Decisión nº PJ0642011000185 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

ASUNTO:

GP02-L-2007-001573

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano R.B.G., titular de la cédula de identidad número 4.125.210.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados A.O., A.M., R.R., Elcer Valderrrama, C.V., J.V. y G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 20.793, 19, 186, 94.987, 9.069, 107.999, 117. 948 y 110.878, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

3-A J.C.A., C.A. (ahora denominada AUTO SEAT DE VENEZUELA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el número 43, tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados Morela Polo, P.P., O.F., G.C., R.A., Ysimary Escandela, Thaidis Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.386, 67.413, 67.141, 110.920, 122.169, 122.168, 133.881, respectivamente.

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de julio de 2007 mediante demanda que, luego de reformada, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 13 de agosto de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 26 de septiembre de 2011 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios “27” al “41” del expediente:

 En el capítulo I, como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 06 de junio de 1978, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa 3-A J.C.A., C.A., desempeñando el cargo de técnico manufactura en el departamento de ingeniería para el momento en que finalizó la relación laboral, por lo que le correspondía diseñar y digitalizar de los patrones a ser cortados por la máquina eléctrica, diseñar herramientas y dispositivos para facilitar las operaciones de costura y fabricación de los asientos, considerando las muestras y asientos y planos, entrenar al personal de la planta, brindar soporte técnico a las ensambladoras y realizar pruebas funcionales de los asientos, para lo cual debía movilizar por las instalaciones de la demandada;

- Que en fecha 06 de febrero de 2006, el demandante sufrió un accidente de trabajo que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

- Que en fecha 31 de enero de 2007, luego de transcurrido un año de suspensión, finalizó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuando la discapacidad sufrida por el actor le impidió seguir realizando su trabajo para 3-A J.C.A., C.A.

 En el capítulo II se presentó la liquidación de lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, todo lo cual asciende al equivalente de Bs.f.1.632,22.

 En el capítulo III se dedujeron las pretensiones que se apoyan en el infortunio ocupacional a que se contraen las anteriores delaciones, a saber:

- El equivalente a Bs.f.104.067,24 por la indemnización establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

- El equivalente a Bs.f.80.000,00 por indemnización del daño moral que se alega sufrido por el demandante.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito consignado a los folios “220” al “239”, contentivo de la contestación a la demanda, la presentación de 3-A J.C.A., C.A.:

 En el capítulo I, convino que el ciudadano R.B.G. fue trabajador de 3-A J.C.A., C.A.;

 En el capítulo II alegó:

- Que la relación de trabajo con el actor inició el 06 de julio de 1978;

- Que 3-A J.C.A., C.A. consignó a favor del ciudadano R.B.G. importes dinerarios correspondientes a la prestación de antigüedad por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según las actuaciones cursantes en el asunto GP02-S-2007-000831;

- Que el actor no prueba que 3-A J.C.A., C.A. tenga culpa del daño ocasionado, ni la relación del supuesto hecho ilícito que le imputa a la accionada, por lo cual 3-A J.C.A., C.A. no adeuda las indemnizaciones reclamadas por infortunio ocupacional;

- Que la relación de trabajo que vinculó a las partes concluyó por despido justificado, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo;

De igual modo rechazó:

- Que el accidente padecido por el actor le haya producido discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

- Que entre las funciones del ciudadano R.B.G. en el cargo de técnico de ingeniería de manufactura, al servicio de 3-A J.C.A., C.A., se encontrare la de realizar la supervisión de los puestos de trabajo, mientras que no indicó cuáles eran los trabajadores que estaban bajo su responsabilidad y el área de trabajo que ameritara su supervisión;

- Que el accidente sufrido por el ciudadano R.B.G. quede comprendido en las previsiones del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón de que fue ocasionado por un cable de alimentación eléctrica mientras que el ciudadano R.B.G. no se encontraba en su puesto de trabajo al momento de su ocurrencia;

- Que 3-A J.C.A., C.A. incumpla las normas de ergonomía laboral y que tal incumplimiento haya sido administrado al momento de la notificación del accidente sufrido por R.B.G. por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales;

- Que entre las funciones del ciudadano R.B.G. estuviere la de entrar al personal de planta, aportar soporte técnico a las ensambladoras, ni movilizarse por las instalaciones de la empresa;

- Que 3-A J.C.A., C.A. adeude las cantidades demandadas en la presente causa.

