R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.218.637, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 67.715 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, los ciudadanos H.A.M. y GWONDELINE G.C.D.A., ya identificados, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Junio de 2008, bajo el Nro. 92, Tomo 94, se da por citado en nombre de sus representados.

En fecha 25 de Julio de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 20 de agosto de 1999, bajo el Nro. 06, protocolo Primero, Tomo 18 y de fecha 10 de Septiembre de 1999, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 24, en donde consta la parte actora, adquirieron por compra venta, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la propiedad de un inmueble.

Que el ciudadano A.M.A.M., adquirió el treinta por ciento (30%) y la ciudadana B.G.V.D.A., adquirió en veinte por ciento (20%).

El inmueble en cuestión consta de una edificación y su terreno propio, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Km. 3, Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que forma parte del Fundo denominado “El Socorro” de esa jurisdicción. El terreno sobre el cual está construido el inmueble mide TREINTA METROS (30 Mts) de frente por SESENTA METROS (60 Mts) de fondo, conformando una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Con terrenos son o fueron propiedad de Orangel Segundo Torres; Oeste: Con propiedad que es o fue de la Compañía Maracaibo Electri Winding y Este: Su frente vía pública, carretera que conduce a Perijá intermedia con inmueble que es o fue propiedad de R.S.G..

Que el inmueble es de una sola planta acondicionada para la explotación comercial, constante de depósitos, locales para el comercio y oficina, cuartos, salas sanitarias, todo construido en paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento pulido y granito, techo de platabanda, con todas sus instalaciones sanitarias, estacionamiento que en general conforma una superficie de construcción en un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 Mts2).

Que el inmueble pertenece a la comunidad formada por los ciudadanos H.A.M., quien es propietario de un cincuenta por ciento (50%) y los demandantes, B.G.V.D.A., propietaria de un treinta por ciento (30%) y A.M.A.M., propietario de un veinte por ciento (20%).

Que el artículo 768 del Código Civil establece lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”

Que en vista de que no existe pacto alguno que obligue a la parte actora a permanecer en comunidad sobre el inmueble ya identificado, le solicitaron a la parte demandada la partición y liquidación voluntaria e la comunidad que ellos tienen sobre el mismo, sin embargo su pedimento ha sido en vano ya que se ha negado reiteradamente a disolver y liquidar la misma.

Que la comunidad en el caso que nos ocupa es derivativa por cuanto tuvo origen en un acto inter vivos, como lo es la venta.

Que la parte actora codemanda a la cónyuge del ciudadano H.A.M., ya identificado, por cuanto establece el artículo 156 del Código Civil Ordinal 1° que son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, Acosta del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, lo hace en los siguientes términos.

Ciertamente nadie está obligado a permanecer en comunidad, tal y como lo establece el artículo 768 del Código Civil Vigente, pero en ningún momento, ni a través de ningún medio o medida los comuneros actores, comunicaron a los demandados la necesidad de partir el inmueble objeto de la comunidad, por lo que mal podrían ellos demandar o solicitar las Costas y Gastos de dicho proceso.

Que conforme al 778 del Código de procedimiento Civil, no hace oposición de la partición pretendida, ni discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros o interesados identificados en las actas procesales sobre el inmueble descrito en el escrito libelar motivo de este proceso.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Aduce la parte demandante que en fecha 20 de Agosto de 1999, el ciudadano H.A.M., ya identificado, dio en venta pura y simple y libre de todo gravamen a la ciudadana B.G.V.D.A., ya identificada, el treinta por ciento (30%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, según consta en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 18°.

Que en fecha 10 de Septiembre de 1999, el ciudadano H.A.M., ya identificado, dio en venta pura y simple y libre de todo gravamen al ciudadano A.M.A.M., ya identificado, el veinte por ciento (20%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, según consta en documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 18°.

Que solicita la partición del bien común, conforme lo dispone el artículo 768 del Código Civil.

Que estima la presente acción en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800.000,oo)

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

La Comunidad es definida por E.C.B. en su obra Código Civil Comentado, p.437, como “la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos.”

