Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: Benincasa Beverley M.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.815.

APODERADO JUDICIAL: A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

EXPEDIENTE Nº 5.578

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., asistida por el abogado en ejercicio A.R.M.L., ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5.578.

En fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la notificación a la Procuradora General del Estado Apure, en fecha 26/05/2014 el abogado M.B.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual alegó como punto previo la excepción por inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 5 de la ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la cosa juzgada. De igual forma, indicó en su defensa que la querella se encuentra caduca, por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando que el 02 de febrero de 2012, fecha del pago de las prestaciones sociales convenidas en la transacción, hasta el 22 de julio de 2013, oportunidad en la que se le dio entrada a la demanda, transcurrieron más de los tres meses establecidos en el referido artículo 94 ejusdem. Aceptó como cierto que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 15/02/1993 hasta el 31/12/2011; que existe una transacción judicial celebrada entre la Junta Liquidadora para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) de fecha 02/02/2012 la cual fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo (Acompañó la referida Transacción marcada con letra “A” y Comprobante de Pago por concepto de Prestaciones Sociales, marcado “B”). Manifestó que la extrabajadora admitió y estuvo de acuerdo con los montos ofrecidos, y se comprometió a no hacer ningún tipo de reclamo o acción contra la expatrona, comprometiéndose la misma a cancelarle a la hoy querellante la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 226.894,20). Que las partes convinieron en dar a la Transacción el carácter de Cosa Juzgada. Que el pago por los conceptos estipulados entre las partes se realizó mediante el cheque N°06000157 de fecha 30/01/2012 emitido por el Banco del Tesoro. Rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada, tanto en los hechos como en el derecho y solicitó que la querella fuese declarada Sin Lugar.

En fecha 28 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 05 de junio de 2014 con la comparecencia de ambas partes. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 20 de junio del año en curso, este Órgano Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por ambas partes.

El 15 de julio de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva, la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró con la comparecencia de ambas partes. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para la publicación del dispositivo del fallo, el 30 de julio de 2014, se difirió la del mismo por cinco (05) días de despacho.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, el 06 de agosto de 2014 se dictó auto para mejor proveer, requiriendo de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que en el lapso de diez (10) días de despacho, una vez consignado al expediente la consignación de su notificación, remitiese a este Órgano Jurisdiccional Acta Constitutiva de la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR).

El día 13 de octubre del año que discurre, se dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de Trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.319.488,31).

Por su parte al contestar la demanda, el apoderado judicial del organismo querellado alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 02 de febrero de 2012, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. M.C.H.L., en esa misma fecha.

Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 15/02/1993 hasta el 31/12/2011; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 226.894,20)., mediante el cheque N°06000157 de fecha 30/01/2012 emitido por el Banco del Tesoro. Finalmente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que solamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción consignada.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

PUNTO PREVIO:

Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:

…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:

la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas

. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).

Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 66 al 68, transacción extrajudicial presuntamente celebrada entre la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., hoy querellante, y la Junta Liquidadora Para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), homologada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de febrero de 2012; y lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se observa que en la transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por la procuradora especial asistente, esto es, en virtud de lo cual este Juzgado Superior tiene como no celebrada la transacción ut supra mencionada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por el Profesional del Derecho, abogado M.B.V., con el carácter acreditado en autos. Así se establece.

En cuanto al punto relacionado con la caducidad de la acción, por cuanto manifiesta el apoderado judicial del ente querellado, en su criterio, que la presente querella se encuentra caduca por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, manifestando que el 02 de febrero de 2012, fecha del pago de las prestaciones sociales convenidas en la transacción, a través del cheque de fecha 30 de enero de 2012, hasta el 22 de julio de 2013, oportunidad en la que se le dio entrada a la demanda transcurrieron más de los tres meses establecidos en el referido artículo 94 ejusdem.

Tenemos que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamación funcionariales, y prevé los puntos de partidas para su cómputo, indicando a tal efecto:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Subrayado del Tribunal).

La norma precedentemente citada, establece el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción.

