Sentencia nº RC.000420 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000744

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano B.B.B.F., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión F.D.V., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES ROSANTIAN C.A., patrocinada judicialmente por las profesionales del derecho Vittina Ardizzone Saladino, L.A.G.S. y J.A.B.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 13 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo de fecha 30 de noviembre de 2009, que había declarado a su vez sin lugar la demanda y, por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la demanda, pero no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12, 321 y 509 ejusdem, por atribuirle a un instrumento menciones que no contiene.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

CAPÍTULO II

RECURSO POR APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

(SUPOSICIÓN FALSA)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio las infracciones de los artículos 12.320, 321 y 509 ejusdem. Se inicio el presente juicio a través de una demanda, intentada por mi representado por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, de una parcela de terreno distinguida con el N° 174, situada en el Kilometro diez (10) de la carretera Petare-S.L., Sector Dolorita, Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1.979 (Sic), bajo el N° 62, Tomo 1, Protocolo Tercero, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el escrito libelar, los cuales doy aquí por reproducidos y a los efectos de fundamentar la misma, se acompañó al libelo de la demanda en fecha 20 de octubre de 1.998 (Sic) el documento fundamental de la acción, consistente de un documento de compra venta fechado el día. 01 de julio de 1.997, el mismo fue sometido a Experticia Grafotécnica, cuyo resultado de la misma aparece a los folios 84 al 93, ambos inclusive del expediente. En el informe de dicha experticia, relativo al documento in comento, se concluyó lo siguiente: ‘…7.1) El documento foliado (10) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…’. Hasta aquí la cita. Como es de observarse en la experticia de este documento, los experto no determinaron el momento u oportunidad en que dichas alteraciones le fueron hechas a este documento, y es el sentenciador de la recurrida quien en la sentencia en la parte relativa al análisis de PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA, en su parte final le agrega a la experticia las palabras… ‘posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos…’ (Hasta aquí la cita, el subrayado y negrilla son mías). Incurriendo de esta manera en infracción de le expresa, contenida en los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil (casación sobre los hechos), que entre otras limitaciones al Juez, ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que contiene’. Por lo tanto, el Juez de la recurrida apreció indebidamente la voluntad de las ´partes plasmada en el contrato de compra-venta, a tal punto que desnaturalizó la prueba instrumental decisiva del presente caso y le hizo producir efectos contrarios a los expresamente establecidos por las partes. Efectivamente, la recurrida declara SIN LUGAR, la demanda, basándose en una falsa suposición cuya inexactitud resulta de la apreciación de actas e instrumentos que cursan al expediente, ya que no se pudo determinar el momento una oportunidad en que éstos hubiesen podido ocurrir. Por cuanto la dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa, vicio denominado por la doctrina y criterio jurisprudencial como desviación ideológica por parte del sentenciador de la recurrida quien estableció una hecho positivo y concreto, que se contradice con las menciones que contienen actas e instrumentos del expediente, incurriendo por ende el fallo impugnado en error de juzgamiento.

Hecho positivo y concreto establecido por la recurrida, que contradice los medios probatorios que constan en los autos…” (Resaltado es del texto transcrito).

Para resolver, esta Sala observa:

El formalizante señaló en su denuncia, que el juez de alzada le atribuyó menciones que no contiene al informe de la experticia grafotécnica que se hizo al documento fundamental de la pretensión, del 1 de julio de 1997, vale decir, el contrato de compra venta objeto de la demanda, pues en el referido informe se indicó “…7.1) que el documento foliado (10) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…”, y el juez superior le agregó a la prueba la expresión “…posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos…”, lo cual no fue determinado por los expertos, con lo cual desnaturalizó la prueba instrumental.

El recurrente consideró que el sentenciador incurrió en suposición falsa por “…desviación ideológica…” al establecer un hecho positivo y concreto que se contradice con los pruebas establecidas en autos, razón por la cual el sentenciador declaró sin lugar la demanda.

