Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de Octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 16.051-07

PARTE DEMANDANTE: B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.628.608, Director Gerente de la Constructora ARIBEN ROSA, C.A.-

APODERADA JUDICIAL: J.J.I.B., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, en la Persona de M.d.V.L.d.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.571, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil.-

ABOGADAS ASISTENTES: LISEI J.B.B. y KUSIVA C.G.F., Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.113.218 y 112.344, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debido al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.D.V.L.D.E., debidamente asistida por la abogada en ejercicio KUSIVA C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.344, contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Juzgado ut supra señalado, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 25 de Junio del 2007, constante de una (1) pieza, de sesenta y dos (62) folios útiles del presente expediente. En fecha 04 de Julio del año 2007, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 521 del mismo Código.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El presente juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.628.608, debidamente asistido en ese acto por la abogada J.J.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.651, contra la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registros de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 07 de Mayo de 1.997, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay Estado Aragua; por cobro de bolívares y resolución de contrato.

    Una vez admitida la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante auto; en fecha 30 de Noviembre de 2006, la parte demandada Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, presentó escrito de contestación de la presente demanda, constante de catorce (14) folios útiles, mediante la cual alegaron la Reconvención con fundamento en las disposiciones de los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, debidamente interpuesto por sus abogadas asistentes, Lisei J.B.B. y Kusiva C.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.218 y 122.344, respectivamente.-

    Posteriormente, en fecha 30 de Enero del 2007, la parte demandante ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.628.608, en su carácter de Director Gerente de la Constructora Ariben Rosa, C.A, debidamente representado por la Abogada J.J.I.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.651, presento escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha, la parte demandada ciudadana M.d.V.L.d.E., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.571, en su carácter de presidenta de la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, debidamente asistida por las abogadas L.J.B.B. y Kusiva C.G.F., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 113.218 y 122.344, respectivamente presentaron escrito de promoción de pruebas.

    Así mismo, en fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

  2. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en los términos siguientes:

    “…Vistas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, y visto igualmente los escritos de de oposición formulados por la abogada J.J.I.B., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.651, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y los abogados KUSIVA C.G.F. y L.J.B.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre los referidos escritos hace las siguientes consideraciones: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al término de promoción, La Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiéndose las que sean legal y procedente y desechando al efecto las que sean ilegibles e impertinentes, de lo que se infiere, que habiendo abstracción de la soberana voluntad que puede tener la Juez en materia de pruebas, debe admitir todas las pruebas promovidas y desecharlas excepcionalmente cuando exista impedimento legal determinado. Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio J.J.I.B. , inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.651, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el Capitulo “I” el principio de la comunidad de la prueba, en el Capitulo “II” prueba documental y prueba testimonial, y en el Capitulo “III”, pruebas de informes; vistas asimismo las pruebas promovidas por la ciudadana M.D.V.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.571, en su condición de Presidente de la Asociación Civil; “RESIDENCIAS VISTA HERMOSA”, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio LISEI J.B.B. y KUSIVA C.G.F., inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 113.218 y 122.344 respectivamente, en el capitulo “III” Inspección Judicial, en el capitulo “VI” prueba documental, prueba de ratificación de documentos y prueba de informes, y en el capitulo “VII”, prueba de posiciones Juradas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga, a excepción de las pruebas promovidas por la parte demandada, que se especifican a continuación: Las contenidas en el Capitulo “I” y “II”, se niega su admisión por cuanto las mismas no constituyen medios de prueba. La prueba de ratificación de documentos promovidas en el Capitulo “VII”, promovidas en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, se niega su admisión por cuanto los mismos son documentos públicos, que no fueron consignados en original. La prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo “VI” , en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que la parte promoverte no indicó con claridad los hechos en que se basa dicha prueba. (…)” (sic)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio (53), diligencia presentada por la Abogada KUSIVA C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.344, con el carácter de abogada asistente de la ciudadana M.d.V.L.d.E. parte demandada en el presente juicio, mediante la cual Apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

    (…) Apelo del auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2007, en todo lo que se refiere a la negativa de admisión de pruebas de la parte demandada que aparecen en dicho auto; por cuanto esta representación de la parte demandada difiere del criterio o fundamentación para negar dichas pruebas. Es todo termino y conformen firman…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES DEL A-QUEM

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se observa:

    Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.L.D.E., debidamente asistida por la abogada en ejercicio KUSIVA C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.344, contra el auto dictado en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Juzgado ut supra señalado, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO

