Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03 de noviembre de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.B.R.L. y J.M.C.V., actuando en su carácter de defensores de la ciudadana G.M.B.S., denunciando la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez R.E.H.C., en virtud de que el Tribunal mencionado ut supra, en la audiencia preliminar omitió lo señalado en la acusación con respecto al delito de evasión de procedimientos licitatorios, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, dejando en estado de indefensión a la mencionada ciudadana.

A tal efecto, los accionantes alegaron lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

(Omissis)

a.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: en (sic) el Auto de Apertura a Juicio Oral, el Juez de Control no emitió decisión alguna sobre uno de los tres delitos señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, esto es, no admitió, desestimó ni sobreseyó, según correspondía, dentro del referido auto, dejando una especia de limbo jurídico el delito de EVASION (sic) DE (sic) PROCEDIMIENTOS (sic) LICITATORIOS (sic), lo cual deviene en una decisión errónea que no permite conocer si dicho delito será ventilado dentro del juicio oral y público, así como tampoco si el mismo fue sobreseído, haciendo contradictoria e incongruente la decisión aquí impugnada, dejando un evidente estado de indefensión a nuestra representada.

.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, la omisión del Juez de Control trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa, toda vez que deja a la ciudadana G.M.B.S., en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que derivadas (sic) de esta grave omisión, se plantean una serie de dudas en cuanto a la defensa por este delito, que eventualmente fuese conocido en juicio, a saber: i) ¿Dentro del juicio oral y público será parte del debate el delito de Evasión de Procedimientos Licitatorios? ii) ¿Habrá quedado sobreseído el mencionado delito? ¿El Ministerio Público al haber acusado por tal delito podrá hacer mención del mismo durante el juicio? iii) ¿Si el Juzgado de Juicio entra a conocer dicho delito por estar contenido en la acusación, puede condenar a pesar de no haber sido ventilado en la audiencia preliminar ni estar mencionado en la decisión que pasa a juicio? iv) ¿Por el solo hecho de haber admitido totalmente la acusación debe presumirse que el delito de evasión de procedimientos licitatorios entra en el debate del juicio oral y público?. Todas estas preguntas configuran perfectamente el estado de indefensión que ocasiona esta omisión a nuestra defendida.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR EL VICIO DE INMOTIVACION

El vicio de inmotivación de los actos del Poder Público como generador de violación al derecho a la defensa comporta el desconocimiento por la parte afectada de los motivos exhaustivamente analizados, de hecho y de derecho que condujeron al Juez a dictar la decisión (omissis).

a.- DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR EL VICIO DE INMOTIVACIÓN: en (sic) el caso que aquí nos ocupa, existe una grave inmotivación, ya que el ministerio (sic) público (sic) en su escrito acusatorio solicitó la admisión y pase a juicio por los delitos de EVASIÓN (sic) DE (sic) PROCEDIMIENTOS (sic) LICITATORIOS (sic), CONCERTACIÓN (sic) ILEGAL (sic) CON (sic) CONTRATISTAS (sic) y APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) FONDOS (sic) PÚBLICOS (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) COMPLICIDAD (sic) NECESARIA (sic), sin embargo, es evidente la Inmotivación (sic) del Auto (sic) dictado por el Juzgado Tercero (omissis) ya que omitió pronunciamiento por uno de los tres delitos presentados por la vindicta pública, dejando en una especie de limbo jurídico el delito de EVASIÓN (sic) DE (sic) PROCEDIMIENTOS (sic) LICITATORIOS (sic), lo cual no permite conocer si dicho delito será ventilado dentro del juicio oral y público, (omissis).

Por todo lo antes expuesto, esta defensa denuncia la violación del derecho al debido proceso, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la decisión de fecha 21 de mayo de 2008, al dictar una decisión inmotivada que vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

2.2 (sic) VIOLACION DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

(omissis)

Nuestra Carta Magna establece claramente como derechos fundamentales de la persona natural o jurídica, el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, esta defensa considera, que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es violatoria al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al no hacer pronunciamiento alguno, en cuanto a uno de los delitos planteados en el escrito acusatorio, no produjo una decisión ajustada a derecho que garantizara los postulados del Artículo (sic) 26 Constitucional de una Justicia (sic) idónea, que causa un daño irreparable a nuestra defendida y que por esta vía solicita sea restituido.

