Decisión nº PJ0572013000013 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000404

PARTE ACTORA: R.B.G..

APODERADOS JUDICIALES: AMERICA ORÁA, A.M., R.R., ELCER VALDERRAMA, C.V., JOSE VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA.

PARTE DEMANDADA: 3-A J.C. ANDINA, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: MORELA POLO, O.F., GRISELL CALDERA, YSIMARY ESCANDELA, R.A., M.G.G., N.R., THAIDIS CASTILLO,

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJRCIDO POR LA PARTE ACTORA. DADA LA CONSULTA OBLIGATORIA SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 05 de febrero de 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2011-000404

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por los abogados: THAIDIS CASTILLO, abrogando la representación judicial de la parte ACCIONADA en la presente causa, y J.E.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 4.125.210, representado judicialmente por los abogados AMERICA ORÁA, A.M., R.R., ELCER VALDERRAMA, C.V., JOSE VALDERRAMA y GERALDINE HUERTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 20.793, 19.186, 94.897, 9.069, 107.999, 117.948 y 110.878, contra la sociedad de comercio: 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., domiciliada en Guacara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 24-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por modificación total de su documento constitutivo estatutario en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 57, tomo 20-A, con cambio de nominación social a AUTO SEAT DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2009, anotada bajo el N° 26, Tomo 47-A, representada judicialmente por los abogados MORELA POLO, O.F., GRISELL CALDERA, YSIMARY ESCANDELA, R.A., M.G.G., N.R., THAIDIS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.386, 67.414, 110.920, 122.168, 122.169, 135.507, 128.340, 133.881, respectivamente.

En el decurso de la presente causa, la empresa accionada fue Adquirida por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 39.520, publicada en fecha 29 de septiembre de 2010, Decreto Nº 7.699, según el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para su funcionamiento, los cuales eran indispensables para la ejecución de la obra: CONSOLIDACIÓN DE LA CAPACIDAD INDUSTRIAL DEL SECTOR AUTOMOTRIZ DE AUTOPARTES PARA EL PUEBLO VENEZOLANO, los cuales pasarían libres de gravamen o limitación al patrimonio a la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA), motivo por el cual se procedió a notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales pertinentes, no constando en autos -a la fecha- revocatoria de poder, ni nueva designación de representantes judiciales, ni poder que ratifique la designación de los abogados actuantes sean como designados o contratados en calidad de funcionarios auxiliares de dicha institución, por lo que, los abogados supra mencionada, han ejercido la representación judicial con apego a los derechos que corresponden al Estado Venezolano.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 707, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que en fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado A-quo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B.G. contra 3-A J.C. ANDINA, C.A (hoy AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A.), advirtiendo a las partes que la reproducción, por escrito, del fallo se producirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, la cual cursa a los folios 708 al 724, de fecha 03 de Septiembre de 2011, donde condenó a la accionada al pago de la cantidad de Bs. F. 163.679,17, en la siguiente forma:

“……En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.B.G. contra 3-A J.C. ANDINA, C.A. (ahora AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A.)

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. por cuanto no quedaron totalmente vencidas en la presente causa. Para tales fines debe tenerse en consideración que la parte demandada logró acreditar en autos que el demandante recibió anticipos de la prestación de antigüedad y prestamos con garantía en el fondo de fideicomiso de antigüedad que afectaron la extensión de la prestación de la antigüedad reclamada en la presente causa. ….. (Cita Textual)

En la parte motiva del dispositiva del fallo recurrido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 163.679,17, monto que comprende los conceptos y cantidades que se discriminan así:

“……A LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

PRIMERO

DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

  1. - De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    Tomando en consideración las percepciones salariales causadas en beneficio del actor alegada en el escrito libelar y que no aparecen desvirtuada por medio de prueba alguno, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 a enero de 2007, ascendió a la suma de Bs.f. 26.101,10, equivalente a 670 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla: (…)

    Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.f. 600,00 por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad y la suma de Bs.f. 10.536,00 por concepto de prestamos con garantía de su fondo fiduciario, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.18.255,71) por concepto de prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

    De igual manera se condena a 3-A J.C. ANDINA, C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.B.G., los intereses de prestación de antigüedad liquidadas en la TABLA Nº 01 que antecede, calculados a partir del mes de junio de 1997, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió la suma de Bs.600,00 en fecha 02 de septiembre de 2008 por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época: Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

  2. - Vacaciones y bono vacacional fraccionadas:

    Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 se causó la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (bs.f. 2.151,06), suma que 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. debe pagar al accionante, ciudadano R.B.G. y ha sido liquidada en la forma que se indica en la tabla que se inserta a continuación:

    TABLA Nº 02

    (…)

Tercero

CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a las 3-A J.C. ANDINA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SEIS BAOLIVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.f.20.406,77) por concepto de la diferencia de prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y por vacaciones y bono vacacional fraccionada.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de julio de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.20.406,77 sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo pero desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones judiciales, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o de paralización del proceso por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

VI

DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFORTUNIO OCUPACIONAL:

Primero

DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - De la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y su origen ocupacional: (Omisis)

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el infortunio ocupacional padecido por el actor le ha ocasionado discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es por lo que se condena a 3-A- JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. a pagar al accionante la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.f.113.679,17), suma que representa 1.643 días de salario , calculados sobre la base de Bs.f.69,19 cada uno –esto es, el salario integral diario causado para la época de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

  2. - De la indemnización del daño moral:

    (Omisis)

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

    (omisis…)

Tercero

CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a las 3-A J.C. ANDINA, C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.f.163.679,17) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de julio de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo pero desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones judiciales, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o de paralización del proceso por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide… (Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

Aduce el apoderado judicial del actor que el Estado no expropió la personalidad jurídica de la empresa demandada sino que expropió un conjunto de bienes pertenecientes a la misma, por lo cual en su criterio la empresa mantiene los derechos y obligaciones que como persona jurídica corresponde, y en base a ello debe responder de las obligaciones debidas al actor.

De igual manera alega que recurre de dos puntos específicos a saber:

  1. Las costas procesales, las cuales debieron acordarse dado que fueron condenados a pagar todos los conceptos reclamados según el escrito libelar.

  2. La indexación de la suma condenada a pagar en la prestación de antigüedad conforme a la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S. vsM. & CIA, C.A., por el fenómeno inflacionario, conforme al art. 92 Constitucional, desde la finalización del a relación laboral hasta el momento de la ejecución de la sentencia.

    III

    ANTECEDENTES DEL PROCESO.

    Se observa de las actuaciones que cursan al expediente lo siguiente:

     Cursa a los folios 1 al 16, escrito libelar contentivo de los derechos reclamados por el actor, relativos a las prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, presentados en fecha 16 de Julio de 2007, correspondiendo su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     A los folios 27 al 41, cursa escrito de reforma de la demanda.

     En fecha 15 de octubre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar (folio 51), en las cual se dejó constancia de la consignación de escrito de pruebas presentado por las partes.

     La audiencia se prolongó en varias oportunidades hasta el 25 de enero de 2008, (folio 57), fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de no haber logrado la conciliación, por lo que ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

     Cursa a los folios 219 al 239, escrito de contestación al fondo de la demanda.

     Remitido el expediente, correspondió su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de febrero de 2008, le dio entrada. Folio 245.

     En fecha 25 de febrero de 2008, el Juez A Quo providenció los medios probatorios promovidos por las partes.

     En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal A Quo, fija oportunidad para el nombramiento de expertos, acto al cual solo asistió la parte accionada, por lo que procedió a designar como experto radiólogo al Dr. J.O., y ordenó su notificación, Folios 267-268.

     En fecha 10 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito –cursante a los folios 274 al 282-, en el cual solicita la nulidad del auto de nombramiento de experto.

     En fecha 13 de marzo de 2008 -folios 283 al 285-, el Juez A Quo, mediante auto razonado niega la solicitud de reposición solicitada por la parte actora. Ante tal negativa, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, quien en fecha 18 de abril del 2008, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, dejando sin efecto el acta levantada en fecha 18 de febrero del 2008 y ordenando al Juez A-Quo reglamentar el nombramiento de experto conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vid folios 464 al 483)

     En fecha 07 de Octubre del 2008, se celebró audiencia de Juicio, con la comparecencia del ciudadano R.B.G., y sus representantes judiciales, y del abogado O.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.414, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo para el Quinto (5to.) día hábil siguiente a éste a la 1:00 p.m, correspondiendo el día 14 de Octubre del 2008, donde se declaro desistida la causa por incomparecencia de la parte actora a dicho dispositivo. Folio 537.

     Tal declaratoria de desistimiento fue recurrida por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 18 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia recurrida, declarando sin lugar la apelación interpuesta. Vid 572 al 583.

     En fecha 24 de noviembre de 2008, el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso casación, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 27 de octubre del 2010, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se pronunciara sobre el merito de la causa. Folios 627-632.

     En fecha 04 de febrero del 2011, el Juzgado A-Quo dicta auto cursante al folio 634, donde recibe el expediente remitido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.

