Decisión nº 1059 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° 881 Sentencia N° 1059

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1995-000030

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos R.P.A., L.R.A. Y ALEJANDRO RAMIRES VAN DER VELDE, titulares de las cédulas de identidad N° 3.967.035; 3.189.792 y 9.969.831, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.870, 12.841 y 48.453, en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente R.M.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.000.007; contra las Resoluciones N° HRA-410-547 y HRA-410-548, ambas de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, mediante las cuales se confirmaron los Reparos contenidos en las siguientes Planillas de Liquidación de Impuesto sobre la Renta: 1.- N° 05-10-55-345, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1988, por un monto de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612.966,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988; 2.- N° 05-10-55885, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1989, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 982.639,68), por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2269 de fecha 19 de junio de 1988, al no haber presentado prueba de la certificación de encontrarse exonerado del pago de impuestos por dedicarse a actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y la explotación racional de bosques y selvas, siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.595.605,68).

En fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha ocho (08) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1996), (folio 57 y vto.).

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), se dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de las partes que componen la presente relación jurídico tributaria, (folio 58)

En fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 62); y en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), se consignó la boleta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); (folio 63).

Mediante sentencia interlocutoria, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) se admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 64).

Por auto de fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso para apelar de la admisión y fijó el tercer día de despacho siguiente para declarar abierta la causa a pruebas, (folio 65).

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró abierta la causa a pruebas, (folio 66).

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 67 al 69).

Por auto de fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 70).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, (folio 72).

En fecha tres (03) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 73).

En fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia que ambas partes comparecieron y presentaron sus respectivos escritos, (folios 74 al 94).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes dictó las Resoluciones N° HRA-410-547 y HRA-410-548, mediante las cuales se confirmaron los Reparos contenidos en las siguientes Planillas de Liquidación de Impuesto sobre la Renta: 1.- N° 05-10-55-345, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1988, por un monto de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612.966,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988; 2.- N° 05-10-55885, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1989, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 982.639,68), por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2269 de fecha 19 de junio de 1988, al no haber presentado prueba de la certificación de encontrarse exonerado del pago de impuestos por dedicarse a actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y la explotación racional de bosques y selvas, siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.595.605,68).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Tanto en el escrito recursivo, como en el de informes presentado, la representación judicial de la recurrente alegó que los actos recurridos se encontraban viciados de nulidad absoluta ya que en los mismos no se siguió el procedimiento legalmente previsto para ellos, omitiéndose formalidades esenciales en las Planillas de Liquidación impugnadas, violándose el principio del debido proceso, según el cual la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamentará la acción administrativa, permitiendo a los administrados oponer sus defensas y hacer observaciones sobre el contenido de dicha actuación.

Que en el presente caso la violación del principio del debido proceso se concretó en el hecho de que la Administración Tributaria, en la emisión de las planillas de liquidación confirmadas, no concedió a la recurrente la oportunidad para presentar los descargos que hubiese considerado pertinentes si se hubiera levantado en su contra el Acta de Fiscalización correspondiente.

En el mismo sentido alegan:

(omissis)…Cierto es que desde la reforma del Código Orgánico Tributario de 1992 hasta el vigente texto normativo no se exige la apertura de un procedimiento sumario en los casos en que por ejemplo la Administración se limite a formular los reparos con base a la simple verificación de los datos que aporten los contribuyentes en sus respectivas declaraciones de impuesto sobre la renta (parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario); sin embargo, no es menos cierto que el reparo formulado a nuestro representado se basa en hechos que no solo son falsos sino que implican el despliegue de una actividad fiscalizadora que va mas allá de la simple verificación de los datos aportados por el señor R.V.B. (sic) en sus declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1988 y 1989.

Esta situación se comprueba aún más si se observa cómo basa la Administración su actuación en la ausencia de documentos y solicitudes que ni siquiera se acompañan como anexo a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, lo que la debió conducir necesariamente a la apertura de un procedimiento en el que nuestro representado hubiese tenido la oportunidad de consignar para el expediente administrativo correspondiente los recaudos, documentos y demás solicitudes que probasen el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para el goce de la exoneración del impuesto sobre la renta…(omissis)

Alegan igualmente que el recurrente si cumplió con el requisito exigido en el literal “a” del artículo 2 del Decreto de Exoneración N° 2.269, ya que en fecha 29 de diciembre de 1988, solicitó formalmente ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, su inscripción el Registro de Beneficiarios de la Exoneración del pago de Impuesto sobre la Renta y que en esa misma fecha, nuestro representado obtuvo el certificado de registro respectivo signado con el N° 0000116, por tanto la Administración Tributaria debió verificar si el recurrente había llevado a cabo o no aquellas actividades cuyo enriquecimiento estaba exonerado del Impuesto sobre la Renta y verificar si el mismo había tramitado y obtenido efectivamente o no su registro como contribuyente exonerado del pago del referido impuesto.

