Decisión nº 2C-15007-03 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Guarenas, 20 de octubre de 2005

194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA NRO. 2C-15007-05

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ(S: EDITH DELGADO F.-

LA SECRETARIA: ABG. K.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR CUARTA (4°) (DRA. B.D.D.F.) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: G.A.C..-

DEFENSA PRIVADO: DR. C.J.H.B.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: BENITEZ S.J.A., quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 16/02/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.288.819, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de L.A.B. (v) y de O.S. (v), domiciliado en: Urbanización Trapichito, Sector 3, Vereda 24, Casa Nro 08, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda

Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. J.V. D¨Elias Castillo en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) del Ministerio Público, en fecha 13 de marzo del año 2003, en contra del referido ciudadano BENITEZ S.J.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 respectivamente, en concordancia con los numerales 8,11 y 12 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano G.A.C., el cual fue depuesto en este acto por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta (4°) Dra. B.D.D.F., mediante la cual señala lo siguiente: “…En fecha 03/02/03, aproximadamente a las 10:00 de la noche, el ciudadano G.A.C.A., caminaba por la Avenida Principal de Trapichito, específicamente frente al Parte “ Tito Cardazo”, Guarenas, cuando fue interceptado por el ciudadano BENITEZ S.Y.A., en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga, portando arma de fuego el imputado y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un bolso gris marca Abismo, contentivo de un Discman, marca Sony, una calculadora marca Casio, modelo FX82TL y un par de Audífonos marca Aiwa...” Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- La declaración de los funcionarios R.F., RENGIFO EDINSON, M.Y. y BALAGUERA CRISTO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, quienes depondrán sobre las causas y en las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado; siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del mismo en los hechos investigados. 2.- La declaración de la victima G.A.C.A., Cédula de Identidad Nro. 15.696.728, con residencia en la Urbanización V.E.S., Sector El Rincón, Terraza A, Bloque 3, Piso 4, apartamento 0404, Guarenas, quien narrará la forma como sucedieron los hechos, siendo su utilidad y pertinencia establecer la culpabilidad del mismo en los hechos que se investigan. 3.- Declaración del experto B.J., adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién depondrá sobre la experticia practicada por él a un bolso tipo morral, marca Abismo, una calculadora Marca Casio, modelo FX82TL, un Discman marca Sony, modelo D-F20 y un par de audífonos marca Aiwa, modelo HP-J30, siendo su utilidad y pertinencia establecer el valor y la existencia de dichos objetos. 4.- La declaración de los expertos S.P. y J.C., adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán sobre la experticia practicada por ellos a un arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38 mm, marca Ranger M.R, Serial 01119B y cuatro (4) cartuchos sin percutir del mismo calibre, siendo su utilidad y pertinencia establecer las características de dicha arma. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- El acta policial de fecha 13/02/03, suscrita por los funcionarios R.F., RENGIFO EDINSON, M.Y. y BALAGUERA CRISTO, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del imputado por las causas y en las circunstancias que en ella explican. 2.- El Avalúo Real practicado por el Experto B.J., adscrito a la Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a ; Un Bolso tipo Morral, marca Abismo; Una Calculadora marca Casio, modelo FX-82TL, un Discman marca Sony, modelo D-F20 y un par de Audífonos marca Aiwa, modelo HP-J30. 3.- Experticia practicada a un Arma de Fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, marca Ranger M.R, Serial 01119B y cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, por los Expertos S.P. y J.C.. Acuso formalmente por los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal reformado antes 460 y 277 antes 278 en perjuicio de G.A.C.A.. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado Código. Es todo.”.

Seguidamente la Juez pasa a imponer a la víctima de lo establecido en los artículos 118 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente y estando presente la victima quien dijo ser y llamarse como quedo escrito G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.696.782, y quién manifestó lo siguiente: “ Yo, iba para mi casa, por el parque, me interceptaron 2 sujetos con un arma de fuego, la policía interfirió lo frustró, luego me presentaron un joven que de los habían agarrado como los atracadores, me mostraron mis pertenencias y de allí procedí hacer la denuncia. Es Todo.”

Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito BENITEZ S.J.A., quién es Venezolano, natural de Caracas, nacido el 16/02/84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.288.819, de profesión u Oficio: Estudiante, hijo de L.A.B. (v) y de O.S. (v), domiciliado en: Urbanización Trapichito, Sector 3, Vereda 24, Casa Nro. 08, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y quién expone: “Me dieron una cola, por que yo venía de la casa de mi novia, cuando me bajo por el trapiche, oigo unos disparos y me interceptaron los policías diciendo que yo había robado, me dejaron detenido y me trajeron aquí, yo no sabía lo que había pasado, me hablaban de un arma de fuego y de un bolso, las partes no interrogaron, es todo.”

Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Dr. C.J.H.B., quien expuso los alegatos a favor de su representado, de seguidas expone: “Ratifico el escrito de fecha 28/03/03 consignado por el Dr. Roberto Taricani Lozada, anterior Defensor Privado de mi patrocinado y el cual entre otras cosas señala: “…opongo la excepción contenida en el ordinal 4º, literales “e” e “i” del artículo 28, en concordancia con los numerales 1º, 2°, 3º y 4°, del artículo 326, ambos del Código Adjetivo Penal, ya que el representante del Ministerio Pública, la fiscal hizo valoraciones subjetivas, por lo tanto esto está viciado de ilegalidad, el fiscal expone en sus hechos que detuvieron a mi defendido a las 10:00 está asumiendo ella que él tenía el arma de fuego y el bolso, no tomando en cuenta ni estableciendo el modo, lugar y circunstancia de los hechos, ya que se trataban de dos (2) sujetos uno que se apodera de los objetos y corre uno hacia el norte y el otro hacia el sur siendo detenido mi patrocinado, la victima narra que quien le quita el bolso corrió hacia el sector de trapichito, los hechos están manipulados y están viciados de nulidad por la ilegalidad, no promovió la acción en contra de mí patrocinado conforme a la Ley. Opongo la excepción contenida en el ordinal 4º, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación de los ordinales 3º y 4º.., del artículo 326 Ejusdem, por no corresponderse “Los Preceptos Jurídicos aplicables” con los fundamentos de la imputación, en tal sentido considera la Defensa que el Ministerio Público debe realizar una imputación precisa con la indicación de la norma penal aplicable, esto es imputar un tipo penal, para lo cual debe tomar en cuenta los fundamentos de la imputación, que no son otros que los elementos probatorios obtenidos en la investigación, es decir que luego de examinar todos los elementos obtenidos durante la instrucción del expediente, el Ministerio Público debe tipificar los hechos e imputar los mismos al detenido con correspondencia en su grado de participación, de esta manera debemos observar que existe flagrante violación por parte de la acusadora pública, en la aplicación de dicha norma pues de la simple lectura de todos los fundamentos recabados podemos evidenciar que nos encontramos, en opinión de esta defensa, ante la comisión de un delito contra la propiedad en grado de Frustración y no como la ha estimado la Representación Fiscal al calificarlo como un delito consumado, el acta de entrevista de la victima establece que cuando llegan los policías frustraron el hecho que se estaba cometiendo y si hubiesen narrado los hechos como lo establece el acta policial se le hubiese atribuido a cada uno los hechos ya que de la manera que se narran en el escrito fiscal están narrados de manera subjetiva y no como se narran en el acta policial por ello solicito la nulidad, en el acta policial no se identifica tampoco a los funcionarios policiales ya que sólo se indica el nombre completo, el sólo nombre no es identificación ya que debió identificar plenamente a los funcionarios además considero que el acta policial está viciado de nulidad absoluta, el avaluó real a los objetos considero que es impertinente por que no demuestra que efectivamente lo tenía en su poder mi defendido, por otra parte la ciudadana Fiscal en éste acto no presentó la experticia de arma de fuego razón por la cual considero que en la calificación jurídica existe incongruencia y solicito que no sea admitida dicha experticia, solicito igualmente la nulidad del procedimiento, solicito que el auto de inicio de la investigación sea anulado así como las subsiguientes actuaciones, por cuanto la orden de inicio de la Fiscalía sólo indica la Fiscalía y en la firma se señala que es la Dra. Juana D’ Elias y la misma no está firmada por ella, razón por la cual solicito no se admita la acusación por estar viciada de nulidad y se proceda en éste acto a decretar el Sobreseimiento de la causa, en caso contrario de ser admitida la acusación procedo al ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público: 1.- Hago nuestras las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, 2.- Ofrezco para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2° de los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal los antecedente penales expedidos por el Ministerio de Justicia. 3.- ofrezco para su lectura y exhibición, de conformidad al ordinal 2° de los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, documentos varios mediante la cual se verifica el arraigo en el país del imputado, 4.- ofrezco la testimonial de la ciudadana S.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.568.266, quien se encontraba con el imputado momento antes de ocurrir el hecho. 5.- Promuevo el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la cual se deja constancia que la victima no reconoció a mi defendido inserto al folio 67 de las actuaciones cursantes ante éste Despacho. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que explane sus alegatos en relación a la excepciones opuestas por el Defensor Privado, quién manifestó lo siguiente: “Rechazo niego y contradigo en todas y cada de sus parte el escrito de la Defensa, por cuanto la Defensa establece que las pruebas no se indican la necesidad y pertinencia de la prueba, lo cual si se señala en el escrito acusatorio, considero que las excepciones opuestas por Defensa Privada son extemporáneas ya que las que están dentro del lapso son las presentadas por la primera Defensa del imputado, considero en relación a la firma de la Dra. Juana D’ Elias que debe hacerse una prueba grafotécnica, ya que no sabemos si es una media firma de la anterior Fiscal o es la firma de su auxiliar, que para ese entonces laboraba en la fiscal no olvidando que el Ministerio Público es único e indivisible, en cuanto al acta policial el hecho de que no se cuente con el numero de cédula de los mismos, debemos tener en cuenta que existe un libro de novedad donde se puede verificar que esas personas actuaron en ese procedimiento ese día y a esa hora, la Representación Fiscal, considera que es imposible que puedan existir varias personas en el mismo cuerpo policial con el mismo nombre, es todo”.

Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano BENITEZ S.J.A., por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 460, 278 en relación a los numerales 8, 11, y 12 todos del Código Penal derogado por cuanto los hechos fueron realizados para la fecha en la cual se encontraban vigente dicho código, y por cuanto en nada favorece la reforma del Código Penal debe aplicarse por el principio de irretroactividad la ley, que mas le favorezca; hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en lo que se refiere a la nulidad del acta Policial, auto de inicio de la investigación, así como la violación al derecho de libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de ser detenido por los hechos que acuso la Representante Fiscal oportunamente, este Tribunal observa de las actuaciones que no hubo vulneración alguno de tal derecho sin embargo se observa de la compulsa que guarda relación con el presente expediente en cuanto a la apelación que interpusiera la Defensa en su debida oportunidad, de la cual se pronunció en fecha 23-04-03 la Corte de Apelación del Estado Miranda, en la cual confirmo la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por este despacho, en la cual se puede observar : “ …observa que la detención “ in fraganti” efectuada por los funcionarios policiales se realizó en estricto apego de la ley…” cursa al folio 44 al 58 del Cuaderno de incidencia. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar dicha peticiones. En relación a las excepciones opuesta por la Defensa Privada, conforme lo establece el artículo 28 numeral 4 en sus numerales “e” e “i”, en relación al artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no se dan los supuestos a que refiere la Defensa por cuanto se desprende de dicho escrito acusatorio que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 en sus seis(06) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser depuesto de forma oral por la Vindicta pública en cuanto a la licitud, pertinencia utilidad y necesidad en cuanto a las pruebas promovidas. A tal efecto se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía (4°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo La salvedad que las actas policiales no son consideradas documentos, son actos netamente administrativos donde se dejan constancia de la actuación Policial, sin embargo como se admiten las deposiciones de los funcionarios actuantes deberán ser tomadas en cuanta por el Juez al momento de valorar dicho testimonio. No admitiéndose el acta policial como prueba documental a los fines de ser incorporada por su lectura. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Privada este Tribunal admite parcialmente dichas pruebas, en tal sentido admite por ser legal, útil, necesaria y pertinente la declaración de la ciudadana S.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.568.266, no se admiten las demás pruebas documentales por cuanto en nada aportan al esclarecimiento de los hechos que se van a debatir en el debate oral y público. Igualmente se declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Defensa el cual cursa a los folios 109 al 113 de la primera pieza de la causa, por cuanto no fueron presentados en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que la Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, este tribunal las declara con lugar. En consecuencia se declara con lugar la petición Fiscal y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada. CUARTO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal. Quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el hoy acusado y visto que en el presente acto, la Defensa solicito y argumento la extensión de presentaciones de su representado a lo cual no se opuso la Representante Fiscal, es por lo que se acuerda extender el lapso de presentaciones por un lapso de cada treinta (30) días, dichas presentaciones se verificaran ante el Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 12:15 horas del día se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

En relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada en relación al cambio de calificación Jurídica, en cuanto al delito de Robo Agravado por el delito de Robo Simple frustrado, ésta decidora mantiene la calificación jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, por considerar que los hechos presentados por la Vindicta Pública se encuentran subsumidos en el tipo legal de Robo Agravado, es decir estamos en presencia de un delito consumado y no frustrado, como lo alega en la presente audiencia la Defensa Privada. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica realizada por la Vindicta Pública.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: BENITEZ S.J.A., ampliamente identificado, y titular de la cedula de identidad Nro: V-16.288.814; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 460, 278 en relación a los numerales 8, 11, y 12 todos del Código Penal derogado por cuanto los hechos fueron realizados para la fecha en la cual se encontraban vigente dicho código, y por cuanto en nada favorece la reforma del Código Penal debe aplicarse por el principio de irretroactividad la ley, que mas le favorezca, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: BENITEZ S.J.A., quién es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.288.819 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 460, 278 en relación a los numerales 8, 11, y 12 todos del Código Penal derogado por cuanto los hechos fueron realizados para la fecha en la cual se encontraban vigente dicho código, y por cuanto en nada favorece la reforma del Código Penal debe aplicarse por el principio de irretroactividad la ley, que mas le favorezca. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de veinte (20) de octubre de 2005. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

CAUSA NRO. 2C-15007-03

EDF-KS

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