La Sala con base en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constató que el informe de los expertos sobre la prueba grafotécnica expresó, lo siguiente:

…7) CONCLUSIONES: De la observación, estudio y análisis particulares, los cuales han sido objeto de confirmación, los expertos hemos determinado sin lugar a dudas:

7.1) El documento foliado (10) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…”

(…Omissis…)

7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En la referida prueba, los expertos concluyeron que en el documento marcado identificado como “… foliado (10)…”, existen alteraciones por agregado de un párrafo, y que en el documento denominado como “…foliado 47…” proviene de un documento de gran formato y cuyo contenido fue agregado en un momento distinto.

La recurrida expresó lo siguiente:

…PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

Promovió prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de evidenciar si la firma que aparece como suscrita por los ciudadanos G.R.N. y/o A.S.C., corresponde a la que aparece en los recaudos documentales producidos por el demandante, y si en los recibos de pago locativos donde se menciona la negociación de compraventa inmobiliaria cuyo cumplimiento se demanda, corresponden o no textos añadidos. Este medio probatorio, cuyas resultas constan de informe que riela del folio 84 al folio 96 del expediente, y que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –reglas de la sana crítica- evidencia “sin lugar a dudas” tal y como en dicho informe se señala, lo siguiente:

(…Omissis…)

‘…7) CONCLUSIONES: …7.1) El documento foliado (10) presenta alternaciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…’ (/) 7.2) El documento foliado como (11) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En virtud de la operación de compra-venta…’ (/) 7.3) En el documento foliado (12) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…’ (/) 7.4) El documento foliado como (45) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “Igualmente ofrezco al inquilino la venta de la parcela…’ (/) 7.5) El documento foliado como (46) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías…’ (/) 7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante. (/) 7.7) La primera firma que se observa en el documento foliado como (45) no fue realizada por la misma persona cuyas firmas se observan en los demás documentos estudiados en los que se identifica como firmante a G.R.N.. Todas las demás firmas presentan un mismo origen o procedencia en cuanto a su ejecutante…” (Remarcado y subrayado por los prácticos expertos designados)…’.

Habiéndose promovido esta experticia grafotécnica según establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con sus resultas quedó evidenciado que todas las firmas suscritas -salvo en aquellas que aparecen en el documento foliado (45)- corresponden a los ciudadanos G.R.N. y/o Á.S., pero que en todas las documentales fundamentales producidas por la parte actora, existen agregados de textos, con entintamientos distintos, resultando relevante que dichos agregados corresponden justamente a aquellos textos relativos tanto a la oferta de venta como al ‘contrato de compraventa’ que la parte actora alegó para sustentar el ejercicio de su acción de cumplimiento, por lo que quien aquí sentencia declara que con la experticia judicial practicada, la parte demandada logró demostrar la FALSEDAD de los hechos alegados por la parte demandada y que fundamentó en los aludidos documentos, y por tanto, este dictamen pericial constituye suficiente CONTRAPRUEBA para enervar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante y, por lo que la superioridad decide que es IMPROCEDENTE la solicitud declarativa de confesión ficta hecha por la parte actora recurrente en sus informes de alzada y, así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, habiendo quedado evidenciado de las documentales producidas por la parte actora junto con su texto libelar y reforma, que en los mismos se han producido textos agregados con diferentes entintamientos y posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos, por lo que los hechos contenidos en dichos textos agregados han sido declarados FALSOS o INEXISTENTES por esta alzada -todos estos recaudos documentales que rielan en original del folio 141 al folio 146 del expediente- quien aquí sentencia y con arreglo a la facultad que expresamente le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil deduce de la naturaleza de tales textos agregados, que no quedó demostrada la voluntad de la accionada presunta vendedora de querer vender el inmueble de autos, igualmente no quedó demostrada la voluntad del accionante presunto comprador de querer comprar dicho inmueble, y mucho menos que las partes pactaron el argüido precio de compraventa en la suma hoy equivalente a Bs. F. 30.000, y que respecto al mismo ambas partes aceptaron que en pago de dicho precio, se consideró el valor de las bienhechurías sobre la parcela construidas y que estimaron en la cantidad hoy equivalente a Bs. F 15.000,oo, por lo que este Tribunal declara INCIERTOS los hechos alegados por la parte actora en su demanda y reforma, dado que en autos se produjo la contraprueba correspondiente a favor de la accionada contumaz, resultando forzoso declarar improcedente la confesión ficta de la demandada y, a su vez declarar improcedentes las pretensiones actoras de cumplimiento contractual. Así se decide...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la recurrida, se evidencia que la demandada promovió la prueba de experticia grafotécnica para los documentos que fueron consignados con el escrito introductorio de la demanda y en los cuales se menciona la negociación de compra venta.