Que en caso de que la fiscalización verificara que el recurrente no había cumplido el referido procedimiento, entonces lo que correspondía era imponer una sanción por incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, 108 y 115 del Código Orgánico Tributario, pero nunca debió rechazar la rebaja hecha por el recurrente en su declaración, resultando la misma improcedente.

Finalmente alegan como último vicio el falso supuesto en los actos impugnados, ya que el recurrente si dio cumplimento a los requisitos formales que la legislación del Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados para el goce del beneficio fiscal de la exoneración que dispensa la ley para aquellos que lleven a cabo actividades de agricultura, ganadería, etc.

Que el vicio de falso supuesto se configuró cuando la Administración Tributaria dictó los actos impugnados sin haber verificado previamente si el recurrente había cumplido con los requisitos que se exigen para gozar de la exoneración prevista en la ley, asumiendo que el recurrente había incumplido con el deber se solicitar y obtener su inscripción en el Registro de Exoneraciones para aquellos que se dedican a actividades agrícolas, ganaderas pesqueras y otras.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó respecto a la delación relativa a la ausencia del debido proceso en la conclusión de los actos impugnados, que según el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria tiene dos modos de actuar: el primero que es la facultad que tiene para verificar la exactitud de las declaraciones de rentas que presentan los contribuyentes obligados a ello; y la segunda es la facultad de proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presunta en los supuesto que la misma norma prevé y en el caso bajo estudio, resulta obvio que la Administración Tributaria optó por el primer procedimiento, revisando las declaraciones de rentas que presentó el recurrente para sus ejercicios fiscales correspondientes a 1988 y 1989 y actuando en uso de la facultad que la Ley le confiere, verificando la exactitud de los datos contenidos en dichas declaraciones, advirtiendo la inobservancia por parte del recurrente de un requisito indispensable para gozar del beneficio fiscal de la exoneración, lo que motivó el ajuste correspondiente que dio origen a los actos impugnados, de manera que, contrariamente a lo alegado por la representación judicial del recurrente, no hubo incumplimiento del procedimiento administrativo pautado en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, ya que no era procedente abrir un sumario administrativo.

Respecto a la pérdida de la exoneración, por el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, la representación del Fisco Nacional opinó que del artículo 2 literal a y del artículo 3 del Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988, se infiere que los contribuyentes que obtuviesen enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas, gozarán del beneficio de exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, durante un lapso de 5 años, siempre que los beneficiarios cumplan los requisitos previstos en el mismo Decreto y en ningún momento el recurrente logró aportar o traer a los autos prueba alguna que desvirtúe la actuación de la Administración ya que no existe en el expediente documento que indique que el recurrente cumplió con el requisito de inscribirse o registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, por tanto resulta totalmente ajustada a derecho la determinación fiscal sobre la pérdida de la exoneración.

Sobre la última delación efectuada por la representación judicial de la recurrente, referida al falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al no haber verificado previamente si el recurrente había cumplido o no los requisitos que exige la ley para gozar de la exoneración prevista en el Decreto 2269, fundamentándose, en consecuencia, la actuación fiscal en hechos inexistentes o que no han sido debidamente comprobados opinó que ya en la argumentación alegada sobre las delaciones I y II quedó suficientemente demostrado que la Administración llevó cabalmente y dentro del marco legal establecido el debido proceso aplicable al caso de autos y que el recurrente, en un real desconocimiento de la norma, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto antes mencionado, toda vez que no se inscribió ni se registró ante el Organismo competente para obtener el beneficio de exoneración, razón por la cual estima que no existe falso supuesto en los actos impugnados.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si hubo ausencia del debido procedimiento en la emisión de los actos impugnados; y ii) Si existe el vicio de falso supuesto en los actos impugnados, por cuanto el recurrente si cumplió con los requisitos que exige el Decreto 2269 de fecha 29 de junio de 1988.

i) Sobre la ausencia de procedimiento alegada, este Tribunal observa que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 1982, norma aplicable al procedimiento de verificación ratione temporis, en el presente asunto, dispone:

Artículo 113.- La administración tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones.