 En el capítulo III, argumentó en torno a la falta de cualidad de 3-A- J.C.A., C.A. respecto del reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Para tales fines sostuvo:

- Que en la descripción de cargo y análisis de seguridad en el trabajo correspondiente al cargo de técnico de manufactura (corte y costura), no se señalara que sus obligaciones impliquen la permanencia en un área distinta a la de su cargo, la cual guarda considerable distancia respecto del sitio donde ocurrió el accidente del ciudadano R.B.G.;

- Que no es cierto que 3-A J.C.A., C.A. no haya cumplido con la materia de ergonomía, pero que en el caso en concreto no se discute una situación de carácter ergonómico sino del incumplimiento de la descripción de cargo y de las normas de seguridad por parte del demandante;

- Que la ocurrencia del accidente padecido por el ciudadano R.B.G. se produjo en un sitio en el que no estaba autorizado a permanecer y en el que, además, estaba prohibido el paso de personas, lo cual fue inobservado por el demandante;

- Que existe incongruencia entre el daño, la culpa y la relación de causalidad, pues el accidente sufrido por el ciudadano R.B.G. no podría producir, por si solo, la discapacidad que alega padecer;

- Que 3-A J.C.A., C.A. cumple con todas las normas de higiene y seguridad, tales como descripción y notificación de cargo y sus riesgos, análisis de seguridad en el trabajo, constitución y funcionamiento del comité de higiene y seguridad laboral, programa de higiene y seguridad industrial;

- Que el actor no explica detalladamente los hechos acerca de la ocurrencia del accidente;

- Que 3-A J.C.A., C.A. pagó gastos médicos derivados del accidente ocurrido al ciudadano R.B.G., los cuales asciende al equivalente de Bs.f.19.031,33, asumiendo la ayuda al trabajador pero sin que comporte reconocimiento expreso o tácito de responsabilidad patronal;

 En el capítulo IV, argumentó en torno a la falta de cualidad de 3-A J.C.A., C.A. respecto del reclamo de la indemnización de daño moral.

Para tales fines sostuvo que en la presente causa no existen elementos probatorios que acrediten la culpa de 3-A J.C.A., C.A. y el nexo causal del daño. Por otra parte indicó que 3-A J.C.A., C.A. ha cumplido a cabalidad todo lo referente a la higiene y seguridad de todos sus trabajadores.

 En el capítulo V, argumentó en torno al cumplimiento de 3-A- J.C.a., C.A. respecto de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo;

 En el capítulo VI, sostuvo los motivos en los que fundamenta el cumplimiento de 3-A J.C.A., C.A. respecto de los pasivos laborales frente al ciudadano R.B.G..

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) Al folio “65”, ejemplar original de la constancia de trabajo de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por la Lic. Ysimary Escandela, en su condición de jefe de recursos humanos de 3-A J.C.A., C.A., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en la audiencia de juicio.

De su contenido se advierte que las pertas sostuvieron una relación de trabajo desde el 06 de julio de 1978, con motivo de la cual el demandante ha desempeñado el cargo de técnico de ingeniería de manufactura, devengando un salario de Bs.f.1.130,00

(ii) A los folios “66” al “93”, ejemplares de recibos de pago recibos de pago a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la demandada en la audiencia de juicio.

Sus contenidos revelan los importes de algunas de las percepciones salariales devengadas por el ciudadano R.B.G. con motivo de su relación de trabajo con 3-A J.C., C.A.

(iii) A los folios “94” y “95”, ejemplar original de la certificación médica de fecha 12 de enero de 2007 y distinguida con el número 00027 –en lo sucesivo denominada CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD-, suscrita por la Dra. R.P., en su condición de especialista en salud ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa. No obstante, su mérito será considerado en la parte motiva de la presente causa;

(iv) Al “96”, ejemplar original del dictamen 474.06 de fecha 08 de septiembre de 2006 emitido por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez adscrita al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, –en lo sucesivo denominado “INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL”-, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa. No obstante, su mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo;

(v) Al folio “97”, copia fotostática de la forma 14-123 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (declaración de accidente) distinguida con el número 0444 y presentada por la accionada ante la referida dependencia administrativa en fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual se aporta la información relativa al accidente sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

El señor R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y Jonathan de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda

(vi) A los folios “98” y “99”, copia fotostática del dictamen de fecha 22 de junio de 2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el importe de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, conforme a los datos suministrados por el interesado y a nivel informativo, a la cual no se le confiere valor probatorio dado su carácter referencial.

(vii) A los folios “100” al “105”, copia fotostática del informe de origen de infortunio ocupacional – en lo sucesivo denominado INFORME DE INVESTIGACIÓN- rendido por el Lic. Wilmer Castellanos, en su condición de técnico en higiene y seguridad en el trabajo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa. No obstante, su mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo.

Reconstrucción de hechos:

Evacuada en fecha 05 de agosto de 2008, según se advierte de acta levantada al efecto e inserta a los folios “531” y “532”, oportunidad en la cual la parte promovente ofreció su versión en torno al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano R.B.G.. No obstante, no se obtuvieron elementos de juicios relevantes para la resolución de la causa.

Experticia:

Cuyas resultas no constaban en autos para la época del cierre de la audiencia de juicio y, por ende, no se obtuvieron elementos de juicio que deban examinarse a los fines de la resolución de la causa.

