Decisión nº PJ0082012000142 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintidós de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000157

ASUNTO: BP12-V-2011-000157

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: B.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.832.405 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTITUYO.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

DEMANDADOS: D.M.R. Y L.J.Z.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.495.377 y V-8.284.215 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio J.A.B.R., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 46.011.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa por ACCION MERODECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, presentada por el ciudadano B.A.R.P., identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Y.C.M.R., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 119.153, contra los ciudadanos D.A.R. y L.J.Z.R. identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda que, a mediados del año 1996, el ciudadano B.A.R.P. identificado en autos, compartió una relación concubinario con la ciudadana F.D.C.R., tal cual como pareja, de forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos, de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo en el último de ellos, donde nos dedicamos ambos a trabajar y luchar por la materialización de nuestro patrimonio, tal como se evidencia de C.d.C. expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Agosto de 2008 y la cual acompaño en original marcada con la letra “A”, C.d.C.F.d.D., signada con el Nº 036, expedida por el Registrador Civil del Municipio S.b., con Sede en Barcelona, de fecha 03 de septiembre de 2008, la cual anexo en original marcado con la letra “B” de igual manera Justificativo Judicial de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual anexo en original marcado con la letra “C” y de cuya unión procreamos a nuestro menor hijo G.A.R.R., de nueve (09) años de edad, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento que acompaño marcado con la letra “D”.-

Que es el caso que en fecha 30 de Noviembre de 2007 falleció ab-intestato la ciudadana F.D.C.R., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.998.855 en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según acta de defunción que se acompaña al escrito libelar marcada con letra E., que durante los años que convivieron como pareja en forma pública y notoria, la ciudadana F.D.C.R., hicieron juntos bienes de fortuna, lo que les permitió pagarle el colegio, y la educación de su menor hijo G.A.R.R., luego adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle Baralt de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en una parcela de terreno Municipal.-

Que con el transcurso del tiempo la ciudadana fallecida F.d.C.R. y él, realizaron unas reformas o mejoras a las citadas bienhechurías, pero no se registró documento alguno en que se dejara constancia de ello, que en la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria que equipara al matrimonio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estricta concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, quedando de esta manera la evidencia de su contribución con el fruto de su trabajo y esfuerzo a ese patrimonio.-

Que por todo lo expuesto, es que demanda a los ciudadanos D.M.R. identificada en autos, y quien es su cuñada y vive en la casa de habitación construida por su difunta esposa, y al ciudadano L.J.Z.R. identificado en autos, también domiciliado en el mismo inmueble en calidad de inquilino, donde él habita con su menor hijo, ya que ellos no le reconocen como el concubino de la fallecida ciudadana.- Solicitando se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre él y la fallecida ciudadana F.D.C.R., que comenzó en el año 1996 y que por un período de doce (12) años hicieron vida marital ininterrumpida, pública y notoria habiendo procreado al n.G.A.R.R., nacido el 13 de Julio de 1999, cuya relación concubinaria duró hasta el 30 de Septiembre de 2009 fecha en que falleció su concubina.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada en el presente asunto se observa en el escrito libelar, que se encuentra involucrado el n.G.A.R.R., y siendo que este Tribunal no tiene competencia en materia de Protección, por cuanto fue creado el Circuito Judicial en dicha materia, es por lo que se DECLINA el conocimiento de la presente causa en razón de la materia.-

Por las razones expuestas y considerando que se encuentran involucrados intereses de un niño, y en virtud de haber sido creado el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (1:04 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-V-2011-000157.-Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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