     En fecha 23 de febrero de 2011, la abogada GRISSEL E. CALDERA, presento escrito cursante 642 al 643, en el cual solicita la notificación del Procurador General de la República y de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA), por cuanto la República ahora tenía interés en la resultas de la causa, toda vez que, la accionada había sido objeto de una adquisición forzosa por el Estado Venezolano el 29 de septiembre de 2010, consignando al efecto copia fotostática de Gaceta Oficial contentiva del decreto Nº 7.699, que determina la Adquisición Forzosa, de los bienes muebles e inmuebles

     Frente a tal alegato, el Juzgado A-quo ordenó la Notificación a la Procuraduría General de la República, y suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, transcurrido los cuales, dictó auto cursante al folio 706, de fecha 19 de septiembre del 2011, mediante el cual fijó oportunidad el pronunciamiento de la sentencia de Primera Instancia, la cual tuvo lugar el 26 de septiembre del 2011, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B.G. contra 3-A J.C. ANDINA, C.A (ahora AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A.), siendo publicado el texto integro de la misma, el 03 de Septiembre de 2011 (folio 708 al 724).

    IV

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA A LA AUDIENCIA DE APELACION

    Tal como se indicara precedentemente, la empresa demandada en la presente causa fue Adquirida por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 39.520, publicada en fecha 29 de septiembre de 2010, Decreto Nº 7.699, ordenándose la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que servían para su funcionamiento, motivo por el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado en la presente causa.

    Se trata entonces de una empresa vinculada a la productividad nacional y actividades de interés social, pasando a ser del Estado, ameritando la incorporación al proceso de la Procuraduría General de la República, ateniéndose a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en cuanto a las actuaciones en juicio de la República cuando afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta, los siguientes privilegios:

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tal como se expusiera precedentemente, tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que el Juez Laboral debe observar tales prerrogativas a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    ...........En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    .

    El artículo 72 de del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

    Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

    El contenido del referido artículo constituye un privilegio procesal, en el cual se otorga una especie de consulta obligatoria contra aquellos fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República

    En la presente causa se observa, que la parte accionada ejerció recurso de apelación, no obstante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, ésta no compareció a través de de representante legal o judicial, ahora bien, no podría declararse el desistimiento del recurso, debiendo observarse las prerrogativas procesales inmersas en la presente causa, de tal manera que al advertir que el fallo proferido por el Juez A Quo, es contrario a los intereses de la República, debe remitirse en consulta al Juzgado Superior, independientemente o no de la interposición del recurso.

    En consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al respeto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe darse cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 72 y 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Cónsono con lo expuesto cabe destacar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1103, cito:

    “………..Al efecto, se aprecia que esta S., en el fallo N° 2.157/2007, declaró inadmisible la revisión constitucional interpuesta contra la sentencia N° 59 dictada, el 24 de enero de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, efectuó una serie de consideraciones en cuanto a la rectificación del criterio asumido por la referida sala como consecuencia de la existencia de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como uno de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales ostenta el Estado. Al respecto, dicho fallo expuso lo siguiente:

    (…) Ahora bien, aprecia esta Sala Constitucional que la Sala Político Administrativa ciertamente tal como lo alega la parte solicitante admitió la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, sin embargo, atribuyó esa extemporaneidad a la actuación del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al no dejar constancia de haber practicado todas las notificaciones y haber dictado el auto que declara firme el fallo dictado.

    …omissis…

    En razón de lo expuesto, esta S. aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

    Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente:

    ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

    …omissis…

    En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no.

    En este sentido, debe esta Sala destacar que tal privilegio sólo resulta objeto de aplicación contra los fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1107/2007).

    De conformidad con lo expuesto, debe esta S. destacar que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió remitir a la Sala Político Administrativa en consulta la sentencia dictada el 3 de junio de 2005, al constatar i) que la sentencia había sido contraria a la pretensión de la República y ii) que la representación judicial de la República no había apelado en tiempo hábil y, en su defecto, la Sala Político Administrativa en el fallo objeto de revisión debió fundamentar su fallo, en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en el respeto de los privilegios y prerrogativas procesales, por lo que en consecuencia, debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 63 de la mencionada ley, lo que en nada ocasiona un perjuicio constitucional a la solicitante, en virtud de que estos pueden intervenir en la misma, por cuanto el efecto procesal del fallo resulta el mismo, en virtud que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia, como tribunal natural de alzada.

    En atención a lo expuesto, se ordena a la Sala Político Administrativa, conocer en consulta el referido fallo y no en apelación, sin que ello constituya una reposición de la misma, en virtud de que ello atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal y, se constituiría en una reposición inútil, ya que la Sala Político Administrativa debe proceder a la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia

    …….”(Fin de la cita, destacado de este Tribunal)

    En tal sentido, pasa este Tribunal a la revisión del fallo no sólo respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, sino en cuanto a la defensa o excepciones opuestas por la demandada en el desarrollo del proceso.

    V

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    ESCRITO LIBELAR: (Folios 1-16 y reforma 27-41)

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que en fecha 06 de junio de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., desempeñando el cargo de técnico manufactura.

     Que el 06 de febrero de 2006, sufrió un accidente de trabajo.

     Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes) certificó como accidente de trabajo, conforme al oficio Nº 27 del 12 de enero del 2007, el cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

     Que el 31 de enero de 2007, luego de transcurrido un año de suspensión en el ejercicio de sus labores, la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuando la discapacidad sufrida por el actor le impidió seguir realizando su labor.

     Que su actividad consistía en el diseño de patrones a ser cortados por la maquina eléctrica, digitalizando los referidos patrones; así mismo definía los procesos de costura de los forros de los asientos, diseñaba herramientas, dispositivos para la facilitación de las operaciones de costura y para el ensamblaje para la fabricación de los asientos, considerando la muestra de los asientos y planos, y daba entrenamiento al personal de la planta, prestaba soporte técnico a las ensambladora cuando se presentaban problemas y realizaba pruebas funcionales de los asientos.

     Conforme a la convención colectiva, la empresa paga 120 días de utilidades y 65 de bono vacacional.

     Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos:

    o Bs. 18.541.593,87, (hoy 18.541,59), por concepto de prestación de antigüedad mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2006, conforme se describe en cuadro sinóptico, escrito libelar 4-6, reforma 30-33.

    o Bs. 406.262,66, (Bs. 406,26), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, computados el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2006, conforme se describe en cuadro sinóptico, escrito libelar 4-6, reforma 30-33.

    o Bs. 577.555,55, (hoy Bs. 577,55,) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006, las cuales equivalen a 15,33 días de salario normal.

    o Bs. 1.632.222,22, (hoy, Bs. 1.632,22) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006, las cuales equivalen a 43,33 días de salario normal, que conforme a la convención colectiva le corresponden 65 días de bono vacacional, disfrutando sus ultimas vacaciones en el mes de mayo de 2005.

     Respecto al Accidente de Trabajo alega:

    o Que sufrió un accidente de trabajo que le generó un daño; hecho que ocurrió dado al incumplimiento de las normas ergonómicas respectivas por parte de la empresa demandada, dado que en las instalaciones habían cables expuestos en las áreas de trabajo por las cuales transitaban los trabajadores sin un recubrimiento adecuado, o al menos algún tipo de fijación del los mismos al piso lo que sería insuficiente, pues ellos debían estar en tuberías enterradas de forma que no representaran ningún peligro.

    o Que el accidente ocurrió cuando ejecutaba las tareas correspondientes al cargo que desempeñaba, que se tropezó con un cable de alimentación eléctrica que se encontraba en el piso, en una de las áreas por la cual debía circular, lo que ocasionó que cayese al suelo y se lesionase la cadera, tal como lo certificó INPSASEL.

    o Que la lesión consiste en una comprensión radicular L5-S1, izquierdo, con la secuela de contractura de los músculos paravertebrales, no pudiendo realizar por ello las labores normales que desempeñaba.

    o Que ese diagnóstico llevo a la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, a determinar que el actor tenía un porcentaje de pérdida para el trabajo de 67%, según evaluación Nº 474.06, de fecha 08 de septiembre de 2006.

    o Que la empresa no observó las reglas de seguridad mínimas tales como asegurarse de la ausencia de obstáculos en las áreas de circulación de los trabajadores.

    o Constituye una máxima de experiencia que un cable expuesto en un área de trabajo constituye eminente riesgo para las personas transitan por el lugar.

    INDEMNIZACIONES QUE RECLAMA POR EL ACCIDENTE

    o Conforme al artículo 129.3 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 104.067.245,00 –hoy Bs. 104.07 – que representan 1825 días x el salario del mes de enero de 2006, Bs. 57.02.

    o D.M.: Bs. 80.000.000,00 –hoy Bs. 80.000,00- por los daños sufridos.

    o Estimación de la Demanda Bs. 200.000,00.

    o Reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folio 220 al 239)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor estableció lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

     La prestación del servicio.

    HECHOS QUE NIEGA:

     Negó adeudar al actor las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que reclama por cuanto su representada ante la negativa del actor de recibir el pago de sus acreencias laborales consignó a su favor la suma ofrecida correspondientes a sus prestaciones sociales por ante el Circuito Laboral, a través de una oferta real de pago, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del expediente Nº GP02-S-2007-000831

     Negó adeudar cantidad alguna por un supuesto accidente de trabajo que sufriera el actor y que fuera certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 12 de enero de 2007, por cuanto el actor no probó la culpa que pudiera tener su representada en el daño ocasionado.