Informes:

(i) A los folios “387” al “391”, “393” al “397”, “404” al “411” y “451” al “454” cursan las comunicaciones remitidas por el al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante las cuales:

- Se remite copia certificada del dictamen de fecha 22 de junio de 2007 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el importe de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, cuyo copia fotostática fue consignada por la parte demandante a los folios “98” y “99” y que ya han sido examinados, razón por la cual se reproduce su valoración;

- Se remite copia certificada de la planilla de notificación de accidente laboral llevada el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) distinguida con el número de registro CAR040066170606 y presentada por la accionada ante la referida dependencia administrativa en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se aporta la información relativa al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

El Sr. R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y Jonathan de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda

- Se remite copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN, cuyo mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo

(ii) No consta en autos los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no produjeron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “120” documentos privados que se aprecian con valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante y de cuyos contenidos se desprende:

- Que en el mes de junio de 2004, el actor recibió la descripción de cargo denominado Técnico de Manufactura (corte y costura), cuyo función básica es la de coordinar y programar las actividades para el diseño, implementación y certificación de herramientas y sistemas productivos, con la finalidad de asegurar la disponibilidad de medios precisos confiables para producir los forros para ensamblaje de los asientos en el sector automotriz, para lo cual debía asumir las responsabilidades específicas entre las cuales estaban:

(a) Participar en el seguimiento de la instalación de equipos, dispositivos, estantería y soportes para facilitar el proceso, manejo y disposición de los materiales,

(b) Definir y analizar estudios de tiempo estañar de construcción de cada etapa del proceso para obtener los tiempos totales de fabricación de cada asiento, de acuerdo a los balances de línea predefinidos,

(c) Coordinar y proveer entrenamiento sobre nuevos productos y procesos a los usuarios para optimizar la destreza del personal operativo,

(d) Implementar mejoramiento continuo en los procesos operativos de la planta,

(e) Participar en la fabricación de muestras de productos,

(f) Detener el o los procesos operativos cuanto se evidencien o detecten las fallar o problemas que afecten o puedan afectar la calidad del producto, entre otras.

- Que el demandante autorizó a 33-A J.C.A., C.A., en fecha 19 de octubre de 1997, a los fines de la tramitación relacionada con el contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad en el Banco de Venezuela, S.A.C.A. y, posteriormente, en el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.,

(ii) A los folios “121” al “124”, instrumentos privados que no revelan que el accionante haya participado o controlado la formación o emisión de los mismos, razón por la cual no se examinan conforme al principio de alteridad que rige en materia probatoria.

(iii) A los folios “125” al “143”, copia certificadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente GP02-S-2007-000831, con motivo de la consignación de Bs.f.1.956,57 que realizase 3-A J.C.A., C.A. a favor del ciudadano R.B.G., por los siguientes conceptos: Bs.f.889,35 por concepto de prestación de antigüedad y Bs.f.1.067,22 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad por año de servicios.

(iv) A los folios “159” y “160”, constancia y certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de 3-A J.C.A., C.A. por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

(v) Al folio “161” y “162”, ejemplares de las formas 14-02 y 14-03 llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (registro de asegurado y participación de retiro del trabajador), de cuyos contenidos se extrae que la accionada inscribió al actor ante el referido organismo de la seguridad social y que fue retirado en fecha 16 de marzo de 2007, por despido.

(vi) A los folios “163”, copia certificada de la planilla de notificación de accidente laboral llevada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) distinguida con el número de registro CAR040066170606 y presentada por la accionada ante la referida dependencia administrativa en fecha 06 de febrero de 2008, mediante la cual se aporta la información relativa al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

El Sr. R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y Jonathan de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda

(vii) Al folio “164”, comunicación remitida por 3-A J.C.A., C.A. al Ministerio del Trabajo en fecha 14 de febrero de 2006, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, por ende, se le desecha del proceso.

(viii) Al folio “165”, copia fotostática de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo presentada por 3-A J.C.A., C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual se aporta la información relativa al accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

El Sr. R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y Jonathan de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda

(ix) Al folio “166”, copia fotostática de la forma 14-123 llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (declaración de accidente) distinguida con el número 0444 y presentada por la accionada ante la referida dependencia administrativa en fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual se aporta la información relativa al accidente sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, en los siguientes términos:

El señor R.G. se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, cuando se dispuso a saludar a los señores D.A. y Jonathan de la Hoz, quienes se encontraban cerca del área al cual él se aproximaba, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda

(x) Al folio “167”, comunicación de fecha 07 de febrero de 2006 remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a 3-A J.C.A., C.A., cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

(xi) A los folios “168” al “172”, comunicación de fecha 05 de marzo de 2007 remitida por 3-A J.C.A., C.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

(xii) A los folios “173” al “180”, copia fotostática del INFORME DE INVESTIGACIÓN y CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, cuyo mérito será considerado en la parte motiva del presente fallo;

(xiii) Al folio “182” al “186”, comunicaciones cruzadas entre el ciudadano R.B.G. y 3-A J.C.A., C.A., cuyos contenidos nada aportan a los fines de la resolución de la causa y que, por ende, se les confiere valor probatorio.