    En ese sentido, esta Superioridad procede a indicar los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación: “(…) Apelo del auto del Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2007, en todo lo que se refiere de la negativa de admisión de pruebas de la parte demandada que aparecen en dicho auto, por cuanto ésta representación de la parte demandada difiere del criterio o fundamentación para negar dichas pruebas (…)” (sic)

    Una vez descrito el núcleo de la apelación quien aquí juzga considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    1. El presente juicio se inicio por demanda que por Resolución de Contrato interpuso el abogado B.A. en su carácter de Director Gerente de la Constructora Ariben Rosa, C.A contra la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa (folios 02 al 10).

    2. En fecha 30 de Noviembre de 2006 la ciudadana M.d.V.L.d.E. en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Residencias Vista Hermosa, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 11 al 24).

    3. En fecha 30 de Enero de 2007 la parte actora y la parte demandada presentaron escritos de promoción de pruebas el cual cursa a los folios 25 al 43 de las presentes actuaciones.

    4. Las ciudadanas Kusiva Goncalves y Lisei J.B. en su carácter de abogadas asistentes de la parte demandada presentaron escrito (folios 44 al 48) de oposición a la pruebas promovidas por la parte contraria.

    5. En fecha 07 de Febrero 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dictó auto (folios 49 al 52) mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes.

    6. Luego en fecha 13 de Febrero de 2007, la ciudadana Kusiva C.G.F., en su carácter de abogada asistente de la parte demandada mediante diligencia (folio 53) apeló del auto de fecha 07 de Febrero de 2007, en lo referente a la negativa de admisión de las pruebas de la parte demandada.

    7. Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2007, el Tribunal de la causa oyo el recurso de apelación en un sólo efecto contra el auto de fecha 07 de Febrero de 2007, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

    Una vez descrito todos los hechos acontecidos en el Tribunal de la causa, los cuales cursan en las actas del presente expediente esta Juzgadora considera imprescindible señalar lo siguiente:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    En otro orden de ideas, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la providenciación o admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente: “ (…) La causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...)” (sic)

    Una vez, determinado el fundamento jurídico y doctrinal del caso bajo análisis, este Juzgado Superior pasa a efectuar un estudio minucioso de las actas procesales:

    En auto recurrido (folio 49 al 52) de fecha 07 de Febrero de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 33 al 43), donde textualmente dicha parte expuso: “(…) Invoco para mi representada el mérito favorable de autos; muy especialmente el que se desprende del contenido del propio libelo de la demanda y del escrito de contestación al fondo de la demanda y la reconvención propuesta (…).”El Tribunal de la causa en el auto recurrido negó la admisión del mérito favorable de los autos, en razón de no constituir el mismo medio de prueba. Al respecto esta Alzada debe acotar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en si, sino que esta relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Conforme a lo expuesto anteriormente, la reproducción de esté mérito favorable, por sí mismo, no constituye un medio probatorio susceptible de ser valorado, en consecuencia quien aquí juzga le resulta forzoso negar la admisión del mérito favorable de los autos por los motivos antes expuestos, debiendo por tanto esta Alzada confirmar lo sostenido por el A-quo en el auto recurrido. Así se declara.

    Por otra parte, es preciso indicar que en el auto recurrido (folio 49 al 52) de fecha 07 de Febrero de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 33 al 43), donde textualmente la misma expuso: “(…) Como consta de autos, en la oportunidad de dar contestación de la demanda la parte demandada procedió formalmente a impugnar y desconocer en cuanto a la firma varios documentos (o recaudos) que le fueron opuestos por la parte actora, en razón de lo cual y en aplicación de las disposiciones de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía a la parte promovente de tales documentos o recaudos “ probar su autenticidad y para ese fin, debía promover la prueba de cotejo.”Lo cual no sucedió y, como consecuencia de dicha falta de insistencia en hacerlos valer, esos documentos o recaudos deben quedar “ desechados del proceso”; y así lo invoco expresamente en este acto (…).”El Tribunal de la causa en el auto recurrido negó la admisión de este capítulo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en razón de no constituir el mismo medio de prueba. Al respecto esta Alzada debe dejar claramente establecido que lo indicado por la parte demandada en el capítulo II constituye un simple alegato del mismo presentado ante el Juez a los fines que deseche los documentos opuestos por la parte actora, no siendo ello un medio de prueba de los establecidos por la ley, por ende esta Alzada niega la admisión del mismo y mantiene el criterio sostenido por el Tribunal de la causa. Así se Declara.