     Negó que el actor hubiera prestado servicios profesionales desde el 06 de junio de 1978, por cuanto la fecha cierta es el día 06 de julio de 1978, como consta de planilla de liquidación.

     Negó lo señalado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el oficio Nº 27 de fecha 12 de enero de 2007 al indicar que el referido accidente le produjo al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

     Negó que entre las funciones del actor como técnico de Ingeniería de Manufactura al servicio de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. se encontrare la de realizar la supervisión de los puestos de trabajo, ni dar entrenamiento al personal de planta, soporte técnico a las ensambladoras, cuando se presentaban problemas.

     Negó que el accidente que sufrió el actor se subsuma dentro del art. 69 de la LOPCYMAT, en razón a que dicho ciudadano no se encontraba en su puesto de trabajo al momento de ocurrir el accidente.

     Que su representada es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

     Negó en forma pormenorizada adeudar al actor los montos y conceptos reclamados por las prestaciones sociales e indemnización por accidente.

     Negó, rechazo y contradijo que exista un error de conducta por parte de su representada, determinando en la existencia de la culpa.

     Negó que el salario diario devengado por el ciudadano R.B.G., para el mes de enero de 2006 fuese la cantidad de Bs. 57.023,148. (hoy, Bs. 57,02)

     No existe una relación de causalidad y culpa entre el accidente sufrido y su representada

     Que no se demostró el hecho ilícito, aunado a la conducta negligente de la víctima.

    HECHOS ALEGADOS:

     La falta de cualidad, en cuanto al pago de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Que en la descripción del cargo y análisis de seguridad en el trabajo que corre en autos, correspondiente al cargo de técnico de manufactura (corte y costura), no se señalara entre sus obligaciones estar en un área distinta a la de su cargo, ya que la distancia comprendida entre su sitio de trabajo al lugar donde ocurrió el accidente se encuentra a una distancia considerable.

     Que no es cierto que su representada 3-A J.C. ANDINA, C.A. no hubiera cumplido con la materia de ergonomía, pero que en el caso en concreto no se discute una situación de carácter ergonómico sino del incumplimiento de la descripción de cargo y de las normas de seguridad por parte del demandante.

     Que la actitud negligente del ciudadano R.G., al no cumplir con los deberes inherentes a su cargo, se presentó la situación en la que se dirigió a un sitio en el que no estaba autorizado y en el que además, estaba prohibido el paso de personas en ese momento, por lo que ocurre el accidente debido a la inobservancia de las normas y el programa de higiene y seguridad que el trabajador conoce e hizo caso omiso.

     Que existe incongruencia entre el daño, la culpa y la relación de causalidad, porque dicho accidente, por si solo, no seria capaz de producir dicha discapacidad.

     Que su representada cumple con todas las normas de higiene y seguridad, tales como, descripción de cargo, notificación de riesgos, análisis de seguridad en el trabajo, constitución y funcionamiento del comité de higiene y seguridad laboral, la existencia de un programa de higiene y seguridad industrial, señales y avisos para los trabajadores en el área de trabajo, reuniones semanales del comité, entre otros.

     Que el actor no explica detalladamente los hechos como se generó el accidente.

     Que la accionada pagó gastos médicos por la situación del accionante luego de ocurrido el accidente en la sede de la demandada, los cuales asciende a la cantidad de Bs. 19.031.335,00, -vieja denominación- asumiendo la ayuda al trabajador, pero sin que comporte reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad de la empresa.

     Alegó la falta de cualidad en cuanto al pago del daño moral establecido en el Código Civil, por cuanto en la presente causa no existen elementos probatorios que acrediten la culpa de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. y el nexo causal del daño.

     Que su representada 3-A J.C. ANDINA, C.A. ha cumplido a cabalidad todo lo referente a la higiene y seguridad de todos sus trabajadores.

     Que además de la no culpabilidad en el accidente sufrido del trabajador el actor realizaba labores fuera de su sitio de trabajo.

     Que el actor fue negligente e irresponsable con su salud al salir de su puesto de trabajo, sin cumplir las medidas mínimas de seguridad.

     Que el ciudadano R.B.G., fue despedido justificadamente el 16 de marzo del 2007, como consta de la participación de despido presentada ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Carabobo.

     Que por tal razón no le adeuda nada por concepto de vacaciones fraccionadas y por intereses de prestación de antigüedad ya que el señor R.B.G., solicitó que su prestación de antigüedad se depositara en un Fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    V

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    1. La existencia de la relación laboral.

    2. - La ocurrencia del accidente

      HECHOS CONTROVERTIDOS

    3. Fecha de inicio de la prestación de servicios

    4. Conducta negligente del actor en la ocurrencia del accidente -hecho de la victima-, al pasar a un área de trabajo no autorizada, al existir prohibición de paso peatonal.

    5. El Hecho Ilícito incurrido por la empresa en la ocurrencia del accidente .

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

      Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos en los particulares 1 y 2.

      Corresponde al actor evidenciar:

      • Demostrar el hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

      A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

      ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

      .

      Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

      VI

      PRUEBAS DEL PROCESO

      DE LA PARTE ACTORA: Folios 58-64

    6. -Documentales

    7. -Reconstrucción de Hechos

    8. -Experticia

    9. -Experticia Elaboración de Radiografías

    10. -Informes

      DE LA ACCIONADA: Folios 106 al 119

    11. - Documentales.

    12. - Informes

    13. - Ratificación de Documentales

    14. - Testimoniales

    15. - Inspección Judicial

    16. - Reconstrucción de Hechos

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    17. DE LAS DOCUMENTALES:

       Corre al folio 65, constancia de trabajo, elaborada por la empresa accionada a favor del actor, en fecha 12 de enero de 2007, suscrita por la Lic. Y.E., en su condición de jefe de Recursos Humanos de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., donde consta que el ciudadano G.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.210 prestó servicios para la empresa desde el 6/07/1978, desempeñando para la fecha el cargo de Técnico de Ingeniería de Manufactura.

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

      .

      En consecuencia se aprecia al no ser desconocido por la accionada, por tanto se tiene por cierto su contenido

       Corre del folios 66 al 93, recibos de pago, correspondientes a los periodos 31/07/2003 al 31/07/2007, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la prestación del servicio. Tales instrumentales se aprecian al no ser desconocidos por la accionada, por tanto se tiene por cierto su contenido, siendo su último salario la cantidad de Bs. 753,25 mensual.

       Corren de los folios 94 y 95, oficio Nº 00027, de fecha 12 de enero de 2007, emanado del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, suscrita por la Dra. R.P., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto, mediante el cual certifica que el ciudadano R.B.G., presenta una condición posquirúrgica por síndrome de compresión radicular postraumático por accidente laboral, espalda fallida; que le produce una DISCAPACIDAD total y permanente para el trabajo habitual.

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido al no ser un hecho controvertido que el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad certificada por dicho Instituto.

       Corre al folio 96, Evaluación Medica Nº 474.06 de fecha 08 de septiembre de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, realizada al ciudadano G.R.B., C.I. 4.125.210, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad como: POST. OPERATORIO DE HERNIA DISCAL L5-S1. PRESENTA DIFICULTAD PARA LA MARCHA EN PUNTA Y TALONES. LASEGE + A 40. ESPALDA FALLIDA, PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67%, estando suscrito por la Dra. A.S. de M., D.; D.. N.C., Médico Evaluador y el Dr. J.G., Médico Evaluador.

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido al no ser desvirtuado por medio alguna, siendo demostrativo que el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo una discapacidad certificada por dicho Instituto por perdida de su capacidad laboral de un 67 %.

       Corre folio 97, copia fotostática de Declaración de Accidente, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 0444 y presentada por la accionada ante dicha dependencia en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual se describe el accidente sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, indicando: “El señor R.G. se desplazaba desde el área del almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.Á. y J. de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda”

      Tal documento constituye una declaración unilateral de la accionada, la cual nada aporta a la litis.

       Corre a los folios 98 y 99, copia simple de comunicación remitida en fecha 22 de junio de 2007 al ciudadano R.B.G. por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación a las indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, donde se realiza un calculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder por efecto del accidente que sufrió.

      Tal documentación no se aprecia, por cuanto dicha indemnización fue realizada partiendo de datos suministrados por el actor, empero el mismo tiene un carácter referencial, no es oponible a la accionada, por tanto se desecha.

       Corre a los folios 100 al 105, copia simple de Acta de Investigación del Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se desprende la investigación realizada en fecha 10 de julio del 2006, por el Lic. W.C., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo adscrito a dicho Instituto, donde se le indicó en el recorrido que hizo en el lugar del accidente, donde fueron entrevistados los ciudadanos JOSE VILLAMEDIANA- operador de máquina-, y JHONATAN DE LA HOZ –Ingeniero de mantenimiento- quienes indicaron:

       El trabajador R.G. se dirigía al puesto de trabajo del operador de la cortadora de vivas cortes (maquina código JE-DIG-KI) cuando al pasar a un lado de la enrolladora de tela (máquina código JC-DIG-152) este se tropezó con el cable de alimentación eléctrica de la enrolladora, cayendo al suelo aproximadamente a 2 metros de distancia horizontal a lado de la cortadora……

      o Se observó en el lugar que la empresa adoptó como correctivos la colocación de una barrera física (cadena) para impedir el acceso de trabajadores por ese lugar y se recondujo el cableado eléctrico a un área.

      o Que la empresa adujo en su versión del accidente que el trabajador al pasar dentro del área de miscelaneos (máquina contadora de cinta) se tropezó con un cable que estaba en el suelo ocasionándole la caída y traumatismo en la región lumbar.