(xiv) A los folios “187” al “216”, instrumentos privados que comportan graves indicios respectos de la ayuda brindada por 3-A J.C.A., C.A. al ciudadano R.B.G. para afrontar los gastos causados con motivo de la hospitalización, tratamiento fisioterapéutico y medicinal a que ha sido sometido el accionante con motivo de su afección en la columna vertebral.

(xv) A los folios “217” y “218”, ejemplar de la participación de despido presentada por 3-A J.C.A., C.A. por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2007, cuyo contenido nada aporta a los fines de la resolución de la causa y, en consecuencia, se le desecha del proceso.

Informes:

(i) A los folios “399” al “402”, cursa la comunicación remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se informa que el comité de seguridad y s.l. de 3-A J.C.A., C.A. fue registrado por ante la referida dependencia administrativa bajo el alfanumérico CAR-04-D1713-000328 del 17 de abril de 2007.

(ii) A los folios “496” al “503”, cursa la comunicación remitida por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo, a través de la cual se remite copia certificada de la ficha para la declaración de accidentes de trabajo presentada por 3-A J.C.A., C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del estado Carabobo en fecha 07 de febrero de 2006, cuyo contenido coincide con la consignada al folio “165” y cuya valoración se da por reproducida.

(iii) A los folios “488” al “491” cursan los informes aportados por Mercantil, C.A., banco universal, a través de los cuales se evidencia:

- Que los trabajadores de 3-A J.C.A., C.A. constituyeron un fideicomiso de prestación de antigüedad con Mercantil, C.A., banco universal, al cual estuvo adherido el ciudadano R.B.G., desde el 08 de enero de 2001;

- Que 3-A J.C.A., C.A. entregó un total de Bs.f.17.428, 48 para ser depositado en el fondo individual del ciudadano R.B.G., quien recibió la suma de Bs.f.600,00 en calidad de anticipos y la suma de Bs.f.10.536,00 por concepto de presamos con garantía de su fondo fiduciario;

- Que en fecha 22 de octubre de 2007 se procedió a la terminación del fideicomiso individual mediante la emisión de cheque de gerencia 19444-1 por la suma de Bs.6.285,84.

(iv) A los folios “374” al “3762 cursan la comunicación remitida por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales y sus recaudos anexos, mediante la cual se informa que el ciudadano R.B.G. goza del beneficio de invalidez desde el año 2007 y fue inscrito por 3-A J.C.A., C.A. por ante la referida dependencia administrativa.

(v) A los folios “426” al “449” riela la comunicación remitida por el Instituto de Especialidad Quirúrgicas Los Mangos, mediante la cual se remite la historia médica del ciudadano R.B.G., siendo que tales actuaciones revelan que 3-A J.C.A., C.A. asumió los gastos relativos a la hospitalización y tratamiento quirúrgico a que fue sometido el accionante.

(vi) A los folios “458” y “459” riela la comunicación remitida por el Centro Policlínico Valencia, C.A. y su recaudo anexo, a través de la cual se informa que el ciudadano R.B.G. ingresó al referido centro hospitalario en fecha 06 de febrero de 2006 y que la factura emitida al efecto fue pagada por 3-A J.C.A., C.A.

(iii) No consta en autos los informes solicitados al Banco d Venezuela, S.A.C.A., razón por la cual no produjeron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

Testimonial:

Los ciudadanos L.L., Jhonatan D´La Hoz, Belkiz González, W.C., I.H., no comparecieron en la oportunidad pautada para la evacuación de sus testimoniales y, por ende, no aportaron elementos de juicio que deban ser valorados a los fines de la resolución de la causa.

Inspección judicial:

Evacuada en fecha 24 de marzo de 2008, según se desprende del acta levantada para tales efectos, inserta a los folios “307” al “309” del expediente y en la que se estableció:

Con respecto al PARTICULAR PRIMERO: “Deje constancia del área de trabajo asignada al señor R.G., según su descripción de cargo, el cual es Técnico de Manufactura”. Acto seguido, el Tribunal fue guiado hasta el Departamento de Ingeniería ubicado en el primer piso. Se trata de área en el cual se encuentra dispuestos seis (6) escritorios con equipo de computación respecto de los cuales se indicó que el puesto de trabajo del señor R.G. era el ubicado en el primer escrito a mano izquierda de la puerta de acceso. En la misma área se pudo observar la existencia de un mesón, siete (7) archivadores un (1) Ploter, un mesón para dibujo, pequeñas áreas de depósitos cubiertas con contornas y una oficina de reuniones. La parte promovente no hizo observaciones. En este estado los abogados A.M., Ersel Valderrama y J.E.V. , en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante exponen: previo a las observaciones que haremos a ala evacuación del particular primero a que se contrae este acto procesal, queremos determinar, precisar que nuestra presencia en este acto no convalida de manera alguna los vicios procesales que lo afecten; pero a todo evento y sin que ello implique desistimiento alguno de lo precedentemente expresado, hacemos las siguiente observación al señalado particular primero: La parte demandante observa que el Tribunal para dejar constancia del contenido del particular antes referido, le preguntó a la Lic. R.A., si el área donde estaba constituido el Tribunal era el área asignada al señor R.G.. PARICULAR SEGUNDO: “Dejar constancia del sitio de accidente sufrido por R.G., el cual es entre el área de Corte y Misceláneos específicamente al lado de la enrrolladora de tela (máquina JC-DIG-15”). En este estado el Tribunal fue guiado hasta el área de misceláneos, valer decir un área de trabajo de cuatro (4) metros por cinco coma veinte metros (5,20 mts.) aproximadamente en la que se observó un estante, una máquina enrrolladora de tela y una máquina cortadora de tela, ambas con alimentación eléctrica. No se observaron instalaciones de cables en el suelo. Se trata de un área de trabajo con un único acceso, de igual manera se observa un acceso que se halla restringido por dos tubos arraigados al suelo (inamovibles) y una cadena, así como por un aviso movible que identifica el área de trabajo. En la evacuación de este particular la ciudadana R.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos indicó que la restricción inamovible de acceso (los tubos y la cadena) fue instalada con posterioridad al infortunio sufrido por el señor R.G.. En este estado la representación de la parte demandada expone: La cartelera señalada por el Tribunal en este particular si estaba colocada antes de la ocurrencia del accidente y que servía para impedir el acceso a dicha área, y que la única entrada al área es la que señaló el Tribunal al momento de dejar constancia en este particular. Es todo. En este estado los representantes presentes de la parte demandante hacen la observación de que según lo manifestado por la Gerente de Recursos Humanos la cartelera estaba ubicada para impedir el acceso al área donde ocurrió el accidente, sien embargo el Tribunal pudo constatar que dicha cartelera en modo alguno indica peligro de accidente, sino por el contrario la indicación del área de misceláneos, motivo por el cual tal y como fue afirmado por la referida Gerente de Recursos Humanos, hubo la necesidad de colocar unos tubos y una cadena. Así mismo que esta representación dejar constancia de que la referida ciudadano R.A. manifestó que con ocasión al accidente que sufrió el ciudadano R.G. los cables se instalaron por tuberías aéreas, por último esta representación deja constancia de que la ciudadana G.B., en su carácter de Jefe de Salud y Seguridad Laboral manifestó que con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano R.G. se colocaron los tubos amarillos ya descritos y se quitaron los cables que estaban en el piso en la referida área y se colocaron por vía de tuberías aéreas. Finalmente esta representación pide se deje constancia de que la referida área denominada Misceláneos fue la única en la que se pudo observar la presencia de los tubos adheridos al pido, de la cadena y de un cartel movible. Vista la petición efectuada por la parte demandante el Tribunal deja constancia de que el área de misceláneos fue la única a la que fue guiado el Tribunal, no se observaron otras áreas de trabajo. PARTICULAR TERCERO: “Dejar constancia de la distancia en metros, entre el área donde ocurrió el accidente y el área donde se desempeñaba en su cargo como Técnico de Manufactura, a realizar dicha comprobación de hecho puede ser auxiliado por un perito de reconocida solvencia y conocimientos, debidamente designado por el Tribunal”. Acto seguido, el Tribunal procedió a medir la distancia comprendida entre el área de misceláneos a la que fue guiado con motivo del particular segundo y el área a la que fue guiado con motivo del particular primero, ello con el empleo de una cinta métrica habilitada por el Tribunal y sin necesidad de la asistencia de experto o perito, dado que dicha actividad no amerita conocimientos especiales. En consecuencia se realizó la medición de veinticuatro (24) tramos de cuatro (4) metros lineales cada uno (aproximadamente), todo lo cual arroja una distancia de noventa y seis (96) metros aproximadamente, dicha medición se realizo por el área de recorrido realizada por el Tribunal, en la que estaba ubicada una escalera de dos (2) tramos y ocho (8) escalones cada una con dos áreas de descanso. En este estado la representación de la parte demandada no hizo observación alguna. En este estado la representación de la parte actora expone: la parte demandada al solicitar la evacuación de su particular tercero se refiere entre otras cosas al “área donde se desempañaba en su cargo como Técnico de Manufactura” nuestro representado, pero es el caso que nuestro representado ciertamente ocupaba el cargo como Técnico de Manufactura, pero no lo desempeñaba específicamente en el área determinada de la empresa, ya que según la hoja de descripción de cargo aportada por la misma empresa demandada que corre al folio 120, específicamente en su vuelto puede leerse en la línea de contacto y/o relaciones de cargo que nuestro representado permanentemente tenía que tener relación con el departamento de calidad, de materiales y de producción, y aparte de ellos eventualmente tenía que dirigirse a otros departamentos. Por otra parte el comedor de la empresa esta situado en la planta baja como pudo observarlo el Tribunal e igualmente existen vestuarios en la planta baja y baño para caballeros, por lo que es evidente que nuestro representado tenía que desplazarse por diferentes áreas de la empresa. Hacemos esta observación por cuanto de la manera como fue planteada el particular tercero diere a entender que nuestro representado no podía movilizarse del escritorio donde coloca sus efectos personales, amén que por el cargo que ocupaba pasaba la mayor parte del tiempo en un mesón de aproximadamente dos por tres metros que se encuentra en el área de manufactura y del cual pudo observar su existencia el Tribunal. PARTICULAR CUARTO: “Dejar constancia si existe en la empresa, específicamente en el Comité de Higiene y Seguridad Laboral, el Programa de Higiene y Seguridad de la empresa, el cual tienen conocimiento todos los trabajadores de la empresa”. Acto seguido, la Lic. GABRIELA IVETTE BLANCO ROBLES, titular de la Cédula de identidad N° 16.339.040, en su carácter en su carácter de Jefe de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, puso a disposición del Tribunal la carpeta distinguida con la siguiente leyenda “MANUAL DE SALUD Y SEGURDAD LABORAL / Sistema de Salud y Seguridad Laboral”, contentiva de una serie de recaudos entre los cuales están los que fueron consignados en copia fotostática en cincuenta (50) folios útiles que son reproducción fiel y exacta de sus originales y se ordenan agregar a los autos del expediente. En este estado la represen6tación de la parte demandada expone: se hace la observación de que el Programa de Higiene y Seguridad Ergonomía y Medio Ambiente que fue revisado por el Tribunal, esta suscrito por el ciudadano R.B.G., específicamente en el folio tres (3) de dicho programa en señal de conformidad, todo ello en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Reconstrucción de los hechos:

Evacuada en fecha 05 de agosto de 2008, según se advierte de acta levantada al efecto e inserta a los folios “531” y “532”, oportunidad en la cual la parte promovente ofreció su versión en torno al modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano R.B.G.. No obstante, no se obtuvieron elementos de juicios relevantes para la resolución de la causa.

V

DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS

A LOS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

PRIMERO

DE LAS RECLAMACIONES PROCEDENTES:

  1. - De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    Tomando en consideración las percepciones salariales causadas en beneficio del actor alegada en el escrito libelar y que no aparecen desvirtuada por medio de prueba alguno, se concluye que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 de su reglamento, correspondiente al periodo comprendido desde el mes de junio de 1997 a enero de 2007, ascendió a la suma de Bs.f.26.101,10, equivalente a 670 salarios diarios integrales, calculada según se indica en la siguiente tabla:

    TABLA Nº 1

    MES: SALARIO INTEGRAL) DIAS DE SALARIO PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.f.)

    SALARIO NORMAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.f.)

    Mensual (Bs.f.) Diario (Bs.f.) Participación en los beneficios (utilidades) Incidencia diaria (Bs.f.) Bono vacacional Incidencia diaria (Bs.f.)

    jun-97 550,00 18,33 120 6,11 65 3,31 27,75 5 138,75

    jul-

    97 550,00 18,33 120 6,11 65 3,31 27,75 5 138,75

    ago-97 550,00 18,33 120 6,11 65 3,31 27,75 5 138,75

    sep-97 550,00 18,33 120 6,11 65 3,31 27,75 5 138,75

    oct-97 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    nov-97 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    dic-97 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    ene-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    feb-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    mar-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    abr-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    may-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    jun-98 605,00 20,17 120 6,72 65 3,64 30,54 5 152,68

    jul-

    98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    ago-98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    sep-98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    oct-98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    nov-98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    dic-98 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    ene-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    feb-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    mar-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    abr-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    may-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    jun-99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 7 219,04

    jul-

    99 620,00 20,67 120 6,89 65 3,73 31,29 5 156,46

    ago-99 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    sep-99 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    oct-99 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    nov-99 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    dic-99 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    ene-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    feb-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    mar-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    abr-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    may-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    jun-00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 9 288,44

    jul-

    00 635,00 21,17 120 7,06 65 3,82 32,05 5 160,25

    ago-00 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    sep-00 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    oct-00 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    nov-00 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    dic-00 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    ene-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    feb-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    mar-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    abr-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    may-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    jun-01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 11 355,20

    jul-

    01 640,00 21,33 120 7,11 65 3,85 32,29 5 161,46

    ago-01 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    sep-01 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    oct-01 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    nov-01 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    dic-01 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    ene-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    feb-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    mar-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    abr-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    may-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    jun-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 13 429,63