La caducidad, contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, ya que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En el caso de marras se evidencia, que la ciudadana querellante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, el día 24 de abril del año 2013, tal como se demuestra en el folio 18 del expediente Judicial, por medio de oficio de la fecha supra indicada. Aclarando de esta forma, que al momento de interposición del Recurso Funcionarial, no se había configurado el lapso de tres meses impuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Habiendo desechado la defensa sobre caducidad de la acción, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de Trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.319.488, 31)

Por su parte se observa de autos que el abogado M.B.V., con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación, mediante el cual aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y la extinta CORATUR, desde el 15/02/1993 hasta el 31/12/2011; que existe una transacción judicial celebrada entre la Junta Liquidadora para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) de fecha 02/02/2012 la cual fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo.

Antes de analizar el fondo del asunto controvertido, se hace necesario dejar constancia que el Órgano querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, aun cuando le fue requerido por este Tribunal en la correspondiente oportunidad, siendo esta una carga procesal que recae en su contra. Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso para esta Sentenciadora, establecer una presunción en favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por la querellante en su escrito libelar y en virtud de ello, decidirá conforme a lo que curse en autos (infra). Así se decide.

Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., la Gobernación del Estado Apure, le adeuda una diferencia de las prestaciones sociales, las cuales ascienden a la cantidad de Trescientos diecinueve mil cuatrocientos ochenta y ocho Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.319.488, 31); por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción: Marcadas con la letra A, Copia fotostática certificada correspondiente a “Constancia”, en donde se evidencia que la Presidenta de la Junta Liquidadora de CORATUR, para ese entonces, hace saber que la hoy querellante prestó sus servicios para el referido ente como Promotor II, con fecha de ingreso 15/02/1993 hasta el 31/12/2011; Marcada con la letra B, copia simple de “Resolución Nº 1813 de fecha 01/01/2013”, mediante el cual se otorga a la querellante el beneficio de jubilación; Marcado con la letra C, copia simple del Oficio de fecha 24/04/2013 girado por la ciudadana Secretaria Ejecutiva de Estado, mediante el cual se le notifica del beneficio de la jubilación a la hoy querellante, a partir del 01/01/2013. D copia fotostática simple, relativa al Cheque N° 06000157 del Banco del Tesoro, por la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (226.894,20) girado por la Corporación Apureña de Turismo a nombre de la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., de fecha 30 de enero de 2012. Marcadas con la letra E, copia fotostática simple de “Resolución N# 7” y Marcada con la letra F, copias simples referentes a la “I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Los Empleados Públicos Del Poder Público Estadal, Período 2006-2007”; documentos estos que le merecen fe a este juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los documentos insertos al libelo de la demanda, así como prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y a la Secretaría de Ejecutiva del Estado Apure. Asimismo, consignó en esta etapa del proceso copias fotostáticas certificadas marcadas desde la letra “A” hasta la “J” constantes de órdenes de pago relativas a los meses de febrero hasta diciembre del año 2012. Esta Juzgadora por cuanto las presentes pruebas son copias certificadas, y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Marcada con letra “K” recibo de pago único por la cantidad de Nueve mil trescientos noventa Bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.390,08). Marcada con letra “L” Nómina de Empleados Jubilados con el código de nómina 015, correspondiente a los años 2013 y 2014, en la cual la ciudadana querellante aparece como empleada fija. Por último, promovió la documental identificada con letra “M”, oficio N° 812-12 del 18 de octubre de 2012 en el cual la Procuradora General del Estado Apure indica a la Presidenta de la Junta Liquidadora de CORATUR una serie de pagos y bonos que debe realizar a ciertos ciudadanos, incluyendo a la ciudadana Benincasa Berley M.d.T.. Documentales estas, con las cuales la parte querellante pretende evidenciar que el patrono le canceló la totalidad del año 2012. Documentos estos que le merecen fe a esta juzgadora por no haber sido desvirtuado durante el debate judicial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

La parte querellada invocó el valor probatorio de la transacción laboral promovida en la contestación de la demanda en la cual se le cancela la cantidad de Doscientos veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs. 226.894,20). Por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez revisadas por quien aquí decide y valoradas como han sido cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta ineludible advertir que uno de los hechos controvertidos aquí planteados, corresponde a la fecha en la cual el ente querellado otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy querellante, debido a que ha sido demostrado en autos la relación funcionarial que existió entre las partes, la cual inició en fecha 15/02/1993, tal como se desprende de los folios 19 y 63 entre otros, del expediente judicial.