      Tal documental describe la investigación del accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido no fue cuestionado por la accionada.

    18. Reconstrucción de hechos:

      Corre a los folios 531 al 532, Acta levantada por el Juzgado A-Quo en fecha 05 de agosto de 2008, en los cuales se deja constancia de la reconstrucción de hecho del accidente sufrido por el ciudadano R.B.G., en la cual se dejó constancia:

      - Que antes del ingreso a la planta de la empresa se impartió una charla de seguridad industrial.

      - Se ordenó la reproducción audiovisual de la reconstrucción de los hechos.

      - De la reproducción audiovisual se observa lo siguiente:

      • Se observa un galpón en el área de misceláneos.

      • Se observa al actor indicando ciertas modificaciones en el área, como: La cartelera que indica “Area de Misceláneos”, no se encontraba en ese lugar; unos tubos con una cadena en color amarillo, tampoco se encontraba en el lugar; una máquina se encontraba mas en otro sitio –indicó mas allá-; los cables de alimentación no se encontraban pegados a la columna de hierro.

      • Refiere el actor que iba hablar con un trabajador, mostrando una máquina en la cual indica que tenía un pedestal saliente, muestra hacia el piso indicando que en ese lugar se encontraban unos cables atravesados, enredándose en ellos cayendo de espalda, golpeándose con el saliente que tenía la máquina.

      • La representante del patrono indica que el área de trabajo del actor se encuentra en la parte superior en el departamento de ingeniería, declarando el día de accidente que venía del almacén, indica igualmente que la cadena no estaba, pero la cartelera si estaba y el rayado amarillo también estaba el cual es una señalización de impedimento de paso a esta área.

      • Señala la representante del patrono que el día del accidente, el actor retira la cartelera, pasa, estaba un cable de la máquina, no atravesado porque la máquina se encontraba en otro lugar.

      • Indica la representante del patrono, que el actor al pasar saludó a dos compañeros que se encontraban a un lado y ahí se cayó.

      Tal reconstrucción nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que las condiciones de trabajo pudieron haber sido modificadas por el transcurso del tiempo, dado que el accidente ocurrió en fecha 06 de febrero de 2006 y la reconstrucción de los hechos se realizó en fecha 05 de agosto de 2008, observándose solo alegaciones de parte que ofrecen una idea retrospectiva de los hechos, sin imágenes concluyentes.

    19. Experticia:

      En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado A Quo emitió auto en el cual ordena el nombramiento de experto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficiándose al H.A.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que fuese designado un radiólogo que se encargare de la elaboración de las radiografías correspondientes –folio 515-.

      La parte actora mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, señaló que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no nombró experto oportunamente, por lo que considerando que se encontraba suficientemente probado el daño en la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerando que la experticia sería redundante en relación a la comprobación del daño –folio 534-.

      Dicha experticia no fue evacuada, en consecuencia, no se emite mérito alguno.

    20. Informes: La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

    21. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 000458, sus resultas cursan a los folios 393 al 397, mediante el cual dejan constancia que la notificación del accidente laboral presentada en fecha 06 de febrero de 2007 por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., con motivo del accidente sufrido por el ciudadano J.B.G., en la sede de la empresa 2-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., se observa que en el renglón Nº 53 Descripción del Accidente, la siguiente cita textual:

      …El Sr. R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materias primas hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los Sres. D.Á. y J. de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda…

      , (anexando copia certificada de la notificación del accidente Laboral)

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

      ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    22. Con relación a la requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a oficio Nº 000454, cursa a los folio 387 al 391, mediante el cual remiten copia del documento fechado Guacara, el 22 de Junio de 2007, contentivo de calculo de indemnización correspondiente al ciudadano R.B.G., por cuanto dicha documental se corresponde a la copia consignada por la parte actora en la prueba documental.

      Tal documentación no se aprecia, por cuanto dicha indemnización fue realizada por el ente emisor en base a los datos suministrados por el actor no teniendo veracidad de los datos que fueron aportados, por lo cual no se le confiere valor probatorio dado su carácter referencial.

    23. Con relación a la requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según oficio Nº 000460, cuyas resultas constan del folio 399 al 402, mediante el cual remite copia del Acta de Investigación de Accidente, correspondiente al ciudadano R.B.G., realizada por el ciudadano W. a C.P. en su condición de técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrito a la Diresat Carabobo Cojedes, en fecha 10/07/06, concluyendo dicho informe. Lo siguiente:

      1) En concordancia con el artículo 69 de la LOPCYMAT el hecho investigado durante la actuación ocurrió por el hecho y el transcurso del trabajo considerándose accidente de trabajo;

      2) El accidente investigado es de tipo caída a mismo nivel, golpeándose con la parte baja de la cortadora de vivas Conj. Código JC-DI4-151 y luego con el suelo (piso) en la parte baja de la espalda

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

      ART. 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.

    24. Con relación a los informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según oficio Nº 000127, consta del folio 374 al 376, resultas conforme a lo requerido por el Juzgado A-quo, mediante el cual informan que de acuerdo a la consulta de pensiones de la pagina Web del IVSS el ciudadano J.B.G., goza del beneficio de pensión de invalidez desde el año 2007 por un monto mensual de Bs. 614,79, apareciendo activo en la empresa JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. desde el 06-07-1978, tal como lo refleja la cuenta individual, cuya copia se anexa. Tal informe se aprecia teniéndose por cierto su contenido.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    25. Documentales:

       Corre al folio 120, planilla de descripción de cargo de fecha: Junio de 2004, de la cual se desprende como titulo del cargo Técnico de Manufactura (corte y costura), Localidad: Planta Guacara, Gerencia: Planta Guacara, Departamento de Ingeniería y función básica: Bajo la supervisión inmediata del Ingeniero de Manufactura, coordina programa las actividades para el diseño, implementación y certificación de herramientas y sistemas productivos, con la finalidad de asegurar la disponibilidad de medios precisos confiables para producir los forros para ensamblaje de los asientos en el sector automotriz, de acuerdo a los procedimientos, instrucciones de trabajo y normas de la empresa JCA., con las responsabilidades especificas en dicho instrumento, suscrita por el actor.

      Tal documentación se aprecia, por cuanto la misma no fue objetada por la parte demandante en la audiencia de juicio.

       Corre del folio 121 al 123, impresión de Detalle de Abono de Prestación de Antigüedad, de la cual se desprende la identificación de la demandada y del actor, fecha 03/09/07 y los siguientes renglones de fecha, salario promedio, promedio de Utilid/Vacaci, salario integral, días abonados, Bs. Abonados, Días acumulados y Bs. Acumulados.

      Tal documentación no se aprecia, al no estar suscrito por ninguna de las parte por lo que no puede ser oponible a la parte actora.

       Corre al folio 124 planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo de la cual se desprende los siguientes datos: Identificación del actor; fecha de ingreso: 06/07/1978; fecha de egreso: 16/03/2007, salario promedio: Bs. 37.666,66, salario integral: Bs. 59.290,06; tiempo de servicio: 28 años 08 meses y 10 días, motivo/retiro: despido, lapso de suspensión: 38 días, tiempo de servicio efectivamente laborado: 28 años, 8 meses y 02 días, con el pago por concepto de asignaciones: Antigüedad: Salario: 59.290,06 x 15 días = 889.350,90; D. Adicionales por años de servicio: 18 días x 59.290,06 = 1.067.221,08; sub.-Total = Bs. 1.956.571,98 y Neto a cancelar al Trabajador == Bs. 1.956.571,98.

      Tal documentación no se aprecia, al no estar suscrito por el actor, por tanto no es oponible.

       Cursa a los folios 125 al 143, copia fotostática certificada de las actuaciones llevadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la causa signada con nomenclatura de ese Juzgado bajo el Nº GP02-S-2007-000831, con motivo de la consignación –oferta real- efectuada en fecha 24 de septiembre del 2009 por la representación de la demandada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. a favor del hoy actor ciudadano R.B.G., por la suma de Bs. f. 1.956.571,98 –anterior denominación monetaria-, conforme a cheque librado contra el Banco Mercantil bajo el Nº 39035912, por los conceptos indicados en la planilla de liquidación que corre al folio 141 del expediente en la cual se indica:

      o Salario básico Bs. 37.666,66, salario integral Bs. 59.290,06; tiempo de servicio 28 años 08 meses y 10 días; motivo/retiro: Despido; lapso de suspensión 38 días, tiempo de servicio efectivamente laborado: 28 años, 8 meses y 02 días, con el pago por concepto de asignaciones: Indemnización sustitutiva de preaviso…. Salario = 59.290,06…. días = 0,00…. Bolívares = 0,00; Indemnización por despido injustificado…. Salario 59.290,06…. días = 0,00… Bolívares = 0,00; Vacaciones (00 meses)…. Salario = 37.666,66…. días = 0,00… Bolívares = 0,00; Prestación de Antigüedad…. Salario = 59.290,06…. días = 15… Bolívares =889.350,90; D. Adicionales por años de servicio…. Salario = 59.290,06…. días = 18…. Bolívares = 1.067.221,08; sub.-Total = Bs. 1.956.571,98 y Neto a cancelar al Trabajador == Bs. 1.956.571,98.