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Una vez señaladas las múltiples violaciones de los derechos constitucionales de la ciudadana G.M.B.S., y visto el riesgo inminente de celebrarse la apertura del juicio oral y público por parte del Juez de Juicio, donde incluso, pueda condenarse a nuestra defendida por un delito del cual no ejerció defensa, solicito se dicte con carácter de urgencia, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la celebración del juicio oral y público en el presente caso, el cual se encuentra en fase de la constitución del Tribunal Mixto, hasta tanto sea resuelto en forma definitiva, la vulneración de los Derechos Constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en el proceso penal seguido a la ciudadana G.M.B.S..

(omissis)

En el caso que nos ocupa, la celebración del debate oral y público causaría un gravamen irreparable a nuestra defendida, trayendo como consecuencia que al ser declarado con lugar el presente amparo, lo cual consideramos procedente, haría ilusoria la restitución de la situación jurídica infringida de quien aquí se ampara, toda vez que en el debate oral pudiera tomarse en consideración el delito omitido por el tribunal de control, alegándose posteriormente, por ejemplo, que la omisión ha sido convalidada por el juez de juicio. Es menester dejar sentado que nuestra defendida se encuentra, en una total incertidumbre, ya que se desconoce si el juez de juicio tomará, dentro del thema decidendum, un delito por el cual no se ha defendido. Así las cosas, la medida cautelar que aquí se solicita se hace de imperiosa necesidad, más aún, cuando ya se realizó el llamado para comenzar con la constitución del Tribunal Mixto, tal como se desprende de la notificación en copia vía fax emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de fecha 14 de agosto de 2008, pues si se llega a constituir dicho Tribunal Mixto, comenzaría un juicio que nació de una decisión inconstitucional, razón por la cual resulta de extrema urgencia sea acordada la presente medida cautelar, a objeto de garantizar su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, a obtener con prontitud la decisión correspondiente o, lo que es lo mismo, que la tutela sea eficaz y oportuna, tal como lo establece nuestro texto fundamental en su artículo 26 (sic). En efecto, el mencionado artículo desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento OPORTUNO (sic) y EFICAZ (sic); por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos individuales, así mismo la TUTELA (sic) CAUTELAR (sic) también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, así como de proteger los demás derechos constitucionales procedentemente invocados.

Por tal motivo se hace urgente y necesario que sea decretada la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión del inicio del juicio oral y público hasta tanto se resuelva definitivamente la situación procesal que condujo el presente proceso a la inminente apertura del debate de juicio oral, con la circunstancia agravante de que se vulnera la garantía máxima establecida en el artículo 49, numeral 1 de nuestra Constitución, trayendo como consecuencia una flagrante violación de derechos de rango constitucional, que necesitan obligatoriamente y de forma inmediata, con el decreto de esta medida cautelar ser restituidos, toda vez que es imposible y contra derecho que nuestra defendida vaya a un eventual juicio oral y público, en franco desconocimiento de cuáles son los delitos acreditados para ser debatidos en juicio, lo que se convierte además en un vicio de orden público que atenta contra la seguridad jurídica y que por tratarse de derechos de naturaleza constitucional indefectiblemente traen consigo los efectos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que cuando fuere declarada la nulidad absoluta de un acto, conllevará también a la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanare o dependiera”.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho, siendo las 09:30 horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de la presunta agraviada G.M.B.S., asistida por el abogado F.E.D.A., esgrimiendo el abogado asistente, en forma oral, los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Los accionantes denuncian la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado R.E.H.C.; aduciendo que en la audiencia preliminar celebrada el día 21 de mayo de 2008, el referido juez omitió lo señalado en la acusación fiscal con respecto al delito de evasión de procedimientos licitatorios, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, dejando en estado de indefensión a la ciudadana G.M.B.S., lo cual vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, el tema a decidir lo constituye la omisión por parte del Juez de Control N° 03, del tipo penal por el cual presentó acusación la Representación Fiscal en contra de la acusada de autos.

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario revisar las actuaciones que conforman la presente causa, apreciándose que en fecha 21 de mayo de 2008, el abogado R.E.H.C., en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión, en virtud de la cual manifestó entre otros pronunciamientos, lo siguiente:

(Omissis)

CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:

A.- ADMITE: totalmente la calificación Jurídica atribuida por las Fiscalías Vigésima Cuarta, Quincuagésimo (sic) Quinto (sic) y Vigésimo (sic) Tercera del Ministerio Público a los imputados G.M.B.S., (…), por la comisión de los delitos de CONCERTRACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal,(…).