Del examen al material probatorio valorado, se constata que efectivamente la hoy querellante prestó sus servicios para la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), iniciando sus labores el día 15/02/1993. Que mediante resolución N° G18-13 se otorgó Jubilación Especial a la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T. y que en fecha 24 de abril de ese mismo año, la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de la resolución que acordó su jubilación.

En el lapso de contestación, la defensa del ente querellado esgrimió en su favor una Transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure entre la extinta CORATUR y la hoy querellante, de fecha 02 de febrero de 2012 (folios 66 al 70) en la cual entre otras, deciden darle el valor de cosa juzgada a la misma.

De igual forma, se desprende de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, (folio 83 a 103) correspondientes a copias certificadas de las ordenes de pago a nombre de la hoy querellante, la cual al no haber sido impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgó todo su valor jurídico probatorio, quedando demostrado que la Junta Liquidadora de CORATUR le canceló la totalidad del año 2012.

Así las cosas, se hace necesario para esta Juzgadora manifestar que de la revisión efectuada a cada una de las pruebas aportadas en el presente proceso, la Junta Liquidadora de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) mediante Transacción celebrada en fecha 02 de febrero de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, canceló a la querellante la cantidad de Doscientos veintiséis mil ochocientos noventa y cuatro Bolívares con veinte céntimos (Bs. 226.894,20) por concepto de prestaciones sociales. Posterior a dicha cancelación, la administración continuó realizando el pago de sueldo a la referida ciudadana “POR ENCONTRARSE EN PROCESO DE JUBILACIÓN, HASTA LA APROBACIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LA PRESEDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, como se aprecia en cada uno de los comprobantes de pago realizados hasta el mes de diciembre del año 2012.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2013, se le notifica a la querellante de autos que mediante resolución N° 18-13 se la había otorgado el beneficio de la jubilación especial a partir del 1 de enero del año 2013, quedando demostrado que posterior al otorgamiento del pago por concepto de prestaciones sociales, acordado en la ya tantas veces comentada transacción, se cancelaron salarios, primas por antigüedad, uniformes, bono vacacional, entre otros beneficios, los cuales evidentemente no fueron tomados en cuenta al momento de la cancelación de las prestaciones sociales, es decir, en el mes de febrero de 2012, tales razones conllevan forzosamente a quien aquí decide, a declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., ya que en el monto atribuido no se incluyeron los cálculos supra indicados, por encontrarse en proceso de aprobación de la jubilación especial.

Manifiesta esta juzgadora, que no evidenciándose en las actas procesales del presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde el día siguiente a la fecha en que se celebró la transacción mediante la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, es decir: desde el 03/02/2012 hasta la fecha de la resolución que acuerda su jubilación 01/01/2013, motivado a que no quedó demostrada la existencia de pago por otro concepto en favor de la querellante, posterior a la fecha señalada. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde el otorgamiento de la de la jubilación especial el 01/01/2013 hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 319.488,30) y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.557.815, representada judicialmente por el Abogado A.R.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 15.984, contra la Gobernación del Estado Apure.

Segundo

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

Tercero

Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Benincasa Beverley M.d.T., la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde el día siguiente a la fecha en que se celebró la transacción mediante la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, es decir: desde el 03/02/2012 hasta la fecha de la resolución que acuerda su jubilación 01/01/2013, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde la efectiva notificación de la jubilación el 01/01/2013 hasta la publicación del presente.

Quinto

Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda S.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.L..

En la misma fecha, 28 de octubre de 2014, siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.L..

Exp. Nº 5.578.-

HSA/AL/HG.-

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