El doctrinario GERT KUMEROW en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:

La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:

a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.

b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.

c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.

Analizada la documentación, se evidencia la existencia de una comunidad entre los ciudadanos H.A.M., ya identificado, la ciudadana B.G.V.D.A. y A.M.A.M., también ya identificado, la cual recae sobre un único bien inmueble el cual se corresponde con las siguientes características: consta de una edificación y su terreno propio, ubicado en la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, Km. 3, Jurisdicción de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., y que forma parte del Fundo denominado “El Socorro” de esa jurisdicción. El terreno sobre el cual está construido el inmueble mide TREINTA METROS (30 Mts) de frente por SESENTA METROS (60 Mts) de fondo, conformando una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Oeste: Con terrenos son o fueron propiedad de Orangel Segundo Torres; Oeste: Con propiedad que es o fue de la Compañía Maracaibo Electri Winding y Este: Su frente vía pública, carretera que conduce a Perijá intermedia con inmueble que es o fue propiedad de R.S.G.. Así se establece.

Determinado así el único bien que constituye comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, en tal sentido es necesario que concurran ciertos requisitos conforme lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, tales como:

  1. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte de los documentos de propiedad del Inmueble, el cual constituye el único bien de la comunidad.

  2. Los nombres de los condóminos, se cumplió con este requisito en el libelo de demanda aportando los datos de la parte actora, la ciudadana B.G.V.D.A. y el ciudadano A.M.A.M. y de la parte demandada el ciudadano demandado H.A.M. y su cónyuge la ciudadana GWONDELINE G.C.D.A. en la condición de comuneros.

  3. La proporción en que debe dividirse el bien. En este sentido, de la documentación aportada por la parte actora se evidencia que poseen un bien en comunidad, en las siguientes proporciones: H.A.M. propietario de un cincuenta por ciento (50%) del inmueble que constituye la comunidad, B.G.V.D.A., propietaria de un treinta por ciento (30%) del inmueble que constituye la comunidad; y el ciudadano A.M.A.M. propietario de un veinte por ciento (20%) del inmueble que constituye la comunidad.

    A tal respecto, A.S.N., en su obra Manual De Procedimientos Especiales, p. 486, afirma lo siguiente:

    Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.

    a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…

    b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…

    c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala L.H., cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros

    1. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quienes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”

    Como corolario, este Juzgador observa que de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la acción planteada cumple con los aspectos antes mencionados y coincide perfectamente con la acción que se reclama, como lo es la solicitud de partición de la comunidad, conforme a lo dispuesto el artículo 759 y siguientes del Código Civil y en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A tal respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 0613 de fecha 03 de Agosto de 1998, establece lo siguiente:

    El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión, el juez debe considerar a lugar la partición por no haber objeciones…

    Confirma este criterio la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0442 de fecha 29 de Junio de 2006, donde establece:

    El proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el Art. 778 del C.P.C, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o sí se presenta extemporánea, no hay controversia o discusión y el Juez debe considerar procedente la partición. Así, sí no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el Juez debe considerar a lugar la partición.

    Es criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 0279 de fecha 24 de Septiembre de 1998, que:

    …en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bienes, sino que es en la segunda etapa, como antes se indicó, en la ejecutiva, donde se emplazan a las partes para el nombramiento del partidor, el cual sí tiene la facultad de partir dichos bienes…

    En vista de lo expuesto por la Sala de Casación Civil en las precitadas Sentencias, y siendo este el caso de que la parte demandada no presentó oposición ni contradicción alguna a lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda en relación a la comunidad y su partición, es por lo que este Juzgador, se pronuncia y declara procedente la partición de la comunidad solicitada. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  4. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, intentada por la ciudadana A.M.A. y B.G.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-5.576.568 y V-14.824.915, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.398.758 y del mismo domicilio y su cónyuge, GWONDELINE G.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.787.066 y del mismo domicilio

  5. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  6. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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