    Por otra parte, es preciso indicar que en el auto recurrido (folio 49 al 52) de fecha 07 de Febrero de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la admisión de la prueba de ratificación de documento contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 33 al 43), donde textualmente la parte demandada promovente de la prueba expuso: “(…)Promuevo para que sean consideradas como elementos demostrativos de las razones y alegaciones oportunamente invocadas en la contestación de la demanda y en la reconvención, los siguientes documentos: 1. Copia Fotostática del Acta de Asamblea de Socios de la ASOCIVIC, realizada el día 05 de Agosto de 2004, asentada su original en el correspondiente Libro de Actas de la Asociación, el cual señaló en este acto como lugar donde se encuentra el original, de acuerdo a la exigencia del Artículo 434 del CPC (…) 2. Copia Fotostática del Acta de Asamblea de Socios de la ASOCIVIH (sin firmar por los presentes o asistente), supuestamente realizada el día 17 de Enero de 2004, asentada en el correspondiente Libro de Actas de la Asociación, el cual señalo en este acto como lugar donde se encuentra el original, de acuerdo a la exigencia del artículo 434 del CPC (…). 3. Copia Fotostática del Acta de Asamblea de socios de la ASOCIVIH (…)4. Copia del Acta de Reunión (o Minuta de la misma) celebrada en Caracas el día 25 de Agosto de 2004, en la Consultoria Jurídica del IPASME, donde se plantean situaciones relacionadas con el incumplimiento por parte de la Junta Directiva y de la Constructora Ariben Rosa C.A., donde estuvieron presentes además de Directivos del mencionado Instituto y miembros o socios de la Asociación, en la cual se alude a lo que los socios presentes consideraban como una Estafa (…).”El Tribunal de la causa en el auto recurrido negó la admisión de dichas documentales, en razón de que no fueron consignadas en original.

    En este sentido, es necesario acotar que en razón del orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o negativa de las mismas; en este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    Como se observa en la normativa anterior, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En el caso de marras, al verificar la prueba presentada por la parte demandada enunciada anteriormente con el objeto que se pretende probar con ellas, ostentan relación directa con la pretensión del litigio, así como con la contestación de la demanda, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, pues la intención del demandado es demostrar los hechos de la reconvención y desvirtuar los alegatos de la demanda, prueba que no ha sido admitida por el Tribunal de la causa, tal y como lo verificó esta Juzgadora, de las actuaciones que contempla el expediente, en razón de ello considera esta Juzgadora, que las pruebas del demandado son manifiestamente legales y pertinentes, pues las proposiciones y hechos son objeto de la presente litis, por lo tanto la no admisión del Tribunal A Quo a través del auto de fecha 07 de Febrero de 2007, de la prueba (ratificación de documento) aportada por la parte demandada no se encuentra ajustado a derecho, por ser la misma legal y pertinente, en este sentido quien aquí juzga ordena al Tribunal A quo admitir la prueba promovida por la parte demandada en el capítulo VI relativa a la prueba de ratificación de documento, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En otro orden de ideas, es preciso indicar que en el auto recurrido (folio 49 al 52) de fecha 07 de Febrero de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente: “ (…) La prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capítulo “VI” en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, este Tribunal niega su admisión, en virtud de que la parte promovente no indicó los hechos en que se basa dicha prueba (…)”. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 43), la parte demandada promovente de la prueba expuso: “Así mismo, respecto de la Acta o Minuta a que se alude anteriormente y a todo evento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del CPC, se solicita que por tratarse en este caso de hechos o documentos que constan en una Oficina Pública o Asociación Gremial, se solicite informe a dicha institución (…)”(sic) Como puede observarse del citado escrito de promoción de pruebas el promovente de la prueba indicó el lugar (Consultoría Jurídica de IPASME) donde el Tribunal A quo debía oficiar a los fines de practicarse la prueba de informes, por otro lado quien aquí suscribe debe señalar que dicho medio probatorio esta permitido por la ley, además el mismo guarda relación con la presente causa, en consecuencia quien aquí juzga determina que la prueba de informes cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de ordenar al Tribunal de la causa la admisión de la prueba de informes solicitada por el demandado de autos. Así se Decide.