(omissis)

TERCERO: (sic) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos G.M.B.S., (…) por la comisión de los delitos de CONCERTRACION ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO y APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal,(…)

.

La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, del estudio realizado al expediente ha constatado esta Corte en sede Constitucional, que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de varios ciudadanos, entre ellos, G.M.B.S., a quien le imputó la comisión de los delitos de Evasión de Procedimientos de Licitación, Concertación Ilegal con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 58, 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal; acusación que fue recibida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de Octubre del año 2007.

Igualmente se observa, que el 14 de Mayo de 2008, día en que se celebró la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Control, al finalizar la audiencia, ordenó contra la ciudadana G.M.B.S., la apertura del juicio oral y público, admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en su contra por los delitos de Concertación Ilegal con Funcionario Público y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

Resulta claro para esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Control al admitir “totalmente la acusación en cada una de sus partes presentada por el Ministerio Público”, tal como lo señaló en el dispositivo de la decisión dictada el 14-05-2008 y publicada el 21-05-2008, generó un estado de confusión e inseguridad jurídica que vulnera el derecho a la defensa de la acusada de autos, ahora accionante en amparo, en virtud de que estableció en el fallo la admisión total de la acusación y la calificación jurídica atribuida por las Fiscalías Vigésima Cuarta, Quincuagésima Quinta y Vigésima Tercera del Ministerio Público, acto conclusivo en el que aparecen definidos tres tipos penales imputados contra la acusada (Evasión de Procedimientos de Licitación, Concertación Ilegal con Contratista y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Complicidad Necesaria), y seguido a dicha admisión expresó, que era “por la comisión de los delitos de Concertación Ilegal con Funcionario Público y Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Complicidad Necesaria, previstos y sancionados en los artículos 70 y 74 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal…”; siendo evidente la incompatibilidad existente entre los delitos señalados en el acto conclusivo fiscal y los señalados en la decisión que ordenó la apertura a juicio oral y público, esta última ahora recurrida en amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Este derecho a la defensa puede verse afectado cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, porque se les impide su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que los afecten; se infringe igualmente este derecho, cuando se priva a una persona de los medios para asegurar la protección de sus intereses, o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. (Sala Constitucional, sentencias números: 99, del 15-03-2000, Exp. 00-0158; 900, 14-05-2002, Exp. 02-1006; 312, del 20-02-2002, Exp. 00-1267)

Al observar la referida decisión, esta Sala concluye que el Tribunal Tercero de Control a cargo del Juez Richard Hurtado Concha, cuando dictó el auto de apertura a juicio oral y público, incurrió en una omisión de pronunciamiento que vulneró el derecho a la defensa de la ciudadana G.M.B.S.; ya que con tal omisión, la decisión, ahora recurrida en amparo, no le permitió conocer con certeza y tener la seguridad jurídica sobre los delitos que serían objeto del debate en el desarrollo del juicio oral; desconocimiento e incertidumbre generados por el Juez de Control al admitir totalmente la acusación fiscal mediante la cual le imputaba a la acusada tres hechos ilícitos que no se corresponden con los señalados en el dispositivo de la decisión, obviando el respectivo pronunciamiento sobre uno de ellos, es decir, el por qué no fue admitido, desestimado o sobreseído por el Tribunal. Y así se declara.

