Decisión nº KJ01-X-2007-000156 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInhibiciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2007.

Años: 196º y 147º

PONENTE: DR. G.E.E.G.

ASUNTO: KJ01-X-2007-000156.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297.

MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la ABOG. C.O.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 11 de Julio de 2007, el presente cuaderno de incidencia para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., en la causa Nro. KP01-P-2006-005297, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numerales 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deriva la presente incidencia del Asunto Principal Nº KP01-P-2006-005297 seguido al ciudadano D.E.C.C., por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4 y el ordinal 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual en fecha 11 de Julio de 2007, fue recibido en esta Alzada junto con las presentes actuaciones y se procede a designar Ponente, correspondiéndole al Dr. G.E.E.G. en su carácter de Juez Profesional.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del estudio exhaustivo tanto del Escrito de Recusación interpuesto en fecha 28 de Junio de 2007, como del Escrito de Informe presentado por la Juez recusada, esta Alzada considera que la controversia de recusación se suscita entre el Recusado y los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., por la presunta irregularidad del recusado en cuanto a que emitió opinión en referencia a elementos que forman parte del fondo del proceso, y que existe una confusión en la aplicación de las normas adjetivas, puesto que el recusado no logra fundamentar con hechos ciertos atribuibles a su representado ni los supuestos que fundamentan la presunta procedencia de una Medida Privativa de Libertad, siendo el caso que se desprende diversas contradicciones en sus argumentos, circunstancias esta que según el recusante afectan de ilogicidad e inmotivacion la decisión emitida por el recusado.

Los Abg. recusantes, expresan en su escrito interpuesto, su planteamiento de la siguiente manera:

…Procedemos en este acto a interponer formal RECUSACIÓN como en efecto hacemos contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadano C.O.P. de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 86, Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y con fundamento en lo siguiente: En fecha 04 de Junio esta defensa consigno ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad impuesta sobre la persona de nuestro defendido desde la fecha 23 de Noviembre de 2006, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…/…En los argumentos Transcritos se desprende que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no solo evidencia una confusión en la aplicación de las normas adjetivas respecto al caso de nuestro defendido, sino que además en reiteradas oportunidades adelanta opinión en cuanto elementos que forman partes de fondo del proceso…/…En tal sentido, es importante destacar que nuestro ordenamiento Jurídico es bien preciso respecto a la interpretación y aplicación de las normas vinculadas a la restricción de la libertad, razón por la cual los administradores de Justicia están llamados a actuar dentro de los limites que se ha establecido el legislador y la Carta Magna de 1999, ello a los fines de asegurar que las decisiones sean ajustadas a derecho, necesaria, con el cumplimiento de todos los extremos legales establecidos, pues se trata de la afectación de un derecho inherente al hombre: la libertad…/…Por todos los razonamientos suficientemente expuestos y detallados a los largo del presente escrito, solicitamos sea tramitada y declarada CON LUGAR la presente RECUSACIÓN que se interpone formalmente y en la oportunidad correspondiente contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadano C.O.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 del al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusad ABOG. C.O.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Quien suscribe Abogado C.O.P.T., en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en funciones de Control Nº 02, conforme a los establecido en el segundo aparte del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir informe correspondiente con motivo de la Reacusación propuesta…/…En este sentido alegan los referidos profesionales del Derecho que en fecha 04 de Junio, ellos consignaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido desde el 23 de Noviembre de 2006, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que en tal sentido procede este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Junio del correspondiente año a dictar su decisión, aduciendo que con el pronunciamiento del Tribunal negando la revisión de la Medida Cautelar este Juez “se excedió en el ejercicio de sus atribuciones aplicando en forma errónea y confusa las normas procesales y además adelanta opinión continuamente sobre aspectos que no son relativos a la etapa procesal que le corresponde, afectando la máxima garantía al debido proceso y violentando con ello su derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y al acceso a una justicia imparcial, idóneo, equitativa, responsable e independiente”…/…También señalan los recurrentes que el Juez emitió opinión sobre el fondo del asunto al señalar y analizar lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así vemos que este Juzgador cuando analiza el ordinal 1º de dicho articulo, que establece que el Tribunal para decidir acerca del peligro de fuga tendrá en cuenta, como es el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estableció que “…no esta garantizado que el ciudadano D.C. que esta domiciliado en el Estado Táchira, no abandone con facilidad el país, pues por su posición económica podría realizarlo fácilmente aún y cuando el mismo se presento a ponerse a derecho…”…/…En este sentido la Reacusación planteada por los Defensores del imputado D.E.C.C. no tiene fundamento, pues no he emitido opinión al fondo del asunto, lo que si se desprende de dicha reacusación es que los referidos profesionales del derecho intentan atacar a el Juez por haber emitido tal decisión que los desfavorece y al no atacar la decisión por vía de Apelación y no utilizar otra vía, intentan dilatar el proceso, por lo que la presente Reacusación tendría que declararse sin lugar y así solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…/”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 28 de Junio de 2007, los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., presentaron en forma escrita, su solicitud de Recusación en contra la ABOG. C.O.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medios de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima), Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM). En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho, la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003)

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez.”

La recusación propuesta contra el Juzgador SEGUNDO de Control, se soporta en base a exceso en el ejercicio de las atribuciones del Órgano Jurisdiccional, violando así el debido proceso.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la petición de Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por los recusantes carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala que el recusado aplico en forma errónea y confusa las normas procesales, los mismos son insuficientes y no demuestran una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia, contraria a la buena fe y correcto ejercicio a los que están obligados, los operarios de justicia y menos aun cuando se evidencia que los pronunciamientos que ha realizado el Juez aquí recusado los hace tomando en consideración los articulo 200, 251 del Código Orgánico Procesal penal siendo de señalar que el ultimo obliga al Juez la necesidad de estimar la pena de los delitos calificados, sin que ello implique que sea salido del ámbito de competencia y sin que ello signifique un pronunciamiento al fondo de la causa; por lo tanto los motivos explanados por los recusantes son insuficientes y en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Colegiado una vez analizados las actuaciones insertas en la presente causa, resuelve como procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., actuando en su carácter Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. C.O.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005297 por no darse los supuestos legales contenido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la Recusación efectuada por los Abogados J.B.R.L. y M.E.G.B., actuando en su carácter Defensores Privados del ciudadano D.E.C.C., en contra del ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. C.O.P., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-005297 por no darse los supuestos legales contenido en los numerales 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones, al Tribunal Primera Instancia que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional y Presidenta,

Y.K.M..

El Juez Profesional y Ponente; El Juez Profesional;

G.E.E.G.J.R.. G.C.

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscàn

ASUNTO: KJ01-X-2007-000156.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005297.

GEEG/Daniela.

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