    jul-02 655,00 21,83 120 7,28 65 3,94 33,05 5 165,24

    ago-02 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    sep-02 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    oct-02 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    nov-02 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    dic-02 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    ene-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    feb-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    mar-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    abr-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    may-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    jun-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 15 506,62

    jul-

    03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    ago-03 669,15 22,31 120 7,44 65 4,03 33,77 5 168,87

    sep-03 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    oct-03 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    nov-03 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    dic-03 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    ene-04 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    feb-04 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    mar-04 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    abr-04 743,50 24,78 120 8,26 65 4,47 37,51 5 187,57

    may-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    jun-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 17 711,60

    jul-

    04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    ago-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    sep-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    oct-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    nov-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    dic-04 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    ene-05 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    feb-05 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    mar-05 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    abr-05 829,50 27,65 120 9,22 65 4,99 41,86 5 209,30

    may-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    jun-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 19 1.054,77

    jul-

    05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    ago-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    sep-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    oct-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    nov-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    dic-05 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    ene-06 1.100,00 36,67 120 12,22 65 6,62 55,51 5 277,57

    feb-06 1.101,00 36,70 121 12,34 65 6,63 55,66 5 278,31

    mar-06 1.102,00 36,73 122 12,45 65 6,63 55,81 5 279,05

    abr-06 1.103,00 36,77 123 12,56 65 6,64 55,97 5 279,86

    may-06 1.104,00 36,80 124 12,68 65 6,64 56,12 5 280,60

    jun-06 1.105,00 36,83 125 12,79 65 6,65 56,27 21 1.181,63

    jul-06 1.106,00 36,87 126 12,90 65 6,66 56,43 5 282,16

    ago-06 1.107,00 36,90 127 13,02 65 6,66 56,58 5 282,90

    sep-06 1.108,00 36,93 128 13,13 65 6,67 56,73 5 283,64

    oct-06 1.109,00 36,97 129 13,25 65 6,68 56,89 5 284,46

    nov-06 1.110,00 37,00 130 13,36 65 6,68 57,04 5 285,21

    dic-06 1.111,00 37,03 131 13,47 65 6,69 57,19 5 285,95

    ene-07 1.112,00 37,07 132 13,59 65 6,69 57,36 23 1.319,18

    670 26.101,10

    Ahora bien, por cuanto ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió la suma de Bs.f.600,00 por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad y la suma de Bs.f.10.536,00 por concepto de prestamos con garantía de su fondo fiduciario, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 71/100 (Bs.f.18.255,71) por concepto de prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

    De igual manera se condena a 3-A J.C.A., C.A. a pagar al demandante, ciudadano R.B.G., los intereses de prestación de antigüedad liquidadas en la TABLA Nº 01 que antecede, calculados a partir del mes de junio de 1997, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la prestación de antigüedad mensualmente acumulada y las variaciones de las tasas de interés fijadas –mes a mes- por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

    Para tales fines debe tomarse en consideración que la demandante recibió la suma de Bs.600,00 en fecha 02 de septiembre de 2008 por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, monto que deberá deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:

    Para la liquidación de tales intereses sobre la prestación de antigüedad se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

  2. - Vacaciones y bono vacacional fraccionadas:

    Por vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006 se causó la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 06/100 (bs.f2.151,06), suma que 3-A J.C.A., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano R.B.G. y ha sido liquidada en la forma que se indica en la tabla que se inserta a continuación:

    TABLA Nº 02

    Periodo N° de salarios correspondientes a vacaciones y bono vacacional Salario diario normal promedio devengado entre el 31 de enero de 2009 al 31 de enero de 2010 TOTAL CAUSADO (Bs.f.)

    Vacaciones Bono vacacional Total

    Correspondiente a los ocho (08) meses comprendidos desde el mes de julio de 2005 a enero de 2006 15,33 43,33 58,66 36,67 2.151,06

Tercero

CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a las 3-A J.C.A., C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS SEIS BAOLIVARES FUERTES CON 77/100 (Bs.f.20.406,77) por concepto de la diferencia de prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y por vacaciones y bono vacacional fraccionada.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de julio de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.f.20.406,77 sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo pero desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones judiciales, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o de paralización del proceso por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

VI

DE LAS RECLAMACIONES RELATIVAS AL INFORTUNIO OCUPACIONAL:

Primero

DE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE SUFRIDO POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - De la ocurrencia del accidente sufrido por el actor y su origen ocupacional:

    Constituye un hecho convenido entre las partes y suficientemente respaldado en autos que, en fecha 06 de febrero de 2006, el demandante sufrió un accidente en la sede de 3-A J.C.A., C.A., cuando se desplazaba desde el área de almacén de materia prima hacia el área de misceláneos, sin percatarse que por el lugar en cual él caminaba, había un cable en el piso, enredándose los pies con el referido cable, cayendo al piso y golpeándose con la máquina cortadora de cintas en la parte baja de la espalda.