Sobre la denuncia referida a la violación del debido proceso por el vicio de inmotivación, esta Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que concibe el derecho al debido proceso como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión del 15 de marzo de 2000 (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, si efectivamente esta Alzada ha verificado la vulneración del derecho a la defensa de la accionante, derivada de la omisión en que incurrió el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al no señalar en el auto de apertura a juicio oral y público la totalidad de los tipos penales contenidos en la acusación fiscal, lo cual generó una discrepancia entre lo señalado en el acto conclusivo y lo señalado en el dispositivo de la decisión; ello implica la indefectible vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento precisamente en la falta de motivación de la sentencia recurrida en amparo, puesto que, como ya se dijo, el agraviante no señaló nada en cuanto al delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, pero sí admitió totalmente la acusación que contenía ese tipo penal omitido, por lo tanto, no garantizó con el proceso realizado, los derechos e intereses legítimos de la acusada G.M.B.S., ahora accionante en amparo. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Artículo 26 (CRBV).- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional transcrita ut supra, no se agota como normalmente se ha difundido, en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; el derecho a la asistencia jurídica profesional en todo estado y grado del proceso; el derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; la oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente; y el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Al a.l.q.c. el derecho a la tutela judicial efectiva, de cara a la decisión recurrida por vía de amparo constitucional, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14-05-2008 y publicada el día 21-05-2008, observa esta Alzada que, al omitir el órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre uno de los delitos contenidos en el acto conclusivo acusatorio fiscal que fue presentado por el Ministerio Público contra la ciudadana G.M.B.S. y admitido en su totalidad como presupuesto para ordenar la apertura a juicio oral y público, el Juez se apartó de los principios y valores fundamentales en que se sustenta el orden jurídico y social que nos hemos dado como Pueblo y Estado organizado, donde el proceso judicial se debe tener siempre como un instrumento necesario para la realización de la justicia. Una justicia a medias, convertida en una decisión ambigua, carente de fundamentos lógicos y jurídicos, así como omisivo de los planteamientos hechos por las partes para su adecuada resolución, como en el caso que nos ocupa, necesariamente conducen a vulnerar los derechos e intereses del justiciable, lo que se traduce en una lesión del derecho a ser tutelado, a obtener una tutela judicial efectiva.

En efecto, la decisión in comento, vulneró el derecho consagrado en el artículo 26 Constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, que en este caso, es un derecho que le asiste a la accionante en amparo. Y así se declara.

En el proceso penal venezolano, rigen los principios de defensa e igualdad entre las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros de igual supremacía e importancia, establecidos en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales permiten a su vez el desarrollo del proceso contradictorio en un plano de igualdad y de respeto entre las partes, siendo el Juez el llamado a garantizarlos. Por consiguiente, cuando se priva o se limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, se le causa indefensión, al enervarle toda posibilidad de defensa y contradicción; tal como ocurrió con la decisión recurrida en amparo dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que omitió el pronunciamiento sobre el delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, lo cual generó para el accionante la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, las normas que regulan la intervención del acusado en el desarrollo de la investigación preliminar, no escapan del corte garantísta que caracteriza el sistema acusatorio, tal y como se estableció ut supra, por ello conforme se expresó, es deber del tribunal mantener a las partes en posición de igualdad, sin preferencias ni desigualdades, a los fines de garantizar el sano equilibrio procesal, asegurando y permitiendo su intervención en el proceso a los fines de garantizar la contradicción, el control de las pretensiones y sus pruebas, así como a obtener la decisión correspondiente, limitaciones que de presentarse, generan indefensión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.). (Negrillas de esta Corte).

Como ha sido establecido ut supra, la decisión recurrida en amparo vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten a la ciudadana G.M.B.S. para obtener dentro de un proceso judicial, una decisión idónea, manteniéndose dichas violaciones en el auto que declaró la apertura a juicio oral y público en su contra, suscrito por el Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.E.H.C., de fechas 14-05-2008 y 21-05-2008, por lo tanto, se debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a los fines de restituir la situación jurídica infringida, esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional ordena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con el acto omitido, para lo cual el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que actualmente conoce la causa penal seguida a la accionante, remita con carácter urgente el expediente 4J-1388-8, a un Tribunal de Control distinto del que dictó la decisión que originó la presente acción de amparo constitucional donde se omitió valorar la admisión o no del delito de Evasión de Procedimientos de Licitación, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, para que éste, previa fijación de la audiencia oral y luego de oír a todas las partes, decida sobre la admisión o no de la acusación fiscal en lo que se refiere a dicho delito, y dicte la decisión que corresponda. Así mismo, se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de noviembre de 2008. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por interpuesta por el abogado J.B.R.L., defensor privado de la ciudadana G.M.B.S., ante la violación de los Derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena la realización de una Audiencia Oral por ante un Juez en Funciones de Control, distinto al que dictó la decisión impugnada y se pronuncie sólo en lo que respecta al tipo penal omitido y que originó la presente acción de amparo, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá realizarse en forma inmediata al recibo de la causa por parte del tribunal que actualmente le está conociendo. Líbrense los oficios correspondientes.

TERCERO

Se levanta la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de noviembre de 2008. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Amp-204-2008/IYZC.

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