      Tal documento merece valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito: “…….La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal”.

      Ahora bien, este Tribunal vista la consignación anterior, actuando en función de la facultad otorgada a los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interviniendo en forma activa en el proceso, procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en la causa distinguida con el alfanumérico GPO2-S-2007-000831, a los fines de verificar el estado de la consignación efectuado, observando lo siguiente:

      - En fecha 06 de noviembre de 2007, compareció la co-apoderada judicial de la demandada, abogada G.E.C., en la cual consigna dos cheques, por la cantidad de Bs. 6.285.477,84 y 317.332,75, a nombre del ciudadano R.G., tal como consta en comprobante de recepción, el cual es del siguiente tenor:

      ………..ASUNTO : GP02-S-2007-000831

      COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

      En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 6 de Noviembre de 2007 siendo las 1:56 PM, se recibe de la Abg. G.E.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 110.920, actuando con el carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A el siguiente documento: Diligencia a los fines de consignar dos cheques signados con el Nros. 0194441 y 0187253, de fecha 22/10/2007 y 17/10/2007 por la cantidad de Bs. 6.285.477,84 y 317.332,75, respectivamente, a nombre del ciudadano R.G., emitidos contra el Banco Mercantil , por prestaciones sociales y fondo de ahorro, asimismo solicita que se libren nuevos oficios para la OCC con el monto correcto para el respectivo deposito, constante de 01 folio, anexos en 01 folio………

      (Fin de la cita)

      - En fecha 09 de noviembre de 2007, la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió aut6o en el cual ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de la apertura de cuenta a favor del actor, cito:

      ………ASUNTO: GP02-S-2007-000831

      Vista la consignación realizada por la Abg. G.E.C.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., este Tribunal ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que realice los tramites pertinentes ante la entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia Avenida Bolívar, para la apertura de cuenta de ahorros a nombre del ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad N° 4.125.210.

      Se advierte que la referida cuenta no deberá ser movilizada sin orden de este Tribunal y no se podrá emitir ningún tipo de instrumento bancario. Librese oficio…….

      (Fin de la cita)

      - En fecha 14 de diciembre de 2012, Siendo las 3:01 p.m., recibe el Juzgado de Sustanciación, de la Oficina de Control de consignaciones oficio N° 0759/2007 mediante el cual consigna planilla de deposito bancario de Banfoandes donde consta haberse cumplido con la apertura de la cuenta a favor del ciudadano R.G..

      ……..ASUNTO : GP02-S-2007-000831

      COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO

      En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Valencia en la fecha de hoy 14 de Diciembre de 2007 Siendo las 3:01 p.m., se recibe de forma manual de la Oficina de Control de consignaciones oficio N° 0759/2007 mediante el cual consigna planilla de deposito bancario de Banfoandes donde consta haberse cumplido con la apertura de la cuenta a favor del ciudadano R.G. constante de 01 folio útil y 02 folios anexos. Se deja constancia que se ingresa informaticamente (sic) a las 4:00 P.M., en virtud del cúmulo de trabajo del día……..

      (Fin de la cita)

      De lo anterior, se observa que la accionada realizó una consignación a favor del actor, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó la apertura de una cuenta bancaria, sin embargo no consta en el expediente el status actual de dicha cuenta, por tal motivo este Tribunal emitió auto de fecha 05 de febrero de 2013, dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones, en los siguientes términos:

      ……..ASUNTO: GP02-R-2011-000404

      Por cuanto en la presente causa se observa que la demandada consignó una cantidad dineraria a favor del ciudadano R.B.G. –actor-, en el asunto signado con la nomenclatura GP02-S-2007-000831, ordenándose la apertura de una cuenta a favor de éste, comisionando al efecto a la Oficina de Control de Consignaciones, es por lo que se ordena oficiar a la citada Oficina, a los fines que remita a este Tribunal información referida a la apertura de cuenta, tipo de cuenta, número de identificación, así como la indicación de la cantidad cargada en dicha cuenta. -Librese oficio.

      HILEN DAHER DE LUCENA

      Juez

      MARIA LUISA MENDOZA Secretaria

      En la misma fecha se libró Oficio 068/2013, dirigido a Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral……

      (fin de la cita)

      Se recibe de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, oficio Nª 0083/2013 de fecha 05/02/2013, mediante el cual da respuesta al oficio Nª 068/2013 de fecha 05/02/ 2013, emitido por este Tribunal, en el cual se informa:

      1) Que en fecha 08 de diciembre de 2007, el Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), realizó apertura de cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0085-11-0010013523 por la cantidad de Bs. 1.956,57 (montos actuales), luego por cambio de plataforma y denominación en dicho banco actualizaron la cuenta de ahorros bajo el Nº 0175-0085-61-0010013523, cuyo saldo al 31 de octubre de 2012 es de Bs. 3.704,49, tal como se observa en copias de Libreta de ahorro anexa.

      2) Que en fecha 26 de diciembre de 2007, el Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), realizó apertura de cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0085-18-0010007272 por la cantidad de Bs. 6.602,81 (montos actuales), luego por cambio de plataforma y denominación en dicho banco actualizaron la cuenta de ahorros bajo el Nº 0175-0085-68-0010007272, cuyo saldo al 31 de octubre de 2012 es de Bs. 12.425,35, tal como se observa en copias de Libreta de ahorro anexa.

      Se evidencia que la parte demandada realizó una consignación a favor del actor, aún cuando no constan su notificación a los fines de imponerse de la misma, ni existe evidencia que el actor hubiere retirado tales haberes, existe a favor del demandante una cuenta bancaria en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO –anteriormente denominado BANFOANDES-, por las cantidades de Bs. 12.425,35 y 3.704,49, por concepto de prestaciones sociales, lo cual debe ser imputable a cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor por concepto de indemnizaciones laborales.

       Consta al folio 144, comunicación suscrita por el actor el 19 de octubre de 1997, mediante la cual autoriza a la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., a constituir Contrato de Fideicomiso, en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., conforme a lo estipulado en los artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

      Tal documentación se aprecia al ser admitido por el actor la existencia del fideicomiso donde se efectuaron los aportes de la prestación de antigüedad.

       Consta al folio 145, Documento de Cancelación de Fondo de Fideicomiso, mediante la cual el demandante declara recibir del Banco de Venezuela, S.A.C.A., conceptos del fondo Fiduciario conforme al contrato de Fideicomiso, firmada por el accionante en fecha 25/06/01. Tal documentación se aprecia al no ser desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido.

       Consta al folio 146 al 158, copia fotostática de carta de Autorización, mediante la cual los trabajadores de la accionada para la época suscribieron el 04 de octubre de 2000, autorización para aperturar en sus nombres cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, C.A., SACA. Tal documentación se aprecia al no ser desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido.

       Consta al folio 159 y 160, copia fotostática de constancia de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de certificado de Registro donde consta la inscripción del comité de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 04/05/2005 y 17/04/2007, respectivamente. Tal documentación se aprecia al no ser un hecho controvertido que la accionada tenía comité de higiene y seguridad industrial.

       Corre al folio 161, planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción del accionante con sello húmedo de fecha 26 de abril 2005. Tal documentación se aprecia al no ser desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 162, planilla de Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la identificación del actor y retiro efectuado en fecha 16 de marzo de 2007, por despido. Tal documentación se aprecia al no ser desconocido por el actor, teniéndose por cierto su contenido.

      .

       Consta al folio 163, copia fotostática de planilla de Notificación de Accidente Laboral, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 06 de febrero de 2006, relativa al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, describiendo el mismo en los siguientes términos:

      ……El Sr. R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y J. de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda…….”

