Decisión nº 101-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8005

El 12 de septiembre de 2007, la ciudadana B.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.148.013, asistida por el abogado W.E.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.521, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella) contra el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Nº 0901 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en lo referente al porcentaje de jubilación que le fue otorgado.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de septiembre de 2007 se ordenó a la parte recurrente reformular el recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión. El 30 de octubre de 2007, los abogados W.E.D.G. y R.C.O., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos.40.521 y 10.596, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la actora, representación que consta en instrumento de poder que corre inserto a los folios 64 y 65 del expediente principal, consignaron escrito de reforma del libelo. Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2008, se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que prestó servicios en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 16 de octubre de 1984, hasta el 16 de junio de 2007, fecha esta última en la que, fue notificada mediante oficio Nº DGARRHH 0136/07 del contenido del Decreto Nº 0901 dictado en fecha 27 de diciembre de 2006, por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de su jubilación. Afirma que el último cargo que desempeñó fue el de SUBDIRECTORA V (III Etapa), devengando la cantidad de Bs.2.140.709,84, mensuales, hoy BsF.2.140,70.

Afirma que el 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió con las organizaciones sindicales que agrupan a los trabajadores de la Educación del Estado Miranda, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), en cuya cláusula No.28 se estableció que los trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por concepto de pensión jubilatoria, el cien por ciento (100%) del sueldo base asignado, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicio.

Todo ello, antes de la entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, motivo por el cual afirma que la Administración debió aplicarle el contenido de la citada cláusula 28 y jubilarla con el cien por ciento (100%) de su sueldo base, y no, con el ochenta y seis (86%) por ciento como se estableció en la Resolución Nº 0901 impugnada, incurriendo con dicho proceder el citado organismo en el vicio de falso supuesto de derecho.

Alegó que su pensión ha debido establecerse en la cantidad de Bs.2.140.709,84, hoy BsF.2.140,70, suma equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que percibió, y no, el ochenta y seis por ciento (86%) de este último, correspondiente a Bs.1.841.010,46, hoy BsF.1.841,01.

Con base a lo expuesto solicitó se condene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a pagarle la cantidad de Bs.2.140.709,84 mensuales por concepto de pensión jubilatoria, hoy BsF.2.140,70, y se ordene el pago retroactivo de la diferencia que se le aduede entre el monto de la jubilación que percibe actualmente a razón de Bs.1.841.010,46, hoy BsF.1.841,01, y la que efectivamente le corresponde.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, el ciudadano F.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.315, obrando con el carácter de apoderado judicial del Estado Miranda, representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 85 y 86 del expediente principal, manifestó que en el presente caso la solicitante del beneficio de jubilación es una funcionaria pública docente adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y que para estos casos la legislación aplicable en cuanto al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, Nacional, Estadal, Municipal, Distrital, Centralizada o Descentralizada, es la contenida en los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Señaló que el Decreto Nº 0901 mediante el cual se le otorgó a la recurrente la jubilación, se basó en el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, instrumento que consagra el principio in dubio pro operario referido a la aplicación de la norma más favorable cuando hay duda entre varias relacionadas con el mismo caso. Que sin embargo en el presente caso, no hay duda sobre el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los docentes, es decir, el previsto en la Ley Orgánica de Educación.

Manifestó que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley en análisis y que las Convenciones que establecieron regímenes distintos a esa Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas pues se invadieron normas de reserva legal y en tal caso quedaron derogadas las mismas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social, solicitando en virtud de ello, se declare sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente se decrete la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 0901 de fecha 27 de diciembre de 2006, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por el cual le otorgaron su jubilación, en lo relativo al porcentaje del salario base utilizado para establecer su pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en la estipulación contenida en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano de Miranda y por las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación, .

Afirma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al no aplicar las estipulaciones contenidas en la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo de ese Estado y las Organizaciones Sindicales Regionales de los Trabajadores de la Educación, en lo relativo a los porcentajes establecidos en su Cláusula Nº 28, Numeral A.

Ahora bien, la citada estipulación ciertamente prevé la obligación a cargo del organismo accionado, siempre que estén satisfechos los requisitos de ley (tiempo de servicio y edad), de fijar la pensión de jubilación del personal que egrese de este último al amparo de ese beneficio, en una suma equivalente al cien por cierto (100%) del último salario que hubiese devengado. Esta previsión se ajusta al contenido del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto que consagra el derecho fundamental de todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley; así como con el resto de las disposiciones constitucionales que prohíben la promulgación o aplicación de cualquier tipo de disposición legal que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, y la aplicación -en caso de dudas acerca de la interpretación de una o determinadas normas- de la más favorable al trabajador (artículo 89 del Texto Constitucional).

Así tenemos, que en numeras decisiones proferidas al respecto, donde se reclama el derecho de los trabajadores o funcionarios al servicio del Estado a obtener su jubilación, en condiciones mas favorables a las contempladas en la ley, contenidas en los convenios colectivos que amparan su prestación de servicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentido favorable a ello, preservando el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, que le otorga el derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80, al disponer:

Artículo 80. El Estado garantizará y los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se le garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Dichos preceptos de rango legal y constitucional, abren las puertas para que las partes que convergen en el ámbito laboral del país, discutan, reglen y establecezcan mecanismos mas idóneos para el desempeño de sus funciones dentro del marco legal vigente, pudiendo establecer nuevos parámetros para el pago inclusive de pensiones jubilatorias por vía de contratación colectiva, ya que a pesar de ser este tema materia de reserva legal, conforme al contenido del artículo 96 del texto constitucional, no puede limitarse el desarrollo de los principios de progresividad de las normas y de los derechos inherentes a los trabajadores al amparo de ese norma de rango legal, si entendemos que el constituyente estableció en el instrumento que la contiene un mínimo óptimo de condiciones laborables, no limitativas para el desarrollo y enriquecimiento de los derechos de los trabajadores.

Sobre la base de estos principios observamos, que en el caso que nos ocupa el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación de la actora, es el equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración asignada al último cargo que ejerció de SUBDIRECTORA V (III Etapa) y con el cual obtuvo el beneficio de jubilación (ver folios 16 y 17 de la pieza principal del expediente), de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 28 parágrafo (A) de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), celebrado entre el Ejecutivo del Estado Bolivariano Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, y no, el establecido en el acto recurrido de 86%, tope preestablecido que no resulta aplicable en su caso, incurriendo por ende la Administración con dicho proceder en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante. Así se decide.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad parcial del acto administrativo recurrido, en lo relativo al porcentaje del sueldo asignado por concepto de jubilación (86%), y en consecuencia, se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, fijar dicha asignación mensual, en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo recibido por la actora, en el cargo de SUBDIRECTORA V (III Etapa).Así se decide.

Se ordena a su vez, el pago de la diferencia que hubiese dejado de percibir la recurrente desde la fecha de su jubilación ( 16 de junio del año 2007), hasta la fecha en la cual se materialice el ajuste de su pensión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana B.M.E., contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia, se anula parcialmente el acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Nº 0901 de fecha 27 de diciembre de 2006, en lo relativo al porcentaje establecido para determinar la pensión de la actora.

SEGUNDO

Se ORDENA a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, ajustar la pensión que percibe la actora, en un porcentaje equivalente al 100% del último sueldo que devengó en ese organismo; y asimismo pagarle a dicha ciudadana la diferencia que el por expresado ajuste se le adeude, desde la fecha en la cual se hizo efectivas su jubilación, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince (12:15 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 101-2009.

LA SECRETARIA.

M.I.R.

Exp. Nº 8005

JNM/eab.-

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