    Tal evento se enmarca en los supuestos de hechos del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que ha constituidos un evento que ha producido al ciudadano R.B.G., resultante de una acción determinada en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de la prestación de servicios que prestaba a 3-A J.C.A., C.A. en su condición de técnico de ingeniería de manufactura, cuyas funciones ameritaban la presencia del ciudadano R.B.G., aunque fuere eventual, en las áreas de producción de la demandada.

    En virtud de lo anteriormente expuesto se concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano R.B.G. tiene origen ocupacional, según quedó establecido –además- en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

  2. - Del tipo de discapacidad padecida por el actor y su graduación:

    De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que el demandante presentó dolor lumbar de fuerte intensidad con posterioridad al accidente ocupacional que sufrió en fecha 06 de febrero de 2006 con signos de compresión radicular L5-S1 izquierdo, lo que ameritó su intervención quirúrgica en fecha 07 de abril de 2006 y la aplicación de tratamiento de rehabilitación, con la secuela de contractura de músculos paravertebrales, todo lo cual le produce discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, según quedó establecido –además- por el INFORME DE DISCAPACIDAD RESIDUAL en el que se estableció que la compresión radicular L5-S1 que afecta al actor como consecuencia de las afecciones de la sección intervertebral L5-S1 de su columna vertebral le produce una perdida de capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).

Segundo

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - De las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    A los fines de decidir sobre la procedencia de la indemnización reclamada al amparo del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

    Luego de examinadas las alegaciones y medios de pruebas producidas en autos, se observa que el accidente ocupacional sufrido por el actor en fecha 06 de febrero de 2006, se produjo durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, contentiva de un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios en el trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, elemento probatorio alguno que acredite la oportuna de la condición riesgosa que comportaba la existencia de un cable en el piso de las áreas de trabajo, condición que desencadenó el accidente sufrido por el demandante y que consistió en la caída en el mismo nivel con efecto en la parte baja de su espalda por contusión con la máquina cortadora de cintas.

    Lo anteriormente expuesto ponen de relieve las imprevisiones culposas de la representación patronal en materia de seguridad e higiene laboral que hacen procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que el infortunio ocupacional padecido por el actor le ha ocasionado discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es por lo que se condena a 3-A- J.C.A., C.A. a pagar al accionante la cantidad de CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.f.113.679,17), suma que representa 1.643 días de salario , calculados sobre la base de Bs.f.69,19 cada uno –esto es, el salario integral diario causado para la época de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes -, todo con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

  2. - De la indemnizacion del daño moral:

    Respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún incumplimiento patronal en materia seguridad, condiciones e higiene en el trabajo.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatia que el actor padece discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, lo que le impide abocarse al tipo de labores como las que realizó para 3-A J.C.A., C.A. por mas de veinticinco (25) años.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor haya actuado en forma negligente o imprudente para provocar el accidenten ocupacional que sufrió.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la representación patronal oportuna de la condición riesgosa que comportaba la existencia de un cable en el piso de las áreas de trabajo, condición que desencadenó el accidente sufrido por el demandante y que consistió en la caída en el mismo nivel con efecto en la parte baja de su espalda por contusión con la máquina cortadora de cintas.

    No obstante, aparecen acreditados a los autos suficientes elementos de juicio que dan cuenta de la colaboración y asistencia que 3-A J.C.A., C.A. bridó al accionante con posterioridad al infortunio ocupacional de marras.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la parte reclamante:

    Ha quedado establecido en autos que el accionante actualmente es beneficiario de la prestación por contingencia de discapacidad que brinda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero

CONCLUSIONES:

En fuerza de las consideraciones explanadas en el presente capítulo, se condena a las 3-A J.C.A., C.A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.f.163.679,17) por concepto de la indemnización acordada al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del daño moral sufrido por el accionante.

Por cuanto la presente causa se inició en fecha 16 de julio de 2007, época para la cual la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de corrección monetaria, estuvo exclusivamente basada en lo que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de la suma sobre la cual recae la condenatoria del presente fallo pero desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de vacaciones judiciales, así como los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o de paralización del proceso por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

VIII

DECISION:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.B.G. contra 3-A J.C.A., C.A. (ahora AUTO SEAT DE VENEZUELA S.A.)

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada, 3-A J.C.A., C.A. por cuanto no quedaron totalmente vencidas en la presente causa. Para tales fines debe tenerse en consideración que la parte demandada logró acreditar en autos que el demandante recibió anticipos de la prestación de antigüedad y prestamos con garantía en el fondo de fideicomiso de antigüedad que afectaron la extensión de la prestación de la antigüedad reclamada en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2011.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:45 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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