Podrá asimismo proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

De manera que, cuando la Administración Tributaria actuó en el presente caso, lo hizo verificando las declaraciones de rentas que presentó el contribuyente para los ejercicios fiscales 1988 y 1989, para determinar la exactitud de los datos contenidos en dichas declaraciones, constatándose, según la misma Administración, que el recurrente no presentó prueba de su inscripción como beneficiario de la exoneración aplicada en las referidas declaraciones de Impuesto sobre la Renta, incumpliéndose los requisitos exigidos en el Decreto N° 2269, de fecha 29 de junio de 1988, por lo que se emitieron las Planillas de Liquidación impugnadas con base en la objeción fiscal formulada, sin necesidad de que tuviera que abrirse un sumario administrativo, ya que las determinaciones contenidas en los actos impugnados se hicieron exclusivamente con base en los datos aportados en las declaraciones presentadas por el contribuyente, habiéndose cumplido en todo momento el procedimiento legal previsto para estos casos, siendo forzoso para este Tribunal desestimar la delación sobre ausencia de procedimiento legal esgrimida por el recurrente. Así se declara.

ii) Respecto al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al excluir al recurrente de la exoneración prevista en el Decreto 2269 y sobre el cual fueron dictados los actos impugnados, por considerar que no estaban cumplidos los requisitos legales exigidos para gozar de dicho beneficio, este Tribunal observa:

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremos de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado se configura en el caso bajo estudio y de los instrumentos que obran en autos se desprende que el recurrente R.M.V.B., tal como se deja constancia en el escrito recursivo y en la copia certificada del expediente administrativo que cursa al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, solicitó en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho la inscripción en el Registro de Beneficiarios de la Exoneración del Pago de Impuesto sobre la Renta originada de los enriquecimientos provenientes de las actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas según Decreto N° 2269 del 29 de junio de 1988, pero no consta en el expediente que su solicitud haya sido aprobada por la Administración Tributaria ni mucho menos, que se le haya signado un número de Registro de Beneficiario, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del antes referido Decreto, no aparece en autos prueba alguna que demuestre haber dado estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en el referido Decreto, por tanto no goza del beneficio de exoneración allí establecido.

En efecto, el artículo 2 del Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988, publicado en Gaceta Oficial N° 33997, de la misma fecha, dispone:

Artículo 2.- Los beneficiarios de esta exoneración deberán:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

…omissis…

Así mismo, el artículo 3 del referido Decreto, dispone:

Artículo 3.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes

Ahora bien, tal como quedó evidenciado de autos, el recurrente efectuó la solicitud de calificar como beneficiario de la exoneración prevista en el Decreto 2269, pero ello no es suficiente para gozar del referido beneficio, sino que es necesario que la Administración Tributaria hubiera emitido opinión en conformidad con lo solicitado y asignado un número de registro de beneficiario, hechos éstos que no se encuentran demostrados en autos.

En efecto, en el presente asunto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual los actos impugnados deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el derecho al beneficio de exoneración del Impuesto sobre la Renta establecido en el Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de los Actos impugnados supra identificados, respecto a las determinaciones hechas sobre la objeción fiscal, estos deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar la segunda delación efectuada por la recurrente. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), por los ciudadanos R.P.A., L.R.A. Y ALEJANDRO RAMIRES VAN DER VELDE, titulares de las cédulas de identidad N° 3.967.035; 3.189.792 y 9.969.831, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.870, 12.841 y 48.453, en su carácter de apoderados judiciales del contribuyente R.M.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.000.007; contra las Resoluciones N° HRA-410-547 y HRA-410-548, ambas de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, mediante las cuales se confirmaron los Reparos contenidos en las siguientes Planillas de Liquidación de Impuesto sobre la Renta: 1.- N° 05-10-55-345, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1988, por un monto de SEISCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 612.966,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2269, de fecha 29 de junio de 1988; 2.- N° 05-10-55885, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período 1989, por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 982.639,68), por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 2269 de fecha 19 de junio de 1988, al no haber presentado prueba de la certificación de encontrarse exonerado del pago de impuestos por dedicarse a actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y la explotación racional de bosques y selvas, siendo el monto total a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.595.605,68).

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMAN las Resoluciones N° HRA-410-547 y HRA-410-548, ambas de fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes.

  2. - SE CONFIRMAN las Planillas de Liquidación N° 05-10-55-345, de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período de 1988, y N° 05-10-55885, de fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), correspondiente al período anual de 1989.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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