Al respecto, el juez de alzada en su sentencia, citó el informe dictado por los expertos, donde se indicó que: “…7.1) El documento foliado (10) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada.(…) 7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante; citas que coinciden con lo expresado en el informe dictado por los expertos que cursa a los autos y que fue transcrito parcialmente por esta Sala de Casación Civil.

Posteriormente, ya analizadas las pruebas promovidas, el sentenciador pasó a resolver el asunto que le fue planteado y en sus razonamientos afirmó: “…Así las cosas, habiendo quedado evidenciado de las documentales producidas por la parte actora junto con su texto libelar y reforma, que en los mismos se han producido textos agregados con diferentes entintamientos y posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos, por lo que los hechos contenidos en dichos textos agregados han sido declarados FALSOS o INEXISTENTES por esta alzada…”.

Ahora bien, es evidente que la referida conclusión a la cual que arribó el sentenciador, engloba el cumulo de pruebas que fueron analizadas por los expertos en su informe grafotécnico, y no está dirigida a una prueba en particular, pues como se citó up supra, los expertos señalaron que en el documento foliado 10, marcado 7.1 en el informe y referido a la compraventa, hubo un agregado de párrafo y en la prueba señalada en el informe como 7.6, documento foliado 47, los expertos indicaron que los agregados de texto fueron “…posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos…”, por lo que dicha mención sí fue hecha por los expertos en su informe en una prueba distinta a la acusada por el formalizante y la cual tomó en cuenta el sentenciador al hacer una mención general sobre las pruebas analizadas para resolver la controversia.

Por tanto, el juez no agregó una mención que no contiene el informe de los expertos a la prueba identificada como “…documento foliado 10...”; y por ello el Sentenciador no incurrió en la infracción de falso supuesto acusada por el recurrente.

A mayor abundamiento, es necesario señalar que la mención acusada por el recurrente como agregada al análisis pericial, de haber ocurrido igualmente sería intrascendente para la suerte de la controversia, pues es lógico que toda modificación realizada a un documento, siempre será posterior al contenido del documento original.

Con respecto a las denuncias en casación de esta índole, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Civil, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso L.G.d.D. contra A.M.V.M., ratificada por el Magistrado que suscribe el presente fallo, en sentencia Nº 235 de fecha 2 de agosto de 2001, caso Grupo Residencial Canaima C.A. contra L.E.V., Expediente 00-450, lo siguiente:

Por tanto, en lo relativo al segundo punto que se propuso abordar el presente fallo –la técnica de formalización de la suposición falsa-, esta Sala de Casación Civil establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...

.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la presente denuncia, pues no se infringieron los artículos 12, 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

El formalizante sin fundamentar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusó la infracción del artículo 509 del eiusdem, por silencio de prueba.

Ahora bien, a pesar de la falta de técnica de la denuncia, la Sala extremando sus funciones, pasa a conocer esta denuncia considerando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Expresa el formalizante:

…CAPITULO III

RECURSO POR APRECIACIÓN DE LOS HECHOS (FALSO SUPUESTO NEGATIVO-SILENCIO DE PRUEBA)

