Sentencia nº EXE.000389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000754

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala por el profesional del derecho J.M.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.R.B.; fue solicitado el exequátur de la sentencia “…dictada el 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Departamento del Atlántico de la República de Colombia, que confirmara la decisión de Primera (sic) Instancia (sic), dictada el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo de Familia, también con sede en Barranquilla, República de Colombia…”, mediante la cual fue declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que para entonces existía entre la indicada solicitante y el ciudadano L.C.V.C..

Al expediente que contiene los autos, se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 2 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenando oficiar, a la dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada; y de conformidad con los artículos 20 y 21 numeral 13° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, fue ordenada la notificación correspondiente a dicha institución.

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano L.C.V., el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la solicitante, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse logrado la misma, habiendo sido solicitada en fecha 3 de julio de 2012, la designación de defensor ad litem, dicha petición fue concedida a través del nombramiento del abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien al darse por notificado de la indicada designación, la aceptó, prestó el juramento correspondiente, quedando emplazado para dar contestación a la respectiva solicitud.

Consta a partir del folio N° 53 de los autos, que el 17 de septiembre de 2012, fue consignado y agregado a los autos, el escrito que responde a lo demandado, a través del cual el defensor designado, no se opone a la concesión por parte de esta Sala del pase legal pretendido.

El 24 de octubre de 2012, se fijó audiencia.

Al referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Suplente Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en representación del ciudadano contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur; el abogado J.M.A., apoderado judicial de B.R.B., la solicitante del exequátur y la abogada C.S.G., Fiscala Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Consta en los folios 53 al 59 de los autos respectivos, el escrito de contestación consignado por el defensor ad litem designado a L.C.V.C., parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada; abogado, E.E.M.B., Defensor Público Suplente Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Corresponde a la Sala destacar, una vez examinado el mismo; que en el escrito en mención, el indicado defensor, invocando lo solicitado por B.R.B., refiere, como objeto de la solicitud de exequátur; “…a la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla…”, cuando en realidad, la decisión extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, a través de lo solicitado y decidido en el presente fallo, es la dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil-Familia, para confirmar el divorcio decretado en la indicada primera instancia.

Evidentemente, la indicación contenida en el escrito en mención, a criterio de la Sala, constituye un error material, que no influye en forma alguna, en el análisis que debe llevarse a cabo, relativo a los requisitos que deben ser examinados para determinar la procedencia o no de la eficacia jurídica solicitada.

Adicional a lo anterior, en la oportunidad de rendir en forma oral los informes correspondientes, el defensor en mención, corroborando ante la Sala el cumplimiento debido de los requisitos necesarios y ratificando la conformidad de su representado con la concesión de la fuerza ejecutoria solicitada, refirió correctamente la decisión extranjera objeto de la solicitud.

Por tanto, la Sala, en garantía de la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estima enmendado el error material advertido. Así lo deja establecido.

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, se solicitó que se conceda el exequátur de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sala Primera de Decisión Civil-Familia, de la República de Colombia, mediante la cual se confirmó lo decidido el 15 de abril de 2009 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, el cual decretó el divorcio para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre B.R.B.d.V. y L.V.C., el 19 de agosto de 1971 en la Parroquia San R.d.B.-Atlántico de la República de Colombia; considerando que dicha sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

-II-

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad de intervenir oralmente en la audiencia convocada por la Sala, manifestó, ratificando el contenido de los informes consignados, que a la sentencia cuya ejecución se pretende, por cumplir con todos los requisitos -de carácter concurrente-, establecidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros; “…debe darse fuerza de definitiva (…) para tener validez en el territorio venezolano…”.

-III-

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LÍTEM

El defensor ad lítem que le fue designado a L.C.V.C., parte contra la cual se pretende que obre el exequátur, una vez expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva, señaló, confirmando lo expresado en el escrito de contestación respectivo, que por considerar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se encuentran llenan los extremos contenidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y no se contraría en dicho fallo el orden público venezolano, no se opone a que le sea concedida la fuerza ejecutoria solicitada en la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS EN EL PROCESO

Acompañando al escrito de solicitud, se presentaron los siguientes instrumentos:

  1. - Decisión de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia, mediante la cual fue decretado el divorcio para la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre L.V.C. y B.R.B.d.V..

  2. - Sentencia confirmatoria, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver, conforme a lo dispuesto en la legislación colombiana, el grado judicial de consulta de lo decidido en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla de la República de Colombia.

Ambos documentos se encuentran debidamente apostillados, cumpliendo con lo suscrito por Venezuela en el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La norma transcrita, ordena que sean aplicadas en primer lugar, tratándose de asuntos como el de especie, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; tercero, la analogía, y en cuarto lugar, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia proferida por un tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, como lo es la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita por ambos países, con Ley aprobatoria en Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, de fecha 15 de enero de 1995, aplicable al caso concreto, en razón de lo cual, la decisión extranjera, tratándose de la declaración de disolución de matrimonio -asunto relativo a la materia civil-, será revisada, conforme a lo pautado en el artículo 1° del mencionado tratado.