      Tal documento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre del folio 164 al 166, copia fotostática de misiva enviada por 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. al Ministerio del Trabajo de fecha 14 de febrero de 2006, mediante el cual le remite documentación solicitada a los fines complementar el informe de accidente de trabajo, contentiva de la ficha para la declaración de accidentes, la forma 14-123 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la planilla de la Declaración de Accidente distinguida con el número 0444. Tales instrumentos delatan que la empresa notificó al Inpsasel del accidente sufrido por el actor y le suministro la información necesaria para formar expediente por lo que se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

       Consta al folio 167, copia fotostática de cita que remitiera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la accionada CONTROLS ANDINA, C.A., mediante el cual le informaba que el ciudadano R.G. estaba siendo citado a la consulta de Medicina Ocupacional para el día 17/05/06, para evaluar su capacidad para el trabajo. Tal instrumental se desecha por no aportar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

       Corren a los folios 168 al 172, copia fotostática de comunicación enviada por la accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 05 de marzo de 2007, mediante la cual informa al instituto la situación presentada con el ciudadano R.G., quien abandono el puesto de trabajo desde el dia miércoles 07/02/2007, sin presentar certificado de incapacidad que avale la ausencia. Tal instrumental se desecha por no aportar a los autos elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

       Corre a los folios 173 al 178, copia fotostática Acta de Investigación de Accidente, correspondiente al ciudadano R.B.G., realizada por el ciudadano W. a C.P. en su condición de técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Adscrito a la Diresat Carabobo Cojedes, en fecha 10/07/06 concluyendo dicho informe. 1) En concordancia con el artículo 69 de la LOPCYMAT el hecho investigado durante la actuación ocurrió por el hecho y el transcurso del trabajo considerándose accidente de trabajo; 2) El accidente investigado es de tipo caída a mismo nivel, golpeándose con la parte baja de la cortadora de vivas Conj. Código JC-DI4-151 y luego con el suelo (piso) en la parte baja de la espalda. A los folios 179 al 180, copia fotostática de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, suscrita por la Dra. R.P., en su condición de especialista en salud ocupacional adscrita a dicho organismo, mediante el cual certifica que el ciudadano R.B.G., presenta una condición posquirúrgica por síndrome de compresión radicular postraumático por accidente laboral, espalda fallida; que le produce una DISCAPACIDAD total y permanente para el trabajo habitual. Tales documentales se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al folio 181, informe medico emitido por el Dr. L.L. el 24 de marzo de 2006, mediante el cual refiere que evaluó al ciudadano G.R. en su consulta referido por la empresa JOHNSON CONTROLS de Valencia para una segunda opinión, quien inicia enfermedad posterior a una caída de sus propios pies mientras caminaba, presentando trauma a nivel de la región glutea izquierda posterior a la cual presenta dolor lumbar de fuerte intensidad con irradiación hacia MII en distribución, L4, L5 y S1, izquierdos, predominantemente L5 y S1; indicando a su vez que su RWN de columna lumbosacra muestra adecuada alineación de su columna lumbosacra sin evidencia radiológica de inestabilidad biomecánica, con un canal muy amplio y buena hidratación de todos los discos intervertebrales lumbares sin evidencia de hernias discales. Hay disminución, sugiriendo abstenerse por ahora de la cirugía propuesta a nivel L5/S1 al no creer que vaya a resolverle su confuso problema clínico.

      Tal documento se no se aprecia al emanar de un tercero que no compareció a ratificarlo en la audiencia de juicio por lo que no puede ser oponible a la parte actora.

       Corre al folio 182 al 186, comunicación remitida al ciudadano R.B.G. por la accionada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., de fecha 31 de marzo de 2006, en respuesta la comunicación remitida por el actor de fecha 27/03/2006 que anexa marcada “A”, en la cual la accionada entre otras cosas, manifiesta sin que represente responsabilidad subjetivo y objetiva de la enfermedad que padece, que en virtud de los años de servicio en la organización reiteran la intención de ayudarle a atender su problema de salud para que pueda atender satisfactoriamente cualquier decisión de criterio médico exámenes que desee practicarse e inclusive contribuir en forma única, graciosa y especial para la intervención quirúrgica. Tal documento al no ser desconocido merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre al los folios 187 al 216, copia fotostática de presupuesto medico emitidos por Centro Policlínico Valencia, C.A., informes médicos emanado de la Unidad de Rehabilitación Física La Isabelica, C.A, facturas de cancelación de consultas y de medicinas en el cual figura como paciente el demandante ciudadano R.B.G. y como responsable la demandada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. Tal documento al ser emitido por un tercero ajeno a la litis, sin que conste su ratificación a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio.

       Corre a los folios 217 y 218, escrito de participación de despido presentada por la empresa accionada 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2007, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso.

      Informes:

      Con relación a los informes requeridos al Banco de Venezuela, S.A.C.A., por cuanto no consta que sus resultas se hayan recibidos; quien decide no tiene probanza que valorar.

      Con relación a los requeridos al Mercantil, C.A., cuyas resultas corren del folios “488” al “491” mediante el cual informan:

      1.- Que consta documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de febrero de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 3-C-Pto, donde los trabajadores de 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. constituyeron un fideicomiso de prestación de antigüedad con M., C.A., Banco Universal, al cual estuvo adherido el ciudadano R.B.G., desde el 08 de enero de 2001;

      2.- Que la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. entregó para ser depositado en el fondo individual del ciudadano R.B.G. un total de Bs.f. 17.428, 48, de la cantidad aportada el ciudadano R.B.G., en calidad de anticipo la cantidad de Bs.f. 600,00 para un total en sus haberes de Bs.F. 16.828,48, solicitando del total de sus haberes como prestamos con garantía de su fondo fiduciario

      Bs.f.10.536,00

      3.- Que en fecha 22 de octubre de 2007 se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de cheque de Gerencia Nº 19444-1 por la suma de Bs. 6.285,84.

      4.- Que anexa relación detallada de todos los abonos mensuales realizados por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A

      Tal documento se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio.

      Con relación a los informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta del folio 374 al 376, resultas recibida según oficio Nº 000127, conforme a lo requerido por el Juzgado A-quo, mediante el cual informan que de acuerdo a la consulta de pensiones de la pagina Web del IVSS el ciudadano J.B.G., goza del beneficio de pensión de invalidez desde el año 2007 por un monto mensual de Bs. 614,79, apareciendo activo en la empresa JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. desde el 06-07-1978, tal como lo refleja la cuenta individual, cuya copia se anexa. Tal información merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

      Con relación a los informes requeridos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio “496” al “503”, según oficio Nº 00519-08, mediante el cual anexan oficio Nº 00128-08 donde informa sobre la declaración del accidente de trabajo ocurrido al ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.210, en el que se anexa en copia certificada ficha para la declaración de accidente de trabajo ocurrido al ciudadano R.G. en la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A..

      Tal información se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio.

      Con relación a los informes requeridos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas corren del folios “399” al “402”, según oficio Nº 000459 en el cual informan:

      1.- Que respecto a la constancia del registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. Rif J-30425450-4, el organismo competente para realizar el registro del referido comité eran las Unidades de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, competentes por el territorio.

      2.- Que deja constancia que el Comité Seguridad y Salud Laboral cuya denominación es 3-A J.C. ANDINA, C.A. fue registrado por ante la referida dependencia Técnico-administrativa bajo el Nº CAR-04-D1713-000328 del 17 de abril de 2007, cuyo documento se anexa.

      3.-. Que corre inserto al folio 46 del expediente contentivo de las actuaciones llevadas por ese instituto, copia simple de notificación de accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.210 en la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, efectuada en fecha 06 de febrero de 2006.

      4.- Que corre inserto al folio 04 del expediente contentivo de las actuaciones llevadas por ese instituto, Acta levantada por el ciudadano W.A.C.P. en su carácter para ese entonces de Técnico de Higiene y Seguridad en el Trabajo, adscrita a D.C., con motivo de la investigación del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.210 en la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, efectuada en fecha 06 de febrero de 2006.

      5.- Que se deja constancia que el día 6 de diciembre del año 2005, fue presentado ante el instituto Programa de Salud, Seguridad Ergonomía y Medio Ambiente, Planta Los Guayos por los representantes de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A, el cual reposa en la Coordinación de Inspección Regional de la Condiciones de Higiene, Salud y Seguridad en el Trabajo.

      6.- Que deja constancia que corre agregado a los folios 56 y 57 del referido expediente original de comunicación emitida por la representación de la empresa y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fechado en Guacara el 05de marzo del 2007 y recibido por el Instituto en fecha 06 de marzo del 2007.

      Tal informe se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio.

      Con relación a la información requerida al Instituto de Especialidad Quirúrgicas Los Mangos, (IEQ), cuyas resultas corren del folios “426” al “449”, mediante la cual se remite copia de factura Nº 55738, historia médica completa del ciudadano R.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 4.125.210, de los cuales se desprenden gastos médicos relativos a la hospitalización y tratamiento quirúrgico a que fue sometido el accionante.

      Tal documento se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio.

      Con relación a la información requerida al Centro Policlínico Valencia, C.A., cuyas resultas corren de los folios “458” y “459” del expediente mediante la cual informan que el día 06-02-2006 ingresó a ese Centro Hospitalario el ciudadano R.B.G. y egreso el día 07-02-2006, con un monto total de factura de Bs. 2.701,77 la cual fue cancelada por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., cuya factura se anexa.

      Tal documento se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la audiencia oral de juicio.

      Testimonial:

      Por cuanto los ciudadanos L.L., J.D.´La Hoz, B.G., W.C., I.H., no comparecieron en la oportunidad pautada para la evacuación de sus testimoniales, quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

      Inspección judicial:

      Cursa a los folios 307 al 309, del expediente Acta levantada por el Juzgado A-quo de fecha 24 de marzo de 2008, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en sede de la empresa y donde se constató lo siguiente:

      1.- Que el área de trabajo asignada del ciudadano R.G., conforme a la descripción de cargo, figura como Técnico de Manufactura

      .

    26. - Que el sitio de accidente sufrido por R.G., fue entre el área de Corte y Misceláneos específicamente al lado de la enrrolladora de tela (máquina JC-DIG-15”).