Por otra parte, se procedió hacer una Experticia Grafotécnica por los mismos expertos, al documento de fecha 01 de agosto de 1.998 (Sic), cuyo resultado aparece contenido en la experticia Grafotécnica que riela a los folios 84 al 93, ambos inclusive del expediente, observándose que en el resultado de la experticia se concluyó lo siguientes: ‘…7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor momentos habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante…’ (hasta aquí la cita). No determinándose tampoco que éste documento, en que consistió el contenido supuestamente agregado y mucho menos el momento u oportunidad en que éstos hubiesen podido ocurrir, por lo tanto es válido todo el contenido y su firma en éste documento. Si este documento emanan de la demandada, como en su contenido manifiesta su única y exclusiva responsabilidad, por la confección de todos los documentos ¿Cómo se explica que el Juez de la recurrida en su análisis documental no tomó en cuenta lo aseverado por la empresa demandada, mediante la cual asume la responsabilidad de toda la redacción de los documentación de la venta, objeta de la negociación?. Ya que cualquier agregado u otra alteración, siempre seria en beneficio de la empresa vendedora, infringiendo de esta manera el Juzgador de la recurrida, lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: ‘Art. 509.- debe de examinar toda prueba. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…’. (Hasta aquí la cita, el subrayado y negrillas son mías). El Juez de la recurrida, hizo un análisis en forma general del resultado de la experticia, dando como probado hechos en las experticia, indicando contenidos inexactos al decir… ‘que con la experticia judicial practicada, la parte demandada logró demostrar la FALSEDAD de los hechos alegados por la parte demanda que fundamentó en los aludidos documentos, y por tanto, este dictamen pericial constituye suficiente CONTRAPRUEBA…’ (Hasta aquí la cita). De haber hecho el sentenciador de la recurrida al análisis que le era obligatorio documento por documento y no haberlo hecho en la forma genérico como lo hizo, considera este abogado defensor que no hubiese incurrido en el Silencio de Prueba, que es de suma importancia para valorar la misma, donde se indica la responsabilidad que tiene la empresa vendedora por haber asumido documentalmente la elaboración sobre roda la documentación que se hizo en relación a la negociación de compra venta de la parcela. Alega esta parte actora que no puede existir CONTRAPRUEBA a documentos elaborados por la propia demandada por ser una empresa cuyo objeto es la compra-venta de inmuebles y por nuestra máxima de experiencia aunado con el principio de la comunidad de la prueba, es un hecho sabido, público y notorio, que las empresas de compra-venta de inmuebles, siempre se reservan la elaboración de la documentación, en todas sus operaciones relativas a ventas de inmuebles y es muy difícil creer o hacer creer que la empresa demandada, haya delegado o cambiado esta conducta, que es el modo usual y se le haya transferido a la empresa demandante, y en virtud de ser una persona jurídica la contratante surge la costumbre mercantil atrayente en todas sus operaciones, donde quiere gran relevancia el principio de la buena fe. En relación a los otros documentos elaborados por la vendedora que también fueron objeto de Experticia grafotécnica, los mismos no tienen carácter relevante en la negociación que hizo mi representado con la demandada, ya que fueron informaciones sobre la oferta y otras condiciones en que nada afectaría lo modular de la negociación, por no ser necesarias ni obligatorias, para darse las reciprocidad de obligaciones que plasmaron las partes en el documento de compra-venta de fecha: 01 de julio de 1.997 (Sic), cuyo resultado aparece contenido en la experticia Grafotécnica que riela a los folios 84 al 93, ambos inclusive del expediente, sino únicamente fueron acompañadas al escrito libelar por esa parte actora, para informar sobre el desarrollo de la operación y por consiguiente existe el consentimiento legítimamente manifestado en el documento de Compra-Venta el precio y las condiciones en que se fijó la operación. Por otra parte, como esencia doctrinal aceptada por la Sala de Casación Civil que el falso supuesto negativo es denunciable como silencio de prueba: (El falso supuesto), debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de los hechos que constan en las pruebas, vicio éste que la doctrina ha denominado falso supuesto negativo. En este último caso, la infracción cometida por el Juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, guardando silencio respecto de hechos, que ella es capaz de demostrar…

(Resaltado es del texto transcrito).

La Sala para decidir, observa:

El recurrente acusó al sentenciador de infringir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el silencio de prueba, pues no valoró “…en absoluto…” el documento del 01 de agosto de 1998, en el cual se expresaba la voluntad de las partes de realizar la compra venta, pues a juicio del formalizante el juez sólo consideró el resultado de la experticia grafotécnica presentada por los expertos, que corre en los folios 84 al 93, en la cual “…se concluyó lo siguiente: “…7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante…”. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, la recurrida indicó, lo siguiente:

…DOCUMENTOS FUNDAMENTALES APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU DEMANDA Y REFORMA:

(…Omissis…)