    Ahora bien, es imprescindible hacer la acotación que en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo referido a la prueba de informes el demandado promovió las siguientes documentales que se trascriben a continuación: “ (…) 5.Copia del Acta de Reunión (o Minuta de la misma) celebrada en La Julia, Turmero, el día 31 de Agosto de 2004, en los terrenos donde se construye la obra objeto del presente litigio (…) 6. Así como copia del correspondiente INFORME TÉCNICO DEL PROYECTO HABITACIONAL, (ASOCIVIH) ASOCIACÍON CIVIL VISTA HERMOSA, elaborado por IPASME, por órgano de TSU, E.R.A. (…) 7.Copia del Acta de Reunión ( o Minuta de la misma) celebrada en Caracas el día 07 de Septiembre de 2004, en presencia de Miembros de la Junta Directiva y de la Consultoría Jurídica del IPASME, donde se plantean situaciones relacionadas con el incumplimiento por parte de la Junta Directiva y de la Constructora Ariben Rosa C.A., donde estuvieron presentes además de Directivos del mencionado Instituto y miembros o socios de la Asociación (…) 8. Fotocopia del Documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 17 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 13, mediante el cual la ciudadana M.J.C.C. (…) le vende al ciudadano B.A. (…) una Casa (…) 9. Fotocopia del Documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 17 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 13; mediante el cual la ciudadana M.J.C.C. (…) le vende al ciudadano B.A. (…) una Casa (….) 10. Fotocopia del Documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 17 de Febrero de 2005, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 13; mediante el cual la ciudadana M.J.C.C. (…) le vende al ciudadano B.A. (….) una Casa (…) 11. Fotocopia del Documento debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay en fecha 02 de Marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 13, mediante el cual el ciudadano B.A. (…) le vende al ciudadano F.J.P.G. (…) una Casa (…) 12. Fotocopia del Documento Privado consistente en recibo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,00) de fecha 06 de Agosto de 2004 mediante el cual la ciudadana M.J.C.C. (…) recibe la mencionada cantidad de dinero de la ciudadana MARIDEE DEL C.E.G. (…) por concepto de Cancelación de inicial compra de la vivienda del ciudadano F.D.J.B. (…)”.Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a verificar si las documentales antes enunciadas promovidas por la parte demandada cumplen con los requisitos de admisibilidad, para ello será necesario tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ (…) el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…).” Con relación a esta disposición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.R.P., juicio A.F.K. vs. Polyplastic de Venezuela, C.A., Exp. N° 03-0029 dejó sentado lo siguiente: “(…) el Art. 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”subrayado y negrillas de esta Alzada

    En este orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional efectuar el siguiente análisis:

    Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio, las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”

    De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarreando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.

    Como bien se señaló anteriormente, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a los hechos alegados por las partes.

    En este sentido, cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso, cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista H.D.E. al indicar que: “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa este Juzgado Superior que las documentales antes enunciadas promovidas por la demandada a los fines de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, no son ilegales, por ser un medio de prueba permitido por la ley y tampoco son impertinentes, pues guardan relación con la presente causa, razón por la cual dicho medio de prueba debe ser admitido, en este orden de ideas quien aquí decide ordena al Tribunal de la causa admitir las citadas documentales salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.D.V.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.571 en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KUSIVA C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.344, en consecuencia se MODIFICA el auto recurrido dictado en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación a la prueba de ratificación de documentos promovida en el Capítulo VI y la prueba de informes promovida en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la prueba de ratificación de documentos contenida en el Capítulo VI , y la prueba de informes contenido en el Capítulo VII, así como las documentales signadas con los Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 promovidas en el mismo Capítulo del escrito de promoción relativo a la prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana M.D.V.L.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.213.571 en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS VISTA HERMOSA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio KUSIVA C.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.344.

SEGUNDO

MODIFICA el auto recurrido dictado en fecha 07 de Febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación a la prueba de ratificación de documentos promovida en el Capítulo VI y la prueba de informes contenido en el Capítulo VII, así como las documentales signadas con los Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 promovidas en el mismo Capítulo del escrito de promoción relativo a la prueba de Informes, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la prueba de ratificación de documentos contenida en el Capítulo VI, y la prueba de informes contenida en el Capítulo VII, así como las documentales signadas con los Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 promovidas en el mismo Capítulo del escrito de promoción relativo a la prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al (1°) días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,

CEGC/FR/d'angelo.-

Exp. C-16.051

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