A tales efectos, para determinar si procede o no otorgar eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Departamento del Atlántico de la República de Colombia, que confirmó la decisión de Primera Instancia, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Familia, también con sede en Barranquilla, República de Colombia, mediante la cual fue declarada la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que para entonces existía entre la indicada solicitante y el ciudadano L.C.V.C., procede la Sala a examinar dicho fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la referida convención, para lo cual deben encontrarse llenos los extremos siguientes:

  1. Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias, para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

    Como consta en los autos, el fallo en cuestión, ha sido consignado en copia certificada, suscrito por “…VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMÉNEZ…”, Magistrada ponente y por los Magistrados “…ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES…” y “…CARMEN ELENA GONZÁLEZ ORTÍZ…”; sellada por el Notario Tercero del Círculo de Barranquilla y por el Director de la Unidad de Recursos Humanos del C.S. de la Judicatura, lo cual denota que dicho documento fue tramitado.

  2. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

    Se trata de una decisión emanada de la República de Colombia, Estado cuya lengua oficial, al igual que en la República Bolivariana de Venezuela, es el castellano, razón por la cual dicho fallo, no requiere de traducción alguna, cumpliéndose de tal modo, el referido presupuesto.

  3. Que haya sido presentada, debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

    Entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma en la cual se verifica la autenticidad de los documentos públicos.

    Se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República, desde el 16 de marzo de 1999, y Colombia, desde el 30 de enero de 2001.

    El referido convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

    En el caso planteado, consta en los autos, la apostilla de la sentencia extranjera objeto de exequátur que ocupa a la Sala, como lo dispone el tratado en mención, por lo cual, se considera cumplido el referido requisito.

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

    La competencia internacional está establecida mediante los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y estado civil del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente en Venezuela.

    En razón de la materia decidida en el fallo extranjero analizado, asunto concerniente a relaciones familiares, la competencia del juez extranjero, en el presente caso, debe verificarse, según lo dispuesto en el ordinal 1º de dicho artículo, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a relaciones familiares, le es atribuida conforme a su competencia para decidir el fondo del litigio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativos al domicilio de la persona física, que en el caso de divorcio, será el del cónyuge que intenta la demanda.

    De allí que, por cuanto en el caso de especie, ambas partes se encontraban domiciliadas en Barranquilla, Colombia, lugar en el cual fue intentada la demanda de divorcio y dictada la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, el requisito de la jurisdicción del juez extranjero, aquí exigido, se considera cumplido.

  5. Que la parte demandada haya sido notificada o emplazada, en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

    Constan en el fallo cuya eficacia se pretende, las siguientes menciones:

    …III.-ACTUACIONES PROCESALES

    Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado Octavo de Familia al cual le correspondió por reparto este proceso, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada (sic) de conformidad con lo ordenado en el artículo 18 del C.P.C.

    Cumplido el emplazamiento y no habiendo comparecido el demandado al proceso se procedió a nombrarle curador Ad Litem (sic) el cual estando dentro del término contesta la demanda…

    .

    Se desprende de lo citado, que el demandado en divorcio en la República de Colombia fue debidamente citado conforme a las leyes que rigen al respecto en dicho país, y por no haber comparecido, le fue designado el curador correspondiente para la defensa de sus intereses, con lo cual se verifica el cumplimiento del requisito aquí examinado.

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes.

    La Sala considera satisfecha la garantía del derecho a la defensa de las partes, una vez constatada la presencia de ambos cónyuges en el curso del proceso judicial mediante el cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. La demandante, lo hizo mediante su apoderado judicial, y el demandado, como ya fue reseñado, a través del curador especial que le fue designado para su defensa, lo cual significa la garantía del derecho a la defensa de las partes, cumpliéndose de tal modo la exigencia de ello en el numeral analizado.

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

    La sentencia cuyo pase legal se solicita, emitida para cumplir la instancia de la consulta que rige en la República de Colombia, confirmó lo decidido en la primera instancia dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio católico promovido por la actual solicitante del exequátur.

    Este fallo confirmatorio que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, contiene en el numeral segundo de su parte dispositiva la siguiente mención: “…En firme este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen…”, de la cual, y en forma expresa, se desprende su carácter de firmeza; en razón de lo cual la Sala estima, que el fallo extranjero, sí cumple con el requisito que a los fines de la procedencia de su pase legal, así lo exige.

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

    En el fallo extranjero cuya eficacia legal se pretende, confirma un divorcio, que fue decretado en virtud de la procedencia de causales que no violan principios esenciales del orden público interno. Lo que implica la protección de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, impidiendo que algún Estado extranjero intervenga en ello.

    Al respecto, la causal invocada por la demandante del divorcio, (hoy solicitante del exequátur), fue la contenida en el numeral 8° del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de Colombia, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, relativa a “…la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años…”, no contraría en forma alguna, los principios esenciales del Estado venezolano.

    Con base en dicho criterio debe dejarse establecido, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, resolvió la demanda de divorcio intentada por B.R.B. contra quien para entonces era su cónyuge, L.V.C., con fundamento en la separación de los cónyuges por un tiempo superior a los dos años, conflicto para cuya resolución fueron aplicadas normas legales de naturaleza civil, vigentes en el país en el cual fue dictado dicho fallo, que no contrarían en forma alguna, los principios esenciales del orden público venezolano.

    Por tal motivo, al igual que el resto de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, la Sala estima cumplido también este último. Así se decide.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera de Decisión Civil-Familia de la República de Colombia, mediante la cual, resolviendo en grado de consulta de la sentencia de fecha 15 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de Familia dentro del proceso verbal de divorcio de matrimonio católico promovido por B.R.B. contra L.V.C., se confirmó la cesación de los efectos civiles de la referida unión matrimonial.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2011-0000754

    Nota: Publicada en su fecha a las,

    Secretario,

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