• Original de documento fechado 1º de agosto de 1998, “…relativo a la ratificación de la compra venta…”. Este recaudo documental, opuesto tempestivamente a la accionada, quien incurrió en contumacia, no fue oportunamente impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ello en modo alguno hace que se la revista, y así expresamente se establece, con el carácter de “documento indubitado” tal y como la parte actora señala –ya que ello solo corresponde para el procedimiento del cotejo documental y a aquellos que el artículo 448 eiusdem indica- ergo, admite prueba en contrario. En el mismo se evidencia escrita la ratificación de la compraventa inmobiliaria aludida por la parte actora y cuya valoración hará más adelante esta superioridad, verificados previamente los resultados producidos por aportes probatorios efectuados por la demandada en el juicio. Así se declara.

(…Omissis…)

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

(…Omissis…)

• Promovió prueba de EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, a los fines de evidenciar si la firma que aparece como suscrita por los ciudadanos G.R.N. y/o A.S.C., corresponde a la que aparece en los recaudos documentales producidos por el demandante, y si en los recibos de pago locativos donde se menciona la negociación de compraventa inmobiliaria cuyo cumplimiento se demanda, corresponden o no textos añadidos. Este medio probatorio, cuyas resultas constan de informe que riela del folio 84 al folio 96 del expediente, y que se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil –reglas de la sana crítica- evidencia “sin lugar a dudas” tal y como en dicho informe se señala, lo siguiente: “…6.1.6) En lo referente al documento foliado como (47) los expertos realizaron mediciones del soporte habiendo determinado que las dimensiones del mismo no corresponden a formato comercial alguno lo que indica que fueron obtenidos de piezas de mayor tamaño en cuanto a su longitud hecho que se confirma al verificar que existen diferencias notables entre la altura del extremo izquierdo del soporte (12,69 cm.) y lado derecho del soporte (12,36 cm.). Igualmente se observa una diferencia entre el grado de entintamiento de las letras del párrafo que conforma el documento y la parte del texto en la que se identifica al firmante producida por la diferencia del desgaste de la cinta de este tipo de impresoras entre el tiempo de ejecución de una parte y la otra parte señalada en el documento…(/)…7) CONCLUSIONES: …7.1) El documento foliado (10) presenta alternaciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…” (/) 7.2) El documento foliado como (11) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En virtud de la operación de compra-venta….” (/) 7.3) En el documento foliado (12) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “En razón de la oferta previa, procedo en nombre de mi representada…..” (/) 7.4) El documento foliado como (45) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: “Igualmente ofrezco al inquilino la venta de la parcela…..” (/) 7.5) El documento foliado como (46) presenta alteraciones por agregado del párrafo en el que se lee: ‘Igualmente ratifico la oferta previa y reconozco el valor de las bienhechurías…’. (/) 7.6) El documento foliado como (47) procede de un documento de mayor formato habiéndose agregado el contenido del mismo en un momento distinto al del contenido del texto en el que se identifica al firmante. (/) 7.7) La primera firma que se observa en el documento foliado como (45) no fue realizada por la misma persona cuyas firmas se observan en los demás documentos estudiados en los que se identifica como firmante a G.R.N.. Todas las demás firmas presentan un mismo origen o procedencia en cuanto a su ejecutante…” (Remarcado y subrayado por los prácticos expertos designados). Habiéndose promovido esta experticia grafotécnica según establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con sus resultas quedó evidenciado que todas las firmas suscritas –salvo en aquellas que aparecen en el documento foliado (45)- corresponden a los ciudadanos G.R.N. y/o Á.S., pero que en todas las documentales fundamentales producidas por la parte actora, existen agregados de textos, con entintamientos distintos, resultando relevante que dichos agregados corresponden justamente a aquellos textos relativos tanto a la oferta de venta como al “contrato de compraventa” que la parte actora alegó para sustentar el ejercicio de su acción de cumplimiento, por lo que quien aquí sentencia declara que con la experticia judicial practicada, la parte demandada logró demostrar la FALSEDAD de los hechos alegados por la parte demandada y que fundamentó en los aludidos documentos, y por tanto, este dictamen pericial constituye suficiente CONTRAPRUEBA para enervar la existencia y veracidad de la obligación argüida por el accionante y, por lo que la superioridad decide que es IMPROCEDENTE la solicitud declarativa de confesión ficta hecha por la parte actora recurrente en sus informes de alzada y, así se declara.