    27. - Que en el área de misceláneos, valer decir un área de trabajo de cuatro (4) metros por cinco coma veinte metros (5,20 mts.) aproximadamente en la que se observó un estante, una máquina enrrolladora de tela y una máquina cortadora de tela, ambas con alimentación eléctrica. No se observaron instalaciones de cables en el suelo. Se trata de un área de trabajo con un único acceso, de igual manera se observa un acceso que se halla restringido por dos tubos arraigados al suelo (inamovibles) y una cadena, así como por un aviso movible que identifica el área de trabajo, que según información de la Gerente de Recursos Humanos la restricción inamovible de acceso (los tubos y la cadena) fue instalada con posterioridad al infortunio sufrido por el señor R.G..

    28. - Se deja constancia de que el área de misceláneos fue la única a la que fue guiado el Tribunal, no se observaron otras áreas de trabajo.

    29. - Que el Tribunal procedió a medir la distancia comprendida entre el área de misceláneos a la que fue guiado con motivo del particular segundo y el área a la que fue guiado con motivo del particular primero, ello con el empleo de una cinta métrica habilitada por el Tribunal y sin necesidad de la asistencia de experto o perito, dado que dicha actividad no amerita conocimientos especiales de: veinticuatro (24) tramos de cuatro (4) metros lineales cada uno (aproximadamente), todo lo cual arroja una distancia de noventa y seis (96) metros aproximadamente, dicha medición se realizó por el área de recorrido realizada por el Tribunal, en la que estaba ubicada una escalera de dos (2) tramos y ocho (8) escalones cada una con dos áreas de descanso.

    30. - Que con relación al particular cuarto, sobre la existencia en la empresa del Comité de Higiene y Seguridad Laboral, del Programa de Higiene y Seguridad, deja constancia que cuenta un MANUAL DE SALUD Y SEGURDAD LABORAL / Sistema de Salud y Seguridad Laboral”, contentiva de una serie de recaudos que fueron consignados en copia fotostática en cincuenta (50) folios útiles los cuales son reproducción fiel y exacta de sus originales.

      La referida inspección judicial nada aporta a la litis, toda vez que las condiciones físicas del área de trabajo en el transcurso del tiempo fueron modificadas, tal como lo refiere la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, quien indica que la restricción inamovible de acceso (los tubos y la cadena) fue instalada con posterioridad al infortunio sufrido por el señor R.G., es de recordar que el accidente ocurrió en fecha 06 de febrero de 2006 y la inspección judicial se realizó en fecha 24 de marzo de 2008.

      De la reconstrucción de los Hechos: Se observa que en la presente causa, la parte accionada igualmente promovió como medio de prueba “La reconstrucción de los Hechos”, realizándose en su sólo acto la evacuación de la prueba, esto es, en fecha 05 de agosto de 2008. Dicho medio probatorio fue analizado por esta juzgadora en las pruebas promovidas por el actor, por lo que en consecuencia, en consecuencia se da por reproducido el mérito probatorio emitido, en los siguientes términos:

      ….Tal reconstrucción nada aporta a la resolución de la controversia, toda vez que las condiciones de trabajo pudieron haber sido modificadas por el transcurso del tiempo, dado que el accidente ocurrió en fecha 06 de febrero de 2006 y la reconstrucción de los hechos se realizó en fecha 05 de agosto de 2008, observándose solo alegaciones de parte que ofrecen una idea retrospectiva de los hechos, sin imágenes concluyentes……

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Refiere la parte actora que en fecha que en fecha 06 de febrero de 2006, sufrió un accidente de trabajo, el cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Indica igualmente que en fecha 31 de enero de 2007, luego de transcurrido un año de suspensión en el ejercicio de sus labores, la relación de trabajo finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuando la discapacidad sufrida por el actor le impidió seguir realizando su labor.

      Reclama el actor indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo y del infortunio laboral, alegando incumplimiento de las normas ergonómicas, ya que en las instalaciones habían cables expuestos en las áreas de trabajo por las cuales transitaban los trabajadores sin un recubrimiento adecuado, tropezando con un cable de alimentación eléctrica que se encontraba en el piso, en una de las áreas por la cual debía circular, lo que ocasionó que cayese al suelo y se lesionase la cadera.

      DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

      La parte actora señaló que fue víctima de un accidente durante la prestación del servicio para la accionada, que le produjo una lesión a nivel de la cadera, hecho este admitido por la demandada.

      De lo anterior se concluye que el actor fue víctima de un infortunio ocupacional que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, ahora bien se debe distinguir dos responsabilidades:

  3. Objetiva y,

  4. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cronológicas cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes (INPSASEL), emitió certificación de discapacidad, suscrita por la Dra. R.P., en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita al Instituto, mediante el cual refrenda que el ciudadano R.B.G., presenta una condición posquirúrgica por síndrome de compresión radicular postraumático por accidente laboral, espalda fallida; que le produce una DISCAPACIDAD total y permanente para el trabajo habitual.

    De la Evaluación Medica Nº 474.06, emitida en fecha 08 de septiembre de 2006, por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección General de Rehabilitación, se estableció la incapacidad como: POST. OPERATORIO DE HERNIA DISCAL L5-S1. PRESENTA DIFICULTAD PARA LA MARCHA EN PUNTA Y TALONES. LASEGE + A 40. ESPALDA FALLIDA, PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO 67%.

    De la Investigación del Accidente, realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se observa entrevista realizada a los trabajadores JOSE VILLAMEDIANA- operador de máquina-, y JHONATAN DE LA HOZ –Ingeniero de mantenimiento- quienes indicaron:

     El trabajador R.G. se dirigía al puesto de trabajo del operador de la cortadora de vivas cortes (maquina código JE-DIG-KI) cuando al pasar a un lado de la enrolladora de tela (máquina código JC-DIG-152) este se tropezó con el cable de alimentación eléctrica de la enrolladora, cayendo al suelo aproximadamente a 2 metros de distancia horizontal a lado de la cortadora……

    o Se observó en el lugar que la empresa adoptó como correctivos la colocación de una barrera física (cadena) para impedir el acceso de trabajadores por ese lugar y se recondujo el cableado eléctrico a un área.

    Se evidencia planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la inscripción del accionante, en fecha 26 de abril 2005.

    El actor goza del beneficio de pensión de invalidez desde el año 2007 por un monto mensual de Bs. 614,79, tal como se refleja a través de la prueba de informes.

    La accionada tiene constituido Comité de Seguridad y Salud Laboral cuya denominación es 3-A J.C. ANDINA, C.A., bajo el Nº CAR-04-D1713-000328, siendo presentado en fecha 6 de diciembre del año 2005, ante el instituto Programa de Salud, Seguridad Ergonomía y Medio Ambiente, Planta Los Guayos por los representantes de la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A.

    De la información requerida al Instituto de Especialidad Quirúrgicas Los Mangos, (IEQ), se constata factura Nº 55738 e historia médica completa del actor, de los cuales se desprenden gastos médicos relativos a la hospitalización y tratamiento quirúrgico a que fue sometido el accionante. De igual forma se desprende de la información requerida al Centro Policlínico Valencia, C.A., que el día 06-02-2006 ingresó a ese Centro Hospitalario el ciudadano R.B.G. y egreso el día 07-02-2006, con un monto total de factura de Bs. 2.701,77 la cual fue cancelada por la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., cuya factura se anexa.

    Es menester señalar, que siendo la responsabilidad subjetiva o responsabilidad por hecho ilícito, sustentada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe precisarse, que la obligación de reparar el daño causado corresponde aquél que ha actuado con intención, negligencia o imprudencia, obligación ésta que se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    Dado que el patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que - en principio -, la responsabilidad subjetiva para éste surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura –negligencia-, de tal manera que se requiere la conducta culposa de aquél a quien se le atribuye el daño y en lo atinente a los infortunios laborales la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una responsabilidad al patrono (civil o penal) por incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    De las pruebas cursante en autos no se constata las condiciones inseguras, la accionada admitió que el cable se encontraba en el piso, empero no existen elementos suficientes para determinar una condición insegura no corregida por la accionada.

    En consecuencia, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono y así se decide.

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma que, la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento, es por ello que al no constatarse tal circunstancia surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    Surge pertinente traer a colación la decisión proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) del mes de diciembre de dos mil cinco, cito:

    ...........................Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.........................

    (Fin de la cita) (R.C.N.° AA60-S-2005-0000925)

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    DAÑO MORAL

    Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un accidente durante la prestación del servicio dentro de la sede de la demandada produjo en el actor una condición posquirúrgica por síndrome de compresión radicular postraumático, espalda fallida; que le produce una DISCAPACIDAD total y permanente para el trabajo habitual, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún medio auxiliar o probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, analizando, los siguientes aspectos, a saber:

  5. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el accidente ocupacional sufrido por el actor trajo como consecuencia síndrome de compresión radicular postraumático, espalda fallida; que le produce una DISCAPACIDAD total y permanente.

  6. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

  7. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

  8. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor prestaba servicios como técnico medio.

  9. Posición social y económica del reclamante: El actor depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

  10. Capacidad económica de la accionada: No consta.

  11. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Se observa que la accionada se responsabilizó por los gastos incurridos por la intervención quirúrgica del actor.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

  13. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el accidente ocurrido por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….................