(…Omissis…)

Así las cosas, habiendo quedado evidenciado de las documentales producidas por la parte actora junto con su texto libelar y reforma, que en los mismos se han producido textos agregados con diferentes entintamientos y posteriores al tiempo en que los mismos aparecen suscritos, por lo que los hechos contenidos en dichos textos agregados han sido declarados FALSOS o INEXISTENTES por esta alzada -todos estos recaudos documentales que rielan en original del folio 141 al folio 146 del expediente- quien aquí sentencia y con arreglo a la facultad que expresamente le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil deduce de la naturaleza de tales textos agregados, que no quedó demostrada la voluntad de la accionada presunta vendedora de querer vender el inmueble de autos, igualmente no quedó demostrada la voluntad del accionante presunto comprador de querer comprar dicho inmueble, y mucho menos que las partes pactaron el argüido precio de compraventa en la suma hoy equivalente a Bs. F. 30.000, y que respecto al mismo ambas partes aceptaron que en pago de dicho precio, se consideró el valor de las bienhechurías sobre la parcela construidas y que estimaron en la cantidad hoy equivalente a Bs. F 15.000,oo, por lo que este Tribunal declara INCIERTOS los hechos alegados por la parte actora en su demanda y reforma, dado que en autos se produjo la contraprueba correspondiente a favor de la accionada contumaz, resultando forzoso declarar improcedente la confesión ficta de la demandada y, a su vez declarar improcedentes las pretensiones actoras de cumplimiento contractual. Así se decide.

En conclusión, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida al haberse declarado NULA la sentencia recurrida; SIN LUGAR la demanda propuesta, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo expuesto, se pudo constatar que el formalizante acusó la falta de valoración del documento que ratificó el supuesto contrato de compra venta y que está identificado por los expertos como “…documento foliado 47…”.

Del texto de la recurrida, se evidencia que el juez de alzada si a.l.r.p. al señalar que dicho documento no fue oportunamente impugnado, de conformidad con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no le dio carácter de indubitable como pretendió el accionante, pues ello sólo resulta del procedimiento de cotejo documental y en aquellos casos que establece el artículo 448 eiusdem, razón por la cual el juez señaló expresamente que valoraría dicha prueba con los resultados que arrojaría la experticia grafotécnica promovida por la demandada.

En la recurrida el sentenciador citó los resultados de la experticia grafotécnica, respecto del “…documento foliado 47…” en la cual los expertos expresaron que dicho instrumento procedía de un documento de mayor formato y que su contenido había sido agregado en un momento distinto.

Posteriormente, el a-quem señaló que en todas las documentales fundamentales producidas por la accionante había textos agregados, con entintamientos distintos, y que era relevante que los agregados correspondían a los textos relativos a la oferta de venta como al “contrato de compraventa”, y finalmente, valoró los documentos con los que fundamentó su acción el demandante -entre los cuales corre el documento identificado como “…foliado 47…”- al señalar que la experticia judicial practicada demostró la FALSEDAD de los hechos alegados en la demanda y su reforma por el accionante y los declaró INCIERTOS.

De lo expuesto, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de silencio de prueba, pues valoró el “…documento foliado 47…”, con fundamentó en los resultados emanados de la prueba de experticia grafotécnica, la cual es idónea para determinar la veracidad de un documento, por lo que al usarla para establecer su trascendencia en el proceso cumplió con la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es necesario advertir al formalizante que si pretendía cuestionar la valoración dada por el sentenciador mediante la prueba de experticia grafotécnica al “…documento foliado 47…”, debió realizar una denuncia de infracción de ley que impugnara la valoración de la experticia grafotécnica distinta a la de silencio de prueba.

Sobre las características que debe reunir la denuncia por silencio de pruebas, la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta M.J.C. ha sostenido que tal vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza en debido análisis sobre ella para expresar su mérito.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L.D.T.E. Nº 09-348, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la Sala declara improcedente la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el B.B.B.F., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000744

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000744

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