    DE LAS INDEMNIZACIONES LABORALES:

    Reclama el actor el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    o Antigüedad mensual prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 18.541,59, computados el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2006.

    o Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. Bs. 406,26 computados el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 2006.

    o Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2005-2006: Bs. 577,55, equivalente a 15,33 días de salario normal.

    o B. vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2005-2006: Bs. 1.632,22, equivalente a 43,33 días de salario normal, conforme a la convención colectiva que dispone un pago de 65 días de bono vacacional.

    Por cuanto la demandada no desvirtuó el salario alegado por el actor en su libelo, este Tribunal toma como base de cálculo éste último, así como la cantidad de días por concepto de utilidades -120 días- y bono vacacional -65 días-.

    1) Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha de extinción de la relación laboral- corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, 05 días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente 02 días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad hasta 30 días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -65 días por año-, y por tener una antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, el cálculo se realiza desde julio de 1997 hasta enero de 2006 –período límite de reclamo del actor-:

    FECHA Salario mensual Salario diario Utilidades Bono vacacional A.U.A.B.V.S. integral Días Acumulado

    Jun-97

    Jul-97 550,00 18,33 120 65 6,11 3,31 27,75 5 138,77

    Ago-97 550,00 18,33 120 65 6,11 3,31 27,75 5 138,77

    Sep-97 550,00 18,33 120 65 6,11 3,31 27,75 5 138,77

    Oct-97 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Nov-97 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Dic-97 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Ene-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Feb-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Mar-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Abr-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    May-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Jun-98 605,00 20,17 120 65 6,72 3,64 30,53 5 152,65

    Jul-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Ago-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Sep-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Oct-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Nov-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Dic-98 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Ene-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Feb-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Mar-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Abr-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    May-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Jun-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 7 219,01

    Jul-99 620,00 20,67 120 65 6,89 3,73 31,29 5 156,44

    Ago-99 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Sep-99 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Oct-99 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Nov-99 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Dic-99 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Ene-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Feb-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Mar-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Abr-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    May-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Jun-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 9 288,40

    Jul-00 635,00 21,17 120 65 7,06 3,82 32,04 5 160,22

    Ago-00 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Sep-00 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Oct-00 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Nov-00 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Dic-00 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Ene-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Feb-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Mar-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Abr-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    May-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Jun-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 11 355,26

    Jul-01 640,00 21,33 120 65 7,11 3,85 32,30 5 161,48

    Ago-01 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Sep-01 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Oct-01 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Nov-01 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Dic-01 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Ene-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Feb-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Mar-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Abr-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    May-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Jun-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 13 429,69

    Jul-02 655,00 21,83 120 65 7,28 3,94 33,05 5 165,27

    Ago-02 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Sep-02 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Oct-02 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Nov-02 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Dic-02 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Ene-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Feb-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Mar-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Abr-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    May-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Jun-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 15 506,51

    Jul-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Ago-03 669,15 22,31 120 65 7,44 4,03 33,77 5 168,84

    Sep-03 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Oct-03 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Nov-03 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Dic-03 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Ene-04 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Feb-04 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Mar-04 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    Abr-04 743,50 24,78 120 65 8,26 4,47 37,52 5 187,60

    May-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Jun-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 17 711,60

    Jul-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Ago-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Sep-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Oct-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Nov-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Dic-04 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Ene-05 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Feb-05 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Mar-05 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    Abr-05 829,50 27,65 120 65 9,22 4,99 41,86 5 209,30

    May-05 1.100,00 36,67 120 65 12,22 6,62 55,51 5 277,55

    Jun-05 1.100,00 36,67 120 65 12,22 6,62 55,51 19 1.054,68

    Jul-05 1.100,00 36,67 120 65 12,22 6,62 55,51 5 277,55

    Ago-05 1.100,00 36,67 120 65 12,22 6,62 55,51 5 277,55

    Sep-05 1.100,00 36,67 120 65 12,22 6,62 55,51 5 277,55

    Oct-05 1.130,00 37,67 120 65 12,56 6,80 57,02 5 285,12

    Nov-05 1.130,00 37,67 120 65 12,56 6,80 57,02 5 285,12

    Dic-05 1.130,00 37,67 120 65 12,56 6,80 57,02 5 285,12

    Ene-06 1.130,00 37,67 120 65 12,56 6,80 57,02 5 285,12

    20.668,89

    De la prueba de informes remitida por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cursante a los folios 488 al 491, se constata que la empresa 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A. entregó para ser depositado en el fondo individual del ciudadano R.B.G. un total de Bs. f. 17.428, 48, de la cantidad aportada el ciudadano R.B.G., recibió en calidad de anticipo la cantidad de Bs. f. 600,00 para un total en sus haberes de Bs. F. 16.828,48, posteriormente el actor del total de sus haberes, prestamos con garantía de su fondo fiduciario la cantidad de Bs. f. 10.536,00, así mismo a la terminación del fideicomiso individual recibió la cantidad de Bs. 6.285,84, para un total percibido de: Bs. 17.241,84.

    La cantidad total percibida por el actor, se deduce a la cantidad causada por concepto de antigüedad, calculada por este Tribunal:

    20.668,89

    17.241,84

    3.427,05

    Todo lo cual arroja a favor del actor la cantidad de Bs. 3.427,05.

    2) Vacaciones y B. vacacional fraccionado:

    PERIODO vacaciones Bono vacacional Días Salario Total

    Julio 2005 a enero 2006 13,42 37,92 51,33 37,67 1.933,73

    (7 meses)

    Lo anterior arroja la cantidad total de Bs. 1.933,73.

    3) Total: Bs. 5.360,78

    Ahora bien, tal como se constatara a los autos, la parte demandada consignó a favor del actor, las cantidades de Bs. 1.956,571,98, Bs. 6.285.477,84 y 317.332,75 –anterior denominación monetaria-, por concepto de prestaciones sociales y fondo de ahorro, por lo que la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, por orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió aperturar dos cuenta en la entidad bancaria Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), como se desprende de la información suministrada a este Tribunal por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, observándose que el status actual de las cuentas a favor del actor, es el siguiente:

    Se recibe de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, oficio Nª 0083/2013 de fecha 05/02/2013, mediante el cual da respuesta al oficio Nª 068/2013 de fecha 05/02/ 2013, emitido por este Tribunal, en el cual se informa:

  14. En fecha 08 de diciembre de 2007, el Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), realizó apertura de cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0085-11-0010013523 por la cantidad de Bs. 1.956,57 (montos actuales), luego por cambio de plataforma y denominación en dicho banco actualizaron la cuenta de ahorros bajo el Nº 0175-0085-61-0010013523, cuyo saldo al 31 de octubre de 2012 es de Bs. 3.704,49, tal como se observa en copias de Libreta de ahorro anexa.

  15. En fecha 26 de diciembre de 2007, el Banco Banfoandes (Hoy Banco Bicentenario), realizó apertura de cuenta de ahorros bajo el Nº 0007-0085-18-0010007272 por la cantidad de Bs. 6.602,81 (montos actuales), luego por cambio de plataforma y denominación en dicho banco actualizaron la cuenta de ahorros bajo el Nº 0175-0085-68-0010007272, cuyo saldo al 31 de octubre de 2012 es de Bs. 12.425,35, tal como se observa en copias de Libreta de ahorro anexa.

  16. Entre ambas cuentas, existe un total a favor del actor de Bs. 16.129,84.

    Dicha cantidad consignada en las cuentas de ahorros Nº 0175-0085-61-0010013523 y 0175-0085-68-0010007272, del Banco Bicentenario Bs. 16.129,84, necesariamente debe imputarse a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional Bs. 5.360,78, por lo que, se concluye que al efectuarse la deducción se obtiene que la empresa nada adeuda al actor por tales conceptos. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 4.125.210, contra la sociedad de comercio: 3-A JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., domiciliada en Guacara, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, el 17 de marzo de 1997, anotada bajo el N° 43, Tomo 24-A, y posteriormente inscrita por ante el mismo registro por modificación total de su documento constitutivo estatutario en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Nº 57, tomo 20-A, con cambio de nominación social a AUTO SEAT DE VENEZUELA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2009, anotada bajo el N° 26, Tomo 47-A, y se condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    • Daño moral: Bs. 50.000,00

    Se ordena la corrección monetaria de las suma debida, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

    Artículo 89. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    La corrección monetaria, procede en la forma supra indicada, toda vez que, la presente causa se originó bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde la jurisprudencia aplicada al tiempo de interposición de la demanda -16 de julio 2007-, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, de tal manera que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S., contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., no es aplicable en razón del principio de expectativa plausible.

    Lo anterior tiene su fundamento en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 02 de marzo de 2009, caso ROSARIO V.P.F., contra M.M.S., C.A., cito:

    ………….Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.

    Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos……

    (Fin de la cita)

     Con motivo de la consulta obligatoria, queda modificada la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

     No se condena en costas al apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos del triple del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

     N. la presente decisión al Juez A Quo.

     N. la presente decisión al Procurador General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    HILEN DAHER.

    JUEZ.

    M.L